REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO DÍAZ IBARRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.331.538.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMEN PADRÓN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 43.771.

PARTE DEMANDADA: YALISMAR APONTE VILORIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.584.772.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados debidamente constituidos.

MOTIVO: DIVORCIO.

EXPEDIENTE N° 30.467.

SENTENCIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.


I

En fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2014, se recibió mediante el Sistema de Distribución, escrito libelar presentado por la abogada CARMEN PADRÓN, supra identificada, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUÍS ALBERTO DÍAZ IBARRA, ya identificado, para demandar a la ciudadana YALISMAR APONTE VILORIA, anteriormente identificada, por DIVORCIO.
En fecha dos (02) de Abril de 2014, compareció la abogada CARMEN PADRÓN, quien mediante diligencia, consignó los documentos fundamentales de la demanda, asimismo, solicitó al Tribunal que una vez admitida la demanda le sea entregada la compulsa, a los efectos de gestionar por sí mismo, la citación de la demandada.
Admitida la demanda en fecha cuatro (04) de Abril de 2014, se emplazó a la ciudadana YALISMAR APONTE VILORIA, parte demandada, a los efectos de que compareciera a los actos de la ley, asimismo, se ordenó la notificación de la representación fiscal del Ministerio Público.
En fecha ocho (08) de Abril de 2014, mediante diligencia, la apoderada judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios, a los efectos de que se librara la compulsa respectiva.
Mediante auto de fecha diez (10) de Abril de 2014, este Tribunal ordenó la entrega de la compulsa librada, a la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha veintidós (22) de Abril de 2014, la apoderada judicial de la parte actora, dejó constancia de haber recibido la compulsa librada, a los efectos de practicar la citación de la parte demandada, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha dos (02) de Mayo de 2014, la abogada de la parte actora, solicitó le sean devuelta las acta de matrimonio cursantes a los folio siete (7) y diez (10) del expediente.
Mediante auto de fecha cinco (05) de Mayo de 2014, este Tribunal ordenó la devolución del acta cursante al folio diez (10) del expediente.
En fecha siete (07) de Mayo de 2014, dejó constancia de haber recibido el acta de matrimonio en original.
Estando dentro de la oportunidad de decidir este Tribunal dispone:
-II-
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha cuatro (04) de Abril de 2014. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación acaeció en fecha siete (07) de Mayo de 2014. Después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por más de un año, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el Artículo 267 antes mencionado y así se decide.
-III-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques,
Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA.

JENIFER BACALLADO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:00 p.m.
LA SECRETARIA

EMQ/JPCH
Exp. Nº 30.467