REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes y agregados al presente expediente en fecha 16/11/15; asimismo, vistos el escrito de oposición a las pruebas, presentados por el apoderado de la parte demandada ALVARO ALEXANDER LARREAL, de fecha 17/11/15, así como el escrito presentado en fecha 23/11/15, por MARIA GUEVARA DIAZ Y AURA MATOS CERTAIN, en su carácter de apoderadas de la parte demandante, este Tribunal previo a providenciar las pruebas promovidas, pasa a pronunciarse sobre las oposiciones a las pruebas contenidas en los escritos antes mencionados de la siguiente manera:

OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA:

Con respecto a la oposición de las pruebas propuestas por la parte demandada en la presente causa, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa observa que la demandada se opone a la admisión de las pruebas documentales siguientes:
• Constancia de Concubinato expedida por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Teresa del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 24 de abril de 2008.
• Copia certificada del documento de compra venta de apartamento distinguido con el No 2-335;
• Copias certificadas de dos terrenos ubicados en el Estado Mérida,
• vehículo Ford Fiesta, color azul, todos y cada uno de los bienes antes señalados son adquiridos por la parte demandada con su único ingreso y antes de la unión establecida con la parte actora;
• Copia de póliza de seguro Mapfre la cual se incluye a la parte actora solo como apoyo para su asistencia de salud y bajo condición de contraprestación para la parte demandada.
• Copia del contrato de arrendamiento celebrado por la parte actora en la cual no participa formalmente la demandada,
• Correo electrónico que solo expresa las consideraciones por parte del demandado más no la pretensión señalada por la actora.
OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDANTE:
Con respecto a la oposición de las pruebas propuestas por la parte demandante en la presente causa, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa observa que la demandante se opone a la admisión de las pruebas documentales por ser manifiestamente impertinentes, por no guardar relación con la pretensión de Reconocimiento de Unión Concubinaria: a saber:
• Marcada B, Copia del acta de matrimonio del demandado.
• Marcado C, Copia de documento de propiedad del vehículo por ser manifiestamente impertinente, ya que como lo señala el promovente fue robado, lo cual no está en discusión.
• Marcado E, Copia de documento autenticado ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, de no poseer vivienda para la fecha indicada(agosto 2009), por no estar en discusión si el demandado posee o no vivienda.
• Marcado H, Copias facturas por gastos de mantenimiento y servicios para vehículo, ya que no guardan relación con la naturaleza de lo debatido.
• Marcado J, copia de cuestionario de Registro Militar permanente, por ser impertinente para demostrar el domicilio de una persona.
• Marcadas K, copias de facturas de pagos realizado por estudios universitarios, por ser impertinentes.
• Marcados L, copias de facturas por gastos y servicios y copias de recibo de salario, por ser manifiestamente impertinentes por no guardar relación con la naturaleza de lo debatido.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Afirma el Dr. Duque Corredor, que el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil establece que dentro de los 3 días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o en algunos de los hechos que la contraparte trata de probar, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Ahora bien, la contradicción de tales hechos puede ser expresa o tácita, porque este mismo artículo determina que si las partes no hacen la manifestación de convenir en los hechos, se considerarán contradichos. Pero dentro de este mismo lapso, las partes también pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte, que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Este acto procesal es una manifestación más del derecho a la defensa, principio fundamental del proceso venezolano consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, Con él se evita que los hechos incontrovertidos sean objeto de prueba, y al mismo tiempo, se garantizan los medios de impugnación de las pruebas ilegales o impertinentes y la impugnación de la autenticidad y fidelidad de los medios que no tengan establecido un tiempo procesal para su admisión. En este aspecto, es conveniente distinguir ambas defensas, porque su ejercicio no produce efectos procesales diferentes.
En efecto, si la parte contraria al promovente no se opone a la admisión de las pruebas por ser éstas ilegales o impertinentes, nada le ocurre por dos razones: La primera, porque el Juez de oficio puede desecharlas por estos motivos (artículo 398). La segunda, porque en la definitiva, también el Juez podrá hacerlo, ya que su admisión no implica su apreciación.
En este sentido, el Dr. Cabrera Romero, señala que cuando una parte promueve un medio de prueba, inmediatamente surge para la contraria la posibilidad de rechazarlo en toda su integridad, y para ello, la ley procesal deberá señalar una oportunidad específica o genérica. El no promovente puede defenderse, la petición lo puede perjudicar, y ante esa simple probabilidad, la ley tiene que darle el chance de cuestionar en toda su extensión lo que se pide, independientemente que lo haga o no. Así como el derecho a la defensa en general, involucra la presentación de pruebas (necesidad de la prueba), asimismo envuelve la facultad de cuestionarlas (principio general de rechazo a las peticiones de las partes).
El rechazo de una prueba propuesta por una de las partes, constituye la contradicción y puede asumir dos formas: Una, la oposición a la admisión, la cual tiene un sentido preventivo, se está tratando de que no se reciba el medio en el proceso, de que el mismo no forme parte de la instrucción. La otra, la impugnación tiene un sentido correctivo. La prueba necesariamente se va a incorporar al expediente y lo va a hacer válidamente, ya que no habrá defectos ni en la forma de promoción, ni en su evacuación; pero se persigue eliminar la eficacia probatoria de tal medio de prueba de incorporación indefectible, se busca que los hechos que pudo trasladar al proceso, no se aprecien, por no ser plenamente ciertos.
Es criterio de esta Juzgadora en cuanto a la Oposición de entrada de pruebas al proceso, el que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de su contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, tal como lo prevé la norma contenida en el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; y, se puede entender que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce, cuando la prueba no figura dentro del elenco de pruebas permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del Legislador, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende.
En este sentido observamos, que el Tribunal en la fase de admisión, no de oposición, realiza su labor depurativa en el sentido de admitir aquellas pruebas que cumplan realmente con los requisitos establecidos por el legislador para su entrada al proceso, pues entiende esta Sentenciadora que esa labor de decantación es propia de la fase de admisión, concretándose entonces, la llamada Oposición, a la impugnación que deben hacerse las partes para impedir que entre al proceso medios probatorios manifiestamente ilegales, esto es contrario a derecho, por no figurar dentro del elenco de pruebas permitidas; e impertinentes, es decir, que no guarden relación con los hechos debatidos; oposición necesaria, para que los medios impugnados no pasen ni siquiera a la fase de admisión. No otra interpretación puede desprenderse del párrafo infine del Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
Con relación a la Admisión por falta de motivación, o también por incumplimiento de formalidades propias del medio promovido, corresponde al Juez en su labor previa de depuración de los medios, como ya fue expuesto, definir y resolver en cada caso en particular, las impugnaciones y oposiciones realizadas.
En este sentido, cuando el Tribunal admite las pruebas lo hace “CUANTO HA LUGAR EN DERECHO”, lo que indica, que no hace pronunciamiento cierto sobre su valoración, ello en la práctica se traduce en que el verdadero pronunciamiento y análisis de la prueba sobre su pertinencia e idoneidad se realiza en la Sentencia de merito, y con ello se evita de que cualquier pronunciamiento al respecto sea interpretado como un adelanto de opinión.
A todas luces es menester agregar, que en relación a la prueba ilegal e impertinente, el legislador utiliza la palabra manifiestamente impertinente, lo que significa que si estos elementos no son manifiestos, claros, y evidentes, el juzgador debe continuar con la admisión de la prueba salvo su apreciación en la sentencia definitiva, todo esto en función del principio de favor probationis, pues la admisibilidad de una medio probatorio, no ata u obliga al juez a valorarlo o apreciarlo, ya que la admisión de la prueba solo contiene el análisis previo de la prueba a los fines de su ingreso al proceso, y no de su valor o merito probatorio, lo cual corresponde al momento de emitir el fallo, oportunidad esta en que el juzgador puede desechar la prueba que ha sido tentativamente admitida en el proceso, pues no debemos confundir los elementos de admisibilidad de la prueba, con lo de la apreciación o valoración.
EN CUANTO A LA OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA, se observa:
De la revisión de las probanzas consignada por la parte demandante, no se evidencia una manifestación clara de la impertinencia alegada por la parte demandada. En consecuencia deben admitirse por auto separado, reservándose su pronunciamiento sobre la pertinencia o no, en la sentencia de merito, y como corolario queda desestimada la oposición a la admisión de las pruebas formulada por la representación judicial de la parte demandada y así se dictaminará en la dispositiva del presente fallo pues el valor de las probanzas será expuesta en la sentencia de merito, que resuelva el fondo de la controversia. Y Así se Declara.-
EN CUANTO A LA OPOSICIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Se observa de la revisión de las probanzas consignadas por la parte demandada, así como del escrito de oposición de las pruebas que los documentos señalados en su escrito como impertinentes, no deben ser admitidos por no guardar congruencia con los hechos controvertidos en el presente proceso, ya que la presente acción se refiere al reconocimiento de Unión Concubinaria entre los ciudadanos Diana Carolina López Soto y Maiker José Palacios Castro, y los documentos y el escrito de promoción de pruebas pretende probar que es propietario de unos inmuebles, así como las facturas de gastos de mantenimiento y compra de materiales, todo lo cual no guarda relación.- Por todo lo expuesto prosígase con la admisión de las pruebas, salvo su apreciación en la definitiva. Y Así se decide.


DECISION

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- SIN LUGAR la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, formulada por el profesional del derecho ALVARO ALEXANDER LARREAL, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano MAIKER JOSE PALACIOS CASTILLO.-
2.- SIN LUGAR la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, formulada por las profesionales del derecho MARIA GUEVARA DIAZ Y AURA MATOS CERTAIN, en su carácter de apoderadas de la parte demandante, ciudadana DIANA CAROLINA LOPEZ SOTO, en el juicio de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA. En consecuencia, se acuerda continuar con la Admisión de las pruebas, salvo su apreciación definitiva.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los veintisiete (27) días del mes noviembre de dos mil Quince (2.015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.



LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM


EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 3:20 p.m.

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
ABS/Adolfo
Exp. Nº 3084-15