REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 30.105
PARTE ACTORA: MAGNOLIA LONDOÑO DE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 24.271.014.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: XIOMARA JOSEFINA CORONADO TORRES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 64.403.-
PARTE DEMANDADA: JULIO ERNESTO GÓMEZ ALARCÓN, de nacionalidad colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 81.221.785.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial debidamente constituido.-
MOTIVO: DIVORCIO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
-I-
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 10 de abril del año 2013, por la ciudadana MAGNOLIA LONDOÑO DE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 24.271.014, debidamente asistida por la profesional del derecho XIOMARA JOSEFINA CORONADO TORRES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 64.403, mediante el cual demandó al ciudadano JULIO ERNESTO GÓMEZ ALARCÓN, de nacionalidad colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 81.221.785 por motivo de DIVORCIO, invocando las causales 1º, 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil.
Consignados los recaudos que sirven de fundamento a la pretensión deducida, este Tribunal admite la demanda incoada, en fecha 25 de abril del año 2013, fijándose oportunidad para los actos conciliatorios y contestación de la demanda.
En virtud de no lograr la citación personal del accionado, se procedió de conformidad con el artículo 223 del código de Procedimiento Civil y publicados los carteles a los que hace alusión el referido artículo, sin que el demandado compareciera voluntariamente a darse por citado, en fecha 09 de junio de 2015, se designó como Defensora Judicial a la ciudadana HILDA OROPEZA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.490, quien mediante diligencia suscrita el día 02 de julio de 2015, aceptó el cargo recaído en su persona.

-II-
DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES
Es el caso, que la representación judicial de la parte accionante, en su escrito libelar consignado en fecha 10 de abril de 2013, específicamente, en el CAPÍTULO V, relativo al Petitorio de la demanda expresó, entre otras cosas:
“(…) PRIMERO: Convenga o en caso de negativa se otorgue por este honorable Tribunal (SIC) Sentencia de Divorcio de conformidad a los precitados Artículos 185, causales 1º, 2º y 3 º; y; (SIC) 191 del Código Civil Venezolano vigente.
SEGUNDO: Solicito la separación de bienes de la comunidad de gananciales conjuntamente con las medidas cautelares solicitadas de conformidad a lo previsto en los Artículos 148 y siguientes; 164; (SIC) 170, 171 y 173 del Código Civil.
OMISSIS
NOVENO: Solicito respetuosamente a este honorable Tribunal se ordene la corrección monetaria, ajuste por inflación o indexación Judicial dada la incidencia de la devaluación de la moneda, a los fines de mantener inalterables y equivalentes las cantidades estipuladas o las cantidades de dinero que en definitiva haya de recibir mi representada, para que mediante experticia complementaria en el fallo sea resarcida una cantidad equivalente a la que en su momento sea la cantidad original demandada.
DÉCIMO: Solicito muy respetuosamente a este Tribunal condene al demandado, JULIO ERNESTO GÓMEZ ALARCÓN, titular de la cédula de identidad número E-81.221.785, en pagar en su totalidad los honorarios profesionales de abogados, los cuales son estimados prudencialmente en el Veinticinco (25%) sobre el monto de la demanda.
OMISSIS
DÉCIMO SEGUNDO: (SIC) Estimo prudencialmente el valor de la presente demanda en la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00), sin que limite o menoscabe el derecho de mi poderdante sobre el pago que se origine por la existencia de otros bienes que sean desconocidos al momento de la demanda y que lleguen a conocerse durante el juicio, así como la corrección monetaria, ajuste por inflación o indexación judicial realizada mediante experticia complementaria en el fallo, pues la finalidad es que le sea resarcida una cantidad equivalente a la que se estima, la cual al momento de producirse sentencia sería la cantidad original demandada. Salvo la indexación costas y costos procesales que serán estimados por el Tribunal (…)”
De lo parcialmente trascrito se desprende que la representación judicial de la demandante pretende –a través de la presente acción- divorciarse del ciudadano JULIO ERNESTO GÓMEZ ALARCÓN, el cual, a su decir, está inmerso en las causales 1º, 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil; a la par, pretende según se desprende del particular segundo del capítulo denominado “V” del escrito libelar, la separación de unos supuestos bienes de la comunidad de gananciales, el cobro de los honorarios profesionales de abogados y por último, requiere al Tribunal que le sean indexadas a su mandante, unas supuestas cantidades que ésta debe recibir, para lo cual solicita que se practique una experticia complementaria del fallo, lo que igualmente expresó en el particular duodécimo del referido capítulo, pero con relación a la estimación de la demanda, la cual fijó en OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (8.000.000,00). Lo que corresponde a pretensiones incompatibles con efectos jurídicos distintos, en el juicio que hoy nos ocupa.
Nuestro ordenamiento jurídico venezolano, ha calificado tales circunstancias bajo la figura procesal de la inepta acumulación de pretensiones, sancionando tal incompatibilidad específicamente en el primer y cuarto supuesto del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, a tales efectos, establece:
Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. (Subrayado y Negrillas añadido)
Siendo ésta una normativa de orden público que puede ser aplicada por el Juez en cualquier estado y grado del proceso, tal y como lo ha manifestado la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 21 de abril de 2001, Nº 0099, del expediente 000178, de la siguiente manera:
“(..) En consecuencia, considera este Alto Tribunal que habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento hasta el estado de admisión de la demanda por el cobro de honorarios profesionales de abogado, la cual se debe tramitar por el procedimiento breve las actuaciones extrajudiciales en conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 881 y siguientes y estimar los honorarios correspondientes a las actuaciones judiciales conforme a lo que establece la ley de abogados (…)”.
En tal sentido, el Máximo Tribunal de la República ha planteado reiterada y pacíficamente en relación a lo anteriormente expuesto lo siguiente:
“(...) En el caso laboral de autos y ante la acumulación planteada al juez de primera instancia que conoció la causa, por la aplicación de las normas constitucionales anteriormente mencionadas y de los artículos 146, 52 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debió negar la admisión de dichas demandas, aún de oficio, por ser contrarias al orden público y a disposición expresa de la ley. Por ello considera la Sala que la inaplicación de las normas últimas citadas, a la hipótesis de acumulación de las demandas que consta en autos, se traduce en una violación a los imperativos constitucionales precedentemente nombrados, y así se decide con fundamento en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Negritas y Subrayado añadido). Sala Constitucional, 28 de noviembre de 2001, Nº 2458.
Del mismo modo la Sala Constitucional en fecha 22 de junio de 2007, en su decisión Nº 1174, manifestó:
“(…) De acuerdo con el criterio reiterado de esta Sala, la circunstancia de la inepta acumulación de pretensiones es una cuestión que afecta el orden público procesal y, por tanto, debe ser declarada por los jueces aún en ausencia de la proposición de la cuestión previa correspondiente, por lo que, a fortiori, la falta de declaración de tal circunstancia habría contradicho la postura que esta Sala asumió en su pronunciamiento n.° 2458 del 28.11.01. –OMISSIS- En igual sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, quien ha considerado que la detección de la acumulación indebida acarrea la declaratoria de inadmisión de la demanda y la consecuente nulidad del juicio, aun cuando dicho vicio no haya sido objeto de denuncia (…)” (Negritas y Subrayado añadido)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de julio de 2009, en su decisión Nº 0407, relativa al expediente 080629, al respecto acogió:
De igual forma cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes. (…)”.
Bajo las anteriores premisas, esta Juzgadora concluye que fueron intentadas en un mismo juicio pretensiones con procedimientos incompatibles (divorcio y partición) entre sí, además de pretender honorarios profesionales en un veinticinco por ciento (25%). Ello, lo determina así quien suscribe, toda vez que, el juicio que hoy nos ocupa tiene como finalidad disolver el vínculo matrimonial, por las causales que enmarca el artículo 185 del Código Civil, y otras no taxativas, tal y como lo dispuso con carácter vinculante la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha reciente. Así las cosas, en este tipo de juicio cuando se logra una eventual declaratoria con lugar de lo peticionado, tiene dentro de sus efectos, la disolución de la comunidad conyugal, y en el caso de que se hayan adquirido bienes dentro de ésta se debe accionar mediante un juicio autónomo la partición de dichos bienes, lo que es importante traer a colación, ya que la parte actora solicita igualmente la separación de bienes de una supuesta comunidad de gananciales, cuando ésta petición compete a otra acción y nace con ocasión a la disolución del vínculo matrimonial, y así se establece.
De igual manera, la profesional del derecho XIOMARA JOSEFINA CORONADO TORRES, a través de la demanda que da inicio a las presentes actuaciones, pretende el cobro de honorarios profesionales, reclamación que encuentra asidero a través de otras vías procedimentales y no requiriéndola conjuntamente a la presente demanda como hoy lo realiza la prenombrada abogada; igualmente, solicita que el Tribunal ordene una indexación judicial mediante una experticia complementaria del fallo, lo que resulta a todas luces ilógico, toda vez que, estamos en presencia de una pretensión constitutiva (disolución del vínculo) y no de condena, entendiendo por aquella, la dirigida a crear, modificar o extinguir una relación jurídica, por ende, tal pretensión no puede involucrar corrección o indexación monetaria, toda vez que ésta constituye mecanismos de ajuste de sumas por efecto de la inflación, bien sea indexación por mora del deudor o indexación por retardo procesal, se entiende que la primera de éstas busca un efecto resarcitorio por la insolvencia de aquél que haya contraído una obligación y no haya cumplido con ésta; y la segunda, constituye una corrección –en este caso a favor del acreedor- del valor de la obligación para la oportunidad del pago, es una figura que se aplica en aquellos juicios donde la condena recaiga sobre una cantidad líquida apreciable en dinero, y no como en el presente, donde se trata –repito- de la extinción una relación jurídica, y así se establece.
En el presente juicio, se busca la disolución del matrimonio contraído entre la hoy accionante y el ciudadano JULIO ERNESTO GÓMEZ ALARCÓN, y no se pretende como así lo reclama la actora, el resarcimiento de una supuesta cantidad dineraria o que con ocasión a unos “bienes que sean desconocidos al momento de la demanda”, se le resarza una cantidad que pretende le sea indexada a través de una experticia complementaria del fallo, o satisfacer unos supuestos honorarios profesionales, coligiendo de ello, que la declaratoria con lugar –repito- de este juicio, no trae como consecuencia la condenatoria de una cantidad dineraria o el cumplimiento de determinada acción, por lo que mucho menos puede una sentencia en un juicio de divorcio, corregir unas supuestas sumas dinerarias que pretende la demandante le sean resarcidas, bien por la devaluación de la moneda o por la existencia de unos supuestos “bienes que sean desconocidos”, como lo requiere en su petitorio la representación judicial de la actora, y así se establece.
En este sentido, y en virtud de que este Despacho ha detectado una acumulación indebida en las pretensiones realizadas por la hoy demandante, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar Inadmisible por Inepta Acumulación de Pretensiones la demanda así planteada y consecuentemente, es nulo el procedimiento seguido en esta causa, tal y como será declarado en la parte Dispositiva del presente fallo, y así se decide.

-III-
DISPOSITIVA
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, la demanda intentada por la ciudadana MAGNOLIA LONDOÑO DE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 24.271.014, en contra del ciudadano JULIO ERNESTO GÓMEZ ALARCÓN, de nacionalidad colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 81.221.785 y consecuentemente, NULO EL PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN ESTA CAUSA.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTÍFIQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).

LA SECRETARIA TITULAR


EMQ/JBG/SAGL.-
Exp. Nº 30.105.-