REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE

N° DE EXPEDIENTE: 4267-15

PARTE ACTORA: Ciudadano EDUARDO ENRIQUE SULBARAN SALINAS, titular de la cedula de identidad número V-6.451.646.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MARÍA DE LOURDES HERNANDEZ RONDON y GIOVANNI AUGUSTO TREPICCIONE HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 170.297 y 68.421, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TREVI CIMENTACIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 29, Tomo 54-A-Sdo, año 1992.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados PEDRO RODOLFO GUTIERREZ RODRÍGUEZ, NORKA KATIUSKA MUJICA SANCHEZ, YORBIS JOSÉ MELO ARTEAGA, ESTEFANO PETRASCU, REYNAL JOSE PEREZ DUIN, TOMAS IGNACIO HERNANDEZ BELLO, TAHIDEE COROMOTO GUEVARA y ALEJANDRO JOSÉ ALEXIS SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.524, 100.605, 160.547, 163.443, 28.653, 58.677, 99.059 y 177.659, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy Martes, diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2.015), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), fecha y hora fijada para que tenga lugar la prolongación de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el expediente número 4267-15, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, ha incoado el ciudadano EDUARDO ENRIQUE SULBARAN SALINAS, titular de la cedula de identidad número V-6.451.646, en contra de la sociedad mercantil TREVI CIMENTACIONES C.A. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia los abogados MARÍA DE LOURDES HERNANDEZ RONDON y GIOVANNI TREPICCIONE, inscritos en el Inpreabogado bajo los número 170.297 y 68.421, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora ciudadano EDUARDO ENRIQUE SULBARAN SALINAS, antes identificado. Asimismo, se hizo presente el abogado ALEXIS SANCHEZ ALEJANDRO JOSÉ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 177.659, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil TREVI CIMENTACIONES C.A., según se evidencia de instrumento poder, cursante a los folios 129 al 132. Seguidamente se da inicio al acto y luego de establecerse que se encuentra suficientemente discutida la controversia y ajustados los montos demandados de acuerdo a las probanzas presentadas en este estado, que si bien no son valoradas propiamente en esta etapa, con la anuencia de las partes para su revisión, sirven de fundamento para establecer la procedencia o no del concepto reclamado en este juicio en la eventual fase de juicio, por ende las partes lograron desarrollar algunos arreglos sobre lo demandado, llegando a un acuerdo definitivo, el cual se establece en los siguientes términos: PRIMERO: Manifiesta la representación judicial de la parte accionada que reconoce la fecha de ingreso, cargo desempeñado, aplicación de la Convención Colectiva invocada, la fecha de egreso del trabajador, sin embargo manifiesta que existe divergencia en el modo de terminación de la relación laboral, negando deba cancelar la indemnización por despido injustificado; y la ultima remuneración salarial distinta a la alegada, toda vez, que se incluyó para el último salario devengado una Ayuda por útiles Escolares, por lo cual se ven disminuidas las cantidades de dinero pretendidas por el actor. SEGUNDO: La parte actora, reconoce haber devengado una remuneración salarial distinta e inferior a la alegada, vale decir, un salario básico diario de quinientos veintitrés bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 523,94), lo cual se corrobora una vez verificado el acervo probatorio aportado por las partes, el cual el Juez no valora en esta fase del proceso, pero que coadyuva a la mediación. Asimismo, insiste en el despido injustificado y la procedencia en derecho de su respectiva indemnización. De igual forma insiste en la aplicación de Clausula 48 del Contrato Colectivo invocado, que a la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo superior al demando, lo cual aumenta lo pretendido por dicho concepto. TERCERO: En este estado el apoderado judicial de la parte accionada a los fines de dar por terminada la presente controversia y evitar litigios futuros, ofrece en cancelar al demandante por todos los conceptos demandados, con rectificación reconocimiento y corrección de la penalización salarial prevista en la Clausula 48 del Contrato Colectivo, hasta el día de hoy 17/11/2015, la cantidad total de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800.000,00) al ciudadano EDUARDO ENRIQUE SULBARAN SALINAS; todo ello mediante un único pago en este mismo acto, mediante cheque número 58626239, girado a favor del demandante, en fecha 10/11/2015, contra el Banco Nacional de Crédito. CUARTO: La parte actora, a través de sus apoderados judiciales, manifiestan de forma totalmente consciente y libre de toda coacción, su conformidad con la cantidad y la forma de pago ofrecida por la demandada de autos, en virtud de encontrarla razonable y adecuada. En consecuencia, los apoderados judiciales de la parte actora, acepta el pago ofrecido y declaran que reciben cheque número 58626239, girado a favor del demandante, en fecha 10/11/2015, contra el Banco Nacional de Crédito. QUINTO: En este estado, ambas partes solicitan a éste despacho la homologación de Ley, en virtud de la transacción celebrada como resultado de la mediación positiva del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave. Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en el acuerdo celebrado por la parte accionante con la representación judicial de la parte demandada, lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; en consecuencia, este Tribunal considerando que el vínculo entre las partes ha finalizado, por ende, el presente acuerdo es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar la presente acuerdo laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal. En consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y le da fuerza de cosa juzgada con todas las consecuencias jurídicas que devienen de la presente transacción, asimismo se ordena la entrega a las partes de las pruebas consignadas al inicio de la Audiencia Preliminar, quienes dejan constancia en este acto de haberlas recibido. Asimismo, se le hace saber a las partes que deberán dejar expresa constancia del pago que se realizarán con motivo de la presente transacción y de la cabal satisfacción de cada parte en entregar y recibir el pago acordado. Se deja establecido que el incumplimiento de dicho pago acarreara la ejecución forzosa del monto total adeudado para el momento de la verificación del incumplimiento. En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente acta en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. En Charallave, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Es todo se leyó y conforme firman los intervinientes:




Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL JUEZ TEMPORAL


ABG. JULIO CESAR GARCÍA RENGIFO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL




Abogados MARÍA HERNANDEZ y GIOVANNI TREPICCIONE
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA




Abogado ALEJANDRO ALEXIS
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA




ABG. JULIO CESAR GARCÍA RENGIFO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

AJAP/JCGR/ajap
Exp. N° 4267-15