REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: ELVIA CRISTINA GRATEROL GOITIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.581.564.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO RIVAS ACUÑA, LUIS CARLOS BERMÚDEZ ALARCÓN, JOSÉ MANUEL ECHEVERRÍA MÁRQUEZ y JUAN PABLO ECHEVERRÍA USECHE, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.552, 143.045, 153.418 y 154.942, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ESTEPHANIE CAROLINA CORRO GORRIN y CATHERINE CAROLINA CORRO GORRÍN, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.976.249 y V-20.976.250, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO ALBERTO GORRIN TOLEDO, OLIMPIA DINORA BARRIOS, ROSA MARIBEL AGUILERA y JULIO CÉSAR MÉNDEZ FARIAS, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 188.925, 31.622, 47.178 y 55.724, respectivamente.-
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
EXPEDIENTE N° 30498.-
-I-
Se recibió escrito libelar presentado en fecha dieciséis (16) de mayo de 2014, ante el Juzgado Distribuidor de causas Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, previo el sorteo de Ley le correspondió el conocimiento a este Tribunal. El escrito in comento fue presentado por los abogados Luis Carlos Bermúdez Alarcón y José Manuel Echeverría Márquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 143.045 y 153.418, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Elvia Cristina Graterol Goitia, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.581.564, para demandar a las ciudadanas Estephanie Carolina Corro Gorrin y Catherine Carolina Corro Gorrin, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.976.249 y V-20.976.250, respectivamente, por ACCIÓN MERODECLARATIVA.-
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2014, compareció ante este Despacho el abogado Luis Carlos Bermúdez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.045, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, con el objeto de consignar los recaudos necesarios para la continuación del presente juicio.-
Admitida la demanda por auto de fecha veintitrés (23) de mayo de 2014, se ordenó el emplazamiento de las demandadas, a objeto que comparecieran ante este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que se practique, a los fines de que dieran contestación a la presente demanda.-
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2014, compareció ante este Despacho la parte actora, a los fines de consignar los fotostatos requeridos para la elaboración de las respectivas compulsas. Siendo elaboradas las mismas el dos (2) de junio del 2014. Posteriormente, por auto fechado cuatro (4) de junio de ese mismo año, se ordenó abrir el cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la cautelar solicitada por la parte accionante, y en el cual se exhortó a la parte actora, a consignar copia certificada del documento de propiedad de la parte demandada, en el entendido de que una vez que constara en autos la consignación del referido documento, se emitiría el pronunciamiento sobre la cautelar requerida.-
Mediante diligencia de fecha siete (7) de octubre de 2014, el Alguacil del Tribunal, procedió a consignar los recibos de citación y compulsas, librados a las demandadas, en virtud de no haber logrado la citación de las mismas.-
En fecha veintidós (22) de octubre de 2014, se libró cartel a la parte demandada, a solicitud de la representación judicial de la parte accionante, siendo consignados los referidos ejemplares en la presente causa, mediante diligencia suscrita por la parte actora en fecha once (11) de noviembre de ese mismo año.-
Cumplidos los trámites tendentes a la citación de las demandadas, a solicitud de la representación de la parte actora, se procedió a la designación de un defensor judicial para que represente los intereses de las accionadas en la causa que nos ocupa.-
En fecha diez (10) de agosto de 2015, comparecieron las ciudadanas Estephanie Carolina Corro Gorrin y Catherine Carolina Corro Gorrin, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.976.249 y V-20.976.250, respectivamente, asistidas de abogado, quienes a través de diligencia procedieron a otorgarle poder apud acta a los abogados Francisco Roberto Gorrin Toledo, Olimpia Dinora Barrios, Rosa Maribel Agulera y Julio Cesar Méndez Farías, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 188.925, 31.622, 47.178 y 55.724, respectivamente.-
El día dos (2) de octubre de 2015, compareció el abogado Francisco Roberto Gorrin Toledo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 188.925, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien procedió a consignar escrito constante de cinco folios útiles y treinta y un (31) anexos, mediante el cual promueve cuestiones previas, relativas a:
1-) La contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la incompetencia de este Tribunal para seguir conociendo de la presente causa por tener que acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad.-
2-) La contenida en el artículo 346 en su ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un asunto distinto.-
3-) La contenida en el artículo 346 en su ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, referente a la cosa juzgada.-
4-) La contenida en el artículo 346 en su ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, o por permitir solo admitirla por determinadas causales no alegadas por la demandante.-

En fecha siete (7) de octubre de 2015, comparecieron los abogados Alberto Rivas Acuña, Luis Carlos Bermúdez Alarcón, José Manuel Echeverria Márquez y Juan Pablo Echeverria Useche, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.552, 143.045, 153.418 y 154.942, respectivamente, quienes procedieron a consignar escrito constante de cuatro (4) folios útiles, relativo a la contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.-
En fecha trece (13) de octubre de 2015, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria, donde se declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de competencia, por razones de accesoriedad promovida por la parte demandada.-
Vencido el lapso a que se refiere el artículo 349 de la Ley Adjetiva, sin que la decisión interlocutoria in comento, fuese objeto de impugnación mediante la solicitud de regulación de competencia, quedó abierta ope legis la articulación probatoria a la que hace referencia el artículo 352 ejusdem.-
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2015, comparecieron los abogados Luis Carlos Bermúdez y José Manuel Echeverría, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte accionante, quienes procedieron a ratificar a través de diligencia el escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, consignado el siete (7) de octubre de 2015.-
En fecha treinta (30) de octubre de 2015, compareció el abogado Francisco Roberto Gorrín Toledo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 188.925, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles. Siendo admitidas las mismas, según se desprende del auto dictado el dos (2) de noviembre de 2015.-
En fecha tres (3) de noviembre de 2015, comparecieron los abogados Luis Carlos Bermúdez y José Manuel Echeverría, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte accionante, quienes procedieron a consignar escrito constante de dos (2) folios útiles.-
Siendo la oportunidad de decidir las cuestiones previas restantes alegada por la parte demandada, este Tribunal pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones
PUNTO PREVIO
Como quiera que los abogados Alberto Rivas Acuña, Luis Carlos Bermúdez Alarcón, José Manuel Echeverría Márquez y Juan Pablo Echeverría Useche, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.552, 143.045, 153.418 y 154.942, respectivamente, en fecha siete (7) de octubre del año en curso, procedieron a consignar escrito constante de cuatro (4) folios útiles, relativo a la contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, este Tribunal observa que el mismo fue consignado dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de contestación a la demanda, y como quiera que la parte demandada opuso las cuestiones previas que a continuación se especifican:
1-) La contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la incompetencia de este Tribunal para seguir conociendo de la presente causa por tener que acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad.-
2-) La contenida en el artículo 346 en su ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un asunto distinto.-
3-) La contenida en el artículo 346 en su ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, referente a la cosa juzgada.-
4-) La contenida en el artículo 346 en su ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, o por permitir solo admitirla por determinadas causales no alegadas por la demandante.-

Razón por la cual, correspondía a este Juzgado emitir el correspondiente pronunciamiento a la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de Competencia, por razones de accesoriedad, siendo publicada el trece (13) de octubre del año en curso, es decir, al quinto día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, a que se refiere el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que la representación judicial de la parte demandante, consignó escrito contradiciendo las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, dentro del lapso a que hace referencia el artículo in comento, lo que hace inferir a esta Juzgadora que el escrito en referencia fue presentado en forma tempestiva, por lo tanto debe considerarse como válida, la contradicción efectuada por los apoderados judiciales de la parte accionante, a las defensas previas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada. Así se establece.-
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO.

Afirma el co-apoderado judicial de las accionadas en su contestación a la demanda que:
“(…) Como ha quedado señalado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, cursa una causa intentada por mis representadas junto con la ciudadana EDELMIRA COROMOTO GORRIN TOLEDO, quien es venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.981.084 contra la aquí demandante consistente en ACCIÓN REIVINDICATORIA por los bienes objeto de la presente acción anteriormente identificadas. Con esta acción el propietario pretende recuperar los bienes de su propiedad que están en posesión o están siendo retenidos por un tercero que no es propietario.
En dicho asunto la citación de la parte demandada, aquí parte demandante, se realizó en fecha 14 de Julio de 2015, con anticipación a la realizada en esta causa.
Esta cuestión previa debe prosperar en derecho toda vez que al decretarse la reivindicación a favor de mis representadas, estas recuperan la posesión de sus propiedades, haciéndose improcedente e inoficiosa la presente acción, pues dicha declaratoria interrumpe la posesión legítima que aquí se demanda, de hecho la elimina de ipso facto, por lo que para que la acción que aquí se tramita pueda prosperar es menester que la acción reivindicatoria sea declarada sin lugar o improcedente, de allí que es menester que exista sentencia firme en la acción reivindicatoria para que pueda decidirse la acción que se sustancia en la presente causa por lo que la cuestión previa que se opone debe ser declarada Con Lugar (…)”
Por otro lado, la parte accionante respecto a la referida cuestión previa, expresa en su escrito de fecha siete (07) de octubre de 2015, lo siguiente:
“(…) Rechazamos, Contradecimos, impugnamos, Negamos y Cuestionamos en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en cuanto al derecho y alegamos que la Sentencia invocada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 24 de Septiembre de 2012, donde declara CON LUGAR el reconocimiento de la Relación Concubinaria y posterior revocatoria de Sentencia por imprecisión de las fechas dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 18 de Marzo de 2013, las mencionadas sentencias en nada afectan la Competencia del Tribunal que sustancia la causa de la POSESIÓN LEGITIMA
…Omissis…
“(…) Al respecto del Juicio Reivindicatorio, no es procedente porque EDELMIRA COROMOTO GORRIN TOLEDO parte accionante no es Copropietaria del inmueble, ni del Vehículo objeto de la Reivindicación y tampoco es Coheredera, como lo confiesa y admite el colega actor y contradictor al formular sus Cuestiones Previas de Prejudicialidad, por lo mismo que no es igual procesalmente hablando peras con manzanas, la cuestión previa del ordinal 8° no es procedente porque el propietario reivindicante puede no ser poseedor legitimo y el poseedor legítimo puede no ser propietario de manera que el proceso sobre la propiedad puede no ser indispensable para la decisión de la posesión y la decisión sobre la posesión puede no tener que ver con absoluto con la propiedad reivindicatoria, por tanto no es procedente, porque ambas acciones son independientes una de la otra y la posesión no depende de la propiedad, ni la propiedad depende de la posesión (…)”

Al respecto, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento respecto a la incidencia planteada de la siguiente manera:
Se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquella.-
El tratadista patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en el Tomo III de su Código de Procedimiento Civil Comentado, expresa que:
“(…) la Prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha Prejudicialidad (...)”

En este sentido, podemos mencionar que los requisitos de procedencia para la declaratoria con lugar de la prejudicialidad, según los diversos criterios doctrinales, son:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel que se ventilará dicha pretensión.
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.
d.- Que sobre el proceso que se invoca como prejudicial no haya recaído aún sentencia definitivamente firme.
e.- Que el juicio del que se alegue ser prejudicial, se halle en curso, bastando para dar por probada su existencia copia certificada del libelo de demanda, denuncia o cualquier otra documental que palmariamente evidencia la existencia del proceso.
Pues bien, en derecho procesal conforme a la doctrina más autorizada, se denominan prejudiciales todas las cuestiones que deben ser resueltas con anterioridad a lo principal. Su fundamento radica en el deseo de evitar que una decisión anticipada de una causa pueda resultar contradictoria con la sentencia que posteriormente se dicte en la otra causa.-
Ahora bien, vistos los conceptos doctrinarios antes explanados y visto igualmente las copias certificadas (que rielan desde el folio 101 al 112), emanadas del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de las cuales se desprende que ante el referido Tribunal cursa juicio por Acción Reivindicatoria, sobre los bienes objeto del presente juicio, de las cuales se evidencia que el mencionado proceso se encuentra actualmente en etapa de citación, siendo los accionantes los ciudadanos Edelmira Coromoto Gorrín Toledo, Stephanie Carolina Corro Gorrín y Catherine Carolina Corro Gorrín, y la accionada la ciudadana Elvia Cristina Graterol Goitia. Pues bien, siendo que el presente caso lo constituye una acción merodeclarativa, la cual va dirigida a determinar la existencia o inexistencia de un supuesto derecho, que probablemente será invocada en aquella acción por quien aquí es la acciónante, considera quien aquí suscribe que las resultas de dicha acción reivindicatoria, pudiera de alguna forma incidir en las resultas del presente proceso de declaración de certeza. En este sentido y por cuanto observa que entre las causas en estudio, existe vinculación, este Tribunal considera procedente la cuestión previa alegada contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se resuelve.
De acuerdo a lo precedentemente invocado, considera este Tribunal que en el presente proceso es aplicable el artículo 355 del mismo Código, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 355: “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º y 8º del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendiente se cumplan o se resuelve la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él”.
Por consiguiente, el efecto de declarar con lugar la cuestión previa por existencia de una cuestión prejudicial, que deba resolverse en un proceso distinto, es que el proceso continuará su curso legal hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá la misma hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 355 ut supra indicado. Así se decide.-

CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 9° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ES DECIR, LA COSA JUZGADA.
La representación de la parte demandada alegó en el escrito de interposición de cuestiones previas que nos ocupa, lo siguiente:
“(…) Efectivamente la demandante en fecha 17 de mayo de 2010 la demandante intentó (sic) por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, acción merodeclarativa de reconocimiento de concubinato, intentando dicha acción contra el propio finado JAIME ALBERTO CORRO MARTÍNEZ, haciéndose parte mis representados en dicha acción el 28 de junio de 2011, siendo que el mencionado Tribunal por sentencia de fecha 24 de septiembre de 2012 declara Con Lugar la acción, y luego el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 13 de marzo de 2013 declaró revocada la sentencia e improcedente la declaratoria de reconocimiento de concubinato.-
En dicha acción quedó efectivamente demostrado que la demandante no tiene ningún derecho sobre los bienes objeto de la presente acción, no pudo demostrar la existencia de la relación concubinaria toda vez que no precisó el inicio de la misma, creando graves dudas sobre la veracidad de la existencia de la relación concubinaria.-
En dicha acción mis representadas hicieron oposición, y se convirtieron en parte para rechazar la cualidad alegada por la aquí demandada, por lo que desde esa misma fecha donde mis representadas se hicieron parte en dicho proceso o a partir del día 21 de marzo de 2011, la posesión que venía ejerciendo la demandante dejó de ser pacífica y por consecuencia la posesión que ejerce la demandante sobre los bienes objeto de esta demanda no es posesión legítima, hecho esto que consta suficientemente en aquél procedimiento, el cual está definitivamente firme y ejecutoriada, constituyendo ello una cosa juzgada que niega la procedencia de la presente acción, razón por la cual la presente cuestión previa debe prosperar en derecho (…)”

En relación a dicha cuestión previa, la parte actora afirmó:
“(...) Rechazamos, Contradecimos, impugnamos, Negamos y Cuestionamos en todas y cada una de las partes, tanto en los hechos, como en cuanto al derecho y alegamos que no es procedente la cosa juzgada concubinaria e inconstitucional alegada por la parte demandada, ya que la constitucionalidad arranca a partir del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece en su Debido Proceso que “no se puede sacrificar la justicia por formalidades no esenciales”
…Omissis…
“(…) La Cuestión Previa del ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la Cosa Juzgada alegada por la parte demandada contradictoria y reivindicante, la misma no es procedente en función de los razonamientos siguientes. La alegación de la cuestión previa no cumple con los requisitos ordenados por el Principio de Legalidad de la Cosa Juzgada prevista y sancionada en el artículo 1395, ordinal 3° del Código Civil, cuya norma establece lo siguiente:
…Omissis…
Son estos los requisitos implícitos que hacen procedente la Cosa Juzgada, por tanto en la Cuestión Previa alegada del ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el accionado contradictor no cumple con dichos requisitos quebrantándose así el Orden Público y el Debido Proceso de la Cuestión Previa relativa a la Cosa Juzgada. En efecto honorable Juez, el colega contradictor se equivoca en materia de Cosa Juzgada ya que la misma causa que sea entre las mismas partes y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. De manera que el litigante contradictor no llena los requisitos de la Cosa Juzgada por lo tanto respetuosamente solicitamos que la Cuestión Previa alegada, sea declarada SIN LUGAR con todos los pronunciamientos de ley y por Acto de Justicia. De la misma manera, no es procedente la invitación del colega contradictor que invita al honorable Juez de la causa para quebrantar el Orden el Orden Público del Debido Proceso, en materia de POSESIÓN LEGITIMADA, de posesión pacifica, pública, no equivoca, a la vista de todos, continua, de manera permanente con ánimo de verdadero dueño y de tener la cosa como suya propia según el debido Proceso Posesorio respectivo, por tanto la Cuestión Previa alegada, pues la triple (sic) trinidad de los requisitos no los cumple como son; la identidad de los sujetos, la identidad del objeto y la identidad de la causa pretendida (…)”


Ahora bien, este Tribunal observa que, la cosa Juzgada se encuentra consagrada en el artículo 1.395 del Código Civil, el cual reza:
“(…) La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos… Tales son: …OMISSIS… 3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada… La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior (…)”.
Señala el reconocido jurista Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, que los efectos de la cosa juzgada dependen de la índole de la pretensión que se hace valer en la demanda y, que estos efectos serán una mera declaración o, la condena a una prestación, o la modificación o suspensión de un estado o relación jurídica, según que la pretensión haya sido una merodeclarativa, de condena o constitutiva. Pues bien, como la cosa juzgada comunica a estos efectos la permanencia o inmutabilidad con la sentencia que los produce, la exceptio rei judicatae tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a la misma cosa, esté fundada sobre la misma causa y sea planteada entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por la sentencia firme.
En tal virtud, al momento de declararla el Juez de la causa deberá revisar los requisitos que se deben llenar para que la misma proceda, dichos requisitos son necesariamente que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que éstas vengan a juicio con el mismo carácter que en el juicio anterior. De esto se sigue, que para apreciar la procedencia o improcedencia de la cosa juzgada, basta con la confrontación de la sentencia firme con la nueva demanda para determinar la relación que existe entre ellas y la existencia o inexistencia de la triple identidad que exige el artículo 1.395 arriba citado. -
En el caso sub-iudice se alega la cosa juzgada, por lo que corresponde a esta sentenciadora proceder a analizar cada uno de los elementos que conforman la triple identidad y así determinar si existe la cosa juzgada denunciada.
De los alegatos esgrimidos por ambas partes, referentes a la presente cuestión previa este Tribunal observa que no se pudo determinar la triple identidad a que hace referencia el artículo 1.395 del Código Civil, toda vez que los sujetos, objeto y causa difieren sustancialmente. En cuanto a los intervinientes en la presente litis, se aprecia que la parte accionante en ambas causas es la misma, mas no los accionados en ambos expedientes, aunado al hecho que la causa o título que justifica la pretensión no es la misma en ambas causas, toda vez que el título que hicieron valer los aquí demandados, en la acción merodeclarativa llevada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no es el mismo que hace valer la accionante en el presente juicio. En lo que respecta al último de los supuestos exigidos en la norma antes mencionada, el cual es la identidad de objeto, se evidencia que no existe tal identidad, puesto que la presente acción es calificada por el actor como una acción merodeclarativa, la cual persigue una declaración de mera certeza respecto de la supuesta posesión legítima que dice ejercer sobre los bienes identificados en el escrito libelar, mientras que la otra causa que ambas partes mencionan y que tienen como definitivamente firme se refiere a un reconocimiento judicial de unión estable de hecho, que aparentemente sostuvo la accionante con el finado, teniendo ambas causas procedimientos que persiguen objetos muy distintos, que no da a lugar a la identidad que presupone la cosa juzgada como requisito fundamental para su procedencia, razón por la cual este Tribunal debe concluir que no se configura en la litis que nos ocupa la cosa juzgada, que solo busca garantizar aquella cualidad de la sentencia dictada cada vez que una nueva demanda se refiera a la misma cosa, éste fundada sobre la misma causa y sea planteada entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por la sentencia firme, situación que obliga a esta Sentenciadora a declarar improcedente –repito- la cosa juzgada alegada por la representación judicial de la parte demandada y, desechar la defensa previa esgrimida por la misma, y así se establece.-
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, O CUANDO SÓLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA.-
Opone la parte demandada la cuestión previa antes mencionada, alegando lo siguiente:
“(…) Fundamento esta cuestión previa en el propio artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora de la acción mero declarativas, que expresamente contempla: “…No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente,”
En tal sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia N°. 495 de fecha 15 de diciembre de 1988, caso Sergio Fernández Quirch contra Alejandro Eugenio Trujillo Pérez y otro, Expediente No. 88-374, expreso:
“…el ejercicio de las acciones de certeza esta sujeto a determinados requisitos que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En defecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente para que puedan dar origen válidamente a un proceso (…)”
…Omissis…
“(…) En otra decisión de la Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado TULIO ALVARES LEDO, en la acción mero declarativa seguida por TULIO ADOLFO URDANETA SÁNCHEZ contra OLGA DORIS BARRERA DE DUARTE expediente N° AA20-C-2003-000570, de fecha 08 de septiembre de 2004, se estableció:
“…En el caso que se estudia, la actora interpuso una acción mero-declarativa para obtener los siguientes pronunciamientos: a) Que es el único propietario de las mejoras descritas en la demanda; b) Que las referidas mejoras fueron construidas sobre un inmueble con una superficie de (…) En efecto la actora pretende a través de lo referida acción que el juez a quo reconozca judicialmente que él es el único propietario de las mejoras y del bien inmueble descrito en la demanda, que las mismas fueron construidas con dinero de su propio peculio (…) como sucede en el presente caso, que existe una acción distinta a ésta a través de la cual el actor puede satisfacer completamente el interés cuestionado, como sería la acción de reivindicación de la propiedad en caso de que goce de justo titulo, o la querella interdictal restitutoria si alega la posesión del inmueble (…)”

Así las cosas la demandante pretende el reconocimiento de una posesión legítima sobre un apartamento y un vehículo, además de ello pretende que la sentencia sirva de Título de Propiedad con efecto registral a su favor, lo cual tergiversa completamente el objeto de la acción merodeclarativa, pues si como bien dice la jurisprudencia si pretende hacer valer derechos posesorios el procedimiento idóneo es el de la querella interdictal, si es propietaria debe ejercer la reivindicación, y si pretende adquirir por posesión legítima el procedimiento idóneo es de la Prescripción Adquisitiva, por lo que existen acciones diferentes previstas en la Ley para que la demandante satisfaga completamente su interés, haciendo todo ello inadmisible la presente demanda a tenor de lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil (…)”

Por su parte, la parte accionante respecto a la referida cuestión previa, expresó lo siguiente:
“(…) Rechazamos, Contradecimos, Impugnamos, Negamos y Cuestionamos en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en cuanto al derecho y alegamos que no es procedente y alegamos que está muy claro en las variadas acciones de los pretendidos derechos constitucionales sobre Posesión, Unión Estable de Hecho, Certeza de Posesión Legítima y sus debidos procesos respectivos que hacen procedente las acciones deducidas o incoadas,
, con sus respectivos Auto de Admisión, por no ser contrarias al Orden Público ni a las buenas costumbres, ni a las expectativas constitucionales del Juicio Justo, en tal sentido nada ni nadie puede privar al ciudadano de su pretendido Derecho de Justicia y solicitar su Debido Proceso Jurisdiccional y como Acto de Justicia, dicha Cuestión Previa del ordinal 11° del 346 del Código de Procedimiento Civil, por el hecho de lesionar el Derecho de Justicia al actor de sus Derechos Posesorios, de buena fe hace improcedente la Cuestión Previa, invocada (…) por haber debatido el Fondo sobre Reivindicación y Posesión Legítima quedaron desistidas todas las Cuestiones Previas formuladas de acuerdo a la Jurisprudencia alegada (…)”
…Omissis…
“(…) Ahora bien honorable Juez, es materia de Fondo y no de Cuestiones Previas de incompetencia el alegato sobre la procedencia de la Reivindicación y de que el Juicio de Certeza de Posesión Legítima está subordinado a la suerte del Juicio de Reivindicación. Todo ello es materia de fondo y por tanto el actor reivindicante desistió de las Cuestiones Previas formuladas y así pedimos que lo decida el honorable Juez, según el Orden Público y el Debido Proceso respectivo.
El análisis del reivindicante (parte demandada) sobre la cuestión de fondo de la Reivindicación y la Certeza de Posesión Legitima significa que al plantear el Fondo del Debate, el reivindicante desistió procesalmente de las Cuestiones Previas planteadas, lo cual pedimos que el Tribunal lo decide conforme al Orden Público y el Debido Proceso en materia de sustanciación del proceso de las Cuestiones Previas. Por lo tanto, planteado el fondo reivindicatorio por la parte demandada, hay (desistimiento de todas y cada una de las cuatro (04) Cuestiones Previas formuladas por el actor reivindicante y colega contradictor, según Jurisprudencias de Instancia y Casación (…)”

Al respecto este Tribunal observa que, la acción como elemento fundamental del Proceso Civil, que conforma la denominada – por el jurista Alcalá Zamora- Trilogía del Proceso Civil (Acción, jurisdicción y proceso) puede definirse como el poder jurídico que la Ley concede a los ciudadanos para poner en movimiento a los órganos jurisdiccionales, quienes tienen interés de solucionar o resolver los conflictos que surgen entre los particulares, respecto de la pretensión que el demandante hace valer en su demanda. En consecuencia, podemos decir que la acción tiene un doble contenido, pues mediante ella se persigue la satisfacción del interés colectivo en la composición de la litis así como de un interés particular o privado del accionante, que hace valer en su demanda (pretensión). Respecto al interés en la composición de la litis, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” sostiene que: “(…) el interés público en la solución jurisdiccional de los conflictos; y difícilmente puede concebirse que falte ese interés, si con la acción se está solicitando al juez la composición del conflicto descrito como objeto de la controversia. En los elementos de la acción –sostiene Devis Echandia- no se encuentra el llamado interés para obrar, y la obligación del Estado de proveer surge sin que sea necesario examinar si el actor tiene o no este interés para obrar. Desde el momento en que una persona crea tener conflicto jurídico con otra o un derecho para cuyo ejercicio o eficacia se requiera una declaración judicial, tiene el derecho de acción a fin de que mediante el proceso jurisdiccional se resuelva ese conflicto. En igual sentido, Invrea considera que la ley, la jurisprudencia y la doctrina ganarían mucho en precisión si cesaran de considerar el interés para obrar como una condición o requisito específico de la acción…”. Establecido lo anterior, es necesario precisar cuando estamos en presencia de lo que doctrinalmente se ha denominado “carencia de acción”. En este sentido, quien suscribe el presente fallo sigue la posición objetiva que ha asumido el Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha señalado respecto de la defensa de “prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de tal acción”. En otros términos, existirá carencia de acción cuando el legislador niega la tutela jurídica a la situación de hecho concreta, no siendo esto extensible a los casos en los cuales se denuncia que no es posible subsumir el hecho concreto en la norma invocada por la accionante. En el caso sub-iúdice. La parte accionada no toma en cuenta que dicha cuestión está referida a la acción en su doble contenido, como poder jurídico que la ley concede a los ciudadanos para poner en movimiento a los órganos jurisdiccionales para la solución de un conflicto, y respecto a la pretensión que hace valer en su demanda, en la que no se entra a determinar si tiene o no razón, o si los hechos se subsumen en la acción ejercida, exigiendo únicamente para ello, que tal acción no esté prohibida expresa y claramente por la Ley. En consecuencia, este Juzgado, considera que el argumento esgrimido por la parte accionada no hace procedente la Cuestión Previa opuesta, toda vez que ha quedado claro que el objeto de la presente demanda, o bien, su pretensión, no es otra que obtener una declaración judicial de certeza respecto de la existencia de un supuesto derecho, siendo así, la acción ejercida no es contraria a derecho y no existe impedimento legal alguno que obste su admisión, por lo que este Tribunal forzosamente debe declarar Sin Lugar la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así lo hará en la dispositiva de este fallo. Así se declara.-
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa Juzgada. TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.-
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, se condena a cada parte el pago de las costas de la contraria.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda, en Los Teques, diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m).-
LA SECRETARIA,
EMQ*Wdrr.-EXP. Nº 30498.-