REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Ocumare del Tuy, cuatro (04) de noviembre de dos mil quince (2015).
205º y 156º

Visto el escrito de fecha 03 de Noviembre del año 2015, que obra al folio 277, de la pieza VI, del presente expediente de Intimación de Honorarios, suscrita por la abogada YAJAIRA SEIJAS DE JAEN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la “Sociedad Mercantil INMOBILIARA MORBENCA, C.A,” parte intimada en el presente juicio, en el que solicita la inhibición de la Juez de este Tribunal por haber presentado complemento de denuncia por ante la Inspectoría General de Tribunales, en fecha 02 de noviembre de 2015, quien aquí se pronuncia, considera necesario precisar:

La inhibición es un acto voluntario del Juzgador cuando existe en él o tiene conocimiento de que existen causales para ello, establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto no le es permitido a las partes en el proceso solicitar al Juez que se inhiba, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia patria, que la inhibición es un acto volitivo del Juzgador que forma parte de su fuero interno; por lo que de acuerdo a los principios éticos y morales que deben caracterizar al juzgador, éste al percatarse que se encuentra subsumido dentro de alguna causal de inhibición está en la obligación de plantear la incidencia.
A tal efecto resulta procedente traer a colación Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, de fecha 11 de febrero de 2003, expediente N° 2002-0894, que expresa lo siguiente:

“… la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante la cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar…” (Exp. N° 2002-0894, de fecha 11-02-2003)
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos, entre los cuales cabe mencionar la decisión de fecha 20 de Febrero de 2009, en la que, con ocasión a la solicitud de inhibición que les formularan a los Magistrados LUISA ESTELLA MORALES y FRANCISCO CARRASQUERO, integrantes de esa Sala, de la siguiente manera:
“…la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación... De modo tal, que no resulta pertinente que alguna de las partes o un tercero pretenda invadir este poder de apreciación individual bajo una solicitud de inhibición, como ocurre en el presente caso, motivo por el cual dicha solicitud no obliga a la emisión de pronunciamiento alguno en virtud de su improponibilidad”
“…En definitiva, la petición estudiada no sólo resulta contraria a derecho en cuanto sólo resulta dable a las partes cuestionar la competencia subjetiva del juez instando la incidencia recusatoria, sino que –además- constituye una afrenta inadmisible a la Magistratura que pretende socavar la credibilidad de esta Sala por medio de conductas reñidas con la ética que deben guardar los profesionales del derecho ante estrados, por lo que ameritan ser censuradas expresamente. De este modo, la “solicitud de inhibición” planteada resulta improponible. Así se decide…”
Posición Jurisprudencial que ha sido reiterada por la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en posteriores decisiones, dentro de las cuales puede ser mencionada la proferida en fecha 13 de Febrero de 2012, expediente Nº Exp. 11-0924, al disponer:
“…Adicionalmente, debe esta Sala recordarle al solicitante, que la inhibición es un acto voluntario del juez que conoce del asunto que no puede ser planteada por ninguna de las partes.
Sobre la base de las consideraciones que precedentemente fueron expuestas, la Sala declara improcedente la solicitud de inhibición que planteó el abogado Rafael Napoleón Villegas Parra. Así se declara...”. (Fin de la cita textual). Así se reitera.
De acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes transcritos, no pueden las partes requerir al Juez o Jueza la inhibición del conocimiento de una causa por considerar y alegar que se encuentra inmerso en las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de considerar que existan algunos de los motivos allí establecidos la figura jurídica que pueden interponer las partes es la Recusación y no la Inhibición.
Por ello para quien decide, la solicitud de inhibición, realizada por la
Abogada YAJAIRA SEIJAS DE JAEN, co-apoderada judicial de apoderada judicial de la “Sociedad Mercantil INMOBILIARA MORBENCA, C.A,” la parte intimada en el presente juicio, resulta contraría a derecho, por cuanto la ley adjetiva contempla una figura procesal denominada Recusación, que pueden ejercer las partes o sujetos procesales cuando consideran que el órgano decisor se encuentra inmerso en cualquiera de las causales previstas por el legislador, para inhabilitarlo del conocimiento de una causa.
Así las cosas, quien aquí se pronuncia, a tono con los criterios jurisprudenciales supra transcritos, la inhibición es “una potestad de la que el Juez dispone”, un acto de carácter voluntario que el Juzgador con la finalidad de garantizar su imparcialidad utiliza cuando considera que se encuentra incurso en cualquiera de las causales previstas en la norma, siendo sólo éste la persona idónea para saber si efectivamente, en su fuero interior existe algún motivo que le impida conocer del caso con imparcialidad. Por lo que en relación a lo antes expuesto este Juzgador debe declarar IMPROPONIBLE la solicitud de inhibición planteada, por la abogada YAJAIRA SEIJAS DE JAEN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la “Sociedad Mercantil INMOBILIARA MORBENCA, C.A,” parte intimada en la presente causa. Y así se decide.

LA JUEZA

Dra. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA
ABS/mg
3050-15