REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 30.686
PARTE SOLICITANTE: CARMEN MIGUELINA GAVIDIA DE PRIN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.453.558.-
CIUDADANO PRESUNTAMENTE AFECTADO INTELECTUALMENTE: JOSÉ RAMÓN GAVIDIA BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 23.526.414.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: LUIS GERARDO TARAZONA CAMPOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.249.-
MOTIVO: INTERDICCIÓN PROVISIONAL.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio, mediante escrito presentado por la ciudadana CARMEN MIGUELINA GAVIDIA DE PRIN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.453.558, debidamente asistida por el profesional del derecho LUIS GERARDO TARAZONA CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.249, por motivo de INTERDICCIÓN. En dicha solicitud, manifestó la parte accionante lo siguiente:
“(…) La solicitud se fundamenta en que mi prenombrado hermano se encuentra en un estado de incapacidad residual o RETARDO MENTAL SEVERO-EPILEPSIA, que causa un estado de defecto intelectual, según dictamen del médico Maryin Flores (Director Nacional de rehabilitación y Salud en el Trabajo, Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual) que lo imposibilita para disponer y administrar sus bienes. Este defecto lo posee de nacimiento y han resultado inútiles todos los tratamientos médicos a que ha sido sometido a objeto de su restablecimiento (…)”
Por lo anteriormente trascrito, es que acude ante este Juzgado, a exponer que dicha solicitud es con la finalidad de acreditar su condición ante el INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN, donde laboró su finada madre, y sea tramitado lo concerniente a la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE por el Seguro Social. Finalmente, solicitó que se iniciara el procedimiento judicial correspondiente, y una vez cumplido éste de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, se decrete la interdicción del ciudadano JOSÉ RAMÓN GAVIDIA BERMUDEZ.
En fecha 31 de marzo del año 2015 –previa consignación de los recaudos- el Tribunal admitió la solicitud de interdicción, y consecuentemente, se procedió a la averiguación sumaria sobre los hechos señalados en el escrito que da inicio a las presentes actuaciones, fijando por separado la oportunidad para interrogar al ciudadano JOSÉ RAMÓN GAVIDIA BERMUDEZ, respecto de quien se ha iniciado el presente procedimiento.
En la oportunidad fijada para las declaraciones a que se refiere, el auto de fecha 31 de marzo de 2015, comparecieron a la sede de este Despacho los ciudadanos DAYANA NORBED MARQUEZ GAVIDIA, GLADYS JOSEFINA VALERA DE AMESTI, CARMEN YOLANDA GAVIDIA y LEONIDAS ILSA, quienes declararon que saben y les consta que el ciudadano JOSÉ RAMÓN GAVIDIA BERMUDEZ, padece un retardo mental desde muy pequeño, y no puede valerse por sí mismo y que requiere de asistencia para comer o bañarse.
En fecha 26 de junio del año 2015, siendo la oportunidad fijada por este Juzgado, para su traslado con el objeto de tomar la declaración del ciudadano JOSÉ RAMÓN GAVIDIA BERMUDEZ, se trasladó se constituyó éste en la dirección aportada por la accionante y se dejó expresa constancia de la presencia del prenombrado ciudadano, quien se encontraba aseado, presentando una apariencia de cuidado por sus familiares, que a las preguntas formuladas no respondió alguna y que en presencia de personas extrañas a su entorno se retiró por sentirse incómodo, con una actitud serena.
En fecha 06 de julio de 2015, compareció la abogada NEREIDA DEL ROSARIO CÓRDOVA DE RAMÍREZ, Fiscal Auxiliar Undécimo Interina del Ministerio Público con competencia en materia Civil, Instituciones Familiares y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó no tener objeción alguna en el presente procedimiento.
En fecha 29 de octubre de 2015, la representación judicial de la solicitante consignó oficio signado con el Nº 9700.113.1113-2015, proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento Psiquiatría, constante de dos (2) folios útiles, el cual quedó agregado al expediente a los fines de que surta sus efectos legales, por cuanto el mismo guarda relación con la causa.
-II-
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la competencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos: la solicitante pretende la interdicción de su hermano, alegando que el mismo padece de RETARDO MENTAL SEVERO- EPILEPSIA, solicitud que fundamenta según lo establecido en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, razones por las cuales este Juzgado procede a examinar su competencia para conocer del presente asunto y, al efecto formula las siguientes consideraciones: los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, expresan lo siguiente:
“Artículo 733.- Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.”
“Artículo 734.- Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.” (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, como quiera que las presentes actuaciones corresponden a la solicitud de Interdicción prevista en los artículos que anteceden, resulta necesario citar el contenido del artículo 3º de la Resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia que luego fue publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”
Ante el contenido del citado artículo de la resolución, considera necesario esta Juzgadora determinar si el procedimiento que nos ocupa es de los llamados de jurisdicción voluntaria, en tal sentido según el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano sostiene lo siguiente:
“De la jurisdicción verdadera y propia, que acabamos de definir, llamada también jurisdicción contenciosa, se distingue desde antiguo la jurisdicción voluntaria, expresión usada para comprender en ella los actos que los jueces realizan en presencia de una sola persona, sin contradictor, o por acuerdo de muchas, inter volentes.”
De allí que existan diferencias entre la jurisdicción contenciosa y la jurisdicción voluntaria, entre las cuales la más importante es que la primera compone un litigio y en la voluntaria no lo hay, por lo cual en la contenciosa hay partes contrapuestas y en la voluntaria interesados o participantes. Establecido lo anterior y analizado el contenido del artículo 734 supra trascrito, se desprende que el procedimiento que nos ocupa consta de dos etapas que si bien es cierto no aparecen distinguidas en la Ley son perfectamente apreciables, las cuales son: la primera, en la cual el Juez procede a la averiguación sumaria de los hechos señalados por el solicitante para lo cual nombrará dos facultativos a los fines que examinen al notado de demencia y emitan juicio, del mismo modo tomará la declaración tanto del afectado de interdicción como de cuatro parientes o amigos del mismo, concluida esta primera etapa y si resultaren datos suficientes de la demencia imputada, entonces se pasaría a la segunda etapa, en la cual el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario.
De lo narrado anteriormente, se desprende de forma clara que la primera etapa a la cual se hizo referencia en el párrafo que antecede, corresponde a lo que se entiende por jurisdicción voluntaria por cuanto el Juez resuelve de manera sumaria y la segunda etapa, por seguir los trámites del juicio ordinario, existe la posibilidad de que surja el contradictorio, es decir, que si bien es cierto que la primera etapa podría catalogarse como de jurisdicción voluntaria no es menos cierto que el legislador no previó la posibilidad de separar dichas etapas, por lo tanto la separación de ambas sería más bien de tipo teórico, ello aunado al hecho que en estos procedimientos rige el principio llamado de inmediación, toda vez que el Juez debe tomarle declaración directa al presunto notado de defecto intelectual, por lo que la apreciación directa del juez influirá en lo que sería la sentencia que en definitiva se dicte en este procedimiento, de allí que mal podría tramitarse la primera etapa ante el Juzgado de Municipio (por ser de naturaleza de jurisdicción voluntaria) y la segunda etapa ante el Juzgado de Primera Instancia (por ser de naturaleza jurisdicción contenciosa) siendo que se iría en contra del principio de inmediación supra referido. Por lo expuesto, este Tribunal se declara competente para conocer de la solicitud de INTERDICCIÓN, y así se establece.-
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del estudio exhaustivo realizado a las actas y autos contenidos en el presente expediente observa, este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código Civil, toda persona mayor de edad que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que le haga incapaz para proveer sus propios intereses, puede ser sometido judicialmente a la Interdicción, por lo que se procederá a una investigación sumaria de los hechos imputados, nombrando por lo menos dos facultativos para que lo examinen y emitan juicio al respecto practicando lo previsto en el Código Sustantivo y todo lo demás que juzguen necesario. El artículo 396 del Código Civil ordena interrogar a los parientes o amigos, cumplidos los trámites de Ley se pronunciará el Decreto de Interdicción Provisional.
En el presente caso se demuestra que la Interdicción ha sido solicitada por un pariente quien es su hermana, ya que ella es la que está encargada del ciudadano JOSÉ RAMÓN GAVIDIA BERMUDEZ, de igual manera, se oyeron a los testigos y familiares presentados por la interesada, quienes en su declaraciones coinciden en señalar que el afectado, no puede valerse por sí mismo, padeciendo desde temprana edad un retardo mental.
A la par, se evidencia de la Evaluación Psiquiátrica Forense, efectuada en fecha 28 de septiembre de 2015, por el Médico Psiquiatra Forense, Experto Profesional Designado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Departamento Psiquiatría Ciencia Forense de Los Teques, Estado Miranda, que el prenombrado ciudadano presenta un Trastorno Mental y del Comportamiento debido a Enfermedad, Lesión o Disfunción Cerebral con Retardo Mental Severo.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal estima que se ha acreditado que el ciudadano JOSE RAMÓN GAVIDIA BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 23.526.414, no está en capacidad para proveer a sus propios intereses, dado que presenta “Trastorno Mental y del Comportamiento debido a Enfermedad, Lesión o Disfunción Cerebral con Retardo Mental Severo”, y que es procedente con carácter provisional que se le restrinja en el ejercicio de sus deberes hasta tanto no surja un debate o contradictorio sobre el carácter de sus facultades. En consecuencia, se debe designar en el caso de marras un tutor interino, nombramiento que recaerá en su hermana, la ciudadana CARMEN MIGUELINA GAVIDIA DE PRIN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.453.558, quien presentó la solicitud que nos ocupa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Civil, tal y como será determinado en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: En estado de Interdicción Provisional al ciudadano JOSE RAMÓN GAVIDIA BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 23.526.414. SEGUNDO: Se nombra como Tutora Interina a la ciudadana CARMEN MIGUELINA GAVIDIA DE PRIN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.453.558, en su carácter de hermana, a quien se ordena notificarle a los fines de la aceptación o excusa al cargo recaído en su persona y, en el primero de los casos preste el juramento de Ley. Por consiguiente, se declara abierta a pruebas la presente causa a partir que conste en autos la referida aceptación, todo ello de conformidad con lo establecido en el primer (1°) aparte del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ordena la protocolización del presente fallo ante la Oficina de Registro Civil correspondiente ello de conformidad con el artículo 3 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Registro Civil, así como también su publicación en la prensa, para dar cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 414 y 415 del Código Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
LA SECRETARIA TITULAR
EMQ/JBG/SAGL.
Exp. N° 30.686.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 30.686
PARTE SOLICITANTE: CARMEN MIGUELINA GAVIDIA DE PRIN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.453.558.-
CIUDADANO PRESUNTAMENTE AFECTADO INTELECTUALMENTE: JOSÉ RAMÓN GAVIDIA BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 23.526.414.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: LUIS GERARDO TARAZONA CAMPOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.249.-
MOTIVO: INTERDICCIÓN PROVISIONAL.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio, mediante escrito presentado por la ciudadana CARMEN MIGUELINA GAVIDIA DE PRIN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.453.558, debidamente asistida por el profesional del derecho LUIS GERARDO TARAZONA CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.249, por motivo de INTERDICCIÓN. En dicha solicitud, manifestó la parte accionante lo siguiente:
“(…) La solicitud se fundamenta en que mi prenombrado hermano se encuentra en un estado de incapacidad residual o RETARDO MENTAL SEVERO-EPILEPSIA, que causa un estado de defecto intelectual, según dictamen del médico Maryin Flores (Director Nacional de rehabilitación y Salud en el Trabajo, Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual) que lo imposibilita para disponer y administrar sus bienes. Este defecto lo posee de nacimiento y han resultado inútiles todos los tratamientos médicos a que ha sido sometido a objeto de su restablecimiento (…)”
Por lo anteriormente trascrito, es que acude ante este Juzgado, a exponer que dicha solicitud es con la finalidad de acreditar su condición ante el INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN, donde laboró su finada madre, y sea tramitado lo concerniente a la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE por el Seguro Social. Finalmente, solicitó que se iniciara el procedimiento judicial correspondiente, y una vez cumplido éste de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, se decrete la interdicción del ciudadano JOSÉ RAMÓN GAVIDIA BERMUDEZ.
En fecha 31 de marzo del año 2015 –previa consignación de los recaudos- el Tribunal admitió la solicitud de interdicción, y consecuentemente, se procedió a la averiguación sumaria sobre los hechos señalados en el escrito que da inicio a las presentes actuaciones, fijando por separado la oportunidad para interrogar al ciudadano JOSÉ RAMÓN GAVIDIA BERMUDEZ, respecto de quien se ha iniciado el presente procedimiento.
En la oportunidad fijada para las declaraciones a que se refiere, el auto de fecha 31 de marzo de 2015, comparecieron a la sede de este Despacho los ciudadanos DAYANA NORBED MARQUEZ GAVIDIA, GLADYS JOSEFINA VALERA DE AMESTI, CARMEN YOLANDA GAVIDIA y LEONIDAS ILSA, quienes declararon que saben y les consta que el ciudadano JOSÉ RAMÓN GAVIDIA BERMUDEZ, padece un retardo mental desde muy pequeño, y no puede valerse por sí mismo y que requiere de asistencia para comer o bañarse.
En fecha 26 de junio del año 2015, siendo la oportunidad fijada por este Juzgado, para su traslado con el objeto de tomar la declaración del ciudadano JOSÉ RAMÓN GAVIDIA BERMUDEZ, se trasladó se constituyó éste en la dirección aportada por la accionante y se dejó expresa constancia de la presencia del prenombrado ciudadano, quien se encontraba aseado, presentando una apariencia de cuidado por sus familiares, que a las preguntas formuladas no respondió alguna y que en presencia de personas extrañas a su entorno se retiró por sentirse incómodo, con una actitud serena.
En fecha 06 de julio de 2015, compareció la abogada NEREIDA DEL ROSARIO CÓRDOVA DE RAMÍREZ, Fiscal Auxiliar Undécimo Interina del Ministerio Público con competencia en materia Civil, Instituciones Familiares y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó no tener objeción alguna en el presente procedimiento.
En fecha 29 de octubre de 2015, la representación judicial de la solicitante consignó oficio signado con el Nº 9700.113.1113-2015, proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento Psiquiatría, constante de dos (2) folios útiles, el cual quedó agregado al expediente a los fines de que surta sus efectos legales, por cuanto el mismo guarda relación con la causa.
-II-
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la competencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos: la solicitante pretende la interdicción de su hermano, alegando que el mismo padece de RETARDO MENTAL SEVERO- EPILEPSIA, solicitud que fundamenta según lo establecido en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, razones por las cuales este Juzgado procede a examinar su competencia para conocer del presente asunto y, al efecto formula las siguientes consideraciones: los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, expresan lo siguiente:
“Artículo 733.- Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.”
“Artículo 734.- Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.” (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, como quiera que las presentes actuaciones corresponden a la solicitud de Interdicción prevista en los artículos que anteceden, resulta necesario citar el contenido del artículo 3º de la Resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia que luego fue publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”
Ante el contenido del citado artículo de la resolución, considera necesario esta Juzgadora determinar si el procedimiento que nos ocupa es de los llamados de jurisdicción voluntaria, en tal sentido según el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano sostiene lo siguiente:
“De la jurisdicción verdadera y propia, que acabamos de definir, llamada también jurisdicción contenciosa, se distingue desde antiguo la jurisdicción voluntaria, expresión usada para comprender en ella los actos que los jueces realizan en presencia de una sola persona, sin contradictor, o por acuerdo de muchas, inter volentes.”
De allí que existan diferencias entre la jurisdicción contenciosa y la jurisdicción voluntaria, entre las cuales la más importante es que la primera compone un litigio y en la voluntaria no lo hay, por lo cual en la contenciosa hay partes contrapuestas y en la voluntaria interesados o participantes. Establecido lo anterior y analizado el contenido del artículo 734 supra trascrito, se desprende que el procedimiento que nos ocupa consta de dos etapas que si bien es cierto no aparecen distinguidas en la Ley son perfectamente apreciables, las cuales son: la primera, en la cual el Juez procede a la averiguación sumaria de los hechos señalados por el solicitante para lo cual nombrará dos facultativos a los fines que examinen al notado de demencia y emitan juicio, del mismo modo tomará la declaración tanto del afectado de interdicción como de cuatro parientes o amigos del mismo, concluida esta primera etapa y si resultaren datos suficientes de la demencia imputada, entonces se pasaría a la segunda etapa, en la cual el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario.
De lo narrado anteriormente, se desprende de forma clara que la primera etapa a la cual se hizo referencia en el párrafo que antecede, corresponde a lo que se entiende por jurisdicción voluntaria por cuanto el Juez resuelve de manera sumaria y la segunda etapa, por seguir los trámites del juicio ordinario, existe la posibilidad de que surja el contradictorio, es decir, que si bien es cierto que la primera etapa podría catalogarse como de jurisdicción voluntaria no es menos cierto que el legislador no previó la posibilidad de separar dichas etapas, por lo tanto la separación de ambas sería más bien de tipo teórico, ello aunado al hecho que en estos procedimientos rige el principio llamado de inmediación, toda vez que el Juez debe tomarle declaración directa al presunto notado de defecto intelectual, por lo que la apreciación directa del juez influirá en lo que sería la sentencia que en definitiva se dicte en este procedimiento, de allí que mal podría tramitarse la primera etapa ante el Juzgado de Municipio (por ser de naturaleza de jurisdicción voluntaria) y la segunda etapa ante el Juzgado de Primera Instancia (por ser de naturaleza jurisdicción contenciosa) siendo que se iría en contra del principio de inmediación supra referido. Por lo expuesto, este Tribunal se declara competente para conocer de la solicitud de INTERDICCIÓN, y así se establece.-
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del estudio exhaustivo realizado a las actas y autos contenidos en el presente expediente observa, este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código Civil, toda persona mayor de edad que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que le haga incapaz para proveer sus propios intereses, puede ser sometido judicialmente a la Interdicción, por lo que se procederá a una investigación sumaria de los hechos imputados, nombrando por lo menos dos facultativos para que lo examinen y emitan juicio al respecto practicando lo previsto en el Código Sustantivo y todo lo demás que juzguen necesario. El artículo 396 del Código Civil ordena interrogar a los parientes o amigos, cumplidos los trámites de Ley se pronunciará el Decreto de Interdicción Provisional.
En el presente caso se demuestra que la Interdicción ha sido solicitada por un pariente quien es su hermana, ya que ella es la que está encargada del ciudadano JOSÉ RAMÓN GAVIDIA BERMUDEZ, de igual manera, se oyeron a los testigos y familiares presentados por la interesada, quienes en su declaraciones coinciden en señalar que el afectado, no puede valerse por sí mismo, padeciendo desde temprana edad un retardo mental.
A la par, se evidencia de la Evaluación Psiquiátrica Forense, efectuada en fecha 28 de septiembre de 2015, por el Médico Psiquiatra Forense, Experto Profesional Designado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Departamento Psiquiatría Ciencia Forense de Los Teques, Estado Miranda, que el prenombrado ciudadano presenta un Trastorno Mental y del Comportamiento debido a Enfermedad, Lesión o Disfunción Cerebral con Retardo Mental Severo.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal estima que se ha acreditado que el ciudadano JOSE RAMÓN GAVIDIA BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 23.526.414, no está en capacidad para proveer a sus propios intereses, dado que presenta “Trastorno Mental y del Comportamiento debido a Enfermedad, Lesión o Disfunción Cerebral con Retardo Mental Severo”, y que es procedente con carácter provisional que se le restrinja en el ejercicio de sus deberes hasta tanto no surja un debate o contradictorio sobre el carácter de sus facultades. En consecuencia, se debe designar en el caso de marras un tutor interino, nombramiento que recaerá en su hermana, la ciudadana CARMEN MIGUELINA GAVIDIA DE PRIN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.453.558, quien presentó la solicitud que nos ocupa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Civil, tal y como será determinado en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: En estado de Interdicción Provisional al ciudadano JOSE RAMÓN GAVIDIA BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 23.526.414. SEGUNDO: Se nombra como Tutora Interina a la ciudadana CARMEN MIGUELINA GAVIDIA DE PRIN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.453.558, en su carácter de hermana, a quien se ordena notificarle a los fines de la aceptación o excusa al cargo recaído en su persona y, en el primero de los casos preste el juramento de Ley. Por consiguiente, se declara abierta a pruebas la presente causa a partir que conste en autos la referida aceptación, todo ello de conformidad con lo establecido en el primer (1°) aparte del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ordena la protocolización del presente fallo ante la Oficina de Registro Civil correspondiente ello de conformidad con el artículo 3 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Registro Civil, así como también su publicación en la prensa, para dar cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 414 y 415 del Código Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
LA SECRETARIA TITULAR
EMQ/JBG/SAGL.
Exp. N° 30.686.-
|