REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Sentencia Definitiva
EXPEDIENTE Nro. 2873-13
SOLICITANTES: ciudadanos AURA JOSEFINA RANGEL y HECTOR ALCIBIADES SANCHEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V-4.688.110 y V-3.565.459 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados MARIA DEL CARMEN NUZZO SGAMBATO y NESTOR ANTONIO MIRABAL MIRABAL, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 36.834 y 75.303 respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE PUEDAN TENER INTERÉS EN EL PRESENTE JUICIO: abogada YAJAIRA VALLES, inscrita en el Inpreabogado Nº 53.754.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
ANTECEDENTES
En fecha 28 de mayo del 2013, es recibida por ante este Tribunal, solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, presentada por el ciudadano NESTOR ANTONIO MIRABAL MIRABAL, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.303 apoderado judicial de los ciudadanos AURA JOSEFINA RANGEL y HECTOR ALCIBIADES SANCHEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V-4.688.110 y V-3.565.459 respectivamente; cursante al folio 8, de fecha 03 de junio del 2013 se admitió, ordenándose y librando la notificación de Fiscal del Ministerio Público y el Edicto; cursante al folio 12, en fecha 01 de julio del 2013 el Secretario dejó constancia de haber fijado el edicto en la cartelera del Tribunal; cursante al folio 13, de fecha 02 de julio del 2013 el Alguacil dejó constancia de haber notificado al Ministerio Público; cursante al folio 20, de fecha 09 de octubre del 2013 mediante auto se designo a la abogada YAJAIRA VALLES inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.892 como Defensora Judicial de toda aquellas personas que puedan tener interés en el presente juicio; cursante al folio 30, de fecha 05 de febrero del 2014, la defensora judicial dio contestación a la presente solicitud oponiéndose a la misma; cursante al folio 32 de fecha 05 de marzo del 2014, auto ordenando agregar las pruebas promovidas por la parte actora y cursante al folio 34 de fecha 14 de marzo del 2014, se admiten las mismas; cursante al folio 02 de junio del 2014, escrito Informe suscrito por la parte actora; cursante al folio 37 de fecha 16 de junio del 2014 visto para sentencia; cursante al folio 38 de fecha 05 de agosto del 2014 se dicta auto para mejor proveer ordenando oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas (CICPC), Eje de Investigaciones Contra Homicidios Extensión Valles del Tuy; cursante al folio 40 de fecha 13 de agosto del 2014 el Alguacil Accidental consigno acuse de recibo del oficio enviado al prenombrado Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas (CICPC); cursante al folio 42 de fecha 10 de octubre del 2014, auto difiriendo la sentencia por 30 días consecutivos; cursante al folio 45 de fecha 22 de septiembre del 2015 auto ratificando oficio Nº 2014-273 enviado al mencionado Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas (CICPC); cursante al folio 47 de fecha 24 de noviembre del 2015, auto agregando acuse de recibo del oficio enviado al aludido Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas (CICPC); cursante al folio 49 de fecha 01 de diciembre del 2015, auto ordenando agregar repuesta a los anteriores oficio enviado Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas (CICPC).
MOTIVA
SÍNTESIS DE LA LITIS:
Ahora bien, recibida la presente Solicitud de Rectificación de Acta de Defunción del ciudadano HECTOR LENIN SANCHEZ RAGEL presentada por ciudadano NESTOR ANTONIO MIRABAL MIRABAL, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.303 apoderado judicial de los ciudadanos AURA JOSEFINA RANGEL y HECTOR ALCIBIADES SANCHEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V-4.688.110 y V-3.565.459 respectivamente, cuya acta objeto de rectificación corre inserta bajo el Nº 515, folio 515, Tomo III en el Libro Nº III de Registro de Defunciones llevados por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio General Rafael Urdaneta de la Parroquia Cúa y Nueva Cúa del Estado Miranda, de fecha 15 de noviembre del 2015. Alegando textualmente lo siguiente:
“…que donde se lee y se escribe que `falleció HECTOR LENIN SANCHEZ RANGEL en Vía Pública CARRETERA NACIONAL CUA SAN CASIMIRO, SECTOR MONTAÑITA, FRENTE AL LLENADERO ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA` debe leerse y escribirse `falleció HECTOR LENIN SANCHEZ RANGEL en CARRETERA NACIONAL CUA SAN CASIMIRO, SECTOR ARAGUITA DENTRO DE LA OBRA PROYECTO CUA LA MONTAÑITA CUA FRENTE AL LLENADERO DE GAS, MUNICIPIO RAFAEL URDANETA ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, tal como se evidencia de oficio J-015-309, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Eje de Investigaciones Contra Homicidios Extensión Valles del Tuy de fecha 29 de Abril del año 2.013, el cual anexo marcado al presente escrito marcado con la letra “B”…”
CONSIDERACIONES
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos rehecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURI NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir justicia dentro del ámbito del derecho, garantizando de esta manera la paz social.
Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir, pasa hacerlo en las siguientes consideraciones:
De la solicitud interpuesta se observa: que el objeto de la misma es que se ordene la rectificación del Acta de Defunción, que corre inserta bajo el Nº 515, folio 515, Tomo III en el Libro Nº III de Registro de Defunciones llevados por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio General Rafael Urdaneta de la Parroquia Cúa y Nueva Cúa del Estado Miranda, de fecha 15 de noviembre del 2015, correspondiente al ciudadano HECTOR LENIN SANCHEZ RAGEL, de la siguiente manera, Sic: “…que donde se lee y se escribe que `falleció HECTOR LENIN SANCHEZ RANGEL en Vía Pública CARRETERA NACIONAL CUA SAN CASIMIRO, SECTOR MONTAÑITA, FRENTE AL LLENADERO ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA` debe leerse y escribirse `falleció HECTOR LENIN SANCHEZ RANGEL en CARRETERA NACIONAL CUA SAN CASIMIRO, SECTOR ARAGUITA DENTRO DE LA OBRA PROYECTO CUA LA MONTAÑITA CUA FRENTE AL LLENADERO DE GAS, MUNICIPIO RAFAEL URDANETA ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA…”
Ahora bien, entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Registro Civil, en fecha 15 de marzo del 2010, publicada en la Gaceta Oficial número 39.264 de fecha 15 de septiembre del 2009 y según el artículo contenido en Capitulo X (De la Rectificación, Inserciones, Notas Marginales, Reconstrucción de Actas y Certificaciones), establece en su artículo 144 que: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”.Es decir, se introduce una nueva forma de rectificación de partidas que no existía previa al ejecutarse de esa ley, como lo es, la rectificación de actas del estado civil en sede administrativas.
El artículo 145 de la mencionada Ley Orgánica de Registro Civil dispone que:
“La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afectan el fondo del acta”
Es decir atribuyéndole en consecuencia, la competencia en materia de rectificación sumaria contenida en el artículo 773 del Código de procedimiento Civil, a los Registradores Civiles, en los casos de “…omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta” (Artículo de la Ley Orgánica del Registro Civil).
El Dr. Héctor Peñaranda Quintero, en su obra Derecho de Personas, ha definido el error material como aquel error que se comete cuando se escriben unas palabras o letras por otras, cuando se omite la expresión de alguna circunstancia sin cambiar el sentido general de la inscripción ni el de alguno de sus conceptos, cuando se asientan palabras mal escritas o con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes.
A pesar de la vigencia de la Ley Orgánica del Registro Civil, del 15 de septiembre de 2009, se deja ver la clara intención del legislador de transferir a los órganos administrativos de registro civil, las funciones correctoras y rectificadoras de las actas asentadas o inscritas con errores materiales en dichas oficinas. Solo cabe acudir al Poder Judicial, al Juez—dice la Ley—cuando los errores objeto de corrección “afecten al fondo del acta”
El artículo 149 de la prevista Ley Orgánica del Registro Civil, determina lo siguiente:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
Ahora bien, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente:
“…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”
Igualmente esta preceptuado en el artículo 501 del mismo Código, lo siguiente:
“…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”
En armonía con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 de la Ley adjetiva vigente, el cual indica:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia.”
De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate.
Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.
Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cuál es el error material o cambio que precisa en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material o cambio alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que nos ocupa, examinadas como han sido las actas procesales, este Juzgador observa que los solicitante, ciudadanos AURA JOSEFINA RANGEL y HECTOR ALCIBIADES SANCHEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V-4.688.110 y V-3.565.459 respectivamente, los cuales solicitan: “…que donde se lee y se escribe que `falleció HECTOR LENIN SANCHEZ RANGEL en Vía Pública CARRETERA NACIONAL CUA SAN CASIMIRO, SECTOR MONTAÑITA, FRENTE AL LLENADERO ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA` debe leerse y escribirse `falleció HECTOR LENIN SANCHEZ RANGEL en CARRETERA NACIONAL CUA SAN CASIMIRO, SECTOR ARAGUITA DENTRO DE LA OBRA PROYECTO CUA LA MONTAÑITA CUA FRENTE AL LLENADERO DE GAS, MUNICIPIO RAFAEL URDANETA ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA…”, en tal razón esta Juzgadora determina que lo solicitado afecta el contenido de fondo del acta por lo cual es competente la vía judicial y para ello consignaron: poder autenticado, acta de defunción del ciudadano HECTOR LENIN SANCHEZ RENGEL, Oficio J-015-309 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Eje de Investigaciones Contra Homicidios Extensión Valles del Tuy de fecha 29 de abril del 2013. Que tratándose de documentos públicos, los cuales le merecen plena fe al Juzgador por emanar de un Funcionario autorizado para ello, este sentenciador lo aprecia y valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil.
De los recaudos consignados, el Juez como director del proceso en busca de la verdad, dictó auto para mejor proveer en el cual solicitó, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Eje de Investigaciones Contra Homicidios Extensión Valles del Tuy, mediante oficio Nº 2015-302 de fecha 22 de septiembre de 2015, solicitando se informare a este Despacho, si el cuerpo sin vida señalado en el informe signado con el Nº J-015-309 de fecha 29 de abril de 2013 (consignado por el solicitante como prueba al folio, 7), si guarda relación con el ciudadano HECTOR LENIN SANCHEZ RENGEL. Ahora bien consta al folio 50 oficio Nº 9700-0341-00702 de fecha 17 de noviembre del 2015 y recibido en fecha 30 de noviembre del 2015, emanado por ese Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas Eje de Investigaciones Contra Homicidios Extensión Valles del Tuy, cuyo contenido da repuesta a lo solicitado por este Tribunal que a continuación un extracto textual:
“…que en este despacho se instruye las Actas Procesales J-015-309 por uno de los delitos contra las Personas, donde aparece como victima SANCHEZ RENGEL HECTOR LENIN, de 35 años de edad, Cédula de identidad V-13.871.318, hecho ocurrido en las instalaciones de la obra en construcción la Montaña, ubicada en la carretera nacional Cua-San Casimiro, sector Araguita, Cua, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 13-11-2012.- Anexo copia fotostática de Cédula de identidad de la víctima y copia fotostática del acta de defunsión número 515 emanada de la . de Registro Civil y Electoral del Municipio General Rafael Urdaneta, parroquia Cua y Nueva Cua-“ (Lo resaltado por el Tribunal)
En tal sentido esta Juzgadora llega a la conclusión que, ciertamente se debe corregir donde se lee y se escribe que “falleció HECTOR LENIN SANCHEZ RANGEL en Vía Pública Carretera Nacional Cúa - San Casimiro, Sector Montañita, frente al Llenadero Estado Bolivariano De Miranda”, con lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrado el cambio requerido, subsumiéndose estos hechos en la norma contenida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se evidencia que la presente solicitud ameritó la tramitación del procedimiento ordinario.
Con vista a lo antes expuesto, este Sentenciador considera que se hace procedente la solicitud de rectificación formulada por los ciudadanos AURA JOSEFINA RANGEL y HECTOR ALCIBIADES SANCHEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V-4.688.110 y V-3.565.459 respectivamente, por lo cual donde se lee y se escribe “falleció HECTOR LENIN SANCHEZ RANGEL en Vía Pública Carretera Nacional Cua - San Casimiro, Sector Montañita, frente al Llenadero Estado Bolivariano De Miranda”, debe leerse y escribirse “falleció HECTOR LENIN SANCHEZ RANGEL en las instalaciones de la obra en construcción la Montaña, ubicada en la carretera nacional Cúa-San Casimiro, Sector Araguita, Cua, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Bolivariano de Miranda”, Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- CON LUGAR la RECTIFICACION DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN, presentada los ciudadanos AURA JOSEFINA RANGEL y HECTOR ALCIBIADES SANCHEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V-4.688.110 y V-3.565.459 respectivamente
2.- En consecuencia se ordena a la Oficina de Registro Civil del Municipio General Rafael Urdaneta de la Parroquia Cúa y Nueva Cúa y al Registro Principal del Estado Miranda, INSERTAR de conformidad con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia en los libros de Registros respectivos y hacer la debida nota marginal en la Acta de Defunción del ciudadano HECTOR LENIN SANCHEZ RANGEL, que corre inserta bajo el Nº 515, folio 515, Tomo III en el Libro Nº III de Registro de Defunciones llevados por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio General Rafael Urdaneta de la Parroquia Cúa y Nueva Cúa, de fecha 15 de noviembre del 2015, a fin de que se escriba y se lea: “falleció HECTOR LENIN SANCHEZ RANGEL en las instalaciones de la obra en construcción la Montaña, ubicada en la carretera nacional Cúa-San Casimiro, Sector Araguita, Cúa, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Bolivariano de Miranda”, una vez quede firme el presente fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese inclusive en la Pagina Web de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2.015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 2:25 p.m.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA
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