REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE: N° 30.656
PARTE DEMANDANTE: BELKIS ROSA RANGEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.557.124.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS GERARDO TARAZONA CAMPOS, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.249.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ALEJANDRO GONZÁLEZ ZAMORA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.589.461.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PIETRO VACCARA SPINA, LOIDA ROSA GARCÍA ITURBE, CRISTINA RAGA DE VACCARA, LUIS AUGUSTO BRAZON GARCÍA y PATRICIA VACCARA RAGA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.700, 22.588, 50.309, 34.180 y 105.990, respectivamente.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio por escrito presentado en fecha 28 de enero de 2015, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por la ciudadana BELKIS ROSA RANGEL, asistida por el abogado Luis Gerardo Tarazona Campos, mediante el cual interpuso QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO en contra del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO GONZÁLEZ ZAMORA.
Consignados los recaudos señalados en la pretensión libelar, en fecha 05 de febrero de 2015, este Tribunal instó a la parte querellante a “…que señale si el querellado y el mencionado ciudadano –Ildemaro Francisco González Zamora- tienen parentesco, y de ser afirmativo señale el grado y línea del mismo, en el entendido que una vez cumplido con lo aquí instado se emitirá el pronunciamiento respectivo…”
Por auto de fecha 18 de febrero de 2015, cumplido como fue lo requerido por este Tribunal, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley y consecuentemente, decretó el amparo a la posesión de la querellante, sobre un inmueble constituido por un área de terreno ubicada en el sector conocido como “‘Caña Larga’, kilómetro 34 de la carretera Panamericana, Cumbre Roja, vía principal del sector ‘Caña Larga’, acceso que da al matadero Vito, bienhechurías distinguidas con el Nº 28, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de un área de un mil trescientos sesenta y un metros cuadrados con doce centímetros cuadrados (1.361,12 Mts.2), cuyos linderos son NORTE: Con vía principal ‘Caña Larga’; SUR: Con vía principal ‘Caña Larga’; OESTE: Con bienhechurías con son o fueron de Leonel Escalona; ESTE: Con vía principal ‘Caña Larga’…”, comisionándose para la práctica del decreto interdictal al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 24 de febrero de 2015, la ciudadana BELKIS ROSA RANGEL, confirió poder apud-acta al abogado Luis Gerardo Tarazona Campos, ambos ya identificados.
En fecha 26 de febrero de 2015, se libró la comisión ordenada en el auto de admisión.
En fecha 23 de abril de 2015, se agregaron las resultas de la comisión librada, provenientes del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 24 de abril de 2015, compareció la abogada Loida R. García Iturbe, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada y consignó documento poder que acredita su representación.
En fecha 30 de abril de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 05 de mayo de 2015, este Tribunal providenció las pruebas promovidas por la actora. En la misma fecha, la parte querellada promovió pruebas.
En fecha 08 de mayo de 2015, la abogada Loida García, con el carácter de autos, desconoció e impugnó documentales promovidas por el querellante.
En fecha 12 de mayo de 2015, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte querellada.
En fecha 12 de mayo de 2015, el Tribunal acordó prorrogar por un período de cinco (05) días de despacho el lapso de promoción de pruebas, tal como fue solicitado por las partes, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte querellada presentó escrito de formalización de tacha y anexos.
En fechas 15 y 18 de mayo de 2015, el abogado Luis Tarazona, solicitó se declare inadmisible la tacha formulada.
En fecha 22 de mayo de 2015, la parte querellante presentó escrito de alegatos.
En la misma fecha, el abogado Luis Brazón consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 25 de mayo de 2015, este Tribunal declaró inadmisible la acción de tacha propuesta.
En fecha 27 de mayo de 2015, el co-apoderado judicial de la parte querellada, abogado Luis Brazón, apeló del auto que resolvió la inadmisibilidad de la tacha, recurso éste que fue oído en el solo efecto devolutivo por auto de fecha 04 de junio de 2015.
En fecha 17 de junio de 2015, el abogado Luis Tarazona, solicitó la desestimación del escrito consignado por la representación judicial de la parte querellada en fecha 22 de mayo del año en curso.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal emite pronunciamiento en base a las consideraciones siguientes:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DEL ESCRITO LIBELAR
Mediante escrito presentado en fecha 28 de enero de 2015, la ciudadana BELKIS ROSA RANGEL, debidamente asistida por el abogado Luis Gerardo Tarazona Campos, interpuso querella interdictal de amparo en contra del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO GONZÁLEZ ZAMORA, en los términos siguientes:
Alegó que ha venido ocupando y poseyendo legítimamente por catorce (14) años un área de terreno ubicada en el sector conocido como “Caña Larga”, kilómetro 34 de la Carretera Panamericana, Cumbre Roja, vía principal del sector “Caña Larga”, acceso que da al “Matadero Vito”, bienhechurías distinguidas con el Nº 28, en jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, la cual tiene un área aproximada de MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON DOCE CENTÍMETROS CUADRADOS (1.361,12 M2) y cuyos linderos son, Norte: Con vía principal “Caña Larga”; Sur: Con vía principal “Caña Larga”; Oeste: Con bienhechurías que son o fueron de Leonel Escalona y, Este: Con vía principal “Caña Larga”, de acuerdo con plano topográfico de noviembre de 2014.
Que, durante los catorce (14) años de posesión que alega, construyó una casa de habitación que consta de todos sus ambientes, “fomentando” un galpón, manteniéndolo y cuidándolo, así como un tinglado (depósito), cercas, muro, portón de entrada principal, dos (2) tanques de agua para consumo humano; constituyendo todos estos actos –a su decir- hechos notorios, que conforman y constituyen la posesión legítima, haciéndolos y ejerciéndolos en forma pacífica, pública, notoria e ininterrumpida, con ánimo de dueña y sin oposición de terceros.
Que, no teniendo conocimiento de que el terreno pertenezca a otra persona, en el año 2010 tramitó Título Supletorio Suficiente de Propiedad, ante el entonces Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, sobre las bienhechurías constituidas por un galpón de un área de construcción de TRESCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (340 M2), depósitos, tanques de agua, que viene poseyendo en la misma área de terreno.
Señaló que a mediados del mes de agosto del año 2014, en ocasiones esporádicas, fue molestada por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO GONZÁLEZ ZAMORA, pero posteriormente, el 03 de noviembre de 2014, dicho ciudadano junto con otras personas no identificadas, “se presentó en el portón principal que da acceso a la casa y bienhechurías forzando el portón para entraren tal (sic) sentido vino a mi domicilio y comenzó a agredirme a viva voz y con el motivo de perturbarme en la posesión legítima que tengo y vengo ejerciendo desde hace catorce (14) años, específicamente se dedicó a amenazarme, amedrantarme de que me iva (sic) a sacar de allí como diera lugar, hostigándome, señalándome que me fuera que le entregara de inmediato la casa y las bienehcurias (sic) por que (sic) eso era de su propiedad, y al extremo de manotearme y agredirme y encimándoseme para forzarme a que lo dejara entrar a la casa al extremo de lograrlo de manera inconsulta y sin permiso penetrar dentro de la casa y obligarme a que le mostrara papeles, documentos y que me fuera, actuaciones que se cometieron en ese momento y de no ser socorrida por personas conocidas que se acercaron al lugar y que venían a visitarme lo hubiera logrado, ya que se retiro (sic) no sin amenazarme (…) impidiéndome de esta manera mediante actitudes hostiles, abusivas, arbitrarias, ilegales, amenazadoras, hostigantes y temerarias que continuara poseyendo lo que según le pertenece…”
Fundamentó su acción en el artículo 782 del Código Civil concatenado con el 700 del Código de Procedimiento Civil.
Planteada así la presente querella, quien suscribe considera oportuno, en primer lugar, señalar que el interdicto es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima que se ejerce sobre las cosas, mediante un procedimiento breve, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva o vetusta. Siendo de naturaleza posesoria, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión, pues estas acciones “tienen la particularidad de que en la sentencia definitiva no puede el Juez declarar el derecho de ninguna de las partes, en razón de que el objeto controvertido es siempre un hecho.”
Tal como lo prevén los artículos 771 y 772 del Código Civil, la posesión viene a ser así “la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene (sic) la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”, siendo legítima cuando “es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”
La acción interdictal, en general, es una acción posesoria que se configura como una medida cautelar que está dirigida a evitar los conflictos y mantener la paz social, por ende, en la acción interdictal no se discute la propiedad sino el poder de hecho sobre un bien, que tiene vigencia al margen de que se ajuste o no a un derecho.
Sobre el particular, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.”
Dispone el aludido artículo 782 Del Código Civil:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.” (Destacado del Tribunal)
Del contenido del artículo que antecede podemos inferir que corresponde al querellante probar los siguientes elementos:
a. Su posesión legítima. Esa posesión legítima está calificada como aquella que es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como propia.
b. Que la posesión sea mayor de un año. Se trata de que el pretendido poseedor que propone la querella interdictal haya estado en posesión del bien, ejerciendo actos posesorios sobre el mismo, durante un lapso mayor de un año con anterioridad a la fecha en que se produzca la perturbación.
c. La perturbación. Ésta comprende todo hecho material o todo hecho jurídico que, bien sea directamente y en sí mismo, bien sea indirectamente y por vía de consecuencia, constituya o envuelva una pretensión contraria a la posesión de otro. En este punto, la doctrina clásica de los procesalistas patrios diferencia entre la perturbación de hecho, relacionadas con las agresiones materiales de la posesión, de la perturbación de derecho, que resulta de ataques judiciales o extrajudiciales dirigidos contra la posesión ajena.
La perturbación debe consistir en actos materiales o civiles que, apreciados objetivamente, redunden en la alteración, lesión o menoscabo de la posesión, colidiendo con ella o menoscabándola. Pero para que tales actos materiales constituyan actos de perturbación que den lugar a la protección posesoria por la vía interdictal de amparo, requieren la intencionalidad del autor de la perturbación de desconocer la posesión del poseedor a quien se le perturba su ejercicio. Los actos materiales o civiles para que puedan considerarse perturbatorios de la posesión debe ser actos que se realicen contra la voluntad del poseedor y sin su consentimiento pues si el poseedor los consiente expresa o tácitamente, no implicará perturbación posesoria. La perturbación es el acto de disminuir la capacidad del poseedor en el ejercicio de su posesión, de molestar al poseedor en tal ejercicio por propia autoridad del agente perturbador.
d. La fecha de la perturbación. El plazo se inicia con la efectiva perturbación practicada contra la posesión o del conocimiento que se tenga del acto de perturbación cuando este fuera clandestino.
e. Que la ejerza el poseedor legítimo. La acción interdictal de amparo contra actos perturbatorios de la posesión corresponde en titularidad al poseedor legítimo de la cosa, esto es, a quien ejerce la posesión con animus domini, con intención de poseerla como suya propia, siendo por tanto el legitimado activo de la relación procesal. Ahora bien, la acción puede ser intentada también por el poseedor precario, pero siempre en nombre e interés de quien la posee, a quien le será facultativo intervenir en el juicio, conforme al primer aparte del artículo 782 del Código Civil.
f. Que se intente contra el ejecutante de los actos de perturbación. Estableciéndose en virtud de la acción interdictal de amparo posesorio que se intenta una relación procesal en virtud de la cual se reclama del Tribunal el decreto de amparo contra los actos perturbatorios ejecutados por el querellado que impidan la continuación de tales actos y su posterior ratificación por sentencia definitiva, y obrando tanto el decreto como la sentencia definitiva contra quien se propone la querella, pues no podrá intentarse ésta sino contra el investido de la cualidad de perturbador, esto es, el legitimado pasivo.
Así las cosas, tenemos que planteada como ha sido la presente querella interdictal de amparo, surge para la accionante la carga de aportar las pruebas atinentes a la posesión legítima que invoca respecto del inmueble que describe en su demanda, la ocurrencia de la perturbación para el 03 de noviembre de 2015 y la autoría de ésta, mientras que el querellado debe suministrar medios probatorios dirigidos a desvirtuar las afirmaciones de hecho realizadas por la parte accionante en su demanda, ello conforme a las reglas de distribución de carga de la prueba a que se contraen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En tal virtud, corresponde ahora examinar de forma exhaustiva las pruebas producidas por ambas partes.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE
CON EL ESCRITO LIBELAR
1. (F. 06 al 13) Título Supletorio de fecha 08 de octubre de 2010, expedido por el entonces Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a favor de la ciudadana BELKIS ROSA RANGEL, sobre las bienhechurías que se encuentran construidas en terreno supuestamente perteneciente al Municipio Guaicaipuro, ubicado en la Carretera Panamericana, KM. 34, vía principal de Caña Larga, casa Nº 28, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda.
En relación a tal actuación, este Tribunal observa que sólo puede atribuírsele eficacia probatoria si los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo en referencia son expuestos al contradictorio a fin de que ratifiquen sus dichos, de forma tal que, el no promovente ejerza el control de la prueba, ello como manifestación del derecho a la defensa.
Bajo tal premisa, este Juzgado encuentra que en la etapa probatoria de este Juicio, prestaron testimonio los ciudadanos Ildemaro Francisco González Zamora y José Luis Martínez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.055.988 y V-8.629.191, respectivamente, y declararon lo siguiente:
Ildemaro Francisco González Zamora: “PRIMERO: ¿Diga el testigo, si conoce de trato y comunicación a la ciudadana Belkis Rangel? Contestó: Si. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano José Alejandro González Zamora? Contestó: Sí. TERCERO:¿Diga el testigo si ratifica en su contenido y firma los siguientes justificativos que se acompañaron al libelo de demanda, justificativo Nro. 214-5344, por medio del cual se preconstituye la prueba de los hechos posesorios, e igualmente sí reconoce en su contenido y firma el justificativo de testigo Nro. S-3126-15, por medio del cual se evidencia las perturbaciones? Contestó: Sí. En este estado la representación judicial de la parte querellada expone: A pesar de lo irrito del acto que nos ocupa, a todo evento procedo a ejercer el derecho a repregunta (sic) en los términos siguientes: PRIMERO:¿Diga el testigo, porque conoce a la señora Belkis Rosa Rangel?.Contestó: La conozco como la puedo conocer a ella, a usted o a cualquier persona. Una amistad que tengo como cualquier persona. SEGUNDO: ¿Diga el testigo, desde cuando es amigo íntimo de la señora Belkis Rosa Rangel?.Contestó: Nunca lo he sido.TERCERO:¿Diga el testigo, desde que fecha vive en el kilómetro 34, vía principal de caña larga, casa Nro. 28, Parroquia Los Teques, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda?.Contestó: Nunca. CUARTO:¿Diga el testigo, si nunca ha vivido en el kilómetro 34, vía principal de caña larga, casa Nro. 28, Parroquia Los Teques, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, como justifica que en fecha 4 de febrero de 2015, a la una de la tarde fue la persona notificada por el Juzgado tercero (sic) de municipio (sic) ordinario (sic) y ejecutor (sic) de medidas (sic) de los municipios (sic) Guaicaipuro y carrizal (sic) de esta circunscripción (sic) judicial (sic) al momento de practicarse en dicha localidad una inspección graciosa a solicitud del querellado?Contestó: Ese día me encontraba preguntándole al señor Miguel, que trabaja allí, si me podía prestar una llave de tubo, llegaron ellos y eso es todo. QUINTO:¿Diga el testigo, si nunca ha vivido en la dirección kilómetro 34, vía principal de caña larga, casa Nro. 28, Parroquia Los Teques, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, como justifica haber ratificado en su contenido y firma el documento a usted presentado como justificativo de testigo de fecha 20 de enero de 2015, donde expresamente usted declara que supuestamente mi representado irrumpió en su vivienda, refiriéndose a la casa Nro. 28 ya identificada?. En este estado, la representación judicial de la parte querellante, solicita al Tribunal que releve al testigo de contestar la repregunta por cuanto el texto del justificativo no se refiere a situaciones personales del interrogado sino de la parte querellante. En este estado, la representación de la parte querellada insiste en la repregunta formulada, en primer lugar, porque es conforme a derecho y en segundo lugar, porque en la respuesta al aparte cuarto dada por el testigo y que riela inserta a los folios 56 y 57 del expediente, expresamente se lee “… ofendió de manera verbal y física al extremo de irrumpir en mi vivienda, aludiendo que es dueño…”. Es todo. En este estado, el Tribunal ordena al testigo que responda la pregunta: Contestó: Primero, no es mi casa, segundo, no vivo allí, si no es mío no puedo decir que es mío, en ningún momento aparece en algún documento el nombre de Ildemaro Francisco González Zamora como dueño de la propiedad y si está escrito es una equivocación que no es mía. (…) SÉPTIMO:¿Diga el testigo, quien es el propietario del área de terreno ubicada en la carretera Panamericana, Km 34, vía Principal de Caña Larga, Casa Nro. 28, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda? Contestó: Yo no sé. OCTAVO:¿Diga el testigo, si no sabe quién es el propietario del área de terreno ubicada en la carretera Panamericana, Km 34, vía Principal de Caña Larga, Casa Nro. 28, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, como le consta que según sus propios dichos contenidos en el Título Supletorio otorgado a la señora Belkis Rosa Rangel, por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta circunscripción judicial y que sirve de presunta demostración de acto posesorio, ratificado en este acto al responder el particular segundo del mismo, donde se expresa que presuntamente la querellante dice poseer un lote de terreno municipal usted categóricamente afirma “… si es correcto …”. ? Contestó: Yo me refiero a la bienhechuría y no al terreno. El terreno no se de quien es. NOVENO:¿Diga el testigo, si compareció con su pareja la señora Belkis Rangel, en fecha 17 de febrero de 2014, ante la Defensoría Pública Auxiliar Primera encargada con Competencia Civil y Administrativa, especial inquilinaría y para la defensa del derecho a la vivienda con motivo de una solicitud de acuerdo conciliatorio requerida a ustedes por el ciudadano José González Zamora, a través del Defensor Público ya enunciado? Contestó: No, yo no fui. Yo no he ido nunca con mi pareja para allá.”
Previo el análisis de la presente declaración, se hace necesario emitir pronunciamiento respecto del petitorio contenido en diligencia fechada 8 de mayo de 2015, cursante al folio 205 del expediente, suscrita por la representación judicial de la parte querellante, mediante la cual solicita no sean tomadas en consideración las repreguntas y sus correspondientes respuestas formuladas a los ciudadanos Ildemaro González y José Luis Martínez, toda vez que, a la fecha, no habían sido providenciadas las pruebas promovidas por la parte querellada. Al respecto, quien suscribe ratifica el contenido del auto de fecha 12 de mayo de 2015, mediante el cual se desestimó dicho requerimiento toda vez que “se evidencia claramente que la representación judicial de la parte querellada, al momento de formular las repreguntas, lo hace refiriendo hechos específicos, sin apoyarse en documentación alguna acompañada o al (sic) escrito de promoción de pruebas, por lo que no evidencia este Juzgado violación alguna de la legalidad de las formas procesales, que haga procedente la reposición de la causa requerida por la parte querellante”.
Igualmente, se observa que la representación judicial de la parte querellada solicitó la inadmisibilidad de la promoción Ildemaro González Zamora por ser hermano del ciudadano José González Zamora (querellado). Al respecto este Tribunal observa que el referido testigo fue promovido por la parte querellante no por el hermano del testigo, en consecuencia, quien suscribe considera que dicha deposición resulta admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de una minuciosa revisión a la declaración bajo estudio se evidencia que el interrogado incurrió en múltiples contradicciones entre lo alegado al momento de la constitución del Título Supletorio y lo aseverado al momento de ratificar su contenido, toda vez que en la tercera repregunta que le fue formulada aseveró que nunca había habitado en el inmueble objeto de la presente querella, pudiendo evidenciarse de autos, en primer lugar, que en el justificativo de testigos evacuado en fecha 20 de enero de 2015, ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el testigo afirmó que el hoy querellado “ofendió e manera verbal y física al extremo de irrumpir en mi vivienda, aludiendo que es dueño” y en segundo lugar, en la Inspección Judicial practicada por el referido juzgado en fecha 04 de febrero de 2015, que riela al folio 184-194, fue él la persona notificada para la realización de dicha inspección. Por otra parte, se observa en la novena repregunta formulada por la representación judicial de la parte querellante “¿Diga el testigo, si compareció con su pareja la señora Belkis Rangel, en fecha 17 de febrero de 2014, ante la Defensoría Pública Auxiliar Primera encargada con Competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda (…)?” a lo cual respondió “No, yo no fui. Yo no he ido nunca con mi pareja para allá”, cuando en la respuesta que ofreciera a la primera repregunta dice que lo une a dicha ciudadana una relación de amistad, todo lo cual conlleva a pensar que el ciudadano Ildemaro Francisco González Zamora, no dijo la verdad por lo cual no merece credibilidad siendo que de autos se desprende: 1) Que habita en el inmueble objeto de la presente querella; 2) Que reconoció ser pareja de la hoy querellante, todo lo cual denota un evidente interés en las resultas del presente juicio y 3) Niega conocer a quien pertenece el inmueble, a pesar de ser hermano del querellado, quien arguye y prueba en esta causa ser el propietario del mismo, motivos por los cuales no se aprecia la deposición bajo estudio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Señalado lo anterior, llama poderosamente la atención de quien suscribe que la ciudadana Belkis Rosa Rangel, en el escrito de solicitud de Título Supletorio indica que el terreno sobre el cual se encuentran construidas las bienhechurías objeto del mismo, es municipal, siendo que, verificado como ha sido el cúmulo probatorio aportado al presente expediente, específicamente los documentos de propiedad cursantes a los folios 130-132 y 154-159, respectivamente, y Oficio signado con el Nº 291 de fecha 14 de agosto de 2014, cursante del folio 238 al 240, se evidencia de forma clara e inequívoca que el mismo se trata de un terreno privado, hecho éste que evidencia que los hechos alegados por la solicitante para el otorgamiento del Título bajo análisis, no son ciertos, restando así eficacia probatoria al mismo, y así se decide.
José Luis Martínez: “(…)PRIMERO: ¿Diga el testigo, si conoce a la señora Belkis Rangel?. CONTESTO: Sí. SEGUNDA PREGUNTA Diga el testigo, de donde conoce a la señora Belkis Rangel. CONTESTO: La conozco a ella, porque estaba haciendo unos trabajos por ahí, y la conocí por casualidad. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, en que sitio o sector la conoció, CONTESTO: Bueno, eso se llama Guaracarumbo, pero el sector no sé cómo se llama. (…) QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si igualmente conoce a un señor de nombre José Alejandro González Zamora. CONTESTO: No. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si usted es amigo de la ciudadana Belkis Rangel CONTESTO: La conozco de vista nada mas. (…) OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, si en alguna oportunidad usted observo (sic) a un ciudadano, en fecha tres (3) de noviembre del año 2014, aproximadamente en horas de la mañana, en el sitio que usted dice que es el domicilio de la señora Belkis Rangel siendo perturbada y molestada en su vivienda. CONTESTO: No, NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo, si usted ratifica en su contenido y firma los siguiente documentos o justificativo que se acompañan a la presente demanda. Primero: le pongo a la vista justificativo de testigo N° 214-5344, por medio del cual se preconstituye la prueba de los hechos posesorios, e igualmente sí reconoce en su contenido y firma el justificativo de testigo Nro. S-3126-15, por medio del cual se evidencia las perturbaciones. En este estado el Tribunal, procede a ponerle al testigo, los documentos antes mencionados, los cuales corren insertos desde los folios Nos. 6 al 60. Quien contesto: Reconozco en todo su contenido y firma los documentos que se me han puesto a la vista, así como mi firma estampada en cada uno de los documentos. Es todo. (…) DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, de acuerdo al reconocimiento del contenido y firma de los documentos que se le presentaron, o sea los justificativos, si a usted le consta que la ciudadana Belkis Rangel, viene poseyendo una casa y manteniendo un galpón, desde hace aproximadamente catorce años, de manera ininterrumpida. CONTESTO: Sí. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Por ese conocimiento que tiene de la señora Balkis (sic) Rangel, sabe o ha visto, que ha sido molestada, perturbada o que le han dicho que tiene que entregar la vivienda o el galpón a alguna persona determinada. CONTESTO: Si, me han dicho así. DECIMA TERCERA PREGUNTA: De acuerdo a la respuesta anterior, diga el testigo, sobre qué persona le han dicho que le ha pedido la entrega de manera arbitraria las bienhechurías a la señora Belkis Rangel. CONTESTO: El señor con que yo estaba trabajando fue a quien le escuche el comentario. DECIMA CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si recuerda el nombre de la persona que escucho, que le dijeron que estaba perturbando a la señora Belkis Rangel. CONTESTO: No. Es todo. Cesaron las preguntas. Seguidamente la representación judicial de la parte querellada, procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera. PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, quien le dijo, que supuestamente la señora Rangel, estaba siendo molestada. CONTESTO: Un señor, SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, porque le consta que el terreno donde está enclavado el inmueble N° 28 es de propiedad municipal. CONTESTO: No se. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, como es físicamente José Alejandro González Zamora. CONTESTO: No se. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, desde que fecha exactamente, conoce a la señora Belkis Rangel. CONTESTO: No recuero, solo sé que fui a atrabajar para allá, no tengo idea de la fecha. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, donde se encontraba usted, el día tres de noviembre del año 2014. CONTESTO: No se.”
Como punto previo, se hace necesario resolver el alegato formulado por la representación judicial de la parte querellada respecto a que el presente testigo es un “testigo profesional” por haber rendido declaración al momento de la constitución del Título Supletorio y Justificativo de Testigos promovidos por la actora. Al respecto, quien suscribe el presente fallo encuentra que no constan en autos elementos de convicción suficientes que hagan si quiera presumir que el ciudadano José Luis Martínez haga de la testificación su profesión u oficio, ya que las solas afirmaciones de hecho efectuadas por la representación judicial de la parte querellada no son suficientes y el haber rendido declaración para la preconstitución de dos medios de pruebas dirigidos a comprobar los mismos hechos, no lo hacen ser un testigo profesional y así se decide.
Ahora bien, de seguidas pasa esta Juzgadora a analizar la deposición que nos ocupa al respecto se observa que en la respuesta que dio a la quinta pregunta que le fue formulada, indicó no conocer al ciudadano José Zamora González siendo que en la cuarta pregunta del justificativo de testigos cuyo contenido y firma reconoció en el mismo acto, manifestó tener conocimiento del supuesto acoso que perpetraba aquél en contra de la querellante, por otra parte en la sexta pregunta respondió conocer solo de vista a la ciudadana Belkis Rosa Rangel, siendo así, surge la interrogante de cómo puede constarle la posesión que la querellante invoca por más de catorce (14) años. Igualmente, en la octava pregunta, a saber “¿Diga el testigo, si en alguna oportunidad usted observo (sic) a un ciudadano, en fecha 3 de noviembre del año 2014, aproximadamente en horas de la mañana, en el sitio que usted dice que es el domicilio de la señora Belkis Rangel siendo perturbada y molestada en su vivienda?” Contestó: No. En la décima segunda le pregunta manifestó tener un conocimiento referencial de la perturbación que denuncia la querellante, al responder “Si, me han dicho así”, y en la décima tercera pregunta referida a dilucidar por parte de quien tuvo conocimiento de tal situación, dijo “El señor con que yo estaba trabajando fue a quien le escuche el comentario.”, sin aportar ningún dato que permita identificarle. E igualmente en la respuesta a la décima cuarta pregunta que le fue formulada dijo no recordar el nombre de la persona que supuestamente estaba perturbando a la querellante. Posteriormente, en la segunda repregunta se le requirió que informara por qué le consta que el terreno donde está enclavado el inmueble Nº 28 es de propiedad municipal, a lo cual respondió “No sé”, aún cuando al momento de rendir su declaración para la constitución del título supletorio cuyo contenido ratificó, alegó tener conocimiento de que dicho terreno es de propiedad municipal, lo cual, cabe acotar fue desvirtuado a lo largo el presente juicio. En virtud de las consideraciones que anteceden, y puntualizadas como han sido las múltiples contradicciones en que incurrió el presente testigo al momento de ratificar el contenido del título supletorio y justificativo de testigos, en contraste con el contenido de los mismos, debe estimarse que no merece credibilidad, por lo que debe forzosamente desecharse la presente testimonial, toda vez que se evidencia claramente que el declarante no tiene conocimiento alguno sobre la posesión invocada por la querellante ni sobre la perturbación denunciada por ésta, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
2. (F. 25 al 45) Copia Certificada de Inspección Judicial de fecha 16 de diciembre de 2014, practicada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el “Sector conocido como Caña Amarga, Kilometro 34 de la Carretera Panamericana, Cumbre Roja, Municipio Guaicaipuro Estado Bolivariano de Miranda.”, la cual se encuentra dirigida a comprobar:
“PRIMERO: Que deje constancia el Tribunal con el asesoramiento del práctico y de ser posible se acompañe secuencia fotográfica, si nos encontramos en el lugar señalado en la solicitud de inspección y sin concuerda con el área de terreno y linderos del plano acompañado a la presente solicitud marcado “A”
SEGUNDO: Que deje constancia del tribunal con el asesoramiento del práctico de las bienhechurías existentes dentro del área el terreno y de ser posible secuencia fotográfica, si existen viviendas y otras edificaciones como: tinclado (tinglado) galpón; casa; tanques para almacenamiento de aguas; muros; cercas; portón, y de ser posible determinar sus características. (…)”
Antes de emitir el pronunciamiento respectivo, quien suscribe encuentra que el promovente no aportó elementos probatorios dirigidos a comprobar la necesidad y urgencia de la evacuación extra litem de la presente inspección, aunado a que en este tipo de procedimiento carece de relevancia comprobar las características de las bienhechurías objeto del juicio interdictal pues lo que debe trasladarse al mismo, conforme se indicó anteriormente e la posesión ultra anual y el hecho de la perturbación, consecuentemente, se desecha la misma de conformidad con lo previsto en los artículos 1.429 y 1.430 del Código Civil y así se decide.
3. (F. 46) Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal Cumbre Roja-Caña Larga, Estado Bolivariano de Miranda, en la cual se señala que la ciudadana Belkis R. Rangel, portadora de la cédula de identidad Nº 4.557.124, tiene su residencia ubicada en el Sector Cumbre Roja, Barrio Caña Larga, Calle Principal. Se desecha de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por cuanto su contenido no fue ratificado por su emisor. Y así se decide.
4. (F. 48 al 60) Copia simple de justificativo de testigos evacuados ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, constituido por declaraciones rendidas por los ciudadanos Ildemaro Francisco González Zamora y José Luis Martínez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.055.988 y 8.629.191, respectivamente, en fecha 20 de enero de 2015, el cual se encuentra dirigido a comprobar las características del inmueble objeto de la presente querella. En relación a tal actuación, este Tribunal observa que sólo puede atribuírsele eficacia probatoria si los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo en referencia son expuestos al contradictorio a fin de que ratifiquen sus dichos, de forma tal que, el no promovente ejerza el control de la prueba, ello como manifestación del derecho a la defensa.
Bajo tal premisa, este Juzgado encuentra que en la etapa probatoria de este Juicio, prestaron testimonio los ciudadanos Ildemaro Francisco González Zamora y José Luis Martínez, siendo analizados y desechados por haber incurrido los deponentes en múltiples contradicciones, lo cual hace necesario desestimar el presente justificativo y así se establece.
DURANTE EL LAPSO PROBATORIO:
A. Reprodujo el mérito favorable de los autos. Este Tribunal considera que la reproducción no constituye medio probatorio alguno, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, en tanto que el Juez está en el deber de aplicar conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano, sin necesidad de alegación de las partes, por lo que su valoración se encuentra sujeta al mérito que el sentenciador le otorgue al momento de dictar la sentencia definitiva y así se decide.
B. DOCUMENTALES
1. Copia simple de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2012, mediante el cual la ciudadana HEIDY CRISTINA MALAVÉ GUTIÉRREZ, actuando con el carácter de Presidenta de la empresa URBANIZACIÓN CUMBRE ROJA C.A., da en venta al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO GONZÁLEZ, un lote de terreno con un área de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (1.594,40 M2), el cual forma parte de una mayor extensión y se encuentra situado en la Urbanización Cumbre Roja, ubicada en jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
Por cuanto el mismo no fue impugnado en la oportunidad correspondiente, se aprecia por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende la propiedad que tiene el querellado sobre el terreno objeto de la presente controversia y a su vez desdice la afirmación que hiciera la hoy querellante en el Título Supletorio en cuanto a el terreno donde se encuentran las bienhechurías era municipal así como también desvirtúa la supuesta posesión por más de catorce (14) años que invoca la querellante, toda vez que se verifica que el referido terreno fue adquirido en el año dos mil doce (2012), es decir, durante la vigencia de la supuesta posesión, hecho éste que difiere enormemente de lo alegado por la ciudadana Belkis Rosa Rangel, y así se establece.
2. Copia certificada del documento a través del cual en fecha 5 de septiembre de 1958, el ciudadano Abraham Malavé, da en venta a la empresa Urbanización Cumbre Roja C.A., un lote de terreno situado en el Municipio Los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, expedida por el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Se aprecia por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valora como demostrativo de la propiedad que ejerció la empresa URBANIZACIÓN CUMBRE ROJA C.A., sobre el inmueble objeto de la presente querella, y así se establece.
3. Facturas presuntamente expedidas por “Persianas Internacionales ACM C.A.”, marcadas “G” y “H”. Por cuanto las mismas fueron impugnadas se desechan de conformidad con los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que las mismas no aportan elemento de convicción alguno que contribuya a la resolución del presente asunto, y así se decide.
4. Facturas presuntamente expedidas por “Corporación La Cumbre”, marcadas “J”, “K” y “L”. Por cuanto las mismas fueron impugnadas se desechan de conformidad con los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que las mismas no aportan elemento de convicción alguno que contribuya a la resolución del presente asunto, y así se decide.
5. Factura marcada “I”. Por cuanto las mismas fueron impugnadas se desechan de conformidad con los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que la misma no aporta elemento de convicción alguno que contribuya a la resolución del presente asunto, y así se decide.
6. Factura presuntamente expedida por Ferro Acrílicos Los Teques C.A. Por cuanto las mismas fueron impugnadas se desechan de conformidad con los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que la misma no aporta elemento de convicción alguno que contribuya a la resolución del presente asunto, y así se decide.
7. Factura presuntamente expedida por el Taller Industrial Yunnkar F.P. Por cuanto las mismas fueron impugnadas se desechan de conformidad con los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que la misma no aporta elemento de convicción alguno que contribuya a la resolución del presente asunto, y así se decide.
8. Copia escaneada de presunto contrato por suministro de energía eléctrica, celebrado entre CORPOELEC y la ciudadana Belkis Rosa Rangel, sobre un bien inmueble ubicado en la calle principal de Caña Larga, casa Nº 28, sector Cumbre Roja, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda. Se desecha por cuanto el mismo no es demostrativo de la posesión alegada por la querellante, toda vez que quien decide no está al cabo de saber en qué oportunidad se suscribió el servicio por parte de aquella o si el mismo sufrió una modificación respecto del destinatario del servicio. Y así se decide.
9. Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos NORBELYS KORINA MORALES SOLÓRZANO, MIGUEL ÁNGEL REQUENA GÓMEZ, MERCEDES DEL VALLE HUIZA GUERRERO y ELIZABETH DA SILVA JIMÉNEZ. Por cuanto las mismas no fueron impugnadas se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se aprecian como demostrativas de la identidad de los prenombrados ciudadanos, y así se decide
C. TESTIMONIALES
1. Testimoniales de los ciudadanos Miguel Ángel Requena Gómez y Elizabeth Da Silva Jiménez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.694.993 y 11.042.014, respectivamente, quienes rindieron su declaración en los términos siguientes:
Miguel Ángel Requena: “(…): PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Belkis Rangel. CONTESTO: Sí. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, porque motivo conoce a la ciudadana Belkis Rangel. CONTESTO; Bueno es vecina de ahí del Barrio, tengo como diez años viéndolo ahí. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si igualmente conoce de vista, trato y comunicación José Alejandro González Zamora. CONTESTO: Sí. CUARTA: Diga el testigo, de donde lo conoce. CONTESTO: Bueno he tenido algún trato así con él, el vende muebles y yo hago muebles. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si en algún momento usted ha visto a este ciudadano en el sector Caña Larga. CONTESTO: Sí. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, específicamente, en qué momento y en que circunstancia. CONTESTO: hace unos meses atrás, en noviembre, el tres de noviembre por ahí creo, yo iba pasando hacia mi trabajo, como paso por el frente del portón donde vive la señora, vi que había un problema ahí, no se estaban discutiendo y lo vi a él. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, según sus dichos, vive en el sector caña larga y si esa es su vivienda, y si además existe un galpón ahí. CONTESTO: En este estado la representación judicial de la parte querellada expone: En este estado, solicito respetuosamente a la contraparte, se sirva reformular la pluri interrogante que pretende efectuar al testigo promovido, puesto que del contenido de las conjuntivas utilizadas por él, se evidencia que esa haciendo tres preguntas al testigo, cuando la Ley expresamente indica que el testigo, que el testigo solo podrá ser interrogando y depondrá sobre un hecho concreto en cada interrogante. Diga el testigo, si la señora Belkis Rangel, realmente vive ahí. CONTESTO: Si, tengo diez años viéndola en esa casa. (…) DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si usted conoce a un ciudadano de nombre Ildemaro González Zamora. CONTESTO: Si lo conozco. DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe donde vive este ciudadano. CONTESTO: Si, en el Barrio Caña Larga (…) DECIMA QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, en vista de que, usted conoce a la ciudadana Belkis Rangel y donde vive, si en algún momento, ha visto allí al señor Ildemaro allí. CONTESTO: No, no lo he visto ahí, yo lo he visto subiendo del Barrio Caña Larga. DECIMA SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene usted alguna amistad con la señora Belkis Rangel. CONTESTO: La conozco nada mas de vecina. DECIMA SÉPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene una enemistad con el señor Alejandro González. CONTESTO: NO. DÉCIMA OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene un interés usted, particularmente en favorecer a alguien en este procedimiento. CONTESTO: No, no tengo ningún interés. Cesaron. En este estado la representación judicial de la parte querellada procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera. (…)PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo donde trabaja. CONTESTO: Trabajo en la Zona Industrial Cumbre Roja, galpón N° 4, Carpintería. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, cual es su horario de trabajo. CONTESTO: Flexible, porque yo soy dueño de la carpintería, no tengo un horario establecido. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, desde cuando conoce al señor Miguel Morales. CONTESTO: No se, dos o tres años. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene del señor Miguel Morales, sabe y le consta que el mismo es trabajador de la señora Belkis Rangel. CONTESTO: En este estado, el apoderado judicial de la parte querellante expone: Pido que la ciudadana apoderada judicial de la parte querellada reformule la pregunta, por cuanto el testigo en las preguntas formulada por la parte querellante, señalo (sic) a una persona de nombre Miguel. En este estado el Tribunal, ordena al testigo contestar la repregunta salvo su apreciación en la definitiva. CONTESTO: No me consta que sea trabajador de ella, se que trabaja ahí, no sé si es alquilado. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que todas las bienhechurías que se encuentran ubicadas en la parcela N° 28, del sector Caña Larga, fueron construidas por el señor Evaristo Vilela Vieira. CONTESTO: No. No me consta, SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que desde el año 2012, el señor José Alejandro González Zamora, es el propietario del terreno y las bienhechurías que se encuentran levantadas en la parcela N° 28, del sector Caña Larga. CONTESTO: No me consta, no tengo esa información. SÉPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el señor José Alejandro González Zamora, denunció ante la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Miranda, a los señores Ildemaro González y Belkis Rangel, por perturbación a la posesión pacífica de su propiedad en la parcela N° 28 del sector Caña Larga, en fecha doce de febrero del año 2014. CONTESTO: No, no, OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene de la señora Belkis Rangel, sabe y le consta que la misma es la pareja marital del señor Ildemaro González, desde el diecinueve (19) de febrero del año 2000. CONTESTO: No me consta. NOVENA REPREGUNTA: Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene de lo que sucede en la parcela N° 28 del sector Caña larga, sabe y le consta que en fecha cuatro (4) de febrero del año 2015, a eso de la una de la tarde fue practicada una actuación judicial con el Tribunal Tercero de Municipio de esta localidad. CONTESTO: No, no tengo conocimiento de eso. DÉCIMA REPREGUNTA: Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene de los hechos que ocurren en la parcela N° 28 del sector Caña Larga, sabe y le consta que en fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2014, a eso de las nueve y media de la mañana, fue practicada una actuación judicial por el Juzgado Tercero de Municipio de esta localidad. CONTESTO: No se. DÉCIMA PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, a cuantas personas usted, presuntamente visualizó el día tres de noviembre del 2014, en el portón principal de la parcela N° 28, del sector Caña larga. CONTESTO: No conté a las personas que estaban ahí, solo vi el problema, la discusión, porque estaba pasando por ahí. DECIMA SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, por cuanto tiempo se detuvo a observar la situación que dice haber presenciado en el portón principal de la parcela N° 28 del sector Caña larga, el día tres de noviembre del 2014. CONTESTO: no me detuve, yo iba pasando por el frente. DÉCIMA TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, como es físicamente el señor José González. CONTESTO: Es blanco, flaco, de un metro setenta aproximadamente de estatura, pelo canoso, ojos claros. DÉCIMA CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, a qué distancia del portón principal de la parcela N° 28, se encontraba usted, el día tres de noviembre del 20’14, cuando dice haber presenciado los hechos por usted indicados. CONTESTO: yo pase como a quince metros, porque es el frente, es la carreta principal. DECIMA SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo, a qué hora del día supuestamente ocurrieron los hechos que usted dice haber presenciado de pasada, el día tres de noviembre del año 2014. CONTESTO: Como a las diez más o menos de la mañana. DECIMA SÉPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo, si solo estuvo de pasada en el sitio, y no se quedo (sic) ni a curiosear que era lo que sucedía, como le consta que se trataba de un acto de perturbación. En este estado, el apoderado actor expone: Pido al Tribunal releve al testigo de contestar la repregunta por cuanto de las repreguntas anteriores, ya el testigo manifestó lo que sabe sobre el hecho perturbatorio. La parte querellada, insiste en la repregunta formulada, por cuanto se encuentra ajustada a derecho. El Tribunal, ordena al testigo a contestar la repregunta formulada, salvo su apreciación en la definitiva. CONTESTO: No me quede, iba de pasada, yo subo caminando hacia mi trabajo. Cesaron las repreguntas.”
Elizabeth Da Silva Jiménez: “(…) PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana BELKIS RANGEL? Contestó: Si, la conozco porque es mi vecina. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si conoce igualmente de vista, trato y comunicación si conoce al ciudadano de nombre JOSÉ GONZÁLEZ ZAMORA? Contestó: Lo conocí en mi casa porque mi esposo tiene una caballeriza y yo soy cuñada de la hermana de mi esposo, ese día ella pasó por la casa porque quería hablar con mi esposo, pero mi esposo estaba en el médico y yo me quedé en la casa y ella me lo presentó y lo saludé y le pregunté que hacía por allí, a lo que me respondió que iba a ver un terreno cerca de allí. TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta dónde vive la señora BELKIS RANGEL? Contestó: Ella vive en Cumbre Roja, sector Caña Larga, casa N° 28. CUARTA: ¿Diga la testigo si en esa oportunidad en que conoció al señor JOSÉ GONZÁLEZ y que usted manifiesta que él iba a hacer una negociación con su cuñada, si recuerda que esa negociación se refiere a ese terreno en el cual vive la señora BELKIS RANGEL? Contestó: Bueno la verdad de ahí no sé, lo que tengo entendido es que ellos son propietarios de Cumbre Roja, Puinky, Ocampo, Paracotos, pero de ese lugar no lo sé. QUINTA: ¿Diga la testigo cómo se llama su cuñada? Contestó: Heidi Cristina Malavé. SEXTA: ¿Diga la testigo ya que conoció al señor JOSÉ GONZÁLEZ, qué características físicas tiene? Contestó: El es alto, delgado, canoso, tiene los ojos claros. SÉPTIMA: ¿Diga la testigo cuántos años tiene conociendo a la señora BELKIS RANGEL? Contestó: Como catorce (14) ó dieciséis (16) años. OCTAVA: ¿Diga la testigo si esa negociación que ella escuchó y estuvo presente el señor JOSÉ ALEJANDRO GONZÁLEZ fue recientemente que él estuvo en su casa ó hace tiempo? Contestó: Hace tiempo, aproximadamente en el año 2012. NOVENA: Diga la testigo, si posteriormente en fecha 03 de noviembre de 2014, ella observó, vio en la casa de la señora BELKIS RANGEL, alguna situación? Contestó: Yo iba bajando porque fui de visita a casa de mi familia y veo a un señor discutiendo con la señora BELKIS y era el señor JOSÉ que discutía con ella y le decía que la iba a sacar, que le iba a hacer la vida imposible, a lo que la señora BELKIS le decía al señor JOSÉ que se quedara tranquilo, allí habían muchas personas asomadas oyendo la discusión y las groserías. DÉCIMA: Diga la testigo si en la casa de la señora BELKIS RANGEL, se encuentra alquilado un señor de nombre EVARISTO VILELA? Contestó: No lo sé. DÉCIMA PRIMERA: Diga la testigo si en la casa de la señora BELKIS RANGEL ha visto a un señor de nombre MIGUEL ROJAS y que hace allí? Contestó: Si, lo he visto y trabaja allí latonería, mecánica, pintura, él es bajito y blanco. DÉCIMA SEGUNDA: Diga la testigo si conoce al señor ILDEMARO GONZÁLEZ? Contestó: Yo a ese señor lo he visto por ese sector, suben y bajan a hacer sus diligencias y dan los buenos días. DÉCIMA TERCERA: Diga la testigo qué relación existe entre la señora BELKIS RANGEL y este señor ILDEMARO? Contestó: La verdad es que no sé que relación tienen por que no conozco la vida privada de ella, yo a ella siempre la he visto sola. DÉCIMA CUARTA: Tiene usted algún interés en venir a declarar al Tribunal? Contestó: No señora. En este estado cesaron las preguntas realizadas a la testigo. Y asimismo se hace presente en este acto la abogada LOIDA GARCÍA ITURBE, inscrita en el Inpreabogado N° 22.588, en su carácter de co-apoderada Judicial de la parte querellada pasa a formular las preguntas en los términos siguientes: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, de los hechos que también recuerda y narra exactamente en qué fecha sucedieron los mismos?. Contestó: Creo que fue el 03 ó 02 de noviembre del año pasado. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo en qué año sucedieron los hechos que también recuerda y narra sobre su conocimiento del ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ ZAMORA? Contestó: El año pasado, 2014. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo cuánto tiempo tiene conociendo a los señores BELKIS RANGEL y JOSÉ GONZÁLEZ ZAMORA? Contestó: A BELKIS la conozco desde hace muchos años, siempre la veo por allí cerca y por ahí vive mi familia y a JOSÉ lo conocí en la casa porque siempre va a la caballeriza, hace muchos años, esa vez que lo conocí y la otra vez que lo vi discutiendo con la señora BELKIS. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si dado el tiempo que dice tener conociendo a las personas y al hecho alegado por usted de que sus familiares viven en el sector Caña Larga, lo que hace que usted constantemente visite el sector y pase por el frente del inmueble, sabe y le consta que las bienhechurías y la casa allí construidas en la parcela 28, tienen muchos años fundadas allí? Contestó: Si, tiene años pero a la que he visto siempre es a la señora BELKIS y aunque no me consta que ella construyó las bienechurias (sic), siempre ha sido a ella a la que he visto arreglando y limpiando su casa. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo, ya que según su respuesta a una de las preguntas tiene entre catorce y dieciséis años conociendo a la ciudadana BELKIS RANGEL, sabe igualmente que el ciudadano JOSÉ GONZALEZ ZAMORA desde el año 2001, era arrendatario de la parcela N° 28 de la que tanto ha hecho mención en este acto?. En este estado el apoderado actor intervino a lo que solicitó al co-apoderado demandado que reformulara la QUINTA REPREGUNTA, a lo que la parte demandada alegó: “Insistimos en la repregunta por ser conforme a derecho y estar claramente expuesta”. Se aclara la repregunta: Diga la testigo si sabe y le consta que el dueño original de todas las construcciones que están actualmente en la parcela 28 del sector caña larga fue la empresa Urbanización Cumbre Roja C.A.? Contestó: No lo sé. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el señor EVARISTO VILELA VIEIRA fue el constructor de todas y cada una de las edificaciones (casa y galpon), que se encuentran ubicados en la parcela N° 28 del sector Caña Larga? Contestó: No me consta. SÉPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que hasta el año 2012, el señor JOSÉ ALEJANDRO GONZÁLEZ ZAMORA era el inquilino de todas y cada una de las construcciones edificadas en la parcela N° 28 del sector Caña Larga? Contestó: No lo sé. OCTAVA REPREGUNTA: Diga la testigo, a cuántas personas usted (la testigo), presuntamente visualizó el día 03 de noviembre de 2014 en el portón principal de la parcela N° 28 del sector caña larga? Contestó: Había varias personas, escuché el alboroto y luego se fueron. NOVENA REPREGUNTA: Diga la testigo, dónde trabaja? Contestó: Tenemos una caballeriza mi esposo y yo. DÉCIMA REPREGUNTA: Diga la testigo, cuál es su horario de trabajo en dicha caballeriza? Contestó: Bueno más que todo trabaja allí es mi hijo, él quedó por su papá que está inhabilitado. DÉCIMA PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si por el conocimiento que tiene de la señora BELKIS RANGEL conoce a su pareja marital desde el 19 de febrero del 2000, el señor ILDEMARO GONZÁLEZ? Contestó: No le conozco pareja a ella, no le conozco esposo, siempre la he visto sola. DÉCIMA SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener de los vecinos del sector caña larga si conoce al señor MIGUEL REQUENA? Contestó: Yo me imagino que los vecinos lo deben conocer. DÉCIMA TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, en qué trabaja el señor MIGUEL REQUENA, al cual usted hizo mención en su respuesta anterior? Contestó: Es mecánico, latonero, porque ahí se ve lo que él hace cuando tiene el portón abierto. DÉCIMA CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo en qué lugar específicamente, del sector Caña Larga se encontraba usted el mes de noviembre de 2014, cuándo dice haber presenciado los hechos por usted indicado? Contestó: Subiendo por la haciendita cuando escuché al señor discutiendo con la señora y seguí bajando y vi que las personas se asomaron. DÉCIMA QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo por cuanto tiempo se detuvo a observar la situación que dice haber presenciado en el interior de la parcela 28 del sector caña larga el día 02 de noviembre de 2014? Contestó: Como un momentito. DÉCIMA SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo, qué ruta llevaba el señor MIGUEL REQUENA por la carretera principal del sector caña larga cuando usted dice haber presenciado los hechos por que se sucedían en el interior de la parcela N° 28 del sector caña larga el día 02 de noviembre de 2014?. En este estado, el apoderado actor pide al Tribunal se releve a la testigo de responder por cuanto la pregunta es capciosa y ambigua, debido a que nunca ha manifestado que presenció dicha discusión ni hechos que ella vio a ningún señor MIGUEL REQUENA. En este estado alegó la parte demandada: “Que a pesar de la ilustración dada por la honorable representación de la parte querellante, insisto en la repregunta formulada”. A lo que se hizo necesaria la intervención la Juez de este Despacho y ordenó al apoderado actor que la testigo continuara con el interrogatorio, y siendo así la testigo respondió: En ningún momento dije que se encontrara el señor MIGUEL ahí, dije que habían varias personas. DÉCIMA SÉPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo, si en algún momento vio al señor MIGUEL REQUENA el día que ocurrieron los hechos que usted dice haber presenciado en la parcela N° 28 del sector Caña Larga? Contestó: No. DÉCIMA OCTAVA REPREGUNTA: Diga la testigo, a qué horas del día sucedieron los hechos que usted dice haber presenciado el día 02 de noviembre de 2014 en el interior de la parcela N° 28 del sector Caña Larga? Contestó: En la mañana. DÉCIMA NOVENA REPREGUNTA: Diga la testigo, a qué hora de la mañana dice usted haber presenciado los hechos que supuestamente vio ocurrir el dia 02 de noviembre de 2014 en el interior de la parcela N° 28 del sector Caña Larga? Contestó: Yo no vi la hora, sé que era en la mañana, en el transcurso de la mañana. UNDÉCIMA REPREGUNTA: Diga la testigo a que hora de la mañana salió de su casa en el sector Puinky para dirigirse al sector Caña Larga el día 02 de noviembre de 2014? Contestó: No recuerdo a que hora salí, sólo sé que salí en la mañana a hacer una diligencia. UNDÉCIMA PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, cuándo habla de la mañana a que horas se refiere, si es desde las seis de la mañana hasta las nueve de la mañana ó es a otras horas? Contestó: En la mañana doctora, nueve, diez, por ahí, sé que era en la mañana que yo salí. DÉCIMA SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, a qué distancia se encontraba usted (la testigo) de la puerta de entrada a la casa que dice ocupar la señora BELKIS RANCEL, cuando supuestamente ocurrieron los hechos que usted dice haber presenciado el día 02 de noviembre de 2014? Contestó: A una distancia más ó menos de la entradita de la hacienda hasta la casa de la señora, aproximadamente unos 4 ó 5 metros. DÉCIMA TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si desde la entrada de la hacienda que usted menciona se puede ver con claridad lo que sucede en el interior de la parcela 38 del sector Caña Larga? Contestó: Si, se ve con claridad. DÉCIMA CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo, exactamente tomando como referencia la calle principal del sector caña larga y la pared que sirve de protección al matadero VITO donde se encuentra la entrada de la hacienda a la cual ha hecho referencia? Contestó: Desde ahí no veo la pared del matadero, la pared no está en frente de la casa de la señora, la pared está arriba. DÉCIMA QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo en qué lugar exactamente de la entrada a la vivienda que dice la señora RANCEL ocupar usted (la testigo), presenció supuestamente los hechos que narró del día 02 de noviembre de 2014? Contestó: Desde la puerta, es visible cuando uno va.”
De un análisis a las deposiciones supra transcritas se observa que ambos testigos fueron contestes al afirmar tener conocimiento sobre la posesión por más de catorce (14) años invocada por la querellante en su escrito libelar, sin embargo, este Tribunal observa que tales declaraciones no se corresponden con lo alegado por la ciudadana Belkis Rosa Rangel, toda vez que la misma querellante incurre en una clara contradicción respecto al tiempo durante el cual supuestamente ha venido poseyendo el inmueble objeto de la presente querella, al afirmar en el libelo de demanda que ocupa las bienhechurías desde hace catorce (14) años y escrito de promoción de pruebas desde hace cuarenta (40) años, ello aunado a que el cúmulo probatorio contenido en el presente expediente también desdice la referida posesión. En lo atinente a la perturbación denunciada se observa que el ciudadano Miguel Ángel Requena Gómez manifestó: “…vi que había un problema ahí, no se estaban discutiendo lo vi a él” y e la respuesta a la décima séptima pregunta aseveró “No me quedé, iba de pasada”, y la ciudadana Elizabeth Da Silva Jiménez, cuando se le requirió que especificara la fecha exacta en que ocurrieron los hechos que narró en esa oportunidad, sobre lo cual respondió “Creo que fue el 03 o 02 de noviembre del año pasado”, motivo por el cual a juicio de quien suscribe, la testigo no tiene un conocimiento claro o preciso sobre las perturbaciones alegadas por la querellante, en consecuencia, deben desecharse las presentes testimoniales, de conformidad con el artículo 508 de la Ley Adjetiva Civil y así se establece.
PRUEBAS SUMINISTRADAS POR LA PARTE DEMANDADA
A) DOCUMENTALES
1. Copia certificada de documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual quedó anotado bajo el Nº 51, Tomo 05; contentivo del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 30 de enero de 2001, entre el ciudadano JOSÉ ANTONIO VIEIRA, representado en ese acto por Evaristo José Vilela Vieira, y JOSÉ ALEJANDRO GONZÁLEZ, sobre un inmueble identificado como Parcela Nº 28, del lugar denominado Ocampo, entrando por la bomba de gasolina y restaurante denominado Cumbre Roja, situada en la carretera nacional que conduce de Los Teques a Tejerías. Se aprecia por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y quien suscribe estima que aún cuando el mismo no es oponible a terceros que no participaron en la suscripción del mismo, de su contenido se desprende que, el Notario Público que participó en la autenticación del mismo dio fe de la celebración de un contrato de arrendamiento sobre el bien inmueble objeto de la presente querella, en el año 2001, lo cual atribuye posesión precaria de ese bien por parte del hoy querellado para el año 2001 y desvirtúa la supuesta posesión alegada por la ciudadana Belkis Rosa Rangel, y así se decide.
2. Copia certificada de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2012, mediante el cual la ciudadana HEIDY CRISTINA MALAVÉ GUTIÉRREZ, actuado con el carácter de Presidenta de la empresa URBANIZACIÓN CUMBRE ROJA C.A., da en venta al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO GONZÁLEZ, de un lote de terreno con un área de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (1.594,40 M2), el cual forma parte de una mayor extensión y se encuentra situado en la Urbanización Cumbre Roja, ubicada en jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Este documento ya fue valorado en el particular B.1 de las pruebas promovidas por el demandante.
3. Copia simple de Oficio Nº 291, fechado 14 de agosto de 2014, suscrito por el ciudadano Francisco Garcés, en su condición de Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, dirigido al ciudadano José Alejandro González Zamora el cual se indica:
“(…) PRIMERO: Para la fecha en la cual fueron construidas las bienhechurías tanto del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO GONZÁLEZ ZAMORA como de la ciudadana BELKIS ROSA RANGEL, supra identificados, el terreno pertenecía a la empresa CUMBRE ROJA C.A., inscrito en el boletín Catastral Nº 50491.
SEGUNDO: En fecha 27 de diciembre de 2012, oportunidad en la cual el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO GONZÁLEZ ZAMORA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.589.461, adquiere el terreno antes señalado de la Urbanizadora Cumbre Roja C.A., ya existían las construcciones indicadas en el punto PRIMERO.
TERCERO: De acuerdo al estudio de la Dirección de Catastro, efectuado a través de la imagen satelital a las coordenadas del plano topográfico inserto en el Boletín Catastral Nº 64469, correspondiente a un inmueble (terreno) propiedad del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO GONZÁLEZ ZAMORA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.589.461, se pudo determinar que la bienhechuría correspondiente al título supletorio expedido a nombre de la ciudadana BELKIS ROSA RANGEL titular de la cédula de identidad Nº V-4.557.127 SE ENCUENTRA ENCLAVADA O UBICADA DENTRO DEL LOTE DE TERRENO QUE PERTENECE AL CIUDADANO JOSÉ ALEJANDRO GONZÁLEZ ZAMORA, antes identificado.
CUARTO: La Dirección de Catastro Municipal pudo constatar que el domicilio indicado por la solicitante del Título Supletorio indicado en el punto 2.1, es decir, la ciudadana BELKIS ROSA RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-4.557.124, corresponde al terreno propiedad del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO GONZÁLEZ ZAMORA, antes identificado, quedando entonces evidenciado que dicho terreno no es un ejido municipal como fuera alegado en la solicitud del título supletorio evacuado por el Tribunal Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Territorial del Estado Miranda, en fecha 08 de octubre de 2010.
QUINTO: La Dirección de Catastro Municipal, oficina municipal competente para llevar el registro de los ejidos municipales constató que en sus archivos no cursa ni en ningún momento recibió solicitud o entregó certificación indicando la propiedad municipal, o el origen ejidal, del terreno correspondiente al Boletín Catastral Nº 50.491 cuya dirección y linderos fueron especificados en el Título supletorio expedido a nombre de la ciudadana Belkis Rosa Rangel, titular de la cédula de identidad Nº V-4.557.124.”
A los fines de establecer la eficacia probatoria del mismo, encuentra que tal instrumental corresponde a un documento administrativo, el cual según criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, especialmente en el fallo dictado por la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818) expresó:
“(...) Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas (...)”.
Por lo que, conforme a la jurisprudencia antes trascrita, la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, por cuanto emanan de un funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción. En este sentido, este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, toda vez que no fue desvirtuado en juicio, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, con ello 1) Se ratifica que el terreno sobre el cual se encuentran construidas las bienhechurías objeto de la presente querella no es de propiedad municipal, lo que contradice lo alegado por la querellante al solicitar el Título Supletorio otorgado a su favor el 08 de octubre de 2010, por el entonces Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda 2) Se ratifica la propiedad que ostenta el ciudadano José Alejandro Zamora sobre el referido terreno, 3) Queda comprobado para este Tribunal que la ciudadana Belkis Rosa Rangel actuó de mala fe al momento de la tramitación del Título Supletorio que promovió con el libelo de demanda, toda vez que se evidencia que en la Dirección de Catastro Municipal no se recibió solicitud ni se entregó certificación indicando que era propiedad municipal o de origen ejidal el bien inmueble descrito en el referido Título Supletorio, y así se deja establecido.
4. Constancia presuntamente suscrita por el Defensor Público Auxiliar Primero (E) en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Protección del Derecho a la Vivienda, fechada 1º de diciembre de 2014, en la cual se dejó constancia de que no se llegó a ningún acuerdo entre el ciudadano José Alejandro González Zamora y Belkis Rosa Rangel e Ildemaro González Zamora, en asunto relacionado con materia inquilinaria. A los fines de establecer la eficacia probatoria de la misma, encuentra que tal instrumental corresponde a un documento administrativo, el cual según criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, especialmente en el fallo dictado por la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818) expresó:
“(...) Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas (...)”.
Por lo que, conforme a la jurisprudencia antes trascrita, la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, por cuanto emanan de un funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción. En este sentido, este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, toda vez que no fue desvirtuada, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, con ello se evidencia que el ciudadano Ildemaro González Zamora habitaba –para esa oportunidad- en el mismo domicilio que la ciudadana Belkis Rosa Rangel, de allí que fuesen convocados ambos por dicha Defensoría y así se decide.
5. Convocatoria presuntamente suscrita por el Defensor Público Auxiliar Primero (E) en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Protección del Derecho a la Vivienda, fechada 1º de diciembre de 2014, dirigida a los ciudadanos Ildemaro Francisco González y Belkis Rosa Rangel, la cual aparentemente aparece como recibida por el ciudadano Ildemaro Francisco González, titular de la cédula de identidad Nº 4.055.988, el 20 de enero de 2014. A los fines de establecer la eficacia probatoria de la misma, encuentra que tal instrumental corresponde a un documento administrativo, el cual según criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, especialmente en el fallo dictado por la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818) expresó:
“(...) Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas (...)”.
Por lo que, conforme a la jurisprudencia antes trascrita, la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, por cuanto emanan de un funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción. En este sentido, este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, toda vez que no fue desvirtuada, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, con ello se ratifica que el ciudadano Ildemaro González Zamora habitaba –para esa oportunidad- en el mismo domicilio que la ciudadana Belkis Rosa Rangel, de allí que fuese convocados ambos y así se decide.
6.-Inspección Judicial extralitem de fecha 16 de diciembre de 2014, practicada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el “Sector conocido como Caña Amarga, Kilometro 34 de la Carretera Panamericana, Cumbre Roja, Municipio Guaicaipuro Estado Bolivariano de Miranda.”, cursante del folio 25 al 45 y cuya valoración ya fue efectuada por este Tribunal.
Planteados así los términos de la controversia y examinadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, este Tribunal debe concluir: 1) La accionante incurrió en una contradicción al indicar en el escrito libelar que ha venido poseyendo el bien inmueble objeto de la presente querella desde hace catorce (14) años y en el escrito de promoción de pruebas, indica una posesión por más de cuarenta (40) años, lo que genera incertidumbre de quien decide e cuanto al tiempo de la supuesta posesión 2) Aún cuando el Título Supletorio que acompañó al escrito libelar fue desechado porque de una revisión al mismo se observa: 1) Los testigos llamados a su ratificación incurrieron en múltiples contradicciones, de lo cual cabe destacar que el ciudadano Ildemaro Francisco González Zamora indicó que para el 08 de octubre de 2010, fecha de evacuación de su declaración, se encontraba domiciliado en “Cumbre Roja, Avenida Principal de Caña Larga, casa Nro. 28, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda”, es decir, en el inmueble objeto de la presente querella, lo cual hace inferir a esta Juzgadora que el mencionado testigo tiene algún tipo de interés en las resultas del presente juicio y, 2) Porque en el mismo se indica que el terreno sobre el cual se encuentran construidas las bienhechurías es municipal cuando quedó plenamente evidenciado que es propiedad del hoy querellado, y a la par que antes de su adquisición por parte de este, la posesión precaria del mismo fue ejercida desde el 2001 por el hoy querellado y, tercero, Con las pruebas aportadas no es posible inferir que la querellante ejerza posesión legítima sobre el inmueble y menos aún que hubiere sido perturbada por el hoy querellado. Bajo tales premisas, este Tribunal debe concluir que la accionante no cumplió con su carga probatoria, esto es, probar la posesión legítima del inmueble objeto del presente juicio, por lo menos desde el año 2001 hasta el 3 de noviembre de 2014, pues si bien promovió pruebas dirigidas a la demostración de tal afirmación de hecho, también es cierto que a algunas de las cuales no les fue conferida eficacia probatoria alguna, bien por encontrarse en contradicción con otras pruebas de mayor grado de convicción o por carecer de valor probatorio. Al no probar tal extremo, con valor de plena prueba, por vía de consecuencia, no es posible concluir que hubo una supuesta perturbación así como tampoco que ésta fuere atribuible al hoy accionado. En tal virtud, debe este Juzgado fallar a favor del accionado en el presente juicio, tal y como será declarado en el dispositivo de la presente sentencia y así se resuelve.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SIN LUGAR la querella interdictal incoada por la ciudadana BELKIS ROSA RANGEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 4.557.124 en contra del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO GONZÁLEZ ZAMORA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.589.461.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205º y 156º de la Independencia y la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo la una post meridiem (1:00 P.M.)
LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
Exp. Nº 30.656
EMQ/JBG/yr.-
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