REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 3039-15.
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ y GABRIELA MATILDE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.270.899 y V-20.756.275 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada FANNY PLAZA MARTINEZ, Inpreabogado Nº 47.038.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ANTONIO JOSE SEIJAS CAMEJO, BREIDA OLIVA DEL CARMEN SEIJAS CARRILLO, JOSE TOMAS SEIJAS CAMEJO, DOUGLAS JOSE SEIJAS PIMENTEL, MARGARET DEL PILAR SEIJAS PIMENTEL, MAYRENE CARIDAD SEIJAS PIMENTEL, MARIA ELENA SAIJAS GUDIÑO, RAFAEL ANTONIO SEIJAS GUDIÑO y ROSA ELENA GUDIÑO DE SEIJAS. Venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-6.129.372, V-6.892.167, V-6.897.692, V-10.895.900, V-12.821.277, V-12.303.579, V-10.348.636, V-6.965.718 y V-2.578.599 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada LUISA TERESA FLORES DE REYES, Inpreabogado Nº 21.238.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
ANTECEDENTES
Se recibió por ante este Tribunal, en fecha 26 de febrero del Dos Mil Quince (2015), demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, interpuesta por los ciudadanos: JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ y GABRIELA MATILDE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.270.899 y V-20.756.275 respectivamente, contra los ciudadanos ANTONIO JOSE SEIJAS CAMEJO, BREIDA OLIVA DEL CARMEN SEIJAS CARRILLO, JOSE TOMAS SEIJAS CAMEJO, DOUGLAS JOSE SEIJAS PIMENTEL, MARGARET DEL PILAR SEIJAS PIMENTEL, MAYRENE CARIDAD SEIJAS PIMENTEL, MARIA ELENA SAIJAS GUDIÑO, RAFAEL ANTONIO SEIJAS GUDIÑO y ROSA ELENA GUDIÑO DE SEIJAS, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-6.129.372, V-6.892.167, V-6.897.692, V-10.895.900, V-12.821.277, V-12.303.579, V-10.348.636, V-6.965.718 y V-2.578.599 respectivamente, la cual fue admitida en fecha 02 de marzo del 2015; el alguacil de este Tribunal, en fecha 16 de marzo del 2015 recibió los emolumentos necesarios para practicar la citación; en fecha 17 de marzo del 2015 se notificó a la Fiscal Decimo Cuarto del Ministerio Público; el 26 de mayo de 2015, la apoderada judicial de la parte demandada dio contestación a la presente demanda; se ordenó agregar pruebas promovida por la parte actora el 14 de julio del 2015 y el 23 de julio de 2015, se admitieron las pruebas; en fecha 04 de noviembre del 2015 la parte actora consigno escrito de informe.
MOTIVA
SINTESIS DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora alego en su escrito libelar lo siguiente:
Que de la relación extramatrimonial entre la ciudadana NANCI JOSEFINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nº V-10.887.820, (madre de los accionantes) y el ciudadano ANTONIO SEIJAS MERELAS, quien falleciera en la Parroquia Charallave, el día 28 de enero de 1988 y portaba cédula Nº V-2.093.683 procrearon dos hijos de nombres, JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ y GABRIELA MATILDE GONZÁLEZ (parte accionante), que dicha relación duró siete (7) años, tiempo durante el cual cumplió con las obligaciones de manutención de sus hijos.
Que el ciudadano ANTONIO SEIJAS MERELAS antes identificado, les dio frente a sus amistades y familiares la posesión de estado de hijos, suministrándoles como ya antes se expreso todo lo necesario para su manutención.
Que en la localidad los tenían como los hijos de ANTONIO SEIJAS MERELAS, debido al trato que él les dispenso, que él les reconocería una vez naciera su hermana cosa que no sucedió por cuanto fue asesinado el 28 de enero de 1998 como se desprende del acta de función.
Que su padre ANTONIO SEIJAS MERELAS, le sorprendió la muerte sin haberlos reconocidos voluntariamente como sus hijos, motivo por el cual habiendo gozado plenamente y permanentemente de la posesión de estado de hijos, no pudieron ser reconocidos, que por derecho y legítimamente les corresponde como bien narran los hechos, por lo que proceden a demandar a sus hermanos por Acción de Inquisición de Paternidad a los ciudadanos: ANTONIO JOSE SEIJAS CAMEJO, BREIDA OLIVA DEL CARMEN SEIJAS CARRILLO, JOSE TOMAS SEIJAS CAMEJO, DOUGLAS JOSE SEIJAS PIMENTEL, MARGARET DEL PILAR SEIJAS PIMENTEL, MAYRENE CARIDAD SEIJAS PIMENTEL, MARIA ELENA SAIJAS GUDIÑO, RAFAEL ANTONIO SEIJAS GUDIÑO y ROSA ELENA GUDIÑO DE SEIJAS. Venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-6.129.372, V-6.892.167, V-6.897.692, V-10.895.900, V-12.821.277, V-12.303.579, V-10.348.636, V-6.965.718 y V-2.578.599 respectivamente e igualmente a la viuda de su padre, la ciudadana ROSA ELENA GUDIÑO DE SEIJAS, Venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-2.578.599.
Pide que la presente Inquisición de Paternidad sea declarada Con Lugar y una vez firme la presente decisión se oficie:
Primero: se remita con oficio las copia certificada de la decisión al Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas, Parroquia Charallave, Estado Miranda y al Registro Principal del Estado Miranda a los fines que se estampe la respectiva nota marginal en las actas originales de nacimiento, para que sea insertada en los libros correspondientes.
Segundo: Que se oficie a la autoridades del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines que sea agregada en los datos filiatorios de sus padre el ciudadano ANTONIO SEIJAS MERELAS y expidan las respectivas cédulas de identidad laminada con el respectivo apellido paterno SEIJAS conservando su segundo apellido GONZÁLEZ, conservando sus actuales números de cédulas de identidad.
Tercero: se oficie al Consejo Nacional Electoral (CNE) a la Comisión de Registro Civil y Electoral, a los fines de que se tome la respectiva nota.
SINTESIS DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA:
La Apoderada Judicial de los ciudadanos ANTONIO JOSE SEIJAS CAMEJO, BREIDA OLIVA DEL CARMEN SEIJAS CARRILLO, JOSE TOMAS SEIJAS CAMEJO, DOUGLAS JOSE SEIJAS PIMENTEL, MARGARET DEL PILAR SEIJAS PIMENTEL, MAYRENE CARIDAD SEIJAS PIMENTEL, MARIA ELENA SAIJAS GUDIÑO y RAFAEL ANTONIO SEIJAS GUDIÑO. Venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-6.129.372, V-6.892.167, V-6.897.692, V-10.895.900, V-12.821.277, V-12.303.579, V-10.348.636, V-6.965.718 respectivamente, en la oportunidad legal para dar contestación a la presente demanda alego lo siguiente:
Que de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, reconoce en nombre de sus poderdantes que los accionantes son sus legítimos hermanos por ser hijos de su padre fallecido ciudadano ANTONIO SEIJAS MERELAS quien era venezolano por naturalización y portaba cédula de identidad Nº V-2.093.683.
Que conviene en nombre de sus representados en la presente acción de inquisición de paternidad incoada por sus hermanos ciudadanos JOSÉ MENUEL GONZALEZ y GABRIELA MATILDE GONZÁLEZ plenamente identificados.
SINTESIS DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA:
Asimismo la apoderada Judicial de la ciudadana ROSA ELENA GUDIÑO DE SEIJAS, Venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-2.578.599, viuda del ciudadano ANTONIO SEIJAS MERELAS, identificado up supra alego lo siguiente:
Que nombre de su mandante viuda del Cujus ciudadana ROSA ELENA GUDIÑO DE SEIJAS, plenamente identificada reconoce en este acto que su difunto cónyuge le confesó en vida que tenía dos hijos uno de aproximadamente dos años y otra recién nacida, que se llaman JOSÉ MANUEL Y GABRIELA MATILDE GONZÁLEZ (parte accionante).
DE LAS PRUEBAS
Vistos los alegatos de ambas partes esta Juzgadora procede al análisis de las pruebas aportadas al presente juicio por ambas partes todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decidir de conforme a lo alegado y probado en autos tal como dicta el principio dispositivo.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Pruebas documentales aportadas junto al libelo de la demanda.
• Consta a los folios 4, 5 y 6 marcada con las letras “A”, “B” y “C”, copia de cédula de identidad. Tales instrumentos se desechan por no aportar nada a la presente litis. Y ASÍ SE DECIDE.-
• Consta al folio 7, marcado con la letra “CH”, copia certificada de acta Defunción del ciudadano ANTONIO SEIJAS MERELAS, emanada del Registro Civil, de la Parroquia Charallave Municipio Cristóbal Rojas, Acta Nº 06, de fecha 28 de enero del 2014, en el que se evidencia que falleció el prenombrado ciudadano. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
• Consta a los folios 09 al 12 marcado con la letra “D”, copia simple de Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 558 Extraordinaria de fecha 30 diciembre de 1957. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. En la cual se evidencia que el ciudadano ANTONIO SEIJAS MERELAS fue nacionalizado venezolano en dicha Gaceta Oficial. Y ASÍ SE DECLARA.
• Consta a los folios del 13 al 15, marcado con la letra “E”, copia certificada de Acta de Matrimonio entre los ciudadanos ANTONIO SEIJAS MERELAS y la ciudadana ROSA ELENA GUDIÑO MOTA emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. En la cual se evidencia que el ciudadano ANTONIO SEIJAS MERELAS fue nacionalizado venezolano en dicha Gaceta Oficial. Y ASÍ SE DECLARA.
• Consta al folio 16, marcada con la letra “F”, copia de la cédula de identidad del ciudadano ANTONIO SEIJAS MERELAS. Tales instrumentos se desechan por no aportar nada a la presente litis. Y ASÍ SE DECIDE.-
• Consta a los folios 17 y 18, marcada con la letra “G”, copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano ANTONIO, emanada de la del Registro Civil del Distrito Curtis, Provincia de Cataluña, España, insertada en un acta bajo el Nº 48, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, correspondientes al año 1930, en el cual se evidencia que es hijo reconocido del ciudadano JOSÉ SEIJAS y de la ciudadana MARIA OLIVA MERELAS. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
• Consta al folio 19, marcado con la letra “H” copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano JOSÉ MANUEL, emanada de la de la Comisión de Registro Civil y Electoral, Municipio Cristóbal Rojas, insertada en un acta bajo el Nº 509, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, correspondientes al año 1988, en el cual se evidencia que es hijo de la ciudadana NANCI JOSEFINA GONZÁLEZ. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
• Consta al folio 20, marcado con la letra “I” copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana GABRIELA MATILDE, emanada de la de la Comisión de Registro Civil y Electoral, Municipio Cristóbal Rojas, insertada en un acta bajo el Nº 374, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, correspondientes al año 1989, en el cual se evidencia que es hijo de la ciudadana NANCI JOSEFINA GONZÁLEZ. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
• Consta al folio 21, marcado con la letra “J” copia simple del Acta de Nacimiento del ciudadano ANTONIO JOSÉ, emanada de la del Registro Principal, del Distrito Federal, insertada en un acta bajo el Nº 2432, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, correspondientes al año 1963, en el cual se evidencia que es hijo del ciudadano ANTONIO SEIJAS MERELAS y de su esposa ROSA CAMEJO de SEIJAS. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
• Consta al folio 23, marcado con la letra “k” copia simple del Acta de Nacimiento de la ciudadana BREIDA OLIVA DEL CARMEN, emanada de la del Registro Principal, del Distrito Federal, insertada en un acta bajo el Nº 833, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, correspondientes al año 1966, en el cual se evidencia que es hija del ciudadano ANTONIO SEIJAS MERELAS y de GLADYS CARRILLO. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
• Consta al folio 24, marcado con la letra “L” copia simple del Acta de Nacimiento del ciudadano JOSÉ TOMÁS, emanada de la del Registro Principal, del Distrito Federal, insertada en un acta bajo el Nº 1812, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, correspondientes al año 1966, en el cual se evidencia que es hijo del ciudadano ANTONIO SEIJAS MERELAS y de su esposa ROSA CAMEJO de SEIJAS. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
• Consta al folio 21, marcado con la letra “J” copia simple del Acta de Nacimiento del ciudadano ANTONIO JOSÉ, emanada de la del Registro Principal, del Distrito Federal, insertada en un acta bajo el Nº 2432, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, correspondientes al año 1963, en el cual se evidencia que es hijo del ciudadano ANTONIO SEIJAS MERELAS y de su esposa ROSA CAMEJO de SEIJAS. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
• Consta del folio 25 al 27 copia de la cédula de identidad de los ciudadanos ANTONIO SEIJAS MERELAS. Tales instrumentos se desechan por no aportar nada a la presente litis. Y ASÍ SE DECIDE.-
• Consta al folio 28, marcado con la letra “O” copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano DOUGLAS JOSÉ, emanada de la de la Comisión de Registro Civil y Electoral, del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, insertada en un acta bajo el Nº 421, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, correspondientes al año 1972, en el cual se evidencia que es hijo del ciudadano ANTONIO SEIJAS MERELAS y la ciudadana AURA FABIANA PIMENTEL. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
• Consta al folio 29, marcado con la letra “P” copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana MARGARET DEL PILAR, emanada de la de la Comisión de Registro Civil y Electoral, del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, insertada en un acta bajo el Nº 1943, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, correspondientes al año 1976, en el cual se evidencia que es hija del ciudadano ANTONIO SEIJAS MERELAS y la ciudadana AURA FABIANA PIMENTEL. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
• Consta al folio 31, marcado con la letra “Q” copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana MAYRENE CARIDAD, emanada de la de la Comisión de Registro Civil y Electoral, del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, insertada en un acta bajo el Nº 1269, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, correspondientes al año 1973, en el cual se evidencia que es hijo del ciudadano ANTONIO SEIJAS MERELAS y con la ciudadana AURA FABIANA PIMENTEL. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
• Consta al folio 33 copia simple de Consulta de Datos del ciudadano DOUGLAS JOSÉ SEIJAS PIMENTEL obtenida de la página Web del Consejo Nacional Electoral (CNE), tal instrumento se desecha por no aportar nada a la presente litis. Y ASÍ SE DECLARA.-
• Consta a los folios 34 y 35 copia simple de pasaporte de la ciudadana MARGARET DEL PILAR SEIJAS PIMENTEL. Tal instrumento se desecha por no aportar nada a la presente litis. Y ASÍ SE DECIDE.-
• Consta al folio 36, marcada con la letra “T”, copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana MAYRENE CARIDAD SEIJAS PIMENTEL. Tal instrumento se desecha por no aportar nada a la presente litis. Y ASÍ SE DECIDE.-
• Consta al folio 37, marcado con la letra “U” copia simple del Acta de Nacimiento del ciudadano MARIA ELENA, emanada de la del Registro Principal, del Distrito Federal, insertada en un acta bajo el Nº 1656, folio 156 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, correspondientes al año 1970, en el cual se evidencia que es hijo del ciudadano ANTONIO SEIJAS MERELAS y de ROSA CAMEJO de SEIJAS. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
• Consta al folio 38, marcado con la letra “U” copia simple del Acta de Nacimiento del ciudadano RAFAEL ANTONIO, emanada de la del Registro Principal, del Distrito Federal, insertada en un acta bajo el Nº 1469, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, correspondientes al año 1968, en el cual se evidencia que es hijo del ciudadano ANTONIO SEIJAS MERELAS y de su esposa ROSA CAMEJO de SEIJAS. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
• Consta al folio 39, marcada con la letra “w”, copia simple de la cédula de identidad del ciudadano RAFAEL ANTONIO SEIJAS GUDIÑO. Tal instrumento se desecha por no aportar nada a la presente litis. Y ASÍ SE DECIDE.-
• Consta al folio 40, marcada con la letra “X”, copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana MARIA ELENA SEIJAS GUDIÑO. Tal instrumento se desecha por no aportar nada a la presente litis. Y ASÍ SE DECIDE.-
• Consta al folio 41 copia simple de Consulta de Datos de la ciudadana ROSA ELENA GUDIÑO de SEIJAS, obtenida de la página Web del Consejo Nacional Electoral (CNE), tal instrumento se desecha por no aportar nada a la presente litis. Y ASÍ SE DECLARA.-
• Copia de la cédulas de identidad de los ciudadanos JUAN CARLOS HERNANDEZ OMAÑA, (el accionante); GLADYS COROMOTO OMAÑA URBINA, (madre del accionante) y JOSE JESUS HERNANDEZ MORENO (el accionado). Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil le da valor probatorio en cual se evidencia la identidad de las partes en el proceso. ASÍ SE DECLARA.-
En el lapso de promoción de pruebas la parte actora promovió las siguientes:
DOCUMENTALES: Ratifico los documentos traídos junto al libelo de la demanda.
DE LAS TESTIMONIALES:
El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificada en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”
Ahora bien, de las testimoniales de los ciudadanos GENOVES DIAZ, CARLOS EDUARDO CAMEJO y NANCY JOSEFINA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 3.633.060, V-4.816.078, y V-4.404.427, respectivamente, promovidas por la parte demandante en su oportunidad legal, quedó evidenciado que hubo congruencia, no hubo contradicción, hubo firmeza en sus declaraciones; igualmente los testigo son hábiles, son testigos presénciales de los hechos, e igualmente existe concordancia entre sus declaraciones y las demás pruebas promovidas y no habiendo sido tachados en la oportunidad legal por la parte actora, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a tales declaraciones. ASI SE DECLARA.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no trajo prueba alguna ni en su escrito de contestación, ni en el lapso legal de promoción de prueba que esta Juzgadora pudiera valorar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
El artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos establece:
Artículo 56.- Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la paternidad y la maternidad.
Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el Registro Civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.
Nuestra Carta Magna, nos establece como derecho fundamental el conocer la identidad de los padres biológicos, y de esta norma transcrita se desprende todo el fundamento constitucional de la acción de inquisición de paternidad, que es el objeto de la presente causa, haciendo énfasis en el deber del estado de garantizar el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
En este mismo orden de ideas, el artículo 226 del Código Civil nos pauta que:
Artículo 226.- “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, e las condiciones que prevé este Código.”
Al respecto, nos dice Calvo Baca que “Cuando no existe el reconocimiento voluntario, toda persona tiene acción para reclamar judicialmente su filiación paterna o materna…”, (Código Civil Venezolano Comentado y Concordado, Pág. 185) Observamos en este artículo el fundamento legal de la acción intentada por el demandante.
Al mismo tenor, el artículo 228 ejusdem, la Sala Constitucional del TSJ mediante sentencia Nro. 806 del 8 de julio de 2014 ejerciendo el control concentrado de la constitucionalidad, anuló la parte final del artículo 228 del Código Civil estableciendo:.
“Se ANULA la parte in fine del artículo 228 del Código Civil, publicado en la Gaceta Oficial n.° 2.990 Extraordinario del 26 de julio de 1982, leyéndose en consecuencia la norma integra de la siguiente manera:
“Artículo 228: Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre, a la madre y a los herederos de éstos”
En tal sentido, se garantiza el reconocimiento filiatorio del padre o la madre, sin distinguir, si se encuentran vivos o fallecidos, y que tal reconocimiento puede ser solicitado tanto por los niños, niñas y adolescente, así como por los adultos en cualquier momento.
Ahora bien respecto a la competencia de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, observamos que el artículo 231 del Código Civil, nos refiere dicha competencia:
Artículo 231.- “Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciaran conforme el procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este título y las especiales que establezcan otras leyes.”
Una vez analizado el fundamento constitucional y legal de la presente causa, es conducente proceder a determinar los elementos que llevan a establecer la existencia de la filiación, y su probanza por parte del reclamante, siendo necesario, entonces, hablar de la posesión de estado, a éste efecto nos dice José Luis Aguilar Gorrondona, que: “…posesión de estado, es la apariencia de ser titular o de tener un estado civil determinado y consiste en gozar de hecho de las ventajas inherentes a dicho estado, así como en soportar los deberes que de él deriven.” (Derecho Civil Personas, Pág. 81)
Asimismo, el artículo 214 del Código Civil, nos establece lo conducente a la posesión de estado de hijo:
“La posesión de estado del hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente la relación de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dicen pertenecer:
Los principales entre estos hechos son:
-Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.
-Que estos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.
-Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.”
La doctrina, considera los elementos que señala la norma sustantiva citada como nombre, trato y fama, y en el mismo orden de ideas, Aguilar Gorrondona, en la misma obra citada, nos dice que:
“…que la enumeración de los elementos de la posesión de estado en nuestro derecho no es taxativa sino meramente enunciativa (a diferencia de lo que ocurre en el Código Civil italiano), como lo demuestra el texto del artículo que dice: “los principales entre esos hechos son…”. Precisamente por ello, los Jueces pueden considerar como elementos de la posesión de estado hechos que no figuran en la enumeración legal.” De igual manera continúa el referido autor: “Asimismo, sigue siendo cierto que, como ya lo sostenía los jueces bajo el imperio del código de 1942, no se requiere que concurran todos los elementos enumerados por la ley para que exista posesión de estado…” (Derecho Civil Personas, Pág. 85).
En el caso que nos ocupa, se desprende de las actuaciones procesales, que los demandantes, a pesar de no haber usado el apellido de quien reclama la paternidad, el cual constituye uno de los elementos supra señalados, si gozaban del trato de hijos, por cuanto, de las pruebas aportadas se desprenden dichos elementos.
Así tenemos, que las diferentes testimoniales presentadas por la parte actora, dan prueba suficiente del trato de hijos que le dispensó ANTONIO SEIJAS MERELAS a los demandantes, por cuanto los testigos fueron contestes en afirmar que los demandantes eran hijos del prenombrado ciudadano ANTONIO SEIJAS MERELAS, y que éste le dispensó trato de hijos y los presentó ante la familia y la sociedad y aunado a esto, el reconocimiento de la parte demandada (hermanos y cónyuge del de cujus) realizado en el escrito de contestación, en el cual tanto los herederos del de Cujus ANTONIO SEIJAS MERELAS parte demandada, como su cónyuge reconocen a los demandantes como hermanos, los primeros y como hijo del fallecido Antonio Seijas Merelas por parte de su viuda Rosa Elena Gudiño de Seijas. Vemos, entonces que en el caso sub iudice, fue probado por la parte actora, la posesión de estado de hijos, ante la familia y la sociedad, en consecuencia debe declararse CON LUGAR la presente demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, interpuesta por los ciudadanos: JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ y GABRIELA MATILDE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.270.899 y V-20.756.275 respectivamente, contra los ciudadanos ANTONIO JOSE SEIJAS CAMEJO, BREIDA OLIVA DEL CARMEN SEIJAS CARRILLO, JOSE TOMAS SEIJAS CAMEJO, DOUGLAS JOSE SEIJAS PIMENTEL, MARGARET DEL PILAR SEIJAS PIMENTEL, MAYRENE CARIDAD SEIJAS PIMENTEL, MARIA ELENA SAIJAS GUDIÑO, RAFAEL ANTONIO SEIJAS GUDIÑO y ROSA ELENA GUDIÑO DE SEIJAS. Venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-6.129.372, V-6.892.167, V-6.897.692, V-10.895.900, V-12.821.277, V-12.303.579, V-10.348.636, V-6.965.718 y V-2.578.599 respectivamente, herederos del ciudadano ANTONIO SEIJAS MERELAS. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, interpuesta por los ciudadanos: JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ y GABRIELA MATILDE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.270.899 y V-20.756.275 respectivamente, contra los ciudadanos ANTONIO JOSE SEIJAS CAMEJO, BREIDA OLIVA DEL CARMEN SEIJAS CARRILLO, JOSE TOMAS SEIJAS CAMEJO, DOUGLAS JOSE SEIJAS PIMENTEL, MARGARET DEL PILAR SEIJAS PIMENTEL, MAYRENE CARIDAD SEIJAS PIMENTEL, MARIA ELENA SAIJAS GUDIÑO, RAFAEL ANTONIO SEIJAS GUDIÑO y ROSA ELENA GUDIÑO DE SEIJAS. Venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-6.129.372, V-6.892.167, V-6.897.692, V-10.895.900, V-12.821.277, V-12.303.579, V-10.348.636, V-6.965.718 y V-2.578.599 respectivamente, herederos del ciudadano ANTONIO SEIJAS MERELAS.-
SEGUNDO: SE RECONOCE LA POSESIÓN DE ESTADO DE HIJOS de los ciudadanos JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ y GABRIELA MATILDE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.270.899 y V-20.756.275 respectivamente, respecto del de Cujus, ANTONIO SEIJAS MERELAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.093.683, fallecido el 28 de enero de 1988.
TERCERO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, certifíquese y remítase al Registro Civil correspondiente, copia certificada de la presente decisión a los fines de su inserción en los libros correspondientes, una vez que quede firme la presente sentencia.
CUARTO.- Se ordena la publicación de un Edicto en los términos y condiciones establecidas en el último aparte del artículo 507 del Código Civil venezolano, publicando un extracto de la presente sentencia en un periódico de la localidad.
Por la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese inclusive en la Pagina Web de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2.015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 2:25 p.m.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA
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