REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 30.613
PARTE ACTORA: MARVIN RODOLFO NUÑEZ LINARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.660.398.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: REBECA COROMOTO PÉREZ SÁNCHEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.901.-
PARTE DEMANDADA: CARMEN MARÍA ANTUNA GALLARDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.992.046.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial debidamente constituido.-
MOTIVO: DIVORCIO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
-I-

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio por demanda de Divorcio incoada por el ciudadano MARVIN RODOLFO NUÑEZ LINARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.660.398, en contra de la ciudadana CARMEN MARÍA ANTUNA GALLARDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.992.046, con fundamento en las causales contempladas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, cuyo conocimiento correspondió, previo el sorteo de ley, a este Juzgado.
En la demanda en referencia, la representación judicial de la parte actora manifestó que: 1) En fecha 13 de noviembre del año 2009, su mandante contrajo matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, con la ciudadana CARMEN MARÍA ANTUNA GALLARDO, según consta en acta de matrimonio que corre inserta bajo el Nº 32, del libro de matrimonio llevado por dicha Autoridad Civil. 2) Una vez celebrado el matrimonio civil, fijaron domicilio en la siguiente dirección: Carretera Panamericana, Kilómetro 16, Sector La Guadalupe, Calle Principal, casa S/N, Municipio Carrizal del Estado Miranda. 3) Al principio, todo marchaba muy bien, existiendo afecto, comprensión, respeto, estabilidad y sana paz, pero al cabo de cierto tiempo la relación se tornó tensa, hostil, haciendo insoportable la vida en común, incurriendo su cónyuge, a su decir, en un evidente abandono voluntario de los deberes conyugales, pues aún viviendo en la misma casa, cesó la cohabitación. 4) Es el caso, que a principios del año 2012, a su decir, los cónyuges están viviendo separados de hecho, debido a inconvenientes y diferencias que se presentaron dentro de la convivencia, que no pudieron subsanarse, tales como ofensas y reclamos, al punto que encontrándose en reuniones y celebraciones, la demandada “protagonizaba un drama”, atacaba a su mandante, discutía y humillaba; además llegó a presentarse en su lugar de trabajo, ocasionando escándalos delante de sus compañeros de trabajo. 5) A pesar, de que siempre se esmeraba en la atención para su cónyuge, lamentablemente continuaron los problemas, al punto de que su cónyuge se convirtió en una persona hostil, y con una conducta irrespetuosa, llegando al extremo de no cumplir con las obligaciones conyugales y del hogar. 6) Se marchaba de la casa sin informar, y después llamaba diciendo que se encontraba con su familia. En definitiva se negaba a estar con mi mandante y cumplir con sus deberes de esposa, es decir, aún y cuando vivían juntos bajo un mismo techo, estaban realmente separados de cuerpo y espíritu. 7) De tal manera, que la cónyuge incumplió con los deberes conyugales, como son el deber asistencial, no solo material sino también espiritual, que implica ayuda y cooperación mutua, así como la obligación de cohabitar que impone el matrimonio, lo que deprime a mi mandante física y moralmente, ya que se encuentra atado a una persona con la que es imposible convivir. 8) Como se puede evidenciar, que la conducta de su cónyuge es hostil e injustificada, siendo su objetivo evitar la vida en común y propiciar un ambiente de conflictos y deterioro de la relación conyugal, llegando al extremos incluso de no tener comunicación y demostrando su intención de una separación definitiva. Por las consideraciones que anteceden y por cuanto, a su decir, la conducta de la ciudadana CARMEN MARÍA ANTUNA GALLARDO, ya identificada, se subsume dentro de las causales contenidas en los numerales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, es por lo que demanda, como en efecto lo hace a la referida ciudadana por la causales en referencia y consecuentemente, solicita se declare resuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos el día 13 de noviembre del año 2009.
Consignados los recaudos que sirven de fundamento a la pretensión deducida, este Tribunal admite la demanda incoada en fecha 20 de noviembre del año 2014, fijándose oportunidad para los actos conciliatorios y contestación de la demanda, una vez practicada la citación de la accionada –la cual se hizo efectiva de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento- y notificación de la Representación del Ministerio Público, a cuyos efectos fueron libradas compulsa y boleta de notificación.
Cumplidos los trámites tendentes a la notificación de la Representación Fiscal, y a la citación de la parte accionada, la cual se hizo efectiva en el presente juicio en fecha 09 de marzo del año 2015, se verificaron los actos conciliatorios, sin que se produjese reconciliación, por lo que las partes quedaron emplazadas para el acto de contestación a la demanda, el cual se verificó en fecha 16 de junio de 2015, al cual compareció la parte actora y su representación judicial, y se dejó constancia que la accionada no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, quedando así contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.
En fecha 21 de julio de 2015, el Tribunal se pronunció en cuanto a la admisibilidad de las pruebas promovidas.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal pasa emitir el respectivo pronunciamiento con base en las siguientes consideraciones:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso que nos ocupa, el ciudadano MARVIN RODOLFO NUÑEZ LINARES, plenamente identificado, demanda por divorcio a la ciudadana CARMEN MARÍA ANTUNA GALLARDO, con fundamento en las causales contempladas en los ordinales 2º y 3º del Artículo 185 del Código Civil, manifestando que: 1) En fecha 13 de noviembre del año 2009, su mandante contrajo matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Urariche del Estado Yaracuy, con la ciudadana CARMEN MARÍA ANTUNA GALLARDO, según consta en acta de matrimonio que corre inserta bajo el Nº 32, del libro de matrimonio llevado por dicha Autoridad Civil. 2) Una vez celebrado el matrimonio civil, fijaron domicilio en la siguiente dirección: Carretera Panamericana, Kilómetro 16, Sector La Guadalupe, Calle Principal, casa S/N, Municipio Carrizal del Estado Miranda. 3) Al principio, todo marchaba muy bien, existiendo afecto, comprensión, respeto, estabilidad y sana paz, pero al cabo de cierto tiempo la relación se tornó tensa, hostil, haciendo insoportable la vida en común, incurriendo su cónyuge, a su decir, en un evidente abandono voluntario de los deberes conyugales, pues aún viviendo en la misma casa, cesó la cohabitación. 4) Es el caso, que a principios del año 2012, a su decir, los cónyuges están viviendo separados de hecho, debido a inconvenientes y diferencias que se presentaron dentro de la convivencia, que no pudieron subsanarse, tales como ofensas y reclamos, al punto que encontrándose en reuniones y celebraciones, la demandada “protagonizaba un drama”, atacaba a su mandante, discutía y humillaba; además llegó a presentarse en su lugar de trabajo, ocasionando escándalos delante de sus compañeros de trabajo. 5) A pesar, de que siempre se esmeraba en la atención para su cónyuge, lamentablemente continuaron los problemas, al punto de que su cónyuge se convirtió en una persona hostil, y con una conducta irrespetuosa, llegando al extremo de no cumplir con las obligaciones conyugales y del hogar. 6) Se marchaba de la casa sin informar, y después llamaba diciendo que se encontraba con su familia. En definitiva se negaba a estar con mi mandante y cumplir con sus deberes de esposa, es decir, aún y cuando vivían juntos bajo un mismo techo, estaban realmente separados de cuerpo y espíritu. 7) De tal manera, que la cónyuge incumplió con los deberes conyugales, como son el deber asistencial, no solo material sino también espiritual, que implica ayuda y cooperación mutua, así como la obligación de cohabitar que impone el matrimonio, lo que deprime a mi mandante física y moralmente, ya que se encuentra atado a una persona con la que es imposible convivir. 8) Como se puede evidenciar, que la conducta de su cónyuge es hostil e injustificada, siendo su objetivo evitar la vida en común y propiciar un ambiente de conflictos y deterioro de la relación conyugal, llegando al extremos incluso de no tener comunicación y demostrando su intención de una separación definitiva.
Por su parte, la demandada en el presente juicio a pesar de que fue efectivamente citada no compareció a los actos conciliatorios ni al acto de contestación al fondo de la demanda, por lo que debe tenerse contradicha la demanda conforme lo preceptúa el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, corresponde ahora al Tribunal pronunciarse con relación a las pruebas promovidas y evacuadas en la fase correspondiente, haciendo la salvedad que únicamente la parte accionante promovió pruebas en el presente juicio.
PRUEBAS APORTADAS A JUICIO POR LA PARTE ACTORA:
1. Folio 05, Copia Certificada de Acta de Matrimonio de fecha 13 de noviembre del año 2009, emanada del Registro Civil del Municipio Urachiche, del Estado Yaracuy, correspondiente a los ciudadanos MARVIN RODOLFO NUÑEZ LINARES y CARMEN MARÍA ANTUNA GALLARDO, ya identificados. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a la documental en referencia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con ello quedó demostrado el vínculo matrimonial que une a las partes involucradas en el presente juicio, y así se establece.
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte actora promovió tres (3) testigos, de los cuales evacuó únicamente dos (2) de ellos, a continuación se transcriben dichas testificales:
1. Testimonial evacuada por este Juzgado, donde compareció el ciudadano JOSÉ ANGEL ORTEGA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.010.333, en presencia de la ciudadana, REBECA COROMOTO PÉREZ abogada promovente, donde se procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera: “PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de trato, vista y comunicación a los ciudadanos MARVIN RODOLFO NUÑES LINARES Y CARMEN MARÍA ANTUNA GALLARDO? Contestó: Si los conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si le consta que ambos ciudadanos son esposos? Contestó: Sí. TERCERA: ¿Diga el testigo, si le consta que la ciudadana ofendió a su esposo en su lugar de trabajo y describa los hechos? Contestó: Si me consta, eso fue en Puerto cabello en Dianca, en los buques de PDV MARINA; no sé cómo hizo ella para pasar la seguridad y llego insultándolo porque él no le atendía el teléfono y empezó a ofenderlo, pensaba que estaba con otra mujer y él lo que estaba era trabajando. CUARTA: ¿Diga el testigo, si compartió en distintas ocasiones con los cónyuges? Contestó: Sí compartí con ellos. QUINTA: ¿Diga el testigo, si le consta que la ciudadana abandonó sus obligaciones de esposa en el tiempo que se separó de su hogar? Contestó: Sí me consta, ha tratado de llamar y no contesta, abandonó la casa. SEXTA: ¿Diga el testigo, si le consta que la ciudadana mantiene una actitud ofensiva contra su esposo, explique la situación? Contestó: Si, en una oportunidad regresamos de viaje, compartimos un taxi y cuando llegó a su casa ella lo trató con insultos y lo empujaba y los bolsos de ropa se los tiraba al piso, ella estaba agresiva.”
2. Testimonial evacuada por este Juzgado, donde compareció el ciudadano KRISTIAN LEONARDO OREJARENA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.871.628, en presencia de la ciudadana, REBECA COROMOTO PÉREZ abogada promovente, donde se procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera: “
PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de trato, vista y comunicación a los ciudadanos MARVIN RODOLFO NUÑES LINARES Y CARMEN MARÍA ANTUNA GALLARDO? Contestó: Si los conozco de vista y trato. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si le consta que ambos ciudadanos son esposos? Contestó: Sí, están casados. TERCERA: ¿Diga el testigo, si le consta que la ciudadana ofendió a su esposo en su lugar de trabajo y describa los hechos? Contestó: Si, ellos tuvieron un problema en una reparación de un Barco, un astillero, que nadie sabe cómo entro allí y montó un problemón allí, hubo insultos y eso le trajo problemas a él en su trabajo. CUARTA: ¿Diga el testigo, si compartió en distintas ocasiones con los cónyuges? Contestó: Si, en una oportunidad fui a casa de ellos. QUINTA: ¿Diga el testigo, si le consta que la ciudadana abandonó sus obligaciones de esposa en el tiempo que se separó de su hogar? Contestó: Sí. SEXTA: ¿Diga el testigo, si le consta que la ciudadana mantiene una actitud ofensiva contra su esposo, explique la situación? Contestó: Si, mantiene una situación ofensiva. Yo lo que sé es que ella no vive allí y el (sic) me comenta que con ella no se puede hablar y también sé, que ellos tienen bastante tiempo sin comunicarse.”
En relación a las deposiciones anteriormente trascritas, este Juzgado se pronuncia de la siguiente manera:
a) En cuanto al testigo JOSÉ ANGEL ORTEGA DÍAZ, ya identificado, se desprende que el testigo no incurre en contradicciones en sus deposiciones y es conteste en señalar con precisión que: conoce a los cónyuges, que la hoy accionada en una oportunidad ofendió al ciudadano MARVIN RODOLFO NUÑEZ LINARES en su lugar de trabajo, que ésta abandonó el hogar y que en una oportunidad al regresar de un viaje ella lo insultó, lo empujó y los bolsos de la ropa los arrojó al piso.
b) En cuanto al testigo KRISTIAN LEONARDO OREJARENA ESCALONA, ya identificado, se desprende que el testigo no incurre en contradicciones en sus deposiciones y es conteste en señalar con precisión que: conoce a los cónyuges, que tuvieron un problema en una reparación de un barco en el sitio de trabajo del hoy actor, profiriendo la demandada insultos a éste, que la ciudadana CARMEN MARÍA ANTUNA, abandonó sus obligaciones de esposa y que mantiene una actitud ofensiva con su esposo y que ya no vive allí, en el domicilio conyugal. En tal virtud, y siendo que los testigos evacuados -repito- no incurren en contradicciones, este Tribunal le confiere pleno valor a dichas testimoniales, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Examinadas como han sido las pruebas aportadas por la parte accionante, este Tribunal encuentra que con las mismas quedó demostrado lo siguiente: 1) La existencia del vínculo matrimonial existente entre los sujetos procesales involucrados en el presente juicio. 2) No procrearon hijos durante la unión conyugal y, 3) Que en las deposiciones trascritas, los testigos afirmaron que la accionada ofendía al demandado, y en una oportunidad así lo hizo en el lugar de trabajo de éste, que abandonó el hogar y sus obligaciones como esposa, además que la misma mantiene una actitud ofensiva con el cónyuge.
Entendido esto, es necesario traer a colación la concepción del divorcio, siendo éste una Institución Jurídica que implica la disolución del matrimonio válido, en virtud de un pronunciamiento judicial, eliminándolo así de la vida jurídica, puesto que esta separación implica la suspensión de la vida en común de los cónyuges.
En cuanto a las causas de disolución del vínculo conyugal, nuestro Código Civil dispone dos formas de separación: la primera de mutuo acuerdo, cuando las partes deciden de manera amistosa, concluir con el vínculo conyugal; y la segunda de manera contenciosa, mediante una demanda incoada por uno de los cónyuges que se presume inocente ante un Juez, a los fines que se le aplique al cónyuge presuntamente culpable el divorcio, mediante una sentencia definitivamente firme, siempre que se verifique alguna de las causales que al efecto prevé nuestra norma sustantiva, a saber:
“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
1º.- El adulterio.
2º.- El abandono voluntario.
3º.-Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5º.- La condenación a presidio.
6º.-La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común
7º.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podría declarar divorcio por el transcurso de más de un año después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión se separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior. ”.
En el presente caso, el demandante en su escrito libelar invoca las causales contenidas en los ordinales 2º y 3º del citado artículo, argumentando entre otras cosas que, la hoy demandada ha incumplido con los deberes y obligaciones como cónyuge, que abandonó voluntariamente el hogar, que aún y cuando vivían bajo un mismo techo, estaban realmente separados de cuerpo y espíritu, y que además cambió su actitud severamente tomando actitudes agresivas y ofensivas de palabras, tornando la relación tensa, hostil, irrespetuosa, que se marchaba de la casa incumpliendo así con sus deberes de esposa. Al respecto, la doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al abandono voluntario, -sentencia número 2007-358-, en el juicio seguido por el ciudadano BENITO JOSÉ TERÁN contra la ciudadana SINIA PASTORA PÉREZ, fechado del 18 de febrero de 2009, se dejó asentado lo que a continuación se transcribe:
“(…) Asimismo, quien Juzga, observa que de acuerdo a lo expresado por el actor, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, con respecto a la cual se hace menester definir el alcance y sentido de la misma.
Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:
B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló:
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la misma Sala ha precisado que:
“...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres. (…)”.
En relación a los excesos, sevicia e injurias, la doctrina ha establecido que:
“(…) Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste.
Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. cit., páginas 178-179).
Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge.
Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
No todo exceso, sevicia e injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
El exceso, la sevicia y la injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo de su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo.
El legislador, al establecer que son causales de divorcio los excesos, la sevicia y las injurias graves que hagan imposible la vida en común, da un criterio orientador para determinar la gravedad de los hechos.
No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.
Se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que en un solo acto de exceso, de sevicia e injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir la causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos vinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 C.C., que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia e injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de naturaleza que hagan imposible la vida en común. (…)”. Isabel G. Aveledo de L. “Lecciones de Familia.”, páginas 301, 302 y 303.
Bajo tales premisas, y en atención a las probanzas traídas a los autos se desprende de las actas procesales, que las causales en las cuales el accionante centra su demanda de divorcio, son las contenidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, vale decir, abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, motivando para ello que, a partir del año 2012, su cónyuge, cambió su actitud severamente tomando actitudes agresivas y ofensivas de palabra. Igualmente, arguye que aún y cuando vivían bajo un mismo techo estaban realmente separados de cuerpo y espíritu, aunado ello, la hoy accionada se marchaba del hogar sin informar al cónyuge de tal decisión, que también incumplió con sus deberes de esposa, con el deber asistencial, y lo abandonó no solo material sino también moral y espiritualmente, conducta ésta –a su decir- que encuadran dentro de los ordinales 2º y 3º del artículo 185 de la Ley Civil Sustantiva; al respecto, debe este Juzgado señalar, que de las deposiciones traídas a los autos se evidenció que los testigos son contestes y precisos en señalar que, la accionada ofendía al demandado, y en una oportunidad así lo hizo en el lugar de trabajo de éste, que abandonó el hogar, los deberes y sus obligaciones como esposa, además que la misma mantiene una actitud ofensiva con el cónyuge. El artículo 139 del Código Civil, establece las obligaciones que deben cumplir cada uno de los cónyuges en el desenvolvimiento de la vida marital, es decir, que el abandono -como ha sido establecido por la Doctrina Patria- no comprende solo la separación de uno de los cónyuges del hogar sino el incumplimiento injustificado por parte de uno de ellos de estos deberes y cargas fundamentales; así las cosas, en el presente caso, el ciudadano MARVIN RODOLFO NUÑEZ LINARES, plenamente identificado, en su escrito libelar afirma que la hoy accionada, dejó de cumplir con los deberes inherentes a su condición de cónyuge, lo que deterioró sistemáticamente la vida marital, a la par, alega que se marchaba del hogar sin razón aparente alguna, cuestión ésta que fue ratificada por los personas que testificaron en la etapa de instrucción del juicio, por ende y en virtud de lo anteriormente señalado debe esta Juzgadora concluir que el ciudadano demandante logró demostrar el abandono voluntario por parte de su cónyuge, y así se establece.
En cuanto a la causal contenida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, vale decir, excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, alega el accionante que a partir del año 2012, su cónyuge, cambió su talante tomando actitudes agresivas y ofensivas de palabras, sin razón aparente alguna, conducta ésta que –a su decir- encuadra dentro del ordinal 3º del artículo 185 de la Ley Civil Sustantiva; al respecto, esta Juzgadora considera oportuno determinar que la causal demandada por la hoy accionante es facultativa, es decir, que los supuestos hechos que señala la actora para que sea imposible la vida en común de ambos cónyuges, deben ser precisos y específicos, y que además revistan un peligro tal que la vida conyugal no pueda llevarse con el desenvolvimiento que amerita la institución del matrimonio. Ahora bien, de las testificales anteriormente trascritas, se colige de la declaración de los testigos, que efectivamente la ciudadana CARMEN MARÍA ANTUNA GALLARDO, ya identificada, vejaba a su cónyuge, y que en una oportunidad en el lugar de trabajo de éste, tomó una actitud agresiva ofendiéndolo e insultándolo, sin embargo, no basta este hecho para determinar que la mencionada ciudadana incurrió en sevicias e injurias “graves”, toda vez que de las testimoniales, no se desprende un hecho preciso que haya ocurrido para determinar que existieron excesos o una injuria que pueda ser considerada grave por parte del cónyuge, y no traslada al proceso con precisión, algún hecho que dejara en evidencia que la vida del hoy demandante estuviese en peligro, si bien ella lo ofendía según el dicho de los testigos, no se evidencian –repito- circunstancias específicas que atentaran contra la vida o la integridad física o psicológica del ciudadano MARVIN RODOLFO NUÑEZ LINARES, por lo que se considera que no se verifica, en este caso, la causal invocada, y así se establece.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano MARVIN RODOLFO NUÑEZ LINARES en contra de la ciudadana CARMEN MARÍA ANTUNA GALLARDO, ambos suficientemente identificados en el cuerpo de la sentencia, por motivo de DIVORCIO, y DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL EXISTENTE contraído en fecha 13 de noviembre del año 2009, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, según consta en los libros del Registro Civil llevados por esa dependencia, con fundamento en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Se condena a la parte accionada al pago de las costas procesales por resultar totalmente vencida en el presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR

JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).
LA SECRETARIA TITULAR

JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ

EMQ/JBG/SAGL.-
Exp. Nº 30.613.-