REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE

Charallave, 18 de Noviembre de 2015.
Años 205º y 156°

Con vista a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 17/11/2015, los abogados Leonardo Acosta en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana IRADES ENRIQUE SERRANO COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.265, Pedro V. Rivas y Rosmary Cedeño, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 101.799 y 131.163, respectivamente, en representación judicial de las entidades de Trabajo demandadas REPRESENTACIONES CANESKA C.A y MANTENIMIENTO FONTANA C.A”, presentaron escrito de Transacción entre las partes antes identificadas, dejando constancia que el apoderado judicial de la parte actora recibe (02) cheques identificados de la siguiente forma:
NOMBRE DEL TRABAJADOR ENTIDAD FINANCIERA N° DE CHEQUE CANTIDAD
IRADES ENRIQUE SERRANO COLMENARES MERCANTIL 86116493 (Bs. 210.000,00)
IRADES ENRIQUE SERRANO COLMENARES BANESCO 00019908 (Bs. 90.000,00)

Asimismo las partes solicitaron la Homologación de la transacción antes referida. En tal sentido, visto lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, se pronuncia en los siguientes términos:

En este orden de ideas, se observa del escrito de Transacción que las partes solicitan la homologación de la misma, por parte de este Juzgado de Sustanciación, al respecto la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en su artículo 19 dispone lo siguiente:
Articulo 19: En ningún caso serán irrenunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que verse sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derecho aun cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y funcionarias del trabajo en sede administrativa o Judicial garantizaran que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales”…

En tal sentido, este Juzgado observa, que el escrito transaccional presentado, no establece la relación de las circunstancias de los hechos que la motiven y los derechos en ella transigidos, tal y como lo establece el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la norma antes transcrita establecida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadora y los Trabajadores, aun cuando se ha verificado el cumplimiento de los requisitos previstos tanto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como en los artículos 1713 y 1714 del Código Civil, normas estas aplicadas por analogía de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose en claro que las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y manifieste la relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos, en caso contrario a ello no puede ser estimada como Transacción una simple relación de derechos, así el trabajador hubiere declarado su aceptación con lo pactado, dado este supuesto los trabajadores mantendrán íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Así las cosas, de lo antes expuesto este Juzgado actuando en procura de la justicia a través de la tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que la Institución de la transacción protege la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores deviniendo de ella una protección especialísima a los derechos laborales por parte del Estado, no pudiendo ser relajados estos de manera alguna, en tal sentido este Juzgado SE ABSTIENE DE HOMOLOGAR en los términos expuesto, el acuerdo transaccional presentado por los abogados Leonardo Acosta en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano IRADES ENRIQUE SERRANO COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.265, Pedro V. Rivas y Rosmary Cedeño, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 101.799 y 131.163, respectivamente, en representación judicial de las entidades de Trabajo demandadas REPRESENTACIONES CANESKA C.A y MANTENIMIENTO FONTANA C.A”.

Asimismo, se insta a las partes supra identificadas, que presenten una nueva transacción de manera pormenorizada de todos los derechos que están siendo objeto de transacción y los montos que corresponden a cada concepto, a los fines de que se verifique la totalidad, en el entendido, que en caso de no presentar el escrito transaccional en los términos aquí exigidos, en el lapso perentorio de diez (10) días hábiles, la causa seguirá su prosecución al estado en que se encontraba, vale decir, certificación del Secretario para la celebración de Audiencia Preliminar, a los efectos del artículo 1289 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.ASI SE ESTABLECE.




Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL JUEZ TEMPORAL



Abg. ROGER IGOR MOTA ESCALONA
EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el presente auto.









Abg. ROGER IGOR MOTA ESCALONA
EL SECRETARIO








AJAP/RIME/Dr.
Exp. N° 4229-15