JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Ocumare del Tuy, diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015).
205º y 156º

PARTE RECUSANTE: “INMOBILIARIA MORBENCA C.A.,” sociedad mercantil debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1982, bajo el N°27, Tomo 141 A, de los Libros de Registros respectivos. Estatutos estos con modificaciones posteriores, siendo la última de ellas, la contenida en Asamblea General Extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 20 de junio del año 2013, y debidamente inscrita por ante la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 14 de enero del año 2014, bajo el N° 17, Tomo 6-A del Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, de los Libros de Registro respectivos, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el N° J-001668160.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECUSANTE: OSCAR AUGUSTO BAEZ GUTIERREZ, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 11.555.928, con domicilio en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 145.582
PARTE RECUSADA: ARIKAR BALZA SALOM, Jueza Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
MOTIVO: RECUSACION FUNDAMENTADA EN LAS CAUSALES NO TAXATIVAS DEL ARTICULO 82 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
EXPEDIENTE: Nº 3050-15
I
Vista la nueva recusación propuesta por el profesional del derecho OSCAR AUGUSTO BAEZ GUTIERREZ, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 11.555.928, con domicilio en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 145.582, en su carácter de coapoderado judicial “INMOBILIARIA MORBENCA C.A.,” sociedad mercantil debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1982, bajo el N°27, Tomo 141 A, de los Libros de Registros respectivos. Estatutos estos con modificaciones posteriores, siendo la última de ellas, la contenida en Asamblea General Extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 20 de junio del año 2013, y debidamente inscrita por ante la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 14 de enero del año 2014, bajo el N° 17, Tomo 6-A del Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, de los Libros de Registro respectivos, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el N° J-001668160, en su carácter de parte INTIMADA, en el cual recusa a la Juez de este Tribunal, señalando como base de la misma la IMPARCIALIDAD, como causal de RECUSACION, no taxativa de acuerdo con la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:
II
FUNDAMENTOS EN LOS QUE BASA LA RECUSACIÓN:
En su escrito la parte recurrente, fundamenta la recusación de la siguiente manera:
-Que en virtud de haber interpuesto COMPLEMENTO DE DENUNCIA a la interpuesta en fecha 22 de junio de 2015 por ante INSPECTORIA GENERAL DE TRIBUNALES, en contra de la Juez de este Tribunal, ARIKAR BALZA SALOM; solicitando se abstenga de seguir conociendo la presente causa y proceda a remitir el expediente a otro Tribunal competente.
-Que ya había sido denunciada en fecha 04/08/2014, en virtud de lo cual, ya son dos veces que se denuncia.
-Que de los hechos contenidos de las denuncias antes señaladas, de la documentación que soporta la mismas, y de conformidad con lo previsto en los artículos 91 y 92 del Código de Procedimiento Civil formula Recusación, fundamentando la misma en la imparcialidad hacia su representada Sociedad Mercantil, ”INMOBILIARIA MORBENCA C.A.”, expresando parcialidad hacia la abogada en ejercicio MIRTHA THARIFFE DE MORA, parte demandante en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, que de manera “exprofesa” ha venido realizando actuaciones procesales contrarias al debido proceso, en beneficio de la parte actora abogada MIRTHA THARIFFE DE MORA, como en el hecho de decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble en este juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
-Que sin haber dado cumplimiento a las previsiones del Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 10 de noviembre del 2015 se procedió a admitir unas pruebas promovidas por la abogada MIRTHA THARIFFE DE MORA, en violación al debido proceso, favoreciendo a la mencionada abogada, y que estas actuaciones vulneran los principios y garantías Constitucionales establecidos en los artículos 26 y 49.
-Que los hechos señalados como base fundamental de esta Recusación, constituye una de las causas, “No Taxativas,” que de acuerdo con la Doctrina de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre las causales establecidas en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las cuales no son taxativas y que pueden existir otras circunstancias no previstas en la norma, que acarrean la incompetencia subjetiva del Juez.
-Que anexa copias simples de soportes de la presente recusación oponiendolas en toda forma de derecho
-Que de conformidad con el establecido en los Artículos 91 y 92 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Jurisprudencia Patria y la Doctrina procesal, que en nombre y representación de su poderdante, la Sociedad Mercantil, “INMOBILIARIA MORBENCA C.A.” propone Recusación fundamentando la misma en la Imparcialidad, solicitando se remita los autos a otro Tribunal de igual categoría.
III
MOTIVA
Es la recusación es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, cuya finalidad es la de depurar el proceso, cuando se den circunstancias que la ley señala de forma específica, cuya consecuencia es la separación del funcionario judicial sobre el cual pesa alguno de los motivos previstos en la norma respecto al conocimiento del asunto que le haya sido confiado, no obstante para que pueda dársele el curso de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es menester que la misma sea admisible.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 512, caso: ROSARIO FERNANDEZ DE PORRAS Y LUIS GERARDO CAPRI ROSAS, de fecha 19 de marzo de 2002, expediente 01-0994, señala:
“...no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, siendo imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso…”

Así mismo resulta oportuno mencionar el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2090, de fecha 30 de octubre de 2001 (Caso: Antonio Aspite y otros), que estableció:
“Con respecto al primer alegato, esta Sala observa que el auto por el cual se decidió la recusación de la juez asociada Blanca Cecilia González, no tiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal Superior, en el mencionado auto, se limita a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por la parte demandada al considerarla extemporánea. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, y es imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso…”
De igual forma, en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 607 de fecha 31 de Julio de 2.007, Ponente: Carlos Oberto Vélez, Ratifica: Doctrina de sentencia Nº 96 de 17 de febrero de 2.006. Caso: Grupo Aymesa Venezolana, C.A. c/Auto Stylo. Expediente 06-039, se estableció lo siguiente:
“…Aprecia la Sala que se ha establecido jurisprudencialmente que, cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que la recusación no se exhiba fundamentando en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta.
En consecuencia, la jurisprudencia ha venido delimitando la posibilidad de que el Juez resuelva su propia recusación, sólo en lo que respecta a su admisibilidad; en este sentido, si la considera admisible deberá rendir informe (Art. 92 Código de Procedimiento Civil.), remitir el expediente al Tribunal que corresponde, según al artículo 93 de la Ley Adjetiva Civil y enviar al Tribunal que deba conocer sobre la procedencia de la recusación las copias conducentes que indique el recusante y el mismo recusado (Art. 95 Código de Procedimiento Civil.). Pero, si concluye que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, así lo declarará sin necesidad de abrir el trámite antes indicado, sin que ello lesione el derecho de defensa del recusante…”
En virtud del referido criterio, el juez recusado tiene la facultad de decidir respecto de la admisibilidad de la recusación, cuando la misma se encuentre dentro de los supuestos allí contenidos, sin necesidad de abrir la tramitación prevista en la Ley Adjetiva Civil, de allí que se encuentre establecida la facultad, como Jueza recusada, de analizar los requisitos de admisibilidad que debe cumplir toda solicitud de recusación, antes de proceder a rendir el informe al cual se contrae el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, si los elementos de oportunidad y fundamento no se ajustan al procedimiento aplicable, deberá declararse la inadmisibilidad de la recusación, supuesto en el cual carece de sentido una decisión de fondo sobre la misma. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, siendo la recusación es una institución que se encuentra establecida en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y en el mismo se señalan los supuestos para ser propuesta y en tal sentido el aludido artículo señala:
“Artículo 90: La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los Jueces y Secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391.” (Negrilla y cursiva de este Tribunal).
La norma procesal parcialmente transcrita alude al momento preclusivo de la recusación para lo cual señala expresamente que la recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, estableciéndose asimismo que cuando el motivo de la recusación sobreviniere o se presentare con posterioridad a la contestación a la demanda o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85 eiusdem, la recusación podrá proponerse hasta que concluya el lapso probatorio.
Sobre la oportunidad en que las partes han de ejercer este recurso, relativo a la capacidad o competencia subjetiva del Juez, mediante decisión dictada en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por el Magistrado OMAR MORA DIAZ, en fecha 07 de marzo de 2006, en el expediente número 2005-05, se dejó establecido entre otras cosas lo siguiente:
“…El artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, limita el ejercicio del derecho de recusación a un lapso de caducidad, según las diferentes circunstancias procesales en que pueda ejercerse este derecho. Dice textualmente dicho artículo: La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación....”
La ley señala que la recusación deberá interponerse hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto. Pero si la causa o motivo de la recusación sobreviene con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio, siempre que la misma sea contra el juez de la causa. De manera, pues, que el legislador procesal ha condicionado la posibilidad de recusar a los jueces que inician la causa mediante una referencia temporal ubicada hasta antes de que la demandada dé su contestación a la demanda; y, por vía de excepción, permite proponerla cuando la causal de recusación fuere sobrevenida o se trate de impedimentos contemplados en el artículo 85 del citado Código procesal, hasta el día en que concluya el lapso probatorio. En tanto que, cuando en la causa intervengan otros jueces luego de fenecido el lapso probatorio, sin importar la razón o causa de su intervención, el lapso de caducidad ocurre dentro de los tres días siguientes a que ese funcionario acepte su intervención…”
Por su parte, el Artículo 102 eiusdem, reza textualmente lo siguiente:
“Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98”.
En este sentido, desde sentencia del 03 de noviembre de 1992, la extinta Corte Suprema de Justicia, actuando como Tribunal Constitucional (Caso: H. Stahl en Amparo. Jurisprudencia Ramírez y Garay. Tomo CXXIII, pág 564, ha establecido:
“ … Ahora bien, en el juicio ordinario, la recusación de los Jueces y Secretarios se intentará bajo pena de caducidad, hasta el día antes fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causal o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de contestación de la demanda la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio…”.
Al respecto, nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de agosto de 2003 (Caso: R. Pittini en Amparo), Sentencia N° 2.091, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, se señaló:
“…Igualmente, esta Sala considera acertada la decisión del aquo, en cuanto a que conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, las oportunidades para que los Jueces se inhiban o sean recusados están claramente establecidas, y por tanto, son exclusivamente en esos momentos cuando debe proceder la inhibición, y así se declara…”
Por todo lo cual, es evidente que los lapsos contenidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la contestación perentoria y al vencimiento del lapso de pruebas, se corresponden con lapsos de caducidad para el ejercicio del medio de impugnación de la capacidad subjetiva del Juez, por lo cual, precluyendo tales lapsos, la recusación planteada es evidentemente extemporánea y la recusación ejercida debe declararse inadmisible. y así se establece.
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, conforme a los criterios jurisprudenciales y normas antes citadas, y revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que del cómputo de los días de despacho transcurridos por ante este Tribunal, así como por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, que antecede a esta decisión, se puede evidenciar que el seudo recusante presenta la recusación en mi contra el día 16/11/2015; que dicha recusación se produjo, en fecha posterior al vencimiento del lapso de pruebas, es decir (10/11/2015), por lo que se encuentra vencido con creces el lapso para recusar previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, verificándose que la Recusación planteada no se encuentra dentro del lapso establecido en la referida norma, toda vez que, las recusaciones podrán proponerse, dentro de las oportunidades allí establecidas (contestación perentoria y al vencimiento del lapso de pruebas) so pena de caducidad, y al no haberlo hecho de manera tempestiva así el recurrente, dicha situación hace procedente la caducidad y en consecuencia, la declaratoria de inadmisibilidad de la recusación planteada.- ASÍ SE DECIDE.-
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 90 y 102 del Código de Procedimiento Civil declara:
UNICO: INADMISIBLE la recusación propuesta por el abogado OSCAR AUGUSTO BAEZ GUTIERREZ, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 11.555.928, con domicilio en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 145.582, actuando en su carácter de coapoderado judicial de “INMOBILIARIA MORBENCA C.A.,” sociedad mercantil, antes identificada, por haber operado la caducidad de la misma.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.-
Publíquese y Regístrese e inclusive en la página Web de este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil quince (2.015). Año 205º de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 2:35 p.m.



EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA


ABS/MG/sbr.-
Exp. Nº 3050-15