REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE N° 30.671
PARTE ACTORA: HELI ENRIQUE DÍAZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.065.593.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES e ISABEL PÉREZ RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.317 y 112.009, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: DUSBETH ALEXIS LUGO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.119.566.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial debidamente constituido.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar, presentado en fecha 23 de febrero del año 2015, por los abogados LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES e ISABEL PÉREZ RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.317 y 112.009, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales, del ciudadano HELI ENRIQUE DÍAZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.065.593, mediante el cual demandó al ciudadano DUSBETH ALEXIS LUGO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.119.566, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
En fecha 03 de marzo el Tribunal –previa consignación de los recaudos- le dio entrada a la presente demanda, y de conformidad con el artículo 5 del Decreto contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, instó al accionante a los fines de que acreditara en el expediente si había agotado la vía previa a la cual hace alusión el prenombrado artículo.
En fecha 05 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte actora, reformó la demanda, y eliminó el contenido del numeral segundo del capítulo tercero del escrito libelar, el cual solicitaba la entrega real y efectiva del inmueble objeto del presente juicio.
Por auto de fecha 09 de marzo de 2015, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación acudiera a este Juzgado a dar contestación de la demanda.
Cumplidos los trámites de la citación personal de la parte accionada, la cual consta en el expediente según diligencia de fecha 23 de abril de 2015, suscrita por el Alguacil adscrito a este Despacho, en fecha 17 de junio de 2015, mediante auto se ordenó agregar a las actas procesales escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte actora.
El día 25 de junio de 2015, en virtud que, a su decir, el demandado no dio contestación a la demanda y nada probó, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora a través de su apoderados solicitó que el Tribunal dictara sentencia, y a la par desistieron de las pruebas previamente promovidas.
En fecha 26 de junio del año 2015, el Tribunal mediante auto le impartió aprobación al desistimiento efectuado por el actor, en los mismos términos por ellos expuestos.
DEL CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 16 de marzo del año 2015, el Tribunal conforme a lo ordenado a la pieza principal del presente expediente, ordenó abrir el Cuaderno de Medidas, instando a la parte actora a que consignara el documento debidamente protocolizado donde constara que el demandado es propietario del inmueble sobre el cual pretendía recayera la medida cautelar solicitada.
El día 30 de abril de 2015, -previa consignación de la documental requerida- el Tribunal decretó Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble objeto del presente juicio. En la misma fecha, se libró oficio participando de dicha medida al Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir, ya que el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
DE LOS ALEGATOS REALIZADOS POR LA PARTE ACTORA:
Tal y como se desprende del escrito libelar, la representación judicial de la parte actora, sostiene que:
1) Su representado, suscribió ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 30 de abril de 2014, un documento privado autenticado, mal denominado –a su decir- “promesa bilateral de compraventa”, con el ciudadano DUSBETH ALEXIS LUGO FERNÁNDEZ, ya identificado.
2) Sostienen que es una mal denominada “promesa bilateral de compraventa”, pues las partes realizaron una verdadera venta, al darse los elementos esenciales de un contrato; su representado dio un anticipo al precio de la compraventa, el cual superaba el diez por ciento (10%), previsto como garantía (clausula penal), según lo mencionado en el contrato.
3) Su mandante pagó –a su decir- por encima del diez por ciento (10%) estimado en el contrato como anticipo al precio de venta, la suma entregada es de un millón de bolívares (1.000.000,00 Bs.), quedando diferido el pago del saldo del precio de la venta, para el momento de obtenerse el crédito por parte de su representado y el cumplimiento por parte del vendedor de la liberación de la hipoteca preexistente y la transferencia de la propiedad del inmueble libre de gravamen.
4) Aprobado el crédito hipotecario dentro del plazo acordado en el contrato, les fue imposible obtener por parte del vendedor la colaboración tendiente al cumplimiento de su obligación de formalizar la presentación del documento de compraventa con la consiguiente liberación de hipoteca preexistente en el Registro.
5) En efecto-afirman- que el ciudadano DUSBETH ALEXIS LUGO FERNÁNDEZ, actuando en su propio nombre se comprometió a vender un inmueble, el cual identifican de la siguiente manera: “un apartamento distinguido con las siglas B4-12, ubicado en la Planta Baja del Edificio o Cuerpo No. B4-1, que forma parte del Edificio No. B4, el cual a su vez forma parte del Conjunto Residencial Las Lomas Etapas X, XII y Lote XV, edificado sobre tres (3 sub-lotes) de terreno denominados: Lote X, Lote XII y Lote XV, los cuales forman parte de una parcela de terreno identificado como Lote B, Parcela Etapa 3, Segunda Etapa, situada en parte en la denominada Hacienda El Ingenio, en Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda. El inmueble está signado con el número de Catastro 02-03-11-B4-1-B412-00; tiene un área aproximada de CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON DOCE DECÍMETROS CUADRADOS (45,12 M2). Consta de las siguientes dependencias: Salón –comedor, área destinada a cocina y lavadero, dos (2) habitaciones y un (1) baño y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte; Sur: Fachada Sur y escalera; ESTE: Apartamento B4-11; y OESTE: Apartamento B3-13.” El precio de la referida venta fue fijado en la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.480.000,00).
6) Es el caso, que el vendedor, a su decir, no cumplió con la obligación de hacer entrega a nuestro mandante o de presentar los documentos necesarios para el registro o tradición del inmueble antes señalado en el plazo contractualmente previsto, ni tampoco pretendieron librarse de la obligación devolviendo la cantidad señalada en el citado contrato, ello, de conformidad con la cláusula novena del mismo.
Por lo anteriormente expuesto y, fundamentando la acción en los artículos 1.137, 1.159, 1.161, 1.167 y 1.174 de la ley sustantiva civil, es por lo que demandó como en efecto lo hizo, en nombre y representación de sus mandantes, al ciudadano DUSBETH ALEXIS LUGO FERNÁNDEZ, plenamente identificado, para que conviniese o en su defecto fuese condenado por este Tribunal al Cumplimiento del Contrato denominado Promesa Bilateral de Compraventa, con el otorgamiento del respectivo documento de compraventa en la Oficina de Registro correspondiente; que se ordene al vendedor a otorgar el correspondiente documento definitivo de venta ante la Oficina de Registro totalmente libre de impuestos como gravamen hipotecario; que para la ejecución se ordene remitir copia certificada de la decisión a la Oficina Subalterna (Registro Inmobiliario) del Primer Circuito de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda; a que el vendedor hiciere la entrega real y efectiva del inmueble vendido, totalmente desocupado de personas y libre de bienes, solvente de impuestos nacionales y municipales como libre de gravámenes de cualquier naturaleza. Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.480.000,00), equivalente a ONCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (11.653,54).
En la oportunidad procesal fijada por la ley, para que la parte accionada diese contestación al fondo de la demanda planteada, pese a estar a derecho, ya que se dio por citada expresamente en fecha 23 de abril del año 2015, la misma no presentó defensa alguna para desvirtuar los alegatos realizados por los actores, ni concurrió a dar contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente.
Planteada así la litis, procede este Juzgado al examen de las pruebas aportadas al proceso.
PRUEBAS APORTADAS A JUICIO POR LA PARTE ACTORA EN EL ESCRITO LIBELAR:
1. Folios 16 al 26, copia simple de Contrato de Opción a compra-venta, firmado por los ciudadanos DUSBETH ALEXIS LUGO FERNÁNDEZ y HELI ENRIQUE DÍAZ ORTEGA, ambos ampliamente identificados, ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 30 de abril del año 2014. Dicha documental se aprecia por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con ello, queda probado que entre las partes que conforman el presente juicio existe un relación contractual donde el hoy demandante se compromete a adquirir el inmueble, propiedad de la hoy demandada, por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.480.000,00), la cual sería cancelada de la siguiente manera: primero UN MILLÓN DE BOLÍAVRES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,00), que declaró el hoy demandado recibir del actor, y el resto por medio de un crédito hipotecario por recursos propios del accionante, al momento de la protocolización del documento definitivo de compraventa, y así se establece.
2. Folios 27 y 28, impresión de correo electrónico, enviado por el ciudadano HELI ENRIQUE DÍAZ ORTEGA, al ciudadano LUIS ASCANIO ESTEVES y LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES. Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dichas impresiones, debe señalar que los documentos (electrónicos) cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un ordenador o servidor, requiere a los fines de tener un eficaz valor probatorio en juicio, que se realice una experticia para verificar la autoría de las impresiones que de ellos emanen, en consecuencia, y al no cumplir las impresiones arriba mencionadas con dichos requerimientos, resulta forzoso para quien suscribe, desechar dicha probanza, y así se establece.
3. Folios 29 al 32, copia de una supuesta liberación de hipoteca, sobre el bien inmueble, objeto del presente juicio. Quien suscribe, establece que de dicha documental no se tiene certidumbre de que ente o persona emanó y además dicha documental no se encuentra rubricada por una persona, o en su defecto sellada por ente alguno, por lo que este Tribunal considera que no constituye una copia válida para ser promovida en juicio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
4. Folio 33, copia simple de un contrato de reserva Inmobiliaria, suscrito por el hoy demandado, y emanada de la Operadora Century 21, Propiedades Guatire 33, C.A. El Tribunal observa que la misma emana de un tercero a la causa, y por tanto, para que la misma tuviese valor probatorio a los fines de la decisión, debió ser ratificada por el tercero del cual emana mediante la prueba testimonial. Por lo que, no cumplida tal formalidad, es forzoso para esta Juzgadora no valorar la misma a los fines de la decisión, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
5. Folio 34, copia simple de una oferta unilateral de compra, suscrita por el hoy accionado, y emitida por la empresa Operadora Century 21, Propiedades Guatire 33, C.A. El Tribunal observa que la misma emana de un tercero a la causa, y por tanto, para que la misma tuviese valor probatorio a los fines de la decisión, debió ser ratificada por el tercero del cual emana mediante la prueba testimonial. Por lo que, no cumplida tal formalidad, es forzoso para esta Juzgadora no valorar la misma a los fines de la decisión, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
6. Folios 35 al 53, copia de documento donde, supuestamente, el hoy actor realiza la compra del inmueble, y el propietario a su vez, se libera de una hipoteca, respecto del cual no existe certidumbre de que ente emanó y además dicha documental no se encuentra rubricada por una persona, o sellada y/o certificada por ente alguno, por lo que este Tribunal considera que no constituye una copia válida para ser promovida en juicio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
7. Folios 54 y 55, notificación de firma y formato preimpreso de constancia de entrega de documento de crédito hipotecario. Este Tribunal, en virtud que dichas documentales no constituyen copias válidas para ser promovidas en juicio, debe forzosamente atribuirle el mismo análisis realizado al particular que antecede, y en consecuencia, desechar las mismas, y así se establece.
8. Folio 56 y 57, formato preimpreso de instrucciones para la protocolización de los documento de constitución de hipoteca, respecto del cual no existe certidumbre de que ente emanó y además dicha documental no se encuentra rubricada por persona o ente alguno, por lo que este Tribunal considera que no constituye una copia válida para ser promovida en juicio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
PRUEBAS APORTADAS A JUICIO POR LA PARTE ACTORA CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
1. Folios 76 al 87, copia simple de documento de liberación de hipoteca y venta del bien inmueble, objeto del presente juicio, emitida por el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2015. Dicho documento se aprecia por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con ello, queda probado que para la fecha, el hoy demandado además de liberarse de una hipoteca que pesaba sobre el inmueble, enajenó el mismo a un ciudadano que lleva por nombre GERARDO JOSÉ MEDINA CHACÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.182.647 y así se establece.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas al proceso por las partes, este Tribunal debe emitir pronunciamiento respecto del mérito de la presente causa, en los términos siguientes:
Luego de un análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el accionado pese a estar a derecho, ya que se dio por citado en fecha 28 de abril del año 2015, no concurrió a dar contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, de igual manera se evidencia de los autos que en el lapso previsto para promover pruebas, solo la parte actora hizo lo propio a tal fin, por lo que esta Juzgadora debe estimar al efecto lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“(…) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento (…)” Subrayado añadido
Así, es importante establecer las consecuencias que se derivan de incurrir en este supuesto, al respecto, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, que:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que, tal como lo pena el mentado artículo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas”. (Sala de Casación Civil, en su sentencia de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458). (Subrayado añadido)
El Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil contiene la figura procesal denominada confesión ficta, que no es más que la sanción impuesta por el legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste todo cuanto haya pedido, la cual se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...”. Ahora bien, esta Juzgadora encuentra que en el presente juicio se han configurado los supuestos de hecho previstos en el artículo 362 antes trascrito, para proceder a dictar sentencia, como lo es que el demandado no dio contestación a la demanda en la oportunidad prevista en la Ley, así como tampoco promovió durante el lapso probatorio medio de prueba alguno.
Si bien es cierto que la parte accionada no concurrió a contestar la demanda, incurriendo en lo que constituye un estado de rebeldía o contumacia, lo cual hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, quien suscribe, luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que la parte quedó citada en fecha 23 de abril de 2015, y asimismo se comprueba fehacientemente de la revisión de las actas, que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial en el lapso previsto a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la ley, y así se establece.
Sin embargo, es cierto que para que se configure la confesión ficta, se requiere que concurran dos condiciones más, a saber: en primer lugar, que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca y en segundo lugar, que la pretensión o pretensiones del demandante no sean contrarias a derecho.
En cuanto a la primera condición para que proceda la confesión ficta, se observa que en la presente causa el demandado, efectivamente, no promovió prueba alguna en la oportunidad legal para ello, por lo tanto dicha condición se cumple en el caso de marras. Respecto de la segunda condición, esto es que la petición, en este caso del demandante no sea contraria a derecho, debemos analizar la pretensión que ésta hace valer en su escrito libelar contra la parte accionada. En tal sentido, esta Juzgadora encuentra que lo peticionado por la representación judicial de la parte actora, es que la parte demandada cumpla con el contrato suscrito entre su mandante y el ciudadano DUSBETH ALEXIS LUGO FERNÁNDEZ, suscrito entre los actores y el hoy demandado, ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, anotado bajo el N° 32, tomo 116, de fecha 30 de abril de 2014, esto es, la debida protocolización de la venta ante la Oficina de Registro respectivo.
En lo atinente, a lo arriba expresado, esta Juzgadora previo análisis del petitorio contenido en libelo de la demanda, colige que la acción deducida por la representación judicial de la parte accionante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario, amparada por ella, pues la misma es una acción por cumplimiento de contrato, que de conformidad con lo dispuesto el artículo 1.167 del Código Civil, encuentra asidero de la siguiente manera: “(…) En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello (…)”, entonces, dicha acción responde a un interés o bien jurídico establecido en nuestro ordenamiento y, siendo que la parte demandada al no contestar la demanda ni probar nada que le favorezca admitió los hechos constitutivos de la pretensión, quedando como cierto los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar, hecho éste que se evidencia al no contestar dicha parte la demanda interpuesta en su contra, aunado ello, también al hecho de que tampoco interpuso la excepción de pago ni ninguna otra defensa dirigida a desvirtuar los hechos explanados, repito, en el libelo de demanda, pues no dio cumplimiento a tal carga, debiendo este Tribunal limitar su actividad a declarar la pretensión de la parte actora ajustada a derecho, en consecuencia, es criterio de quien aquí decide, que el segundo supuesto requerido por la norma contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra plasmado en autos, y así se declara.
Verificados como han sido todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí decide, que en el presente caso, ha operado la confesión ficta de la parte demandada y por consiguiente, la demanda intentada en su contra debe prosperar, y así se establece
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 12, 242, 243, 254, 344 y 362 del Código de Procedimiento Civil, PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano HELI ENRIQUE DÍAZ ORTEGA, contra el ciudadano DUSBETH ALEXIS LUGO FERNÁNDEZ, ambas plenamente identificados. SEGUNDO: se ORDENA al prenombrado ciudadano a otorgar el documento definitivo de venta ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas B4-12, ubicado en la Planta Baja del Edificio o Cuerpo No. B4-1, que forma parte del Edificio No. B4, el cual a su vez forma parte del Conjunto Residencial Las Lomas Etapas X, XII y Lote XV, edificado sobre tres (3 sub-lotes) de terreno denominados: Lote X, Lote XII y Lote XV, los cuales forman parte de una parcela de terreno identificado como Lote B, Parcela Etapa 3, Segunda Etapa, situada en parte en la denominada Hacienda El Ingenio, en Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda. El inmueble está signado con el número de Catastro 02-03-11-B4-1-B412-00; tiene un área aproximada de CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON DOCE DECÍMETROS CUADRADOS (45,12 M2) y consta de las siguientes dependencias: Salón –comedor, área destinada a cocina y lavadero, dos (2) habitaciones y un (1) baño y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte; Sur: Fachada Sur y escalera; ESTE: Apartamento B4-11; y OESTE: Apartamento B3-13. TERCERO: se ORDENA al ciudadano HELI ENRIQUE DÍAZ ORTEGA, al pago de la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 480.000,00), correspondiente al saldo restante del precio total acordado en el literal “B” de la cláusula tercera del contrato de opción a compra venta, el cual deberá ser entregado al ciudadano HELI ENRIQUE DÍAZ ORTEGA, al momento de la firma de protocolización del documento definitivo de venta del inmueble.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas de la contraria, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veinte (24) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ

LA SECRETARIA TITULAR

JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)
LA SECRETARIA TITULAR




EMQ/JBG/SAGL.-
Exp. N° 30.671.-