JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques,
205º y 156º
Visto el anterior libelo de demanda por NULIDAD DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA, recibida ante este Juzgado en fecha 06 de Julio de 2015, presentado por el ciudadano RICARDO GODOY VIZCARRONDO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-4.460.772 debidamente asistido por el abogado ALBERTO RIVAS ACUÑA, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 6.552, en contra de la sociedad mercantil MULTI INVERSIONES RICCIARDI MARTINEZ, C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 27-01-1992, según el expediente Nº 342.557; este tribunal observa que desde la fecha de recepción del referido escrito, el demandante no ha consignado las documentales que menciona como fundamento de su pretensión, a pesar de ser necesarias a los fines de que este Juzgado se pronuncie acerca de la admisibilidad de la misma, lo cual demuestra pérdida del interés en impulsar la referida demanda. En tal virtud, y en aplicación analógica la disposición contenida en el numeral 2 de articulo 133 de la Ley Orgánica Del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el articulo 4 del Código Civil, según los cuales: Artículo 133.- Se declarará la inadmisión de la demanda: (…) 2. “Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible”. Artículo 4.- “(…) Cuando no hubiere disposición precisa de la ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas…”, este tribunal niega la admisión de la demanda que da inicio a la presente actuación, por no haber acompañado el accionante las documentales fundamentales de la misma, a los fines de que este Juzgado procediera a verificar si era o no admisible, y así se decide.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
EMQ/hjmm
EXP. N30778
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