REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques,
205º y 156º
Visto el anterior escrito, presentado por la abogada Isimar Amalia Sánchez Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 154.992, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Moises Jesús Méndez Ortíz y Roidee Enrique Rincón Finol, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V- 16.285.847 y V-15.391.737, respectivamente, mediante el cual afirma interponer “tercería” de conformidad con lo establecido – a su decir- en el artículo 370 en su numeral tercero del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal a los fines de determinar la admisibilidad del asunto previamente considera necesario hacer las siguientes observaciones: PRIMERO: La intervención adhesiva también denominada en la doctrina como ad adiuvandum, se configura cuando un tercero tiene interés jurídico en sostener las razones de alguna de las partes y pretende ayudarla a vencer en el proceso. La intervención adhesiva, se concibe entonces, como aquella intervención del tercero con interés jurídico en la decisión de una controversia pendiente, que pretende ayudar a una de las partes a vencer en el proceso, ya porque teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada, o bien porque la ley extiende los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer en el proceso. SEGUNDO: Por su parte la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha catorce (14) de abril de 1999, con ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani, estableció lo siguiente:“(…) La actuación del tercero en esta forma adhesiva, auxiliar, está circunscrita por limitaciones, entre otras: a) el interviniente adherente no reclama un derecho propio; b) no solicita para sí la tutela jurídica del Estado; c) su situación procesal depende de la parte coadyuvada, no pudiendo esgrimir argumentos en oposición a los alegados por la parte a quien ayuda; d) debe aceptar la causa en el estado en que ella se encuentra al momento de su intervención; en consecuencia, no podrá proponer cambios en el juicio, ni modificar el libelo de la demanda ni el objeto del litigio. (…)”. Aunado a ello, la doctrina clasifica la intervención adhesiva de terceros en dos tipos, a saber: 1) La intervención adhesiva simple, coadyuvante o dependiente; y, 2) la intervención adhesiva litisconsorcial o autónoma. Esta distinción tiene relevancia práctica, pues bien, en el primer caso, se le tendrá al tercero adhesivo como una parte secundaria, accesoria, subordinada o auxiliar de la principal, mientras que, en el segundo, será considerado como una parte propiamente dicha, pero independiente de la parte principal coadyuvada, quien a los efectos del proceso será su litisconsorte. (Negrilla añadida). La importancia de determinar la naturaleza jurídica de la intervención adhesiva de terceros, radica esencialmente en los efectos procesales que se deriven de sus actuaciones en el transcurso de un juicio. De allí, que sea menester determinar si el tercero adhesivo es un tercero adhesivo simple o un tercero adhesivo litisconsorcial. A tal efecto el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente lo siguiente:
“El interviniente adhesivo debe aceptar la causa en el estado en que se encuentra al intervenir en la misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal.”

En el caso de marras, aún y cuando el abogado supra identificado califica la intervención que pretende realizar como Tercería y que propone de forma autónoma y contra las partes del juicio principal conforme lo prevé el artículo 371 de la Ley Civil Adjetiva, se deduce del contenido del escrito que consigna que lo que pretende es sostener las razones de la parte actora del juicio principal, por lo que reúne las características de una intervención adhesiva, forma de intervención distinta a la propuesta, lo cual resulta contradictorio, observándose en consecuencia que no procedió conforme lo prevé el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia resulta forzoso para quien suscribe negar la admisión de la intervención propuesta en el escrito que encabeza estas actuaciones y así se establece.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ.

LA SECRETARIA,

JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
EMQ*Wdrr.-
Exp. N° 30675