REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques,
205° y 156°
De una revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 18 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito contentivo de cuestiones previas, y a su vez, la parte accionante a través de su Apoderado Judicial suscribió diligencia, mediante la cual efectúa una serie de requerimientos y alegatos al Tribunal. Ahora bien, antes de esta Juzgadora emitir el pronunciamiento respectivo, considera primordial realizar las siguientes consideraciones: 1) En fecha 25 de mayo del año 2015, el Tribunal subsana el auto de admisión de la demanda fechado 30 de abril de 2015, y en consecuencia, acordó fijar el término de la distancia para el demandado, toda vez que, éste, a decir de la actora se encuentra domiciliado en el Estado Nueva Esparta. 2) Realizados los trámites de citación del demandado, así como la notificación del Ministerio Público, en fecha 16 de septiembre del año 2015, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, y dada la inasistencia de la parte demandada, se emplazó a las partes a un segundo acto conciliatorio, el cual se realizó el día 06 de noviembre de 2015, y siendo que la demandante insistió en la acción, se emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, el cual se efectuó en fecha 18 de noviembre de 2015, todo ello, de conformidad con los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, correspondía a la parte accionada, contestar la demanda planteada en su contra, empero, su apoderada judicial, abogada MERCEDES BELISARIO, decidió oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 de la ley civil adjetiva, y a la par, afirmó que el Tribunal no acató lo dispuesto en el auto de subsanación, ya que –a su decir- no se tomaron en cuenta los días del término de la distancia concedidos a su mandante. Así las cosas, en la misma fecha, vale decir, 18 de noviembre de 2015, la parte actora mediante diligencia solicitó lo siguiente: se realizara el cómputo del acto de contestación de la demanda –el cual antecede al presente auto-; que el cómputo solicitado es con relación al Poder Apud-Acta conferido por el ciudadano MANUEL JOSÉ SUBERO MILLÁN, ya que en éste –a su decir- se indica que el domicilio procesal de los abogados es en la ciudad de Caracas; que en virtud de su “humilde criterio”, solicita, se declare extemporánea la contestación realizada por la parte demandada; y –por último- realizó argumentaciones dirigidas a los documentos acompañados al escrito consignado por la representación judicial del prenombrado ciudadano.
En este orden de ideas, este Tribunal a los fines de proveer debe aclarar que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ha determinado la manera de realizar los cómputos de los lapsos procesales, bien sea para días de despachos o días calendarios consecutivos, es así, como en fecha 22 de abril del año 2005, estableció lo siguiente:
“(…) debe esta Sala advertir que a los efectos de determinar la forma de computar el término procesal, debe atenderse a lo establecido en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue anulado parcialmente por esta Sala mediante sentencia N° 80 del 1° de febrero de 2001 (caso: “José Pedro Barnola, Juan Vicente Ardila y Simón Araque”), quedando la redacción del referido artículo de la siguiente forma: “Artículo 197. Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos excepto los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santo, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar (…)” (Subrayado añadido)
Sin embargo, y a raíz de una aclaratoria posterior a la decisión del 01 de febrero de 2001, en relación al artículo 197 de la ley civil adjetiva, la Sala Constitucional, en fecha 09 de marzo de 2001, dispuso lo siguiente:
“(…) De forma que, será la naturaleza de las actuaciones procesales las que distinguirán si el cómputo del término o lapso se realizará por días calendarios continuos sin atender a las excepciones previstas en el artículo in comento, o, si por el contrario, deberán hacerse únicamente en función de que el tribunal despache. En virtud, de que esta Sala considera que el ejercicio oportuno de los derechos adjetivos que les asiste a las partes en un proceso -oportunidad que sólo puede verificarse si el tribunal despacha- forma parte de la esfera esencial del derecho a la defensa y al debido proceso.
Por lo cual, si la naturaleza del acto procesal implica, que para que se cumpla cabalmente el derecho a la defensa y al debido proceso, éste deba ser realizado exclusivamente cuando el tribunal despache, en virtud de que sólo así las partes pueden tener acceso al expediente o al juez para ejercer oportunamente -entiéndase de forma eficaz- su derecho a la defensa, indudablemente que los términos o lapsos procesales para la realización de tales actos se computarán en función de aquellos días en que el tribunal acuerde despachar.
En consecuencia, estima esta Sala que la aplicación del artículo 197, y como tal, el considerar para el cómputo de los términos o lapsos los días en que efectivamente despache el tribunal, no puede obedecer a que se esté ante un lapso o término ‘largo o corto’, sino en atención a que el acto procesal de que se trate involucre o de alguna manera afecte el derecho a la defensa de las partes; en contraposición a aquellos que con su transcurrir no lo involucren.
OMISSIS
Los lapsos para los actos conciliatorios consagrados en los artículos 756 y 757 eiusdem, así como el lapso para la comparecencia a través de edictos previsto en el artículo 231 de dicho texto legal, y los lapso de carteles, tales como, los previstos en los artículos 223, 550 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, serán computados por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.
OMISSIS
Y, por último el término de la distancia debe ser computado por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. (…)” (Subrayado y negrillas añadido)
Entonces, se evidencia que los lapsos procesales se computarán de acuerdo a la naturaleza del acto procesal, obedeciendo ello, a la relevancia e importancia que implica el acto en cuestión, ello, claro está, con la finalidad de tener como norte el derecho a la defensa y la garantía el debido proceso, consagrados ambos en nuestro texto fundamental, y no obedece, a si se está en presencia de un lapso corto o prolongado, sino que debe tomarse en cuenta –repito- la naturaleza del acto procesal que se va a llevar a cabo, de esta manera, hizo hincapié la Sala Constitucional en la decisión antes mencionada, que los lapsos para los actos conciliatorios en los juicios de divorcio, así como el término de la distancia, deben ser computados por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones previstas en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, y entre los días a los cuales hace alusión la referida norma, encuadran perfectamente los del receso judicial, vale decir, desde el 15 de agosto al 15 de septiembre del año 2015, ambos inclusive, y así se establece.
En este sentido, y en base a la decisión antes citada, debe este Tribunal establecer, que, el primer acto conciliatorio efectuado en fecha 16 de septiembre del año 2015, fue realizado en el día que debía llevarse a cabo, así como el segundo acto conciliatorio, fechado 06 de noviembre de 2015, y como consecuencia a la insistencia de la actora en la acción de divorcio, el acto de contestación a la demanda se celebró el día 18 de noviembre de 2015, y no como lo quiere hacer ver la representación judicial de la parte demandada, cuando afirma temerariamente que no se tomaron en cuenta los días concedidos por el término de la distancia, cuando efectivamente si fueron contados con prelación a los cuarenta y cinco (45) días consecutivos siguientes que concede el legislador, luego de la constancia en autos de la citación del demandado, la cual, vale decir, se hizo efectiva en fecha 30 de junio de 2015, y así se establece.
Con relación al alegato esgrimido en la diligencia consignada por el ciudadano VICENTE D’ ANGELO, quien funge como apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual manifiesta que en virtud de que los apoderados judiciales de la parte demandada, en el Poder Apud-Acta cursante al folio cincuenta y seis (56), supuestamente, indicaron como domicilio procesal la ciudad de Caracas, se está –y cito- “rompiendo con este (SIC) manifiesto con el Termino (SIC) de la Distancia”; así, este Tribunal debe manifestarle a dicha representación judicial que el término de la distancia consiste en el tiempo concedido para el traslado de persona o autos requeridos para la realización de algún acto procesal, y así lo determinó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 0136, de fecha 05 de junio del año 2001, al respecto, señaló:
“(…) El término de la distancia es un beneficio procesal que la ley concede a la parte, no a su apoderado. En este sentido, el hecho de que una parte tenga constituido apoderado en el lugar donde se interpone la demanda, no obsta a que deba concedérsele el mencionado término de la distancia. El término de la distancia se concede solamente a los efectos del traslado de personas o autos al tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa (…)” (Subrayado y negrillas añadido)
De lo anteriormente citado, se colige que el término de la distancia se le concede es a la parte, y no al abogado o representante de ésta, y no solo en procura de un traslado de personas o autos al proceso, sino también, como en el presente caso, para que el emplazado pueda tener la oportunidad de preparar su defensa correctamente; así, en el juicio que nos ocupa, se desprende del escrito libelar que la demandante, estableció que el domicilio del ciudadano MANUEL JOSÉ SUBERO MILLÁN, es en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de allí, que el Tribunal haya concedido el término de la distancia fijado en el auto de fecha 25 de mayo de 2015, y mal pudiere el abogado VICENTE D’ ANGELO, afirmar que se está “rompiendo con este (SIC) manifiesto con el Termino (SIC) de la Distancia”, porque el domicilio procesal de los apoderados accionados es en la ciudad de Caracas, lo que resulta ilógico aseverar, ya que al momento del emplazamiento del demandado, éste no está al tanto de saber qué abogado ejercerá su defensa, o si el abogado vive en un estado del país distinto a donde aquél está residenciado, y por ello, el legislador sabiamente –repito- le concede dicho término de distancia a la parte y no a su abogado o apoderado judicial, y así se establece.
En cuanto al particular denominado “2” de la diligencia suscrita por la parte demandante en fecha 18 de noviembre de 2015, en el cual ésta objeta las documentales traídas a los autos por su contraparte conjuntamente con el escrito de cuestiones previas, este Tribunal deja constancia que dichos documentos forman parte del mérito de la causa, por lo tanto, no es ésta la oportunidad de de establecer su eficacia probatoria, teniendo presente los principios de comunidad de la prueba y de adquisición procesal, y así se establece.
LA JUEZA TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
EXP. Nº 30.705.-
EMQ/JBG/SAGL.-
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques;
205° y 156°
Vista la diligencia que antecede, suscrita por el profesional del derecho, VICENTE D’ANGELO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.002, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita el cómputo del acto de contestación realizado en el presente juicio, este Tribunal a los fines de proveer, ordena practicar cómputo por Secretaria de los días transcurridos desde el 06 de noviembre del año 2015 exclusive, hasta el 18 de noviembre de 2015 inclusive. Cúmplase. Con relación a lo peticionado, en la misma diligencia, este Tribunal deja constancia que proveerá por auto separado, y así se establece.
LA JUEZA TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR
JENIFER BACALLADO GONZALEZ
JENIFER BACALLADO GONZALEZ, Secretaria Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. HACE CONSTAR: Que desde el día 06 de noviembre del año 2015, exclusive, hasta el 18 de noviembre de 2015, inclusive, transcurrieron 12 días calendarios consecutivos, discriminados de la siguiente forma; 07, 08, 09, 10 y 11 de noviembre de 2015, correspondientes a los cinco (5) días del término de la distancia; y 12, 13, 16, 17 y 18 de noviembre del año 2015, correspondientes a los cinco (5) días de despacho correspondientes, al acto de contestación de la demanda. Los Teques;
LA SECRETARIA TITULAR
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
EXP. N° 30.705. EMQ/JBG/SAGL.-
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques;
205° y 156°
Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, y de una minuciosa revisión, se evidencia que en fecha 18 de noviembre del año 2015, se llevó a cabo el acto de contestación de la demanda planteada por la ciudadana DARNELLHYS MARIELA LINAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.248.215, en contra del ciudadano MANUEL SUBERO MILLÁN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.201.209. En este sentido, este Tribunal, se permite traer a colación el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación a la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”.
Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento, resulta de vital importancia para este Tribunal, señalar que la parte demandada alegó ulteriormente a través de un escrito, la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, es menester aclarar que aún y cuando dicha representación judicial objeta en el referido escrito, la competencia por el territorio de este Tribunal para conocer de la presente causa, debe esta Juzgadora, aclarar que en el acto de contestación se verificó una situación que pudiese encuadrar dentro del supuesto establecido en el artículo arriba transcrito, y al no haber -hasta el momento del acto celebrado en fecha 18 de noviembre de 2015- un contradictorio en la presente causa, no se puede determinar o entrar a analizar lo argüido por la abogada MERCEDES BELISARIO, así como tampoco, las documentales acompañadas al escrito en cuestión, debiendo entenderse que, la noción de incompetencia es entendida como la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al juez, lo que puede hasta individualizarse, ya que el legislador estableció distintas competencias, siendo las de mayor importancia la competencia por la materia y del grado (valor), ya que estas, implican una distribución vertical de administrar justicia, siendo la última la del territorio, por cuanto ésta es relevable solamente por las partes, (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 117, de fecha 29 de enero de 2002, caso: Manuel Fernández Rodríguez y otra), y en el caso en específico que hoy nos ocupa, no se ha verificado para la fecha de interposición de cuestiones previas, una trabazón de la litis que exigiera el conocimiento y análisis de lo esgrimido por la parte demandada en su escrito, y por lo tanto, debe quien aquí suscribe, atender en primer lugar a la consecuencia jurídica que dispone el prenombrado artículo -en caso de constatarse la situación en él descrita- toda vez que, al ser un juicio de divorcio, aquél que tiene por finalidad la disolución del vínculo conyugal, entendiendo por ésta, la dirigida a crear, modificar o extinguir una relación jurídica, reviste carácter de orden público, y por lo tanto interesa al Estado como ente vigilante de las instituciones familiares, y al ser una acción de estado, en su ejercicio está –repito- el orden público, coligiendo que al estar investida de orden público, el Estado tiene un interés en la conservación del vínculo, y así se establece.
En el presente caso, cabe destacar que, la expresión usada por el legislador “la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación a la demanda causará la extinción del proceso”, excluye la posibilidad de que sólo asista el demandado al acto, siendo obligación de éste dar contestación a la demanda, y del demandante hacer acto de presencia en el mismo. Así las cosas, de una exhaustiva revisión a las actas procesales, el Tribunal observa que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, no compareció la parte actora ni por sí ni por medio de su apoderado judicial, lo que se traduce, en que se ha producido la extinción del presente proceso, debido a la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación a la demanda, sin que este razonamiento constituya propiamente una cuestión de hecho sólo alegable por la parte interesada, sino que al estar involucrada la institución matrimonial –repito- es de eminente orden público, y por ello, el Tribunal puede declararla de oficio, como en efecto se hace, y así se establece.
LA JUEZA TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
EXP. Nº 30.705.-
EMQ/JBG/SAGL.-