JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques,
205° y 156°
Visto el escrito libelar presentado por la ciudadana LEIDA CARIDAD RUIZ BURGOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 208.391, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RICARDO BELISARIO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.537.746, désele entrada y anótese en el Libro de Causas bajo el Nº 30.841. Ahora bien, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en cuanto a la admisibilidad de la demanda, quien suscribe, considera oportuno realizar algunas consideraciones relevantes, relacionadas con el escrito en cuestión. Llama poderosamente la atención, el contenido del escrito presentado por la prenombrada abogada, toda vez que, en éste se desprende que su mandante suscribió un contrato de compra venta con la ciudadana TUMARAY CARINA LAMEDA DURAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.172.749, por un inmueble propiedad de ésta última, y en dicho escrito, argumenta y solicita lo siguiente:
“(…) He optado, en pedir EL CUMPLIMIENTO de la protocolización del contrato de compra venta y que no es responsabilidad de mi representado, el hecho de que la Institución Bancaria haya notificado la protocolización de la venta 17 días después del plazo establecido.
OMISSIS
Es por los Hechos y Circunstancias que se narran en el presente Libelo de la Demanda y por sus fundamentos de Derecho que solicito del Ciudadano Juez: 1.- Que declare la Nulidad Absoluta del contrato de venta del inmueble antes identificado, efectuada al ciudadano José Abraham Dugarte Galviz, Cédula de identidad 11.930.929, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda, el día 20 de Mayo de 2014, según asiento registral 1 del Libro de Folio Real, por cuanto el objeto del contrato de esa venta, carece de licitud, pues la demandada ha vendido lo ajeno.
OMISSIS
2.-Que condene a la parte demandada a Protocolizar el documento definitivo de compra venta firmado por (SIC) ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda de fecha: (SIC) 23 de Octubre de 2013, Inscrita bajo el número de control 488.0000.0000, según planilla 083-0007370, haciéndome entrega de la planilla de Liberación de Vivienda Principal y de todos los documentos necesarios para la debida protocolización del Documento de Compra-venta en la Oficina Subalterna respectiva, todo de conformidad a las Clausulas Tercera y Sexta
OMISSIS
3.-Que cancele la Costas y Costos del Proceso, calculados en un Treinta Por ciento (30%) del monto total demandado los cual (SIC) asciende a la cantidad de: Ciento sesenta y dos mil Bolívares (Bs. 522.000) (…)”
Ante tales consideraciones, y a la luz de los hechos anteriormente expuestos, quien suscribe, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad o no considera oportuno traer a colación el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que al respecto establece:
“Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Subrayado del Tribunal).
Atendiendo a los razonamientos precedentemente expuestos es necesario establecer que la acción que pretende el hoy demandante es el cumplimiento del contrato que suscribió con la ciudadana TUMARAY CARINA LAMEDA, pero a la par, señala que ésta aparentemente vendió el inmueble objeto del contrato a un tercero y por ello, reclama tanto la nulidad de dicho negocio como el contrato que da inicio a las presentes actuaciones, que si bien son acciones que se tramitan por un mismo procedimiento, son pretensiones con fines jurídicos distintos y por lo tanto se excluyen entre sí, toda vez que, con la nulidad se pretende anular un negociación que por alguna razón estaba impedida o prohibida legalmente, mientras que con el cumplimiento de un contrato, se busca que el negocio jurídico que dio cabida a este se lleve a feliz término o se cumpla con lo estipulado en una de sus clausulas; de igual manera, requiere al Tribunal que la parte demandada cancele unas supuestas costas y costos del proceso, que calcula en un treinta por ciento (30%), cuando un juicio que tenga como finalidad el pago de unas costas ocasionadas a raíz de un procedimiento judicial, se ventila por un procedimiento especial y nace con ocasión a que efectivamente ha culminado determinado juicio, lo que es importante clarificar ya que no se pueden solicitar conjuntamente tales requerimientos en una misma acción, y así se establece.
Aunado ello, se desprende del escrito libelar que el accionante, intenta su acción en contra de la ciudadana TUMARAY CARINA LAMEDA DURAN, y pretende una supuesta nulidad de un contrato, lo que es importante traer a colación ya que cuando se requiere ante un Juzgado la nulidad de determinado negocio jurídico se acciona en contra de los contratante de aquél; en este orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia del año 2005, introduce un cambio al señalar en un juicio atinente a la jurisdicción civil ordinaria que, la falta de cualidad e interés afecta a la acción, por lo que el Juez puede constatar esa situación, declarando la inadmisibilidad de la acción in limine litis, como si se tratara de una excepción de inadmisibilidad y así lo determinó en sentencia No. 3592, de fecha 6 de diciembre de 2005 (Expediente No. 04-2584), en los términos siguientes:
“(…) Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada…” (Subrayado añadido)
De lo supra transcrito, se evidencia que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, señaló que la falta de cualidad (activa o pasiva) puede declararse sin que ésta haya sido alegada, ello, lo estableció así la Sala, porque la falta de cualidad o interés comporta un requisito de admisibilidad que debe constatar el Juez aun de oficio, ya que el aparato jurisdiccional se pone en marcha conforme al derecho de acción, y la característica fundamental de una comunidad jurídica (caso de los juicio de nulidad) es que la titularidad de los derechos pertenece pro indiviso a varias personas, lo que configura un litisconsorcio necesario u obligatorio, por ende, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores o demandantes, y no separadamente a cada uno de ellos; y en el presente, se evidencia que el actor pretende una acción de nulidad, que en principio debe ir dirigida –repito- en contra de todas aquellas personas involucradas en el negocio jurídico que se pretende anular, y en el caso de marras solo acciona en contra de una persona, que supuestamente, es uno de los contratantes del negocio jurídico, que a su decir, carece de licitud; constatándose que en la presente acción, el demandante, además de acumular pretensiones incurre en una falta de cualidad o interés jurídico, y así se decide. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con la facultad que le confiere la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda, por ser contraria a la ley, y así se establece.
LA JUEZA TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
EXP. Nº 30.813.-
EMQ/JBG/SAGL.-
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