REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE


N° DE EXPEDIENTE: 4310-15

PARTE ACTORA: Ciudadano ZAPATA DUQUE JOSÉ JOVANNI, titular de la cedula de identidad número V-15.091.845.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LILIBETH NASPE, WILLIAN ROSENDO, ORTIZ ALEXNELLYS, LIGMAR MARIN y ANGELA ZERPA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 82.614, 83.880, 93.638, 97.459 y 153.684, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SUPER LÍDER CHARALLAVE, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 03 de mayo de 2010, bajo el numero 15, tomo 36 A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ EN AUTOS.

MOTIVO: COBRO DE UTILIDADES 2014 Y BONO COMPLEMENTARIO DE SUELDO JUNIO/2014 A MARZO/2015.

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa en virtud de la demanda interpuesta por la Procuradora de Trabajadores, Abg. Alexnellys Ortiz, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano ZAPATA DUQUE JOSÉ JOVANNI, titular de la cédula de identidad número V-15.091.845, en contra de la sociedad mercantil SUPER LIDER CHARALLAVE, C.A., por COBRO DE UTILIDADES 2014 Y BONO COMPLEMENTARIO DE SUELDO JUNIO/2014 A MARZO/2015, presentada en fecha veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015), correspondiendo el conocimiento de la misma a este Tribunal por efecto de la distribución realizada mediante el mecanismo de sorteo, siendo admitida por auto de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015), ordenándose la notificación mediante cartel a la parte demandada conforme lo establece el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015), fue consignada al expediente a través del servicio del alguacilazgo de éste Circuito Judicial, la resulta de la notificación ordenada practicar a la parte demandada, verificándose la efectividad de la misma, en virtud que fue realizada en la persona de su Analista de Recursos Humanos, quien se identificó como LILIANA IZQUIEL, titular de la cédula de identidad número V- 18.841.761. Seguidamente, en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015), se dictó auto mediante el cual quien preside este Juzgado, en su carácter de Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa, sin que se requiera notificación alguna, por cuanto las partes se encuentran bajo el principio de estada a derecho, concediendo a las partes un lapso de tres (03) días hábiles para intentar la recusación, en caso de haber motivo para ello, en el entendido que vencido como fuera dicho lapso la causa continuaría su curso en el mismo estado en que se encontraba antes del abocamiento; por tanto, vencido dicho lapso, sin que ninguna de las partes ejerciera recusación alguna, el secretario, el día miércoles cuatro (04) de noviembre de dos mil quince (2015), dejó expresa constancia de la actuación del Alguacil en cuanto a la notificación de la parte demandada, a los fines que comenzara a computarse a partir de dicha fecha exclusive, el termino de diez (10) días hábiles, para la celebración de la Audiencia Preliminar, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), hora señalada en el auto de admisión y cartel de notificación mediante el cual fue notificado a la empresa demandada.

Seguidamente, tuvo lugar la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015), a las diez de la mañana (10:00 a.m.), en virtud que no hubo despacho en este Tribunal el día seis (06) de noviembre de dos mil quince (2015), por cuanto el Juez Temporal asistió al Acto con Motivo de la Presentación de la Consulta Pública Nacional del Plan Estratégico del Poder Judicial 2013-2019, a Trabajadores y Trabajadoras Tribunalicios, en la sede del Centro de Formación Socialista Ezequiel Zamora, Municipio Cristóbal Rojas, Charallave, Estado Bolivariano de Miranda; ello así, en esa oportunidad (19/11/2015) se celebró la mencionada Audiencia y en el acta levantada con ocasión a ésta, se dejó constancia de la comparecencia al acto, del ciudadano JOSÉ JOVANNI ZAPATA DUQUE, titular de la cedula de identidad número V-15.091.845, asistido por la procuradora de trabajadores abogada ANGELA ZERPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 153.684, quien consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil y tres (03) anexos en ochenta y siete (87) folios útiles. La parte demandada que se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto a derecho, no compareció en forma alguna, por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la presunción de la admisión de los hechos, al no ser desvirtuados por la representación judicial de la parte demandada, los hechos alegados por la parte actora, todo como consecuencia jurídica de su incomparecencia a la apertura de la Audiencia Preliminar

Ahora bien, señalado lo anterior este Juzgado pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA

Alega el demandante ciudadano JOSÉ JOVANNI ZAPATA DUQUE, titular de la cedula de identidad número V-15.091.845, en el cuerpo libelar, que en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012), comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpido en el tiempo para la empresa SUPER LIDER CHARALLAVE, C.A., desempeñándose como CARNICERO, en una jornada de trabajo de sábado a miércoles, en el horario comprendido de siete de la mañana (07:00 a.m.) a cuatro de la tarde (04:00 p.m.); devengando como ultimo salario básico mensual, la cantidad de siete mil cuatrocientos veintiún bolívares treinta y ocho céntimos (Bs. 7.421,38), señalando que se encuentra activo en la entidad de trabajo; así como un salario básico diario para diciembre de 2014 –base de cálculo de utilidades-, a razón de ciento sesenta y dos bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 162,97). Asimismo, alega que en fecha veintitrés (23) de junio de dos mil catorce (2014), fue despedido; por lo que inicio procedimiento administrativo que culminó con providencia administrativa número 00017, de fecha tres (03) de marzo de dos mil quince (2015), que calificó su despido como injustificado su despido, ordenó su reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, siendo reenganchado por la entidad de trabajo en fecha veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015).

Señaló la parte accionante que luego de su reenganche, en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015), la entidad de trabajo canceló Salarios Caídos y Bono de Alimentación, sin que las partes alcanzaran ningún acuerdo satisfactorio en relación a las Utilidades correspondientes al periodo 2014 y Bono Complementario de Sueldo correspondiente a los meses que van desde Junio/2014 hasta Marzo/2015. Por tanto reclama ante este instancia judicial el pago de Utilidades correspondientes al periodo 2014 y Bono Complementario de Sueldo correspondiente a los meses que van desde Junio/2014 hasta Marzo/2015, que le corresponden con ocasión del procedimiento administrativo de reenganche, y por tanto demanda el pago de los siguientes conceptos: Utilidades correspondientes al periodo 2014 y Bono Complementario de Sueldo correspondiente a los meses que van desde Junio/2014 hasta Marzo/2015. Siendo la cuantía de la demanda, la cantidad de cuarenta y nueve mil setecientos veinticuatro bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 49.724,62).

Así las cosas, le corresponde a quien aquí decide formarse convicción con relación a la legalidad de la acción, la cual supone que la misma esté tutelada por el ordenamiento jurídico, y no se encuentre prohibida por la Ley, y de pronunciarse consecuencialmente sobre la pertinencia jurídica, o en contrario sobre la contrariedad de la pretensión con el derecho, todo en el marco de la presunción de la admisión de los hechos acaecidos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la Audiencia Preliminar. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-

PRUEBAS PARTE ACTORA

Así las cosas procede este Juzgado a analizar el acervo probatorio que fue válidamente producido en el proceso, en conformidad con el principio de comunidad o adquisición de la prueba, observándose que solo promovió pruebas la parte actora correspondiente a:
1. Documental marcada con la letra “A”, riela a los folios 18 al 88, relativa Copias Certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, correspondientes al expediente signado con el número 017-2014-01-00915, contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios incoada por el actor en contra de la accionada, del cual se desprenden las fechas alegadas por el actor, en cuanto a su ingreso, 26/10/2012; despido injustificado 23/06/2014; reenganche 20/03/2015; asimismo se desprende de la parte dispositiva de la providencia administrativa en ella contenida, la orden de reenganche del hoy demandante con la consecuente restitución de sus derechos laborales; a la cual se le atribuye valor probatorio en conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2. Instrumental marcada con la letra “B”, cursa al folio 89, concerniente a Copia al Carbón de Recibo de Pago de Utilidades año 2013, entregado al demandante por la demandada, la cual se promueve a los fines de demostrar que la accionada cancela la cantidad de ochenta (80) días de salario por concepto de utilidades anuales; a la cual se le atribuye valor probatorio en conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
3. Documentales marcada con la letra “C”, consta a los folios 90 al 103, referente a Estados de Cuenta, a los fines de demostrar que el actor percibió de la accionada un Bono Complementario, desde la fecha de ingreso, con regularidad y permanencia en modo quincenal, todos señalados con la descripción “Abono Nomina Empresa” y Referencia “8902100014786”, a las cuales se les atribuye valor probatorio en conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La admisión de los hechos en esta etapa del proceso solo procede cuando aunado al hecho de la incomparecencia del demandado a la instalación de la Audiencia Preliminar, se conjugan los requisitos de no ser contraria a derecho la petición del accionante y que no existan en los autos elementos probatorios susceptibles de enervar su petición.

De lo anteriormente planteado, siguiendo los lineamientos del artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, así como de la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos, y constatado por este Juzgador que la parte actora aporto a los autos, escrito de promoción de pruebas y anexos. En este sentido advierte este Juzgador que la falta de pruebas por parte de la demandada imposibilita desvirtuar los alegatos de la demandante, y revisadas como han sido tanto las actas que conforman el presente expediente como los conceptos y montos reclamados, pasa de seguidas a constatar si en este caso estamos en presencia de pedimentos contrarios a derecho y en tal sentido observa que quedó demostrado, y deben tenerse como admitidos los siguientes alegatos: la existencia de la relación de trabajo; su fecha de inicio veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012); fecha del despido calificado como injustificado por la autoridad administrativa competente, veintitrés (23) de junio de dos mil catorce (2014); fecha de reenganche veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015); el cargo desempeñado, carnicero; la vigencia de la relación laboral; último salario básico mensual, la cantidad de siete mil cuatrocientos veintiún bolívares treinta y ocho céntimos (Bs. 7.421,38), un salario básico diario para diciembre de 2014 –base de cálculo de utilidades-, a razón de ciento sesenta y dos bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 162,97); así como la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, que no fueron pagados en la oportunidad que le nació el derecho al trabajador, hoy demandante, para el cobro de los mismos, y le corresponde su pago. ASÍ SE ESTABLECE.-

Siendo así, pasa de seguidas el Tribunal a determinar conforme a la Ley sustantiva laboral en concordancia con el acervo probatorio antes valorado, los montos que corresponden al demandante con ocasión a los siguientes conceptos reclamados: Utilidades (2014) y Bono Complementario de Sueldo (junio/2014 a marzo/2015), todo ello por efecto de la admisión de hechos en la cual incurrió el accionado.

UTILIDADES
El artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, prevé el pago de utilidades, tomando en cuenta la participación de los trabajadores en los beneficios de las entidades de trabajo para su cálculo, asimismo establece el pago de treinta (30) días como limite mínimo por este concepto y de cuatro (4) meses como límite máximo.

En el caso que nos ocupa se evidencia que el reclamo de este concepto realizado por el accionante se encuentra legalmente establecido en la norma sustantiva laboral, sin embargo, de acuerdo a las probanzas aportadas a los autos, debe tenerse presente que en relación al concepto utilidades, la parte accionada cancela un monto especifico de días superior al limite mínimo establecido por el artículo 131 de La Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que corresponde al accionante por concepto de utilidades y que fueron reclamados en la demanda, en consecuencia conforme a ello corresponde al actor, el pago de ochenta (80) días de salario por concepto de utilidades causadas durante el periodo 2014, siendo calculado el monto a pagar con base al salario devengado durante la relación de trabajo, siendo realizado dicho cálculos en los siguientes términos:

Periodo Salario Básico Diario Días Anuales correspondientes SUB TOTAL

2014 Bs. 162,97 80 Bs. 13.037,60
TOTAL Bs. 13.037,60

En consecuencia se condena a la parte accionada al pago de TRECE MIL TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 13.037,60), a favor del accionante, por concepto de Utilidades. ASÍ SE DECIDE

BONO COMPLEMENTARIO DE SUELDO
Reclama el accionante en su escrito libelar Bono Complementario del Sueldo, señalando que el mismo ha sido cancelado por el empleador desde el inicio de la relación laboral en forma continua, constante y reiterada, el cual era acreditado en su cuenta nómina en cada una de las quincenas que comportan el mes; estimando cada Bonificación mensual en tres mil seiscientos sesenta y ocho bolívares con setenta céntimos (Bs. 3.668,70).
Ello así, en el caso de autos, se desprende del acervo probatorio, específicamente del estado de cuenta, que efectivamente en cada periodo de pago quincenal la accionada acreditó dos (02) pagos, vale decir, salario y Gratificación, por tanto debe tenerse presente , que corresponde al accionante su pago por concepto de Bono Complementario del Sueldo reclamados en la demanda, en consecuencia conforme al último monto acreditado por la accionada, es decir, un mil ochocientos treinta y cuatro bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 1.834,35) quincenales –fecha 13/06/2014, (f. 98, línea 30)-, para una remuneración de Bono Complementario de Sueldo mensual de tres mil seiscientos sesenta y ocho bolívares con setenta céntimos (Bs. 3.668,70), siendo realizado dicho cálculos en los siguientes términos:
MESES BONO QUINCENAL CANTIDAD DE QUINCENAS BONO COMPLEMENTARIO DE SUELDO
Jun-14 Bs 1.834,35 1 Bs 1.834,35
Jul-14 Bs 1.834,35 2 Bs 3.668,70
Ago-14 Bs 1.834,35 2 Bs 3.668,70
Sep-14 Bs 1.834,35 2 Bs 3.668,70
Oct-14 Bs 1.834,35 2 Bs 3.668,70
Nov-14 Bs 1.834,35 2 Bs 3.668,70
Dic-14 Bs 1.834,35 2 Bs 3.668,70
Ene-15 Bs 1.834,35 2 Bs 3.668,70
Feb-15 Bs 1.834,35 2 Bs 3.668,70
Mar-15 Bs 1.834,35 2 Bs 3.668,70
TOTAL Bs 34.852,65


En consecuencia se condena a la parte accionada al pago de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 34.852,65), a favor del accionante, por concepto de Bono Complementario del Sueldo. ASÍ SE DECIDE

RESUMEN DE MONTOS CONDENADOS

Utilidades 2014 Bs. 13.037,60
Bono Complementario de Sueldo Bs. 34.852,65
TOTAL Bs. 47.890,25

INTERESES DE MORA:
En caso que la demandada no de cumplimiento voluntario a la decisión, serán procedentes los intereses de mora sobre el monto arrojado por los conceptos condenados en el presente fallo, es decir, CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (BS. 47.890,25), desde el mandamiento de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela ASÍ SE ESTABLECE.-

CORRECCIÓN MONETARIA
Se ordena al pago de la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar en el presente fallo, es decir, CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (BS. 47.890,25), tomando en cuenta el índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, calculada desde la notificación de la demandada (26/10/2015), hasta su efectivo pago, debiéndose excluir de dicho calculo, si fuere el caso, el tiempo que la causa estuvo suspendida o paralizada por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vacaciones judiciales y huelgas de funcionarios tribunalicios o por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA, contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A. Adicionalmente a ello y en caso que la demandada no de cumplimiento voluntario a la decisión, se realizará el cálculo de dicha corrección monetaria desde el mandamiento de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de utilidades 2014 y bono complementario de sueldo junio/2014 a marzo/2015, incoada por el ciudadano ZAPATA DUQUE JOSÉ JOVANNI, titular de la cédula de identidad número V-15.091.845, en contra de la sociedad mercantil SUPER LÍDER CHARALLAVE, C.A. SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada SUPER LIDER CHARALLAVE, C.A. al pago de la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (BS. 47.890,25), más el monto correspondiente a los intereses de de mora y la corrección monetaria en los términos anteriormente expuestos. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandad, por cuanto resultó totalmente vencida.

Se le advierte a las partes que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del artículo 131 de la Ley adjetiva del Trabajo, podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este mismo Tribunal a los fines de su decisión por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha exclusive.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda – Charallave.

Charallave, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). 205° Independencia y 156° Federación.



ABG. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL JUEZ TEMPORAL


ABG. YARUA PRIETO
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, siendo las diez y trece de la mañana (10:13 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.


ABG. YARUA PRIETO
LA SECRETARIA

Exp. 4310-15
AJAP/YP/ajap.-.-