REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE QUERELLANTE: JUANA ALICIA ADRIÁN MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-8.682.225.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: No tiene apoderado judicial constituido.-
PARTE QUERELLADA: COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL GUAICAIPURO, TORRE A Y B, en la persona de su representante legal.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No tiene apoderado judicial constituido.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE Nº 30.846.-

I
NARRATIVA

El presente procedimiento se inicia por escrito consignado por la ciudadana JUANA ALICIA ADRIÁN MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-8.682.225, asistida por el abogado Gilberto Antonio Andrea González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.063, en contra de la Comunidad de Copropietarios del Conjunto Residencial y Comercial Guaicaipuro, Torre A y B, toda vez que afirma que posee una vivienda tipo apartamento en la conserjería del Conjunto Residencial y Comercial Guaicaipuro, ubicado en la Avenida Bolívar de esta ciudad de Los Teques, Estado Miranda, siendo esta señalada comunidad la referida por el quejoso como violadora de sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 43, 46, 49 ordinal 4º, 82, 83, 84 y 22.
Continúa señalando la querellante que la causa de la interposición del presente amparo constitucional lo constituye la suspensión arbitraria, por parte del querellado de los servicios de luz, agua y gas de la vivienda que dice poseer en dicho conjunto residencial, siendo su posesión, en su decir, pacífica y legítima, en virtud de que por decisión de esa misma comunidad, ha pagado una cantidad por canon de arrendamiento, por lo que refiere, que la conducta asumida por la aquí querellada constituye hacer justicia por sus manos, por lo que procedió a interponer, como en efecto lo ha hecho, la presente solicitud a los fines de que se le restituya la situación jurídica, aparentemente, infringida.-
Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2015, la querellante debidamente asistida de abogado, consignó los recaudos en que dice fundamentar el presente procedimiento.
Mediante acta de fecha 02 de noviembre de 2015, la secretaria titular de este Juzgado procedió a plantear inhibición de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 84 del código de Procedimiento Civil.
Mediante sentencia de fecha 04 de noviembre de 2015, este Tribunal declaró con lugar la inhibición propuesta por la secretaria titular y procedió a designar una secretaria accidental.
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento respecto de admisibilidad de la presente solicitud, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte querellante manifestó, en el escrito que da origen a estas actuaciones que la comunidad de copropietarios señalada como querellada en este escrito, procedió, en su decir, a suspender, de manera arbitraria, los servicios de luz, agua y gas del inmueble, aparentemente, ocupado por ella, inmueble respecto del cual refiere ha cancelado una cantidad de dinero por concepto de canon de arrendamiento, asimismo asevera que la referida querellada quiere desalojarla con presión psicológica, agresión verbal y corte de los servicios mencionados en la mencionada vivienda.
Siendo así, es de observar que recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente Nº 13-0243 de fecha 26 de junio de 2013 estableció lo siguiente:
“(…) Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, respecto al interdicto restitutorio de despojo, la Sala de Casación Civil estableció, en la sentencia n.° RC000652, del 10 de octubre de 2012, caso: “José Dorta Martín contra José Demetrio Martínez García y Otro”, lo siguiente:
Con respecto a la interpretación del artículo 783 del Código Civil y sus supuestos de procedencia, esta Sala en su fallo N° RC-515, del 16 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-221, caso: Guillermo Segundo Castro Barrios contra Francisco Antonio González Ruíz (…), determinó lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil, dispone expresamente lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
Todo lo cual determina, que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1151 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-1173).
De dicha norma se desprenden los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, que el juez debe analizar indefectiblemente de forma concurrente, al momento de decidir, que son los siguientes:
1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigio, sea ésta posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión.
2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo.
3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo.
4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante.
5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.
(…omissis…)
Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel” o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”.
De esta manera, la Sala comprueba que, tal como se señaló precedentemente, la sentencia que dictó el Juzgado supuesto agraviante con respecto a la denuncia de la accionante acerca de la violación sus derechos a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia, a ser oída y a la defensa, está ajustada a derecho y, en modo alguno, la jueza que la dictó se extralimitó en sus funciones, actuó con abuso de poder, ni vulneró los derechos constitucionales de la accionante, por tanto, no concurren, en el presente caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por ello, y en virtud de que no existe la vulneración de los derechos denunciados, además de que resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaratoria sin lugar, esta Sala estima que la presente demanda de amparo debe declararse improcedente “in limine litis”, y así se decide.(…)” (Subrayado añadido).

En atención al criterio supra trascrito, y como quiera que la querellante, según lo narrado en el escrito que da origen a estas actuaciones, manifiesta tener una relación, aparentemente, contractual con la querellada, debe acudir al procedimiento previsto por el Legislador en la Ley Civil Adjetiva para hacer efectiva su pretensión, e tal sentido y siendo que, adicionalmente, del escrito libelar no se desprende que hubiere agotado la vía ordinaria que, según el nuevo criterio jurisprudencial sentado por el Máximo Tribunal de Justicia previó el Legislador, tales como acciones personales o posesorias, o que habiendo hecho uso de éstas no resolviera su pretensión y por cuanto el nuevo criterio Jurisprudencial es totalmente acogido por este Despacho y como quiera que –como ya se mencionó- no se desprende de las actas que conforman este expediente ni de las documentales aportadas que la querellante no cuente con vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, para que el presente amparo sea admisible, toda vez que –como ya se dijo- no se evidencia de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulte insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que dice la querellante le fue lesionado, resulta imperioso para quien suscribe declarar INADMISIBLE la presente solicitud de amparo constitucional y así se establece.-
En adición a lo anterior, este Tribunal observa que aún y cuando la querellante en su escrito libelar no señala de manera específica la fecha en la que, aparentemente, le fueron suspendidos los servicios en el inmueble que dice ocupar, se desprende de la comunicación dirigida el Rector Civil del Estado Miranda que la suspensión, en su dicho, se produjo en el mes de enero de los corrientes, asimismo, en el acta levantada por la Defensoría del Pueblo, refiere como mes de la aludida suspensión febrero de 2015, evidenciándose clara contradicción entre ambos dichos, no obstante ello, quien suscribe la presente, considera necesario citar la disposición contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo siguiente:
ARTÍCULO 6: No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta. (Subrayado por el Tribunal)
Ahora bien, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela, en desarrollo de los ordinales del citado artículo, especialmente respecto del ordinal 4º del artículo 6, supra trascrito expone lo siguiente: “(…) el propio legislador, en la misma norma citada, dejó abierta la posibilidad de no aplicar la causal de inadmisibilidad, o lo que es lo mismo, de no entender consentida la lesión constitucional, en los casos que se trate de violaciones que “infrinjan el orden público o las buenas costumbres”. Es decir, pueden existir ciertos casos donde independientemente de que hayan existido signos inequívocos de aceptación o consentimiento o a pesar de que hayan transcurrido más de seis (6) meses desde la aparición de la lesión constitucional, se entiende necesario la intervención del juez constitucional, a los efectos de eliminar ese acto, hecho u omisión que altera los principios más elementales del ciudadano. Pudiera pensarse que todas las violaciones de los derechos constitucionales pueden entenderse como contrarias al orden público o a las buenas costumbres. De esta forma, bajo este criterio nunca aplicaría la causal de inadmisibilidad por consentimiento expreso o tácito de la lesión constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido que no toda violación constitucional es contraria al orden público o a las buenas costumbres, sino únicamente cuando la lesión “revista tal gravedad que constituya un hecho lesivo de la consciencia jurídica. Se trataría por ejemplo de las violaciones flagrantes a los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado: privación de la libertad; sometimiento a tortura física o psicológica; vejaciones; lesiones a la dignidad humana y otros casos extremos (…)”
Por su parte, al respecto, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 726, de fecha 08 de abril de 2003, dispuso lo siguiente:
“(…) Es preciso, al respecto reiterar, tal como lo ha dejado sentado esta misma Sala, que el legislador previó la caducidad de la acción de amparo como una limitación al ejercicio de ésta, originándose una presunción de que el agraviante habiendo podido hacer uso de la acción respectiva dentro de un lapso considerado prudente para su interposición, al no haber accionado dentro del mismo, consiente en la realización de la conducta que consideraba lesiva.
Ha establecido igualmente este órgano judicial que, la norma dejó a salvo la caducidad, cuando la violación o la amenaza de violación de un derecho constitucional alterase el orden público o las buenas costumbres.
En ese orden de ideas, es oportuno señalar que esta Sala Constitucional estableció, el 10 de agosto de 2001 (caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera), lo siguiente:
“Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
...omissis...
2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho”.
De allí que, si bien se establece la caducidad como consecuencia inmediata, derivada de la falta de interposición de la acción durante el mencionado lapso, la misma no sea aplicable cuando razones de orden público así lo impongan (…)”.
Del mismo modo, refiere el doctrinario Humberto Enrique III Bello Tabares, en su obra titulada “Sistema de Amparo” lo siguiente: “(…) También se produce una excepción al lapso de caducidad a que se refiere la norma en comento, cuando se trata de omisión de pronunciamiento judicial, ya que se refiere a violaciones persistentes en el tiempo, mientras no haya pronunciamiento en este sentido (…)” (ver sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2713, de fecha 18 de diciembre de 2001)
Ahora bien, en el presente caso, desde el mes de enero o febrero, fecha señalada como ocurrencia del hecho, aparentemente, lesivo hasta la presente fecha, ha transcurrido el lapso previsto en la Ley, adicionalmente, los hechos relatados por la querellante no encuadran en los supuesto de excepción que al efecto ha previsto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, siendo que no se ha producido infracción al orden público o las buenas costumbres así como tampoco se trata de una omisión imputable al sistema judicial, lo cual trae como consecuencia que este Juzgado deba aplicar la consecuencia jurídica prevista en el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional y así se establece.-

IV
DISPOSITIVA

Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana JUANA ALICIA ADRIÁN MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-8.682.225, en contra de la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL GUAICAIPURO, TORRE A Y B y así se establece.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

JENNIFER ANSELMI

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


EMQ/Jbad
Exp. Nº 30.846