REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


EXPEDIENTE Nº 29.938
PARTE DEMANDANTE: OLIVIA RAMONA RIVAS DE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-675.225.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ALFONZO RIVAS, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.244.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL PALMA LAURENS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-57.628.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
SENTENCIA: Perención Anual.

I

El presente juicio se inicia por escrito libelar suscrito y presentado ante el Juzgado de Municipio Guaicaipuro, hoy, Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, por el abogado LUIS ALFONSO RIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana OLIVIA RAMONA RIVAS DE GÓMEZ, en el juicio que sigue por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA contra el ciudadano MIGUEL PALMA LAURENS, todos identificados. Posteriormente, fue remitido a este Juzgado mediante auto y oficio cursantes al folio 25, 26 y 27 del presente expediente; dándosele entrada en el libro de causas en fecha 26 de julio de 2012.
Mediante auto de fecha 26 de julio de 2012, este Tribunal admitió la demanda, emplazando a la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, así como también, se ordenó emplazar mediante Edicto a todas aquellas personas que tuviesen interés directo o manifiesto en el presente procedimiento. En esta misma fecha no se libró compulsa ni Edicto por Falta de Fotostatos para proveer.
Mediante auto de fecha 01 de Octubre de 2012, este Tribunal ordeno oficiar al Rector-Presidente del Consejo Nacional Electoral con sede en la ciudad de Los Teques, a los fines de solicitar datos que aparecieran en esa oficina relativos al ciudadano Miguel Palma Laurens, parte demandada. En esta misma fecha se libró oficio respectivo. Posteriormente, mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 2012, el Alguacil adscrito a este Despacho consignó el oficio anteriormente mencionado, debidamente firmado y sellado por la Dirección del Consejo nacional Electoral (C.N.E).
Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2012, se agregó el oficio Nro. ONRE/O6825/2012, proveniente del Consejo Nacional Electoral, constante de un (01) folio útil. Seguidamente, mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2013, el apoderado actor solicitó que se libraran Edictos y luego por auto de fecha 30 de julio de 2013, este Tribunal niega dicha solicitud por cuanto no se había confirmado el estatus de la citación del demandado.
Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2013, este Tribunal acordó librar Edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual debería ser publicado en los diarios “El Universal” y “El Avance”, y, en fecha 10 de diciembre de 2013, por cuanto el Edicto librado en la fecha anteriormente referida no ha sido retirado, se acordó recabarlo para su incorporación en el expediente, toda vez que se proveería por separado.
Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2013, este Tribunal dejó sin efecto el Edicto librado en fecha 12 de agosto de 2013, en el entendido que constara en el expediente el fehacientemente fallecimiento o la existencia física del ciudadano Miguel Palma Laurens, se emitiría el pronunciamiento a que tuviese lugar.
II

Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Articulo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 26 de julio de 2012. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación acaeció en fecha 10 de diciembre de 2.013 y, corresponde al Tribunal dejando sin efecto el Edicto librado en fecha 12 de agosto de 2013. Después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por más de dos (02) años, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el Artículo 267 antes mencionado y así se decide.
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, de de dos mil quince (2015). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,


JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ______________.
LA SECRETARIA TITULAR,


JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ

EMMQ/JB/OTCA
Exp. Nro. 29.938













REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA



EXPEDIENTE Nº 28.199
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ANGTONIO BEIRO ANTUNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.966.786.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GUILLERMO HEREDIA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 5.194.191.
PARTE DEMANDADA: SUSECIÓN ARTURO VIEIRA TEXEIRA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
SENTENCIA: Perención Anual.

I

El presente juicio se inicia por escrito libelar suscrito y presentado ante el Juzgado de Municipio Carrizal, hoy, Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, por el abogado GUILLERMO HEREDIA RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO BEIRO ANTUNEZ, en el juicio que sigue por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO contra la SUSECIÓN DE MANUEL ARTURO VIERA TEXEIRA, todos identificados.
Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2007, el Tribunal admitió la demanda, emplazando a la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, así como también, se ordenó emplazar mediante Edicto a los sucesores del De Cuyus. En esta misma fecha se libró Edicto. Seguidamente, mediante diligencia de fecha 01 de julio de 2008, el apoderado actor solicitó que se declinara competencia a un Juzgado de Primera Instancia en razón a la cuantía.
Mediante decisión de fecha 09 de julio de 2008, el Tribunal declino competencia en razón del territorio, ordenando remitir las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Posteriormente, mediante auto de fecha 17 de julio de 2008, se le dio entrada a la presente causa, la cual fue remitida por el Juzgado de Municipio Carrizal, mediante oficio Nro. 5290-155-2008, de fecha 09 de julio de 2008.
Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2008, el apoderado actor solicitó que se librara el correspondiente Edicto; siendo acordado dicho pedimento por auto de fecha 24 de octubre de 2008 y retirado por la parte actora mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2008.
Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2013, la parte actora solicitó copia certificada de los folios 1, 8, 9, 63, 68 , 72, 74 y 77 del expediente; siendo acordadas por auto de fecha 27 de noviembre de 2013.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

II

Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Articulo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 18 de diciembre de 2007. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación acaeció en fecha 27 de noviembre de 2.013 y, corresponde al Tribunal acordando copias certificadas requeridas por la parte actora. Después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por más de dos (02) años, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el Artículo 267 antes mencionado y así se decide.
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, de de dos mil quince (2015). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,


JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ______________.
LA SECRETARIA TITULAR,


JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ

EMMQ/JB/OTCA
Exp. Nro. 28.199