JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques,
205° y 1556
Vista la anterior demanda de PARTICION DE BIENES, presentada por el ciudadano CARLOS FILIPE NEGRINHO NUNES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.138.911, asistido por el abogado en ejercicio LUIS EDGARDO COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.443. El tribunal le da entrada en los libros respectivos bajo el N° 30.845, a los fines de emitir su pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la acción propuesta, pasa a realizar las siguientes observaciones: que en el libelo de demanda, se ha accionado a los fines de que el ciudadano JOAO VIERA DA LUZ, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad V-6.158.843, “… por Partición, a efectos de que convenga en cumplir pagarme el cincuenta por ciento (50%) de la madera objeto del aludido Contrato…” y a la par, peticiona indemnización de daños y perjuicios por Responsabilidad Civil por la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIEZ SIN CENTIMOS (Bs. 50.444.610).
De lo parcialmente trascrito se desprende que el accionante demanda por Partición de Bienes, al mismo tiempo por vía principal, pues no indica que lo sea de forma subsidiaria la reparación de daños y perjuicios, que afirma haber sufrido lo que corresponde a dos peticiones con efectos jurídicos distintos, y que se tramitan mediante procedimientos incompatibles.
Nuestro ordenamiento jurídico venezolano, ha calificado tales circunstancias bajo la figura procesal de la inepta acumulación de pretensiones, sancionando tal incompatibilidad específicamente en el cuarto supuesto del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, a tales efectos, establece:
Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. (Subrayado y Negrillas añadido)
Siendo ésta una normativa de orden público que puede ser aplicada por el Juez en cualquier estado y grado del proceso, tal y como lo ha manifestado la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 21 de abril de 2001, Nº 0099, del expediente 000178, de la siguiente manera:
“(..) En consecuencia, considera este Alto Tribunal que habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento hasta el estado de admisión de la demanda por el cobro de honorarios profesionales de abogado, la cual se debe tramitar por el procedimiento breve las actuaciones extrajudiciales en conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 881 y siguientes y estimar los honorarios correspondientes a las actuaciones judiciales conforme a lo que establece la ley de abogados (…)”.
En tal sentido, el Máximo Tribunal de la República ha planteado reiterada y pacíficamente en relación a lo anteriormente expuesto lo siguiente:
“(...) En el caso laboral de autos y ante la acumulación planteada al juez de primera instancia que conoció la causa, por la aplicación de las normas constitucionales anteriormente mencionadas y de los artículos 146, 52 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debió negar la admisión de dichas demandas, aún de oficio, por ser contrarias al orden público y a disposición expresa de la ley. Por ello considera la Sala que la inaplicación de las normas últimas citadas, a la hipótesis de acumulación de las demandas que consta en autos, se traduce en una violación a los imperativos constitucionales precedentemente nombrados, y así se decide con fundamento en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Negritas y Subrayado añadido). Sala Constitucional, 28 de noviembre de 2001, Nº 2458.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de julio de 2009, en su decisión Nº 0407, relativa al expediente 080629, al respecto acogió:
De igual forma cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes. (…)”.
Bajo las anteriores premisas, esta Juzgadora concluye que fueron pretendidas en un mismo juicio acciones con procedimientos que son incompatibles toda vez que si bien tanto en el procedimiento de partición como el procesal ordinario de lapso de emplazamiento es igual, en aquel procedimiento (partición) de no formularse oposición a la partición, se inicia la segunda fase del procedimiento, dirigido a materializar la misma, por lo que en tal caso no se sustanciara el procedimiento de cognición por las reglas del juicio ordinario; por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar inadmisible por Inepta Acumulación de Pretensiones la demanda así planteada.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se DECLARA INADMISIBLE, la demanda presentada por el ciudadano CARLOS FELIPE NEGRINHO NUNES, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
LA JUEZA TITULAR,


ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,


JENIFER BACALLADO.






EMQ*YD.-
Exp. Nº 30.845