JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques,
205° y 156°
Visto el escrito libelar presentado por el ciudadano JUAN LANDAES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.039.333, debidamente asistido por el profesional del derecho JESÚS VICENTE PEÑA GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 187.375, désele entrada y anótese en el Libro de Causas bajo el Nº 30.813. Ahora bien, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en cuanto a la admisibilidad de la demanda, quien suscribe, considera oportuno realizar algunas consideraciones relevantes, relacionadas con el escrito en cuestión. Llama poderosamente la atención, el contenido del escrito presentado por el prenombrado abogado, toda vez que, al inicio del mismo, afirma que acude a este Tribunal para “DEMANDA (SIC) A LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS Y CONOCIDOS DE LA CIUDADANA DOMINGA MORENO (DIFUNTA), ACCIÓN MERA DECLRATIVA DE CONCUBINATO”, presumiendo quien aquí suscribe, que lo que busca el demandante es que aparentemente se declare –en una eventual sentencia definitiva- que existió una supuesta unión estable de hecho con la finada en mención, sin embargo, se desprende del mismo escrito que dentro de su pretensión requiere a este Despacho la evacuación de unos testigos como si también pretendiera la declaración de Universales y Únicos Herederos, y a la par, solicita el “desalojo de los ciudadanos Herederos Desconocidos y conocidos, quienes estas (SIC) en el acta de defunción”. Así las cosas, se evidencia que el accionante no tiene una idea clara de lo que persigue una acción de mera certeza o de las llamadas merodeclarativas, por cuanto en el petitorio de éste, requiere al Tribunal, entre otras cosas, el desalojo de una vivienda de unos ciudadanos; en ese orden de ideas, es oportuno aclararle al profesional del derecho, que este tipo de acciones tienen por objeto el reconocimiento de un derecho, que a lo largo de un eventual juicio, deberá demostrar conforme a las reglas de la carga probatoria establecidas en el normativa legal, y a la par, no puede pretender -en caso de ser cierto su alegato- tratar que a través de esta vía judicial se desaloje a determinada persona o se evacuen unos justificativos como lo pretende el accionante, cuando solicita en la última parte de su escrito que “comprueben nuestro pedimento, los cuales solicitamos que nos sea devuelto con sus respectivos justificativos”
Ante tales consideraciones, y a la luz de los hechos anteriormente expuestos, quien suscribe, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad o no considera oportuno traer a colación el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que al respecto establece:
“Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Subrayado del Tribunal).
Atendiendo a los razonamientos precedentemente expuestos es necesario establecer que las acciones de mera certeza, persiguen –repito- el reconocimiento de un derecho o relación jurídica, ello, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y se ventilan a través del procedimiento ordinario establecido en nuestra norma civil adjetiva; mientras que aquellas solicitudes como por ejemplo, la declaración de Universales y Únicos Herederos, son propias de la llamada jurisdicción graciosa, y por ende resulta incompetente este Juzgado para evacuar los mismos, igualmente, quien pretenda el desalojo de una persona debe, antes de acudir a la vía jurisdiccional necesariamente agotar el procedimiento especial al cual hace alusión el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con la facultad que le confiere la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda, por ser contraria a la ley, y así se establece.
LA JUEZA TITULAR


ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR


JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ


EXP. Nº 30.813.-
EMQ/JBG/SAGL.-