REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE:2891-13
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES 1.858, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de junio de 2001, bajo el N° 34, tomo 59 A. Cto.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: AILYDE MARIN GUTIERREZ y SONIA JOSEFINA DOMINGUEZ, abogado en el ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.275 y 7.654, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL O.C.V. FAMIHOGAR, inscrita por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, en fecha 04 de septiembre de 2.001, bajo el N° 32, tomo 3 Protocolo Primero.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:PETRONIO RAMON BOSQUES, abogado en el ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.697.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
CAUSA:OPOSICION A LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO
NARRATIVA
Corresponde a este Tribunal en esta oportunidad conocer de la incidencia respecto de la oposición formulada por el ciudadano NEURY SAMUEL CAMPUSANO TORUMO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.018.133, en su carácter de presidente de laASOCIACION CIVIL O.C.V. FAMIHOGAR, inscrita por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, en fecha 04 de septiembre de 2.001, bajo el N° 32, tomo 3 Protocolo Primero, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido de abogado, contra la medida de secuestro decretada por este Tribunal y practicada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, que tuvo por objeto el inmueble, objeto del contrato de compra-venta cuya resolución se pide a través de esta acción.
La medida en cuestión fue decretada el 07 de julio de 2015 y ejecutada por el Juzgado comisionado al efecto en fecha 15 de julio de 2015, según se evidencia de las resultas de tales actuaciones .
En fecha 29 de julio de 2015, el ciudadano NEURY SAMUEL CAMPUSANO TORUMO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.018.133, en su carácter de presidente de laASOCIACION CIVIL O.C.V. FAMIHOGAR, asistida de abogado, presentó escrito mediante el cual formuló OPOSICION contra la medida de secuestro decretada, con fundamento en las razones que serán descritas y analizadas en orden a la motivación del fallo.
En fecha 10 de agosto de 2015,el ciudadano NEURY SAMUEL CAMPUSANO TORUMO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.018.133, en su carácter de presidente de la ASOCIACION CIVIL O.C.V. FAMIHOGAR, parte demandada, asistido de abogado, presentó escrito de pruebas.
En fecha 11 de agosto de 2015, la abogada AILYDE MARIN GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.275, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil INVERSIONES 1.858, C.A., consignó escrito de pruebas.
MOTIVA
Siendo la oportunidad para decidir sobre la revisión de la medida decretada y ejecutada, de conformidad con lo establecido con el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
DE LA OPOSICIÓN ANTE EL TRIBUNAL EJECUTOR:
Del folio 57 al folio 58, obra acta de medida de secuestro practicada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el ciudadano NEURY SAMUEL CAMPUSANO TORUMO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.018.133, en su carácter de presidente de la ASOCIACION CIVIL O.C.V. FAMIHOGAR, sin estar debidamente asistido por un profesional del derecho, expuso: “…En primer término debo informar a este Tribunal que mi representada desconoce de la existencia de este juicio que se le sigue por ante el Juzgado que comisionó a este Tribunal para que practicara la medida de secuestro sobre el inmueble en el que mi representada tiene posesión, y lo hago sin asistencia de abogados porque en este momento no cuento con ningún profesional del derecho, por la premura del hacho, pero esta misma defensa, la expondré ante el Tribunal comitente, al respecto, informo que la parte demandante y también ejecutante de la medida de secuestro no tiene cualidad para demandar ni practicar ninguna medida sobre el inmueble antes mencionado, y tengo decisiones provenientes de un Tribunal Penal, y de la Corte de Apelaciones, en los cuales se reconoce a mi representada como poseedora y le fue hecha la entrega de este inmueble mediante comisión civil ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Lander, Independencia, Simón Bolívar y paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 24/03/2014…”
DE LA OPOSICIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL:
El ciudadano NEURY SAMUEL CAMPUSANO TORUMO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.018.133, en su carácter de presidente de la ASOCIACION CIVIL O.C.V. FAMIHOGAR, asistido por el abogado en ejercicio PETRONIO RAMON BOSQUES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.697, expuso lo siguiente: “… Que es falso de toda falsedad, lo expuesto por el representante legal de la parte actora, en la primera parte del CAPITULO PRIMERO de su escrito libelar referente a su legitimidad para actuar en juicio, cuando expone que: EL ciudadano JUAN DE LA CRUZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-287.378, es titular de los derechos posesorios sobre una porción de terreno de QUINIENTAS VEINTICUATRO HECTAREAS (524 Has.) en el Sector denominado Gran Posesión Tomuso, cuyos linderos y demás determinaciones se encuentran plenamente detallados en la sentencia que anexo marcada “B”. Yque es falso como lo demostraraque el ciudadano JUAN DE LA CRUZ ROJA, fue en pasado titular de los derechos posesorios sobre las 524 has., de terrenos que se citan en la sentencia, pero ya no lo es.
Que como se desprende de las exposición y de los documentos aportados por la misma parte actora, el ciudadano JUAN DE LA CRUZ, no le cedió derecho alguno a la empresa Inversiones 1858 C.A., en los que estuviere involucrada su representada, motivo por el cual, no existe ningún vínculo contractual entre su representada y la empresaINVERSIONES 1858 C.A., en consecuencia, dicha empresa, no tiene nada que reclamarle o cobrarle a su representada, careciendo de interés y cualidad o legitimatio ad causam para interponer cualquier tipo de acción en contra de surepresentada, lamentablemente la defensora ad litem, desconocía la situación.
Que por todo lo antes expuesto, definitivamente, es temeraria la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES 1858 C.A. en contra de su representada ASOCIACION CIVIL ASOCIACION COMUNITARIA PARA LA VIVIENDA (O.C.V.) FAMIHOGAR.
Que jamás, su representada, la ASOCIACION CIVIL ASOCIACION COMUNITARIA PARA LA VIVIENDA (O.C.V.) FAMIHOGAR, celebró algún contrato de compra-venta, ni tuvo ni tiene obligación alguna con la empresa INVERSIONES 1858 C.A.
Que no existe vínculo jurídico creador de obligaciones y consecuencias entre su representada y la empresa INVERSIONES 1858 C.A., por lo que su representada, no adeuda cantidad alguna ni está obligada a pagar indemnización alguna a la empresa INVERSIONES 1858 C.A., menos aún a pagarle las costas y costos de este proceso.
DE LA ARTICULACIÒN PROBATORIA (ART. 602 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL):
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
• Promovió y ratifico el valor jurídico probatorio deuna copia certificada de la Sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Septiembre de 1988, la cual quedó Protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Independencia del Estado Miranda, en fecha 29 de Septiembre de 1988, registrada bajo el Nº 27, folios del 274 al 290, del Protocolo Primero, Tomo 4to. Trimestre Tercero del Año 1988, que fue anexado al libelo de la demanda marcado con la letra“B”,no siendo demostrativo para la presente oposición a la medida de secuestro decretada, por lo que esta Juzgadora no le asigna valor probatorio en razón que dicha documental es prueba del juicio principal.Y ASÍ SE DECLARA.-
• Promovió y ratifico el valor jurídico probatorio deuna copia certificada del documento Autenticado por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha Siete (07) de Julio del año Dos Mil Seis (2.006), inserto bajo el Nº 21, Tomo 41, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria,que fue anexado al libelo de la demanda marcado con la letra “C”,no siendo demostrativo para la presente oposición a la medida de secuestro decretada, por lo que esta Juzgadora no le asigna valor probatorio en razón que dicha documental es prueba del juicio principal.Y ASÍ SE DECLARA.-
• Promovió y ratifico el valor jurídico probatorio deuna copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, de fecha 28 de Diciembre de 2.011, inserto bajo el Nº 043, Tomo 311, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria,que fue anexado al libelo de la demanda marcado con la letra “E-1”,no siendo demostrativo para la presente oposición a la medida de secuestro decretada, por lo que esta Juzgadora no le asigna valor probatorio en razón que dicha documental es prueba del juicio principal.Y ASÍ SE DECLARA.-
• Promovió y ratifico el valor jurídico probatorio deuna copia certificada de undocumento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, de fecha 11 de Julio de 2012, inserto bajo el Nº 035, Tomo 173, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria,que fue anexado al libelo de la demanda marcado con la letra “E-2”,no siendo demostrativo para la presente oposición a la medida de secuestro decretada, por lo que esta Juzgadora no le asigna valor probatorio en razón que dicha documental es prueba del juicio principal.Y ASÍ SE DECLARA.-
• Promovió y ratifico el valor jurídico probatorio de una copia certificada de undocumento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha Seis (06) de Mayo del año Dos Mil Nueve (2.009), inserto bajo el Nº 03, Tomo 87, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual cursa en autos en el cuaderno de medidas del Folio 29 al Folio 35,no siendo demostrativo para la presente oposición a la medida de secuestro decretada, esta Juzgadora igualmente expresa que en cuanto a las anteriores pruebas es materia para decidir en la causa principal, en consecuencia no se le asigna valor probatorio.Y ASÍ SE DECLARA.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• En los Capítulos I, 2 y 3 de su escrito probatorio, la parte demandada invoca el principio de la comunidad de la prueba y en virtud de ello, reproduce el mérito favorable de los autos precisando los documentos marcados con las letras “B”, “C”, “E-1” y “E-2”, los cuales corren insertos, en el cuaderno de medidas y en la pieza principal del presente expediente. Al respecto, resulta necesario señalar que tal promoción no constituye per se medio de prueba alguno, sino que está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Juez está obligado de conformidad con lo establecido en la precitada norma, a analizar y juzgar todas cuantas pruebas hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, razón por la cual no cabe pronunciamiento respecto de su ilegalidad o impertinencia, reservándose esta Juzgadora su valoración y conducencia en la oportunidad de dictar sentencia definitivaen la causa principal.Y ASÍ SE DECLARA.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Procede esta Juzgadora a resolver la incidencia surgida en el presente proceso y al efecto observa:
PRIMERA CONSIDERACION:
La parte demanda en su escrito de oposición consignado por ante este Tribunal señala: Que se desprende de la exposición y de los documentos aportados por la misma parte actora, el ciudadano JUAN DE LA CRUZ ROJAS, no le cedió derecho alguno a la empresa Inversiones 1858 C.A., en los que estuviere involucrada su representada, motivo por el cual, no existe ningún vínculo contractual entre su representada y la empresaINVERSIONES 1858 C.A., en consecuencia, dicha empresa, no tiene nada que reclamarle o cobrarle a su representada, careciendo de interés y cualidad o legitimatio ad causam para interponer cualquier tipo de acción en contra de su representada.
Ahora bien, quien aquí decide observa que la medida decretada por este Tribunal, la cual es de efectos conservativos tal como lo prevee el artículo 585 y 588 parágrafos primero del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“…Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”
“… Artículo 588.- ART. 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
PARAGRAFO PRIMERO: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…” (Negrillas del Tribunal).
Asimismo, artículo 599 ordinal 5 del mismo texto legal señala:
“Artículo 599. Se decretará el secuestro:
5° De la cosa que el demandado haya comprado y éste gozando sin haber pagado su precio.”
Conforme a lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que la medida cautelar, es con la finalidad es garantizar a plenitud la efectividad de la tutela judicial que pudiera dispensarse en el fallo definitivo que se dite en ese proceso, es una instrumentalidad relacionada en forma directa en el proceso y con el fin perseguido en la misma, siendo de efectos conservativos todo ello con la finalidad de otorgar una protección al derecho controvertido en el proceso, salvaguardando así los derechos de laSociedad Mercantil INVERSIONES 1.858, C.A., sobre el inmueble constituido por un (1) lote de terreno con una superficie de VEINTICINCO MIL METROS CUADRADOS (25.000 M2),objeto de la presente juicio. Las medidas cautelares son aquellas medidas inherentes a la función de juzgar y de ejecutar lo juzgado que puede otorgar el juez en el curso del contradictorio para proteger a alguna de las partes contra una lesión a que puede estar expuesta por la prolongación del proceso, inciden directamente sobre el patrimonio del ejecutado, aseguran la eficacia del proceso, es decir, que no se haga ilusoria la ejecución del fallo.
En nuestro proceso se entiende como la facultad del órgano jurisdiccional para dictar durante el contradictorio medidas que aseguren la eficacia de lo que pudiera ser sentenciado en definitiva y en consecuencia entramos en la definición de medidas cautelares, que no son más que los medios de que dispone quien se afirma titular de un derecho, para asegurar su ejercicio, cuando carece de un título ejecutivo que le permita adelantar la ejecución de ese derecho.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 442, de fecha 30 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Yris Peña de Andueza, estableció lo siguiente:
“En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…” (Negrillas del Tribunal).
Conforme a la interpretación del criterio asumido por la Sala en la citada decisión se infiere, corresponde al Órgano Jurisdiccional el examen apriorístico de los elementos probatorios; si se cumplieron los extremos legales para la procedencia de la medida cautelar solicitada, precaviendo el examen de los instrumentos opuesto con los que pretende probar el fundamento de la cautela, además si aparecen y ocurren circunstancias atribuibles a la parte contra dichos bienes recae la medida, cuya existencia pongan en peligro la eventual ejecución del fallo o la insatisfacción del derecho debatido en juicio.
En el caso bajo estudio, en el decreto de la mencionada medida se hizo alusión a los motivos por los cuales el Tribunal acordó la misma, y de una simple revisión de las actas se puede evidenciar tal como se hizo referencia, que la presente acción fue intentada por resolución de contrato de compra-venta, lo que quiere decir que este Tribunal al dictar la medida in comento se apoyó en el supuesto del artículo 585 en concordancia con lo establecido en el artículo 599 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil expresa:
“Se decretara el secuestro: … (omisis)…5°. De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio…(omisis)…En este caso el propietario así como el vendedor en el caso del ordinal 5°, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afectada la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.” (Negrillas del Tribunal).
El secuestro judicial, a decir del autor feo, lo define: “como la ocupación o aseguramiento por orden judicial de las cosas y bienes litigiosos”, el secuestro se diferencia de las medidas de embargo y de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, en que éstas dos últimas tienden a garantizar la ejecución por equivalente, o sea, para responder del valor económico protegido por el derecho subjetivo que se hace valer con la demanda o del daño económico que el incumplimiento del derecho subjetivo por el deudor cause al acreedor, en tanto que el secuestro persigue la ejecución específica por lo que el bien objeto de la medida preventiva es el objeto mismo de la pretensión.
SEGUNDA CONSIDERACION:
Observa esta Juzgadora que el fundamento de la oposición a la medida cautelar, está referidade acuerdo a lo señalado por la parte demandada,en que no existe ningún vínculo contractual entre su representada ASOCIACION CIVIL O.C.V. FAMIHOGARy la empresaINVERSIONES 1858 C.A., hoy accionante,en consecuencia, dicha empresa, no tiene nada que reclamarle o cobrarle a su representada, careciendo de interés y cualidad o legitimatio ad causam para interponer cualquier tipo de acción en contra de su representada.
No obstante, esta Juzgadora considera que los dichos de la demandada, no resultan suficientes para echar por tierra el criterio sostenido respecto del cumplimiento de los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y mucho menos de la subsunción de los hechos expresados en el escrito libelar, corroborados con los instrumentos cursantes en autos, con la causal invocada del Ord 5 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que al momento del decreto de la cautelar, existían en el proceso y aún subsisten, elementos suficientes de convicción para determinar que se encontraban llenos los extremos de ley para ello.
En todo caso, la suspensión de la cautelar en este y en cualquier otro proceso sólo sería posible si sobrevienen causas o medios probatorios que desvirtúen, aunque sea en forma parcial, la existencia de tales extremos, situación que, en el presente caso, no ha ocurrido.Y ASÍ SE DECLARA.-
Habida cuenta de lo anterior, vistos los argumentos de mero derecho en los que fundamenta la parte demandada su oposición a la medida, y siendo que éstos se compadecen estrictamente con aquellos que sirven de sustento a la contestación de la demanda, le es forzoso a esta Juzgadora declarar que no es posible realizar anticipadamente un pronunciamiento más profundo acerca de si la naturaleza misma del contrato de marras respecto de su valides y sus consecuencias jurídicas, hacían pertinente o no el decreto de la cautelar de secuestro, toda vez que ello, en primer lugar,implicaría entrar a analizar el fondo mismo del asunto controvertido en este juicio, lo cual encontrará solución oportuna en la sentencia definitiva. Y ASI SE DECLARA.-
Por consiguiente, la oposición formulada contra la medida decretada debe sucumbir y en consecuencia, el secuestro se mantendrá vigente hasta la decisión definitiva de la causa, pues considera esta Juzgadora que los elementos concurrentes presentes al inicio del íter procesal, que permitieron su decreto, se mantienen incólumes. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1. Se declaraSIN LUGAR, la oposicióna la medida de secuestro decretada por este Tribunal,en fecha 07 de julio de 2015 y practicada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 2015,en el juiciopor RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, interpuesto por la Sociedad Mercantil INVERSIONES 1.858, C.A.,representada por las abogadasAILYDE MARIN GUTIERREZ y SONIA JOSEFINA DOMINGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.275 y 7.654, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL O.C.V. FAMIHOGAR, representada por el ciudadano NEURY SAMUEL CAMPUSANO TORUMO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.018.133, en su carácter de presidente, asistidopor el profesional del derecho PETRONIO RAMON BOSQUES,inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.697.-
2. En consecuencia,seMANTIENE la vigencia de la medida de secuestro decretada por este Tribunal, en fecha 07 de julio de 2015.-
3. Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente perdidosa en la presente incidencia de oposición.-
4. Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la misma, comenzará a computarse al día siguiente en que conste en autos la última notificación.-
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil quince (2.015). Año 205º de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 10:30 a.m.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
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