REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, dieciséis (16) de noviembre de dos mil quince (2015).-
205º y 156º
Vista la diligencia que antecede, suscrita por la abogada en ejercicio LUISA FLORES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 132.271, en su carácter de parte intimante en el presente procedimiento, mediante la cual expone y solicita: “(…) se decreten las Medidas sobre los bienes inmuebles registrados y sus bienhechurías que corren insertos en los folios 22-78 en el cuaderno de medidas del expediente Nº 19.787 por cuanto sólo se pronunció sobre las medidas de embargo de ELSA DOS RAMOS, FERNANDO FERREIRA y MARIA CELIA FERNANDES, faltando conocer el criterio sobre las Medidas sobre los bienes inmuebles o bihechurias (sic) que constan en el Registro Público del Municipio Guaicaipuro (…), insertos en folios 22-78 del cuaderno de medidas. Se pide se pronuncie sobre las medidas en el caso de: María Carolina Parra, Andreina Parra, Leonor Montiel Parra, José Joaquín Parra, Ivan Antonio Suarez, Claudia Parra, Gustavo Parra y Robert Salgado Olmo, todos codemandados en el caso de marras (…)”, el Tribunal a tal respecto observa:
La parte intimante solicita (F. 22) se decrete: 1) Embargo de bienes Inmuebles propiedad de los demandados y 2) La Prohibición de enajenar y gravar de los bienes inmuebles.
1. Se solicita el embargo de lote de terreno debidamente registrado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro, del estado Bolivariano de Miranda, BAJO Nº 40 PROTOCOLO 1º, TOMO 2 DE FECHA (14-08-1967). Folios 131-136.
2. Embargo de lote de terreno registrado, ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro, del estado Bolivariano de Miranda. BAJO Nº 02. PROTOCOLO 1º, tomo 2, de fecha (18-02-1954)., folios 189-192, número de Registro 75, el cual fue readquirido por Andrés Parra según documento protocolizado por ante la misma Oficina de Registro, en fecha 14 de agosto de 1967, bajo el Nro. 40, Tomo 2, Protocolo Primero.
3. Embargo de lote de terreno registrado, ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro, del estado Bolivariano de Miranda. BAJO Nº 42, PROTOCOLO 1º, TOMO 2, DE FECHA Tercer Trimestre de 1950 (18-08-1950), folios 109-111.
4. Embargo de lote de terreno registrado, ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. PROTOCOLO 1º, TOMO 2. DE FECHA (29-08-1958), folios 158-160.
5. Embargo de lote de terreno registrado, ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro, del estado Bolivariano de Miranda. BAJO Nº 48. PROTOCOLO 1º. TOMO 2. DE FECHA (03-11-1952), folios 125-128.
6. Embargo de lote de terreno registrado, ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. BAJO Nº 2012.838. Asiento Registral.2 del inmueble matriculado con el Nº 229.13.3.2.394 y corresponde al Libro de folio real del año 2012, PROTOCOLO 1º, TOMO 2, DE FECHA 03.11.1952, folios 125-128. Propiedad de ROBERT SALGADO OLMO C.I: 9.118.855. “ANEXO 2” (…).
El Tribunal a tal respecto observa:
Primero: En lo que respecta a la solicitud efectuada por la citada abogada, contentiva de que el Tribunal decrete Medida de Embargo sobre los bienes inmuebles detallados ut supra, quien aquí suscribe observa:
Artículo 585.- “Las medidas Preventivas establecidas en este Titulo las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Adicionalmente el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
Art. 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles (…)”
Las características generales del Embargo corresponden en semejanza, efectos y elementos con las características generales de las Medidas Preventivas, por tanto, decimos que el Embargo es una medida: a) Que se dicta inaudita parte; b) Es infinita (puede dictarse en cualquier estado y grado de la causa); c) No es absoluta (puede ser sustituida por una garantía real o una fianza suficiente); d) No tiene territorialidad, en consecuencia puede ejecutarse dentro o fuera del territorio nacional y e) Es condición de existencia de una acción ya iniciada.
Las medidas preventivas, tienen elementos diferentes con el Embargo a saber:
1) Debe recaer en forma exclusiva sobre BIENES MUEBLES
2) El embargo de bienes muebles deben recaer en bienes que sean propiedad de la persona contra quien se dirija el Decreto
3) El derecho que fundamenta la acción que ha motivado el embargo debe ser de carácter patrimonial, así se trate de obligaciones de hacer o no hacer, pues es suficiente que ella pueda ser apreciada en dinero y otras.
Por su parte establecen los artículos 531, 532 y 533 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Art. 531: “Los bienes son muebles por su naturaleza, por el objeto a que se refieren o por determinarlo así la Ley”
Art. 532: “Son muebles por su naturaleza los bienes que pueden cambiar de lugar, bien por si mismos o movidos por una fuerza exterior.
Art. 533: “Son muebles por el objeto a que se refieren o por determinarlo así la Ley, los derechos, las obligaciones y las acciones que tienen por objeto cosas muebles; y las acciones o cuotas de participación en las sociedades civiles y de comercio, aunque estas sociedades sean propietarias de bienes inmuebles (…)”
Así pues, se evidencia claramente de las normas antes transcritas que la medida de embargo preventivo debe recaer específicamente sobre BIENES MUEBLES que no son más que aquellos definidos en los artículos 531, 532 y 533 del Código Civil; por tanto, quien aquí suscribe NIEGA por improcedente la medida preventiva solicita por la citada profesional sobre los bienes inmuebles propiedad de los hoy demandados y así se decide.
Segundo: En lo que respecta a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes ya citados, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
Partiendo de las normas antes transcritas, específicamente en el particular primero; se entiende que los requisitos para decretar una medida preventiva, están estrictamente limitados al cumplimiento de dos presupuestos, estos son: Que exista una presunción grave del derecho deducido en la demanda (fomus bonis iuris) y que exista riesgo manifiesto o peligro de que la decisión que se vaya a dictar al fondo en el juicio principal, quede ilusoria en su ejecución (periculum in mora).
En tal sentido, las medidas preventivas proceden sólo cuando se verifiquen en forma concurrente los supuestos que los hacen viables, esto es, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o para impedir que la ejecución del fallo se haga ilusoria, y que además resulte presumible que la pretensión esgrimida resulte favorable. Debe acotarse, respecto de las exigencias mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. Siguiendo con este orden de ideas, el Juez habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decidir sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Para demostrar los hechos alegados para el decreto de la cautelar en cuestión, la parte solicitante consignó las siguientes documentales:
• Copia fotostáticas de las actuaciones realizadas ante este Juzgado, en el expediente Nº 19.787.
En el caso de autos, se evidencia que la parte actora solicita le sea decretada medida de Prohibiciòn de Enajenar y Gravar sobre bioenes porpiedad de los codemandados, ciudadanos María Carolina Parra, Andreina Parra, Leonor Montiel Parra, José Joaquín Parra, Ivan Antonio Suarez, Claudia Parra, Gustavo Parra y Robert Salgado Olmo; para lo cual aportó las documentales supra identificadas, de las cuales el Tribunal deduce que no se cumplen los extremos concurrentes para la procedencia de la medida preventiva solicitada, pues si bien, podría considerarse de la lectura de los anexos (libelo de demanda), la eventual existencia de una presunción de derecho que se reclama, no existe presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo.
Vale la pena acotar que el interesado en el decreto de una medida cautelar tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustentan en forma aparente, debiendo ser la solicitud de medida, autosuficiente, es decir, debe contener de manera clara la medida solicitada, y en especial, la indicación y el análisis de la lesión temida y la señalización de la prueba que demuestra tal lesión.
Finalmente, considerando todo lo antes expuesto, y en el entendido de que las medidas están orientadas a garantizar el cumplimiento de un fallo adverso al demandado, caso en el cual el actor se cobraría del valor de los bienes el monto adeudado, y siendo que en el caso de marras la demandante pretende la INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, este Tribunal observa que, si bien es cierto que de los hechos narrados en el libelo de la demanda, así como de los recaudos acompañados, se puede inferir la presunción de buen derecho, fumus boni iuris, no es menos cierto que la medida cautelar resulta evidentemente insuficiente al haberse planteado en forma genérica y sin ninguna explicación, y sin haber sido demostrado el peligro en la demora, ni poder determinarse el monto de los honorarios, caso de proceder los mismos, resulta forzoso para quien aquí decide, NEGAR la medida preventiva solicitada por la parte actora, ya que no se encuentran llenos los extremos de Ley necesarios para tal decreto. Así se declara.
LA JUEZ
DRA. LILIANA GONZÀLEZ
LA SECRETARIA
ABG. YUSETT RANGEL
Exp Nro. 19.787
LG/YR/Jenny