JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, once (11) de noviembre de dos mil quince (2015).-
205° y 156°
Recibida como ha sido del sistema de distribución de causas, la presente demanda de POSESION DE ESTADO, procedente del sistema de distribución de causas interpuesta por la abogada en ejercicio DAYANA COROMOTO MALDONADO ETAYO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 205.829, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano MIGUEL ANTONIA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-3.588.673, este Tribunal le da entrada en el Libro de Causa bajo el N° 20.848, y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma, este jurisdicente procede a realizar una síntesis de la controversia en los siguientes términos: PRIMERO: Que el ciudadano ANTONIO DE ABREU LADEIRA, de nacionalidad portuguesa, titular de la cédula de identidad número E-44.955, falleció, según consta en Acta de Defunción anotada bajo el Nº 39, folio 39, Tomo 1 del año 1986, de los Libros de Defunción llevados por el Registro Civil del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda y la ciudadana PETRA MARIA MALDONADO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 1.736.005, fallecida, según acta de defunción anotada bajo el Nº 437, folio 37, Tomo 1 del año 2005, llevados por el departamento de defunciones del Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; ambos mantuvieron una relación concubinaria de más de sesenta años aproximadamente; SEGUNDO: Que de esa unión de hecho nacen cuatro (4) hijos de nombres JUAN DE DIOS MALDONADO, quien falleció en el año de 1972, MARY SOL MALDONADO, quien falleció en el año de 1986, CARLOS DE ABREU MALDONADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-4.586.300 y MIGUEL ANTONIO MALDONADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.588.673; TERCERO: Que el prenombrado De Cujus y progenitor de su representado desde el día de su nacimiento, lo proveyó de todos los recursos necesarios de alimentación, vivienda, vestido, prodigándole siempre las atenciones, los cuidados de un afectuoso y solicito padre; CUARTO: “(..) Al momento del fallecimiento de mi padre ANTONIO DE ABREU LADEIRA, éramos supérstite mi hermano MIGUEL ANTONIO MALDONADO y mi persona CARLOS ANTONIO DE ABREU MALDONADO, siendo en consecuencia sus únicos y universales herederos.(…)”. QUINTO: Que por lo argumentado y de los hechos narrados que se declare judicialmente que el ciudadano MIGUEL ANTONIO MALDONADO, anteriormente identificado es hijo natural del señor ANTONIO DE ABREU LADEIRA, fallecido el 06 de octubre de 1986; y por lo tanto le sean reconocido los derechos que sobre el patrimonio le corresponden como hijo del quien en vida fuese progenitor de su mandante, fundamentando la acción en los artículos 214 y 218 del Código Civil (…)”.
Ahora bien, en base a lo precedentemente expuesto, se observa que la acción de POSESION DE ESTADO, constituye una acción declarativa de estado, y más específicamente una acción de reclamación de estado; entendida ésta como aquella que tiene por objeto obtener un pronunciamiento judicial que reconozca un estado preexistente.
Así tenemos, que la acción antes dicha procede cuando el hijo nacido fuera del matrimonio, no ha sido reconocido voluntariamente por su padre, y tiene por objeto establecer la filiación entre el sediente hijo y el hombre que éste pretende que es su padre (Enciclopedia Jurídica OPUS, Tomo IV. Ediciones Libra C.A; Caracas 1999, Pág. 619)
La acción de inquisición de paternidad tiene su fundamento legal en el artículo 226 del Código Civil, el cual establece:
Artículo 226: “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”.
Por su parte dispone el artículo 228 del mismo Código, lo siguiente:
Artículo 228: “Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte”.
De la norma antes transcrita (Art. 228 cc), se infiere la legitimación pasiva en los juicios de inquisición de paternidad siendo que, de acuerdo a ello, tal legitimación corresponde al padre en vida de éste; y después de su muerte a quienes sean sus herederos.
En el caso que nos ocupa, la parte accionante interpuso demanda en ejercicio de la acción de inquisición de paternidad prevista en la Ley, pretendiendo pues un pronunciamiento de este órgano jurisdiccional, a través del cual se reconozca su estado preexistente de hijo del finado ANTONIO DE ABREU LADEIRA., plenamente identificado en autos y se establezca así la filiación entre el y el prenombrado de cujus, a quien señala que fue su padre.
Ahora bien, precisada como ha quedado la acción cuyo ejercicio ha dado inicio al presente procedimiento, es menester hacer aquí alusión al deber que tiene este juzgador, en aplicación al principio de la conducción judicial al proceso, de verificar en el juicio que nos ocupa, la satisfacción o no de los presupuestos procesales por parte del accionante; definidos éstos como: “…los elementos o requisitos necesarios para que pueda constituirse válidamente el proceso; también es considerado como las condiciones que deben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda, es decir, que se concrete el poder-deber del juez de proveer sobre el merito….
Por su parte, analizados los hechos narrados por el accionante, como lo es que su padre, ciudadano ANTONIO DE ABREU LADEIRA, falleció el día 07 de octubre de 1986; tal y como se evidencia de la partida de defunción cursante a los folios doce (12) y vto del expediente, la cual valora este Tribunal por haber sido expedida por un funcionario competente para ello conforme al articulo 1.360 del Código Civil, así pues, este Juzgador basado en la determinación de la fecha de fallecimiento del De Cujus, ciudadano ANTONIO DE ABREU LADEIRA, vale decir, (07 de octubre de 1986) y adminiculada con la fecha de interposición de la presente demanda la cual ocurrió en fecha 21 de octubre de 2015, a través de una simple operación aritmética, se concluye que desde el evento del fallecimiento transcurrieron 29 años, lo cual implica que de acuerdo a dicho artículo (Art. 228 c.c) la acción propuesta, por el ciudadano MIGUEL ANTONIO MALDONADO, es inadmisible por haber transcurrido en demasía los cinco (5) años establecidos por la norma ut supra y así se decide.
LA JUEZA
DRA. LILIANA GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. YUSETT RANGEL
EXP Nro. 20.848
LG/YR/nelly