REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY

Sentencia Definitiva
EXPEDIENTE: Nº 2877-13
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JESÚS ALBERTO RAMIREZ ARIAS venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.130.880 en su carácter de apoderado del ciudadano JESÚS MARIA RAMIREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.033.359.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: TYHANI CASARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.548.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Transporte ANTOVA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha: Dos (02) de Abril de 1.996, quedando anotado bajo el Nº 81, Tomo 749-A, representada por los ciudadanos MANUEL NAVARRO HERNÁNDEZ y FERNANDO NAVARRO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.813.850 y V-13.700.712, respectivamente.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados MARTIN LEONARDO SANTORO GARCÍA, VERONICA ANDREINA AGUILAR PERDOMO y MARIAELISA ARIZA MACHADO, Inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 94.116, 102.788 y 224.159, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES y EMERGENTES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
I
Tal como se estableció en la audiencia o debate oral, dentro de los diez días de despacho siguiente desde la lectura del dispositivo, a extender el fallo en extenso, conforme lo dispuesto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, que dispone “Dentro del plazo de diez días se extenderá por escrito el fallo completo y se agregará a los autos, dejando constancia el Secretario del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos sin necesidad de narrativa ni de transcripciones de actas ni de documentos que consten de autos; pero contendrá los motivos de hecho y de derecho de la decisión y los demás requisitos exigidos en el artículo 243”. Por lo que, atendiendo a la norma supra transcrita sin más preámbulos, esta juzgadora pronuncia su fallo de la siguiente manera:
II
HECHOS ADMITIDOS POR LAS PARTES:
Las partes están contestes en relación a la ocurrencia del accidente, lugar y la fecha. En consecuencia esas circunstancias, quedaron excluidas del debate probatorio.
III
HECHOS CONTROVERTIDOS Y OBJETO DE PRUEBA
La actividad probatoria de las partes, quedó circunscrita a probar los siguientes hechos y circunstancias:
PRIMERO: De las actuaciones y experticias de Transito.
SEGUNDO: Del daño emergente invocado por la parte demandante.
TERCERO: El pago por concepto de daños materiales y daño emergentes estimados en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (450.000,00).
IV
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
“…procedió a dar inicio a la Audiencia Oral y Pública, exponiendo la naturaleza y objeto del acto.- Seguidamente la parte actora expone: “En fecha 26 de junio del año 2012, siendo las 4:20 minutos de la tarde mi representado ciudadano JESUS RAMIREZ SANCHEZ se encontraba en una cola en la carretera nacional la Raíza en la población de Santa Teresa del Tuy estado Miranda cuando de manera imprevista y sorpresiva fui envestido por la parte posterior del vehículo por una gandola propiedad de la Sociedad Mercantil Transporte Antova, la cual era conducida por el ciudadano JOSE VILORIA, quien de manera irresponsable e imprudente sin tomar en consideración las precauciones mínimas al manejar un vehículo de carga pesada impacta el vehículo de mi representado ocasionándose un choque múltiple, en este sentido el cuerpo técnico de vigilancia y transporte terrestre al trasladarse al sitio donde ocurrieron los hechos y levantar el croquis respectivo deja constancia de que el pavimento se encontraba en buen estado con todas sus demarcaciones en buenas condiciones climáticas, visión clara y que la colisión se había producido como consecuencia de que el conductor de la gandola no había mantenido la distancia entre los vehículos impactando el vehículo de mi representado originado un choque múltiple como consecuencia del exceso de velocidad, en dicho expediente identificado con el Nº 826 de fecha 04 de julio de 2012, se encuentra agregado el croquis del accidente el cual refleja la colisión de la cual fue objeto mi representado, también la declaración del chofer de la gandola donde afirma que él le llega por detrás a la camioneta, acta policial donde también se deja constancia del choque múltiple ocasionado por la gandola y el acta de avaluó realizada por un miembro de la asociación de Perito Avaluadores de transito de Venezuela donde señala expresamente los daños ocasionados al vehículo de mi representado el cual ascendía para la fecha de 28 de junio de 2012, fecha en que se realiza el avaluó en 132.300,ºº Bolívares, siendo establecido en el momento pérdida total del bien, cabe señalar que dicho expediente emanado por la unidad de Tránsito terrestre de Santa teresa del tuy, es un documento administrativo emanado de un funcionario público el cual su contenido tiene plena valoración y legitimación , en este sentido por no haberse procedido en el momento de la reparación del daño ocasionado por la parte demandada TRANSPORTE ANTOVA, procedimos a demandar daños emergentes y daños materiales producidos en accidente de tránsito estimando la presente demanda en la cantidad de 450.000,ºº o su equivalente en U.T el cual asciende a la cantidad de 4.205,60 unidades tributarias, igualmente las costas del proceso, en este sentido solicito que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva”.- ES TODO.-. En este estado procede el Tribunal a conceder a la representación de la parte demandada 10 minutos a los fines de que proceda hacer su exposición, siendo las 10:10 a.m., exponiendo la abogado lo siguiente: “En este estado negamos rechazamos y contradecimos tanto los hechos como el derecho pretendido por la parte demandante en los siguientes términos, PRIMERO: estamos en presencia de una acción prescrita toda vez que se evidencia que desde el día de la ocurrencia del accidente 26 de junio de 2012, hasta la fecha en que nos damos por notificados el día 02 de mayo de 2014, el libelo y las debidas compulsas de citación no han sido registradas, aun mas que a la presente fecha de la realización de esta audiencia oral todavía no se evidencia que conste en el expediente registro de lo anteriormente, por lo que forzosamente la presente causa debe ser declarada sin lugar en la definitiva y así lo solicitamos, SEGUNDO: por cuanto fue acompañado con el libelo de la demanda como prueba fundamental las actuaciones y experticias de Transito en copias simples las cuales debieron ser consignadas en copias certificadas dado que son una subespecie del documento público de carácter no negociar y las cuales no pudieran ser admitidas en un momento diferente a la introducción de la demanda, TERCERO: el daño emergente invocado por la parte demandante en ningún momento ha sido probado ni con facturas ni con las testimoniales respectivas las cuales fueron declaradas desiertas en su momento. Es por ello y en virtud de lo antes expuesto solicitamos a este respetable juzgado declare sin lugar la presente demanda es todo”. En este estado toma la palabra la parte actora y procede a hacer la contrarréplica, y expone: “rechazo y niego lo alegado por la parte demandada en cuanto a la prescripción de la acción ya que la misma fue interpuesta a los 10 meses y 15 días de la ocurrencia del hecho es decir 09 de mayo de 2013, estando dentro del lapso procesal para incoar la acción, así mismo en el escrito de contestación presentado por la parte demandada quien en actos posteriores no alego ni invoco la prescripción de la misma, por lo que no se puede o no debería tomarse en consideración lo alegado en relación a la prescripción; igualmente por auto de fecha 26 de junio de 2015, este mismo tribunal admite como prueba promovida en el escrito de promoción de pruebas el expediente 826 emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre unidad especial Miranda Nº 03, los Valles del Tuy departamento de investigación Civil quien emite copias certificadas del expediente ante mencionado e igualmente solicito a este digno tribunal sea valorado en la definitiva. Es todo. En este estado toma la palabra el apoderado judicial de la parte demandada y ejerce su derecho a contrarréplica y expone: “Ratificamos nuestra postura de rechazar en todas y cada una de sus partes la acción aquí intentada, de igual forma ratificamos que estamos en presencia de una acción prescrita por cuanto ha sido un criterio reiterado pacifico y continuo el deber del accionante de registrar el libelo y las compulsas de la notificación para evitar los efectos de la prescripción en este sentido se señala la labor por parte de los juzgados en la correcta administración de justicia y de la tutela efectiva judicial por lo que dicho argumento debe ser valorado en la definitiva, nuevamente ratificamos la solicitud de que sea declarada en la definitiva sin lugar”.- ES TODO.- Finalizado como ha sido el debate oral, el Tribunal oído los alegatos hechos por las partes en el presente juicio, el Juez se retira por un tiempo no mayor de treinta (30) minutos, a los fines de proceder a dictar sentencia, de conformidad con el Artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndosele a las partes que deben permanecer en la Sala de Audiencias.- Vencido el lapso establecido y vuelto a la Sala, la ciudadana Juez, previa revisión de las actas procesales y de acuerdo a la exposición realizada por las partes, pasa a dictar el Dispositivo del fallo en forma oral como de seguidas se expone: De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente y de los medios probatorios aportados por las partes al proceso este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE POR EXTEMPORANEO, el alegato de PRESCRIPCIÓN interpuesto por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda de DAÑOS MATERIALES Y EMERGENTES, interpuesta por el ciudadano JESUS ALBERTO RAMIREZ ARIAS, venezolano y titular de la cedula de identidad Nº V-15.130.880 contra TRANSPORTE ANTOVA C.A., en la persona de sus representantes ciudadanos MANUEL NAVARRO HERNANDEZ y FERNANDO NAVARRO HERNANDEZ, venezolanos y titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.813.850 y V-13.700.712, respectivamente…”
LA IMPROCEDENCIA DE LA PRESCRIPCIÓN
Establecido lo anterior, debe pronunciarse esta Alzada sobre la defensa de prescripción de la acción por daños materiales y emergentes derivados de accidente de tránsito, alegada por la accionada en la audiencia de juicio, en tal sentido, quien decide observa:
Que, la parte demandada dio contestación a la demanda en fecha 08 de agosto del 2015 y en la misma no alego la prescripción de la acción; en fecha 04 de diciembre del 2014 tuvo lugar la audiencia preliminar la cual se declaró desierta por cuanto ninguna de las partes asistió; en fecha 26 de enero del 2015 se estableció los hechos controvertidos; en fecha 19 de junio del 2015, se ordenó agregar las pruebas promovida por la parte actora y en fecha 26 de junio del 2015 se admitió las pruebas promovidas por la parte actora y en fecha 21 de julio de 2015 se fijó oportunidad para el debate oral, en donde la accionada alegó la defensa perentoria de prescripción, siendo la misma declarada improcedente por extemporánea.
Ahora bien, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, puntualizo:
“Constituye criterio reiterado de esta Sala, que la defensa perentoria de la prescripción de la acción, debe ser opuesta en el acto de contestación de la demanda; eventualmente, bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiere ser opuesta en la celebración de la audiencia preliminar (véase sent. Nº 319 de fecha 25 de abril de 2005, caso: Rafael Martínez contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A), acto procesal que se verifica antes de la litiscontestatio; no obstante, del escudriñamiento de las actas procesales, se constata que la sociedad mercantil PDVSA no asistió a la audiencia preliminar y tampoco dio contestación a la demanda, por lo que, no le es dable al jurisdiscente en razón de los principios de preclusión de los lapsos procesales, debido proceso y la igualdad de las partes, pronunciarse sobre una defensa no argüida en la oportunidad procesal, por lo que al haberla establecido, el Juzgador de alzada incurrió en el vicio que le imputa la formalización, lo que hace forzoso para esta Sala declarar con lugar la denuncia. Así se decide.” (Sentencia N° 1998, de fecha 09 de octubre 2007).
Visto el criterio que antecede, que esta Juzgadora comparte a plenitud, y visto igualmente que la accionada no opuso la defensa perentoria de prescripción en la contestación, es forzoso para este Tribunal tener como no opuesta e inexistente la defensa perentoria de prescripción alegada en la audiencia de juicio; por haberle precluido la oportunidad para oponer tal defensa, y en consecuencia se declara la improcedencia por extemporánea de la prescripción opuesta en la audiencia de juicio por la parte accionada. ASÍ SE DECIDE.
V
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora.
a) Consta a los folios del 15 al 27 copias fotostáticas del Expediente Nª 826 llevado por Tránsito Terrestre de la Unidad Especial Miranda Nº 03 LOS VALLES DEL TUY del Estado Miranda, Departamento de Investigaciones de fecha 04 de julio del 2012, posteriormente presentadas por la parte actora en copias Certificadas tal como consta a los folios del 145 al 158, al respecto, nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha expresado que:
“Las Actuaciones Administrativas levantadas por el funcionario adscrito a la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre, tienen valor probatorio en los Juicios de Tránsito; sin embargo aún cuando dichas actuaciones hacen fe de todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado, o percibido por su sentido, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena porque el interesado puede impugnarlos y en consecuencia desvirtuarlas en el proceso, mediante las pruebas legales que estime conducente, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario hubiere hecho constar en el acta, en el croquis levantado o en el avalúo de los daños”.

Al examinar el caso, esta Juzgadora observa que fueron impugnadas en la contestación de la demanda, sin embargo en el lapso de promoción de pruebas fueron traídas en copias certificadas las cuales no fueron impugnadas dichas copias certificadas de las Actuaciones Administrativas de Transito expediente Nº 826, insertas en autos, por lo que considera esta Juzgadora que dicho instrumento tiene fuerza probatoria de carácter autentico. Y ASÍ SE DECLARA.
Del examen de las mismas, se evidencia., que el día 26/06/2012, siendo las 04:20 p.m. ocurrió accidente de tránsito en la Carretera Nacional La Raíza, en la población de Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda, Tipo: Colisión triple entre vehículos daños materiales, encontrándose involucrados los dos vehículos identificados en el libelo de demanda lo cuales en el mencionado expediente están identificados de la manera siguiente:
Vehículo Nº 4, (PLACAS: A50AF2H; MARCA: DODGE; MODELO: RAM; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; AÑO: 1.998; COLOR: PLATA; SERIAL DE CARROCERIA: 3B7HC26Z7WM211925) y
Vehículo Nº 5 (PLACAS: A36AG7P, MARCA: MACK: MODELO: VISION CX613; CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHUTO; AÑO: 2.008; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: 1M1AK06Y48N023887);
Ahora bien se desprende de las mismas que el vehículo Nº 4, propiedad del ciudadano JESUS MARIA RAMIREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.033.359 era conducido para el momento de la colisión por el mencionado ciudadano; y el vehículo Nº 5 propiedad de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ANTOVA C.A., para el momento de la colisión era conducido por el ciudadano JOSÉ GREGORIO VILORIA GONZÁLEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.701.468; asimismo se observa de dicho expediente administrativo en las planillas de versión del accidente, las declaraciones emanadas de ambos conductores procedieron, quienes expusieron lo siguiente:
Conductor del vehículo Nº 04: “…Estaba en cola y por la parte trasera vehículo una gandola a exceso de velocidad arrastrando vehículo hasta el próximo delante de mí. En el embiste vehículo queda chocado y destrozado casi en su totalidad….”; Conductor del vehículo Nº 05: “…Yo José G. Viloria conductor del Vehículo aquí descrito me dirigía circulando por la carretera Nacional la Raíza – Santa Teresa cuando los vehículos que iban circulando delante de mí de una manera brusca se tuvieron yo en todo momento siempre intente el poder evitar la colisión llegándole por detrás a la camioneta…”; Seguidamente del acta policial se constató que el vehículo Nº 4 sufrió daños en el área delantera y trasera y el vehículo Nº 5 sufrió daños en el área delantera y de la misma acta se desprende textualmente lo siguiente: “ Este accidente se inicio debido a que el conductor del vehículo Nº 5 no mantuvo la distancia entre vehículos impactando por la parte de atrás al vehículo Nº 4 produciéndose la colisión múltiple”; y finalmente del Acta de Avalúo determino los daños materiales sufridos por el vehículo denominado Nº 04, fueron:
“…Chasis doblado, lateral izquierdo de cajón dañado, protector de cajón dañado, panel trasero de cajón dañado, piso de cajón dañado, panel trasero, lateral derecho de cajón abollado, compuerta dañada, parachoque trasero dañado, base de goma de parachoques trasero dañados stop derecho dañado, stop izquierdo dañado, suspensión trasera izquierda dañada, tanque de combustible dañado, panel trasero de cabina dañado, parales traseros de cabina dañados, vidrio trasero dañado, tablero y panel de instrumentos dañados asientos, habitáculo de pasajero doblado, platina y manilla de compuerta de cajón dañados, puerta izquierda dañada, mecanismo y manilla de puerta izquierda, guardafangos delantero izquierdo dañado, capó dañado, parachoques delantero dañado, bases y gomas de parachoques delantero doblados, parrilla dañada, guardafangos delantero izquierdo dañado, vidrio delantero dañado, marco frontal doblado, radiador de agua dañado, escafandra dañada, condensador de aire acondicionado dañado, aspa de motor y bomba de agua, batería dañada, guardafangos delantero derecho dañado, paral trasero derecho abollado, piso de cajón doblado, deflector de capó, fusilera, accesorios de motor dañados. Salvo daños ocultos…
Concluyó que el valor determinado de la reparación de los daños identificados para la presente fecha asciende a la cantidad de (Bs, f. 132.300,00) Ciento treinta y dos mil trescientos bolívares.”

b) Consta al folio 27, copia simple del Certificado de Registro de Vehículo, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre del ciudadano JESUS MARIA RAMIREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.033.359, que constituye un documento de propiedad registrado a favor del demandante. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
Pruebas de la parte demandada.
Consta del folio 90 al 117 copias simples del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ANTOVA C.A., emanada del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 81, Tomo 749-A de fecha 02 de abril de 1996, y su última modificación de fecha 29 de febrero de 2012. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocida su firma en la oportunidad legal a tenor de lo dispuesto en los articulos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto se tendrá como reconocidos y fidedignos de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 ejusdem, en consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
No existiendo otra prueba sobre la cual esta juzgadora deba pronunciarse pasa hacer las siguientes consideraciones.
VI
CONSIDERACIONES
De las pruebas valoradas y apreciadas por esta juzgadora concluye que ha quedado suficientemente demostrado con las copias certificadas del Expediente Nª 826 llevado por Tránsito Terrestre de la Unidad Especial Miranda Nº 03 LOS VALLES DEL TUY del Estado Miranda, Departamento de Investigaciones la ocurrencia de los daños materiales derivados de un accidente de tránsito, ocasionados al vehículo de la parte demandante por la parte demandada.
Por lo que, demostrados los hechos en autos, se trae a colación lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, en cuanto a la reparación de daños:
Artículo 192. El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.
En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores, propietario y la aseguradora, tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.
En el presente caso, ha quedado demostrado que el accidente tuvo ocasión, según se desprende de las actuaciones administrativas emanadas del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Unidad Especial Miranda Nº 3 de los Valles del Tuy, Departamento de Investigación Civil, expediente 826, debido a que el conductor del vehículo Nº 5 no mantuvo la distancia requerida entre vehículos, impactando por la parte trasera al vehículo Nº 4 produciéndose la colisión múltiple, en la que el vehículo Nº 4 sufrió daños en el área delantera y trasera y el vehículo Nº 5 sufrió daños en el área delantera. No habiendo quedado demostrado, ni ello fue alegado, que el accidente se haya producido por caso fortuito o fuerza mayor, o que el vehículo del demandado le hubiere sido robado o hurtado a su propietario, motivo por el cual no puede el demandado excepcionarse de la responsabilidad civil, frente al afectado, por lo que el hecho ilícito determinante viene dado por la incumplimiento de las normas elementales de transito por parte del demandado al no mantener la distancia entre vehículos y ocasionar el daño material antes descrito, como se desprendió tanto del acta policial como del mismo expediente de transito. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien en este sentido dispone el Código Civil
Artículo 1.185° “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
Artículo 1.196° “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.”
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”
En este sentido, resulta procedente declarar con lugar la pretensión del daño material, pues quedo demostrado que el vehículo PLACAS: A50AF2H; MARCA: DODGE; MODELO: RAM; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; AÑO: 1.998; COLOR: PLATA; SERIAL DE CARROCERIA: 3B7HC26Z7WM211925, propiedad del accionante sufrió daños cuya reparación para la fecha del avalúo ascendía a la cantidad de (Bs. 132.000,°°) CIENTO TREINTA Y DOS MIL CON 00/00 Bs. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a favor de la actora la cantidad de (Bs. 132.000,°°) CIENTO TREINTA Y DOS MIL CON 00/00 Bs) por concepto de INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES causados a la parte demandante. ASI SE DECIDE.
En relación a los daños emergentes, esta juzgadora a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Siendo que así que la parte demandante no trajo prueba alguna de sus afirmaciones con respecto al daño emergente, de lo cual resulta procedente, declarar SIN LUGAR la pretensión de daños emergente, pues tales hechos no pueden ser solo alegados, sino que deben ser demostrados por el peticionario. Y ASÍ SE DECLARA.
En relación a las costas procesales, esta juzgadora verifica que conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no se debe condenar en costas al demandado por no haber resultado totalmente vencido. Y ASÍ SE DECLARA.-
VII
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12, 242, 243 y 246 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE POR EXTEMPORANEO, el alegato de PRESCRIPCIÓN interpuesto por la representación judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda de DAÑOS MATERIALES Y EMERGENTES, interpuesta por el ciudadano JESUS ALBERTO RAMIREZ ARIAS, venezolano y titular de la cedula de identidad Nº V-15.130.880 contra TRANSPORTE ANTOVA C.A., en la persona de sus representantes ciudadanos MANUEL NAVARRO HERNANDEZ y FERNANDO NAVARRO HERNANDEZ, venezolanos y titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.813.850 y V-13.700.712, respectivamente. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a favor de la actora la cantidad de (Bs. 132.000,°°) CIENTO TREINTA Y DOS MIL CON 00/00 Bs) por concepto de INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES causados a la parte demandante.
No hay condenatoria en costa a la demandada por no haber resultado totalmente vencida de conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Regístrese e inclusive en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil quince (2.015). Año 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 3:00 p.m.


EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA