JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques,
205º y 156º
Visto el pedimento contenido en la diligencia que antecede, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, abogada MARÍA GEORGINA HERNÁNDEZ ANDARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.665, mediante la expone cual solicita al Tribunal revoque por contrario imperio la providencia dictada en fecha 26 de octubre del presente año, en el cual se le niega la expedición de los oficios de pruebas toda vez que la consignación de los fotostatos fue realizada de manera extemporánea por tardía siendo que, para la fecha de consignación había fenecido el lapso probatorio en el presente procedimiento, siendo así, el tribunal observa que en el auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte que ella representa, se dejó constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado en auto en relación a la prueba de informe, por falta de fotostatos”, en tal sentido, es claro el mencionado auto en requerir de la parte promovente la consignación de los fotostatos correspondientes al escrito de promoción de pruebas y del auto que provee las mismas a los fines de ser remitidas con el oficio al destinatario del mismo, requerimiento éste que se presume conocido por la mencionada representación judicial, toda vez que se encontraba a derecho, por lo que, si no estaba de acuerdo con ello, en todo caso debió recurrir del mismo. Por otra parte, resulta importante destacar que el legislador patrio no estableció el modo de evacuación de la prueba de informes, siendo que según el contenido del artículo 433 de la Ley Civil Adjetiva, el cual se cita a continuación se limitó a establecer lo siguiente:
Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.
Ahora bien, ante la falta de forma preestablecida de este medio de prueba, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
Artículo 7.- Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.
En tal sentido, ante la falta de forma de evacuación de esa prueba, la Jueza que regenta este Tribunal puede adoptar el mecanismo que considere más idónea para trasladar la información requerida, es por ello que –como ya se dijo- si la representación judicial de la parte querellada no estaba de acuerdo con el modo establecido por este Despacho, debió hacer uso de los mecanismos procesales establecidos por el Legislador y así se decide.-.
Ahora bien, aún y cuando el Tribunal hubiere librado el oficio para evacuar la prueba de informes sin la consignación de los fotostatos correspondientes, el promovente debía hacer, dentro del lapso probatorio, la correspondiente cancelación de los emolumentos al Alguacil del Tribunal a los fines del traslado del oficio dirigido a la Sociedad Mercantil SERVICIOS INTEGRALES SOLAR, C. A, según lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Timbres Fiscales, por lo que faltó el impulso del interesado en ambos sentidos y así de decide.-
Con relación a las jurisprudencias invocadas en la diligencia que antecede, es de observar que cada una de ellas hace referencia a que el Juez, antes de dictar el fallo, debe esperar la respuesta de aquellas pruebas que fueren promovidas y evacuadas oportunamente dentro del proceso, caso que no se corresponde con el de autos, toda vez que el impulso para evacuar la prueba fue realizado de manera extemporánea por tardía más aún cuando pudo haber hecho uso del contenido del artículo 202 de la Ley Civil Adjetiva, en el sentido de haber solicitado prórroga para la evacuación de la tantas veces mencionada prueba de informes, es por lo anteriormente expuesto, aunado al hecho de que la providencia respecto de la cual requiere que sea revocada por contrario imperio no es de la naturaleza de los llamados de mera sustanciación o trámite que se niega lo solicitado por la apoderada judicial de la parte querellada manteniendo en toda su vigencia lo dispuesto en el auto de fecha 26 de octubre de 2015 y así de decide. Notifíquese.-
LA JUEZA TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,

JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ

EMQ/Jbad
Exp. Nº 30.727