REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. LOS TEQUES
205º y 156º
PARTE ACTORA: Ciudadana CINDY MAYLEE GARCIA GAFFARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 13.910.558.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN y JOSÈ ANGEL MONGUE ABACHE inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.002 y 114.282, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano SANTIAGO ALEXANDER BAUTISTA SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 11.492.302.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio SAMUEL GONZÀLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 214.735.
MOTIVO: ACCION MERO-DECLARATIVA (DECLARACION DE CONCUBINATO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 20.403
I
SINTESIS DE LA LITIS
Se inició el presente procedimiento en fecha 13 de diciembre de 2013, mediante el sistema de distribución de causas contentivo del juicio que por ACCION MERO-DECLARATIVA de CONCUBINATO interpusiera la ciudadana CINDY MAYLEE GARCÌA GAFFARO contra el ciudadano SANTIAGO ALEXANDER BAUTISTA SERRANO.
Admitida la demanda en fecha 19 de diciembre de 2013 y su reforma en fecha 30 de junio de 2014, se ordenó el emplazamiento del demandado para que diera contestación a la demanda; librándose asimismo edicto conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil.
En fecha 10 de enero de 2014, la ciudadana CINDY MAYLEE GARCIA, en su carácter de parte actora, confirió Poder Apud-Acta a los abogados OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN y JOSÈ ANGEL MONGUE ABACHE, a fin de que ejercieran su representación en juicio.
En fecha 04 de junio de 2014, el abogado ERICK BOSCAN ARRIETA, procedió a darse por citado en el presente procedimiento, a cuyo fin consignó poder que acredita su representación como Apoderado Judicial de la parte demandada. Cumplidos los tramites de la citación personal en fecha 17 de julio de 2014, este Tribunal por auto expreso declaró la nulidad parcial del auto de admisión de la demanda de fecha 30 de junio de 2014, sólo en lo que respecta al emplazamiento de la parte demandada; asimismo se dejó sin efecto el edicto librado; a cuyo fin se le concedió a la parte demandada un lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación a la demanda.
En fecha 30 de julio de 2014, los abogados ERICK BOSCAN ARRIETA y JOSUÈ BAUTISTA VIVAS, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de oposición de cuestiones previas; la cual fue decidida por este Tribunal en fecha 06 de agosto de 2014.
En fecha 12 de agosto de 2014, los abogados ERICK BOSCAN ARRIETA y JOSUÈ BAUTISTA VIVAS, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de contestación a la demanda.
Abierto a pruebas el juicio por imperio de Ley, ambas partes hicieron uso de tal derecho y consignaron al efectos escritos que las contiene, los cuales fueron agregados por auto de fecha 08 de octubre de 2014 y admitidas en fecha 15 de octubre de 2014.
En fecha 13 de agosto de 2015, la Doctora LILIANA GONZÀLEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 29 de septiembre de 2015, el ciudadano SANTIAGO BAUTISTA, en su carácter de parte demandada, asistido de abogado, procedió a revocar el poder conferido a los abogados ERICK ROSEAN, ALEJANDRA MEJIA, JOSUE BATISTA, PHILLIPE KABCHE y CLAUDIA SAGLIARDI, procediendo al efecto a otorgar Poder Apud-Acta al abogado SAMUEL GONZÀLEZ, a fin de que ejerciera su representación en juicio.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN EL PROCESO
Alegatos de la parte actora:
Alega la parte accionante en su escrito libelar, lo siguiente:
• Que en fecha 21 de julio del 2009, comenzó una relación concubinaria de pareja con el ciudadano SANTIAGO ALEXANDER BAUTISTA SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 11.492.302, quien posee 41 años de edad.
• Que convivieron en relación no matrimonial durante dos (02) años y dos (02) meses continuos, esperanzada en obtener la estabilidad y permanencia necesaria e inclusive como lo realizaron constituyéndose en marido y mujer.
• Que en esa unión marital convivieron durante todo ese tiempo como una pareja bajo matrimonio, siendo esta unión pública y notoria ante la sociedad y las autoridades. Que su pareja es padre de cuatro (04) hijos, JESUS SANTIAGO BAUTISTA GARZON, NELSON ALEJANDRO BAUTISTA GARZON, GREISY BAUTISTA y MARÌA FERNANDA BAUTISTA CALDERA.
• Que su relación de convivencia comienza a partir del 05 de abril del 2009, fecha en la cual se conocen y duran tres (3) meses aproximadamente en esta fase de la relación pudiera decirse de conocerse bien, romanticismos cortejos, halagos por parte de quien fue su concubino y posteriormente su esposo.
• Que desde el inicio de su relación concubinaria, eran personas normales, sencillas, honestas, trabajadoras, emprendedoras, todo fluía con normalidad. Que al igual que ella su concubino SANTIAGO ALEXANDER BAUTISTA SERRANO, se dedica a la explotación del área de seguro como Corredor (…).
• Que su pareja SANTIAGO ALEXANDER BAUTISTA SERRANO, procedió a divorciarse de su última esposa ciudadana MARIANNY CRISTINA CALDERA, en fecha 22 de junio de 2009, conforme se evidencia de sentencia de divorcio, emanada de la Sala de Juicio numero 1 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• Que durante ese tiempo de relación motivado a que su concubino estaba en culminación de su anterior matrimonio de forma legal, por ello desde el veintiuno (21) de julio del 2009, estuvieron conviviendo como pareja en forma marital y de la manera más amplia con el consentimiento inclusive de sus padres, brindándose atención mutua y socorro, apoyo económico, no obstante de convertirse prácticamente no solo en su mujer o pareja sino en su mano derecha, su bastón de apoyo, quiere recalcar que a pesar de no cohabitar en una misma residencia juntos, ya era público y notorio su relación, era tanto el hecho que podían pernoctar y hacer una vida normal marital o bien fuese en su casa de habitación, ubicada en el kilometro 20 de la Panamericana, sector corralito, brisas de oriente, casa 23, del Municipio Carrizal del Estado Miranda; que asimismo dicha convivencia la poseían igual en el lugar de habitación de su concubino ubicada en la Urbanización Pan de Azúcar, calle Tania, Quinta Virgen del Valle, numero 163, del Municipio Carrizal, Estado Miranda, ya que dicha residencias pertenecían a sus padres, estaban en gestión de la adquisición de un inmueble como se hizo.
• Que es el caso que compartían juntos, a solas, con amigos o en familia e hijos, con su padre, sus sobrinas, hacían viajes a la playa, mayormente a la población de Río Chico, Estado Miranda. Que los paseos eran costeados muchas veces por su padre cuando salían en familia (…)
• Que eran tanto los ánimos de salir adelante, que se esforzaron en el trabajo cotidiano, presentando cotizaciones importantes y licitando para varias empresas grandes (…), hasta que a finales de diciembre del año 2010, fecha en que su concubino SANTIAGO ALEXANDER BAUTISTA SERRANO, logra concretar un negocio importante con la empresa SEGUROS HORIZONTE (…), obteniendo buenas comisiones y aumenta su capacidad económica considerablemente, como cualquier tipo de persona adulta, madura y a la convivencia que ya tenían procedieron hacer planes de matrimonio, por haber logrado una meta importante para sus vidas(…), empezaron en la búsqueda de vivienda felizmente en los Altos Mirandinos, su concubino procedió a invertir dinero, compró vehículos, entre los cuales están los siguientes: (…)
• Que dichos bienes fueron comprados por su concubino y los cuales eran de uso común para ambos (…). Seguían viviendo felices, ya por haberse estabilizado económicamente su concubino, con una relación de hecho pública y notoria, viajaban a la ciudad natal de su concubino, San Cristóbal, Estado Táchira a conocer el resto de su familia en fecha 21 de diciembre de 2010, y a comentarle que formalizarían la unión estable de hechos, mediante el matrimonio.
• Que en fecha 26 de marzo de 2011, reservaron la fecha para la celebración de la boda en el Restaurant Plaza Real Casa de eventos (…)
• Que durante los meses de enero, febrero y hasta finales del mes de marzo del año 2011 continuaron haciendo vida en común, salían a la playa, a la colonia Tovar de paseo con su hija (…)
• Que se une en matrimonio el día 01 de octubre de 2011, con su concubino SANTIAGO ALEXANDER BAUTISTA SERRANO, según consta de Acta de matrimonio (…). Que luego de compartir la luna de miel en Europa en el mes de noviembre de 2011, procedieron a cohabitar en la casa de su padre por un mes mientras le entregaban su casa, viviendo temporalmente en la casa de su suegro, toda vez que la casa que habían adquirido ubicada en el kilometro 20 de la Carretera Panamericana, Urbanización Colinas de Carrizal, Calle Los Cedros, Quinta Villa Krol, Nro. 603-D, la cual se encuentra a nombre de su concubino estaba en remodelación (…)
• Finalmente solicitó se declare concubina del ciudadano SANTIAGO ALEXNADER BAUTISTA SERRANO, que mantuvieron desde el día 21 de julio de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2011 (…)”
Asimismo, adujo en su escrito de reforma de la demanda, lo que aquí se expresa:
• Que para el mes de julio del año 2009, comenzó una relación de unión concubinaria, estable y de hecho con el ciudadano SANTIAGO ALEXANDER BAUTISRA SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 11.492.302, de profesión corredor de seguros, en forma interrumpida, pacifica, pública y notoria, ayudándose, prestándose mutuo auxilio, con trato de marido y mujer ante sus familiares, amigos, conocidos, autoridades, compañías de seguro, en la sociedad en general(…)
• Que su relación de convivencia comienza a partir del mes de abril de 2009, fecha en la cual se conocieron y duraron tres (3) meses aproximadamente en esa fase de la relación que pudiera decirse de conocerse bien, romanticismo, cortejos, halagos por parte de quien fue su concubino y posteriormente su esposo.
• Que desde el inicio de su relación concubinaria, eran personas normales, sencillas, honestas, trabajadoras, emprendedoras. Que al igual que ella su concubino SANTIAGO ALEXANDER BAUTISTA SERRANO, se dedica a la explotación del área de seguro como Corredor en sus varios ramos: patrimoniales, de personas, funerario, vida, H.C.M., autos; laborando con la empresa denominada SEGUROS HORIZONTE (…).
• Que su pareja SANTIAGO ALEXANDER, para la fecha que procede a conocerlo esto es en abril de 2009 le manifestó que se encontraba en fase de divorcio, quien luego procedió a divorciarse legalmente de su última esposa ciudadana MARIANNY CRISTINA CALDERA, en fecha 22 de junio de 2009 (…), es por ello que desde julio del 2009, que comenzaron a convivir como pareja intima en forma marital y de la manera más amplia con el consentimiento inclusive de sus padres, brindándose intención mutua y socorro, apoyo económico, sin limitaciones legales alguna.
• Que por haberse convertido prácticamente no sólo en su mujer o pareja intima y/o marital, sino en su mano derecho en el campo laboral o productivo, su bastón de apoyo, quiere recalcar que a pesar de no cohabitar en una misma residencia juntos, ya era público y notorio su relación, era tanto el hecho, que procedieron a pernoctar y hacer una vida normal marital o bien fuese en casa de habitación propiedad de sus padres y asimismo en el lugar de habitación de su concubino propiedad de su padre, por cuanto estaban en gestión de la adquisición de un inmueble como se hizo.
• Que compartían juntos, a solas, con amigos, o en familia e hijos, con su padre, sus sobrinas, amigos (…)
• Que para diciembre de 2009 viajaron a la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira a pasar navidades cada quien con su familia y a presentarnos ambos a sus familiares (…)
• Que eran tanto los ánimos de salir adelante, que se esforzaron en el trabajo cotidiano, presentando cotizaciones importantes y licitando para varias empresas grandes (…), hasta que a finales de diciembre del año 2010, fecha en que su concubino SANTIAGO ALEXANDER BAUTISTA SERRANO, logra concretar un negocio importante con la empresa SEGUROS HORIZONTE (…), obteniendo buenas comisiones y aumenta su capacidad económica considerablemente, como cualquier tipo de persona adulta, madura y a la convivencia que ya tenían procedieron hacer planes de matrimonio, por haber logrado una meta importante para sus vidas(…), empezaron en la búsqueda de vivienda felizmente en los Altos Mirandinos, su concubino procedió a invertir dinero, compró vehículos, entre los cuales están los siguientes: (…)
• Que dichos bienes fueron comprados por su concubino y los cuales eran de uso común para ambos (…). Seguían viviendo felices, ya por haberse estabilizado económicamente su concubino, con una relación de hecho pública y notoria, viajaban a la ciudad natal de su concubino, San Cristóbal, Estado Táchira a conocer el resto de su familia en diciembre de 2010, y a comentarle que formalizarían la unión estable de hechos, mediante el matrimonio.
• Que durante el año 2011 continuaron haciendo vida en común, salían a la playa, a la colonia Tovar de paseo con su hija (…)
• Que se une en matrimonio el día 01 de octubre de 2011, con su concubino SANTIAGO ALEXANDER BAUTISTA SERRANO, según consta de Acta de matrimonio (…). Que luego de compartir la luna de miel en Europa en el mes de noviembre de 2011, procedieron a cohabitar en la casa de su padre por un mes mientras le entregaban su casa, viviendo temporalmente en la casa de su suegro, toda vez que la casa que habían adquirido ubicada en el kilometro 20 de la Carretera Panamericana, Urbanización Colinas de Carrizal, Calle Los Cedros, Quinta Villa Krol, Nro. 603-D, la cual se encuentra a nombre de su concubino estaba en remodelación (…)
• Que procede a demandar en acción mero declarativa al ciudadano SANTIAGO ALEXANDER BAUTISTA SERRANO, quien se encuentra debidamente en conocimiento de esta causa, a fin de que convenga en la declaración de la relación concubinaria desde julio de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2011 (…)”
Alegatos de la parte demandada:
La parte accionada mediante escrito de contestación a la demanda, de fecha 12 de agosto de 2014, alegó lo siguiente;
• Negamos, rechazamos y contradecimos los hechos narrados por la parte actora en el libelo de demanda, así como el derecho que pretende derivarse de los mismos”
Así las cosas, llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
III
MOTIVA
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
DE LA CARGA PROBATORIA EN EL CONCUBINATO
En cuanto a la entidad concubinaria en sí, corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal. El supuesto de hecho de la norma aplicable constituida por los artículos 75 y 77 de la Constitución y 70 y 767 del Código Civil más las disposiciones pertinentes que rigen el matrimonio es la existencia de una relación fáctica, cuasimatrimonial, entre un hombre y una mujer, hecho que el demandante debe describir en términos generales, por cuanto el demandante alega la configuración de este tipo de relación, debe soportar la carga de la prueba.
Por otra parte debe probar los elementos básicos, generadores de dicha relación como lo son: a) Affectio, b) Cohabitación (convivencia), c) Permanencia, d) Singularidad y e) Notoriedad. Así se establece.
De lo antes expuesto, este Juzgador pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos, a los fines de determinar si la parte accionante demostró suficientemente los elementos básicos de la relación concubinaria.
SECCION I
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Conjuntamente con el libelo la parte actora consignó las siguientes instrumentales:
Primero.- (F. 15 al 19 de la I pieza) Marcado con la letra “A” en copia simple Documento autenticado por ante la Oficina Notarial Tercera San Cristóbal, Jurisdicción del Estado Táchira, de fecha 04 de enero de 2011, el cual quedó inserto bajo el Nº 32, Tomo 1 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, mediante el cual se evidencia, que la parte demandada, ciudadano SANTIAGO ALEXANDER BAUTISTA SERRANO, es propietario de un vehículo tipo Sport Wagon, Modelo Cherokee Limited, Color Plata; cuya documental fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada por constituir copia simple, este Tribunal desecha dicho documento público por cuanto la propiedad del referido bien, no es objeto controvertido en el presente procedimiento y así se resuelve.
Segundo.- (F. 20 y 21 de la I pieza) Copia simple de Factura Nro. 98577, fechada 28-04-2011, por el Concesionario Ford. Escalante San Cristóbal, a favor del ciudadano SANTIAGO ALEXANDER BAUTISTA SERRANO y copia simple de Certificado de Origen Nº BH 092033, del vehículo Ford Explorer, cuya documental aun cuando fue impugnada en forma genérica, este Tribunal por cuanto observa que los referidos documentos fueron promovidos en copia simple los desecha del proceso por carecer de valor probatorio desde el mismo momento de su promoción y así se decide.
Tercero.- (F. 20 al 31 de la I pieza) Marcado con la letra “B” Copia Simple de Documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 21 de diciembre de 2010, el cual quedó inserto bajo el Nº 003, Tomo 404 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, contentivo de la opción de compra venta efectuada entre los ciudadanos FRANCO JOHAN GUERRERO SANCHEZ y SANTIAGO ALEXANDER BAUTISTA SERRANO sobre una parcela de terreno ubicada en el Parcelamiento Colinas de Carrizal, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; cuya documental fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada por constituir copia simple, este Tribunal desecha dicho documento público por cuanto la propiedad del referido bien, no es objeto controvertido en el presente procedimiento y así se resuelve.
Cuarto: (F. 32 al 37 de la I pieza) Marcado con la letra “D”, Copia simple de Documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 28 de abril de 2011, el cual quedó inscrito bajo el número 2009.849, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el número 229.13.17.1.442 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, mediante el cual se evidencia que el hoy demandado, ciudadano SANTIAGO ALEXANDER BAUTISTA SERRANO, es propietario del bien inmueble constituido por una Parcela de Terreno ubicada en el Parcelamiento Colinas de Carrizal, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; este Tribunal desecha dicho documento público por cuanto la propiedad del referido bien, no es objeto controvertido en el presente procedimiento y así se resuelve.
Quinto.- (F. 38 al 40 de la I pieza) Marcada con la letra “E” copia simple de Acta de Matrimonio Nº. 78, expedida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. Registro Civil, en fecha el Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, Visto que la documental en cuestión versa sobre un acto de estado civil, por lo cual tiene carácter de auténtica respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; consecuentemente, quien aquí suscribe le confiere pleno valor y la tiene como demostrativa de que las partes litigantes en el proceso, ciudadanos SANTIAGO ALEXANDER BAUTISRA SERRANO y CINDY MAYLEE GARCIA GAFFARO contrajeron matrimonio en fecha 01 de octubre de 2011; hecho este no controvertido en el presente proceso, y menos aun demostrativo de la unión concubinaria solicitada, por tal motivo este Tribunal la desecha del proceso y así se decide.
Sexto. (F.41 al 45 de la I pieza) Marcado con la letra “F” Copia Simple de contrato de Usufructo suscrito entre la Compañía Anónima “LAS OLAS RESORT” y el hoy demandado, ciudadano SANTIAGO ALEXANDER BAUTISTA SERRANO, mediante el cual se evidencia que dicha empresa constituyó a favor del demandado, derecho real de usufructo distinguido con el Nº 1832, del uso del Conjunto Hotelero Recreacional Las Olas Resort, cuya documental aun cuando fue impugnada por la parte contraria, nada aporta al proceso como demostrativa de la unión concubinaria demandada, razón por la cual quien aquí suscribe la desecha del proceso y así se decide.
Abierto el juicio a prueba la parte actora promovió las siguientes probanzas:
Primero.- (F. 164 y 165 de la I pieza) Marcadas 001-0002, contentivas de copias simples de cédulas de identidad de los ciudadanos NELSON JOSUE BAUTISTA RAMIREZ y BLANCA AIDA SERRANO SANCHEZ, cuyas instrumentales sirven para demostrar la identidad de los citados ciudadanos quienes no son parte en el juicio por tal motivo se desechan del proceso por carecer de valor probatorio y así se decide.
Segundo.- (F. 166 al 173 de la I pieza) Marcados 0003 y 0004, Recibos y cuadro de póliza de seguro Cirugía-Maternidad, Nro. 1050148, emitida por Seguros La Occidental, en la cual aparece el hoy demandado- ciudadano SANTIAGO ALEXANDER BAUTISTA SERRANO como titular de la misma, y donde incluye a la ciudadana GARCIA GAFFARO CINDY como su cónyuge y otros beneficiarios en su condición de hijos, los cuales aun cuando fueron impugnados por la parte demandada, nada aportan al proceso como demostrativo de la posesión de estado y menos aun prueba de forma alguna la existencia de la relación concubinaria aquí solicitada. Así se decide.
Tercero (F. 174 y 175 de la I pieza) Marcados 005 y 006 Sendos Recibos de Ingreso, identificados N1 000176 y 000191, fechados 26 de marzo de 2011 y 06 de mayo de 2011, respectivamente, a nombre de la hoy demandante, ciudadana CINDY GARCIA, mediante los cuales la Distribuidora Osomania C.A., dejó constancia de abonos por evento de boda; cuyas documentales fueron impugnadas por la parte demandada y que nada aportan al proceso, como demostrativas de la relación concubinaria.
Cuarto.- (F. 176 de la I pieza) Marcados 0007, Copias simples de DEPÒSITOS BANCARIOS, emitidos por BANESCO. BANCO UNIVERSAL, relacionados con los depósitos efectuados por el ciudadano SANTIAGO BAUTISTA hoy accionado, cuya titularidad corresponde a la Compañía LAS OLAS RESORT, las cuales una vez analizadas se evidencia que si bien es cierto las mismas encuadran dentro de los medios probatorios denominados tarjas, los cuales conforme a las disposiciones del artículo 1.383 del Código Civil, encuadran en el género de documentos de naturaleza privada, no es menos cierto que los mismos nada aportan al proceso como demostrativo de la relación concubinaria aquí controvertida, por tal motivo este Tribunal los desecha del proceso y así se decide.
Quinto (F. 177 al 181 de la I pieza) Correos electrónicos emitidos al correo cindyre@hotmail.com y al correo santiagoabautista@ Hotmail.com, fechados 07/04/2011, 08/04/2011, 10/04/2011 y 12/04/2011, el Tribunal respecto a tales instrumentales se pronuncia de la siguiente manera:
Con relación a este medio probatorio es menester para este Órgano Jurisdiccional traer a colación la sentencia N° 769 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Distribuidora Industrial de Materiales, C.A., contra Rockwell Automation de Venezuela, C.A.), de fecha 24 octubre de 2007, la cual indicó entre otras cosas lo siguiente:
“Es evidente, pues, que el documento electrónico o mensaje de datos es un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba. En razón a esta determinación, los documentos electrónicos no pueden ser exhibidos, por cuanto la manera en la cual son almacenados los datos electrónicos, impide que puedan ser presentados al juicio, pues ellos están en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa, razón por la cual se está frente a la necesidad de una experticia para verificar la autoría de los documentos que se emitan con tales características y si estos están en poder del adversario, hasta tanto se ponga en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica. Cabe destacar que los artículos 20 y 21 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, crea la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, para acreditar, supervisar y controlar a los proveedores de servicios de certificación públicos o privados; inspeccionar y fiscalizar la instalación, operación y prestación de servicios realizados por los proveedores de servicios de certificación y; seleccionar los expertos técnicos o legales que considere necesarios para facilitar el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, actualmente dicho organismo no está en funcionamiento, razón por la cual hasta tanto se establezca la Superintendencia, debe recurrirse a otro medio de autenticación de los documentos electrónicos, como lo es la experticia. Ahora bien, el objeto de esta especial experticia consiste en determinar la autoría del mensaje de datos, esto es, el emisor o la persona autorizada para actuar en su nombre o un sistema de información programado por el emisor o bajo su autorización, para que opere automáticamente y, así saber desde cuál y hacia cuál dirección o puerto electrónico fue enviado y recibido el mensaje; bajo cuál firma electrónica fue enviado; la fecha y hora de la emisión del mensaje; su contenido; y cualquier otro dato de relevancia para el proceso que las partes soliciten o el juez ordene para resolver la controversia.
Otra característica del documento electrónico es que éste debe estar conservado en su estado original. En efecto, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas exige que cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. Para determinar esto, es necesario el examen de un experto a la base de datos del PC o del proveedor de la empresa del cual fue enviado el documento electrónico. Por tanto, la Sala considera que es necesario certificar si el documento electrónico ha sido conservado y si el mensaje está inalterado desde que se generó o, si por el contrario, ha sufrido algún cambio propio del proceso de comunicación, archivo o presentación, por hechos de la parte o terceros, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas antes transcrito, lo cual sólo es posible a través de una experticia en la base de datos del PC o el servidor de la empresa que ha remitido el documento electrónico. …omissis…’.
Establecido lo anterior, y siendo que en el presente caso la forma como fue evacuada la prueba libre en referencia no cumple con los requerimientos a que se refiere la citada jurisprudencia, vale decir, una experticia en la base de datos del PC o el servidor que ha remitido el documento electrónico, resulta forzoso para quien suscribe desestimar dicha probanza. Y así se precisa.
Sexto.- (F. 183 de la I pieza) Marcado 0009, DEPÒSITO BANCARIO, emitido por BANESCO. BANCO UNIVERSAL, relacionado con el depósito efectuado por la hoy accionante, ciudadana CINDY GARCIA al ciudadano NELSON LEONARDO ARAQUE, este Tribunal desecha dicha tarja por cuanto la misma nada aporta al proceso, respecto a la relación de hecho enunciada y más aun por cuanto aparece en el mismo como titular de la cuenta un tercero ajeno al proceso y así se decide.
Séptimo (F. 184 de la I pieza) Marcado 0010, Factura Nro. 2676, fechada 27 de abril de 2011, a favor del ciudadano SANTIAGO BAUTISTA, mediante la cual se evidencia abono efectuado por el mismo a la referida empresa y siendo que esta documental nada porta al proceso, se desecha del mismo y así se decide.
Octavo (F. 185 al 187 de la I pieza) Copia simple de Acta de Matrimonio Nro. 78 expedida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. Registro Civil, en fecha el Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, quien aquí suscribe deja expresa constancia que la misma fue analizada con anterioridad, específicamente en el numeral quinto de las pruebas consignadas por la accionante junto al escrito libelar. Así se deja establecido.
Noveno. (F. 188 al 195 de la I pieza) Marcado 0011, contentivo de las actuaciones cursantes en el expediente Nro. 30. 167 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, contentiva del juicio que por Divorcio sigue la hoy accionante, ciudadana CINDY MAYLEE GARCIA GAFFARO contra el ciudadano SANTIAGO ALEXANDER BAUTISTA- hoy demandado en la presente causa, cuya probanza constituye documento público de los establecidos en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose que para la citada fecha cursaba en dicho órgano jurisdiccional juicio de divorcio incoado por las partes litigantes y así se establece.
Décimo.- (F. 197 al 199 de la I pieza) Facturas fechadas 25/07/2011, emitidas por CAMPI FERRETERIA C.A., HIDROMATERIALES TUBO CENTER e INDUSTRIAS FRANCOVEN C.A., a favor de JR REMODELACIONES C.A., tercero éste que no es parte en el presente procedimiento; aunado a ello dichas instrumentales nada aportan al proceso como demostrativas de la unión concubinaria aquí solicitada; aunado que las mismas fueron impugnadas por la parte a quien le fueron opuestas y así se deja establecido.
Décimo Segundo.- (F.201 al 203 de la I pieza) Pasajes electrónicos. De fecha 10 de mayo de 2011, a nombre de los ciudadanos GARCIA CINDY, BAUTISTA MARÌA FERNANDA, NELSON BAUTISTA y SANTIAGO BAUTISTA, para viajar a Punta Cana; cuya documental fue impugnada por la parte demandada; sin embargo quien aquí suscribe deja constancia que la misma hace fe, salvo prueba en contrario de la celebración y de las condiciones del contrato de transporte aéreo; no aportando la misma valor alguno como demostrativa de la relación concubinaria aquí demandada y así se decide.
Décimo Tercero.- (F. 204 al 209 de la I pieza).- Factura y recibos de Caja, marcadas 0015, expedidas por Cerámicas Santina C.A., Emoluces 2010 C.A., a favor de la hoy accionante, ciudadana CINDY GARCÌA, las cuales aun cuando no fueron ratificas en juicio conforme a lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por emanar las mismas de un tercero ajeno al proceso, no es menos cierto que las mismas nada aportan al proceso como demostrativas de la unión concubinaria aquí solicitada y así se decide.
Décimo Cuarto.- (F. 210 y 211 de la I pieza).- Copia simple de Acta de Nacimiento Nro. 5747, expedida por el Concejo Municipal del Distrito Capital. Jefatura Civil de la Parroquia San Bernardino, correspondiente a la ciudadana MARÌA FERNANDA BAUTISTA. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia se tiene como demostrativo que dicha ciudadana es hija legítimo del ciudadano SANTIAGO ALEXANDER BAUTISTA SERRANO, probándose de esta manera la filiación existente entre los mismos, el cual no es un hecho controvertido en el proceso y así se deja establecido.
Décimo Quinto. (F. 213 de la I pieza) Marcado 0017, copia simple de Medida de Protección y Seguridad, fechada 11 de abril de 2012, a favor de la accionante, ciudadana CINDY MAYLEE GARCIA, dictada por el Ministerio Público. Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en Defensa para la Mujer, mediante el cual se evidencia que aparece como denunciado el hoy demandado- ciudadano SANTIAGO ALEXANDER BAUTISTA; si bien es cierto el mismo constituye documento publico el cual no fue tachado por la parte a quien le fue opuesto, no es menos cierto que el mismo no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual este Tribunal lo desecha del proceso y así se decide.
Décimo Sexto.- (F. 214 de la I pieza) Marcada 0018, Tarjeta, fechada 14/02/10, con logo impreso que se lee “Floristería ANCALÙ”, de cuya documental se evidencia que existe firmas autógrafa que se lee “SANTY”; la cual fue impugnada por la parte a quien le fue opuesta y de la cual no se evidencia que haya sido dirigida a la parte accionante, razón por la cual este Tribunal la desecha del proceso por cuanto que nada aporta al mismo y así se decide.
Décimo Séptimo: Correos electrónicos emitidos del correo jamongue@gmail.com al correo cindyre@hotmail.com y al correo santiagoabautista@ Hotmail.com, 01 de noviembre de 2013 y definido como propuesta, el Tribunal respecto a tales instrumentales tal y como fue señalado con anterioridad específicamente en el análisis de las documentales insertas a los folios ciento setenta y siete (177) al ciento ochenta y uno (181) de la I pieza del expediente, se desechan del proceso, por no cumplir con los requerimientos establecidos para ser promovidos en juicio, vale decir, no fue promovida en forma alguna la experticia en la base de datos del PC o el servidor que ha remitido el documento electrónico, aunado a que los mismos nada aportan al proceso como demostrativo de la relación de hecho aquí demandada; por lo cual se desestima dicha probanza. Y así se precisa.
PRUEBA LIBRE Prueba de Experto en Sistema Digital a la Tarjeta de Memoria Micro S.A., contentiva de las catorce (14) Reproducciones Fotográficas, cursantes a los autos; específicamente a los folios 221 al 234 de la I pieza; cuya prueba fue admitida por este Tribunal 15 de octubre de 2015; y no evacuada por haber sido declarada desierta en fecha 20 de octubre de 2014, por tal motivo nada tiene que analizar esta Juzgadora al respecto y así se decide.
PRUEBA DE EXHIBICION (Folio 284 de la I pieza).- Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte accionante específicamente en su Capítulo III, promovió la exhibición de la Póliza y renovación de seguro (H.C.M) signada con el Nro. 1050.148 adquirida ante la Sociedad Mercantil C.A SEGUROS LA OCCIDENTAL. Ahora bien, en vista que en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de exhibición, no compareció la parte llamada a exhibir, por lo que la parte promovente de la misma solicitó se tenga como cierto y exacto el contenido de la misma, a tal respecto quien aquí suscribe observa:
Si bien es cierto que la referida prueba fue promovida tal y como lo establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que dispone “…si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en efecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento…”, no es menos cierto que dicha probanza nada aporta para la resolución de los hechos controvertidos en el presente juicio seguido por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, por cuanto con la misma no se demuestran los elementos constitutivos del concubinato, por lo que se desecha del proceso y así se precisa.
PRUEBA DE TESTIGOS: De los ciudadanos: MARIANNY CRISTINA CALDERA, ANA VIGELMA IBAÑEZ de VILA, JORGE VILA, MONIKA KHATERINE NAUMANN DELGADO, JOSÈ FRANCISCO GARCIA VEGA, MAYRA ALEJANDRA MUJICA MALDONADO, JOEL ENRIQUE OLIVEROS CLEMENTE, TAIRUMA COROMOTO KLIE JASPE, EDMI JEANNETE MUÑOZ, ELBA MARINA ASTUDILLO, WINDY VIRGINIA GONZALEZ MORAN,RUBEN DARIO JAIMES y MARIA LEONOR AFONSO de MARTIN, de los cuales sólo rindieron su declaración los ciudadanos ANA VIGELMA IBAÑEZ, MARÌA LEONOR AFONSO, EDMI JEANNETTE MUÑOZ y ELBA MARINA ASTUDILLO.
De la declaración rendida por la ciudadana ANA VIGELMA IBAÑEZ DE VILA, esta testigo al ser interrogada por la parte promovente contestó (F.85 al 88 de la II pieza): “Que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos SANTIAGO BAUTISTA y CINDY GARCIA; que conoce CINDY de toda la vida y al señor SANTIAGO lo conoce de febrero de 2011, desde que ellos se hicieron novios; que por el conocimiento que tiene observaba a dichos ciudadanos como una pareja normal, como si estuvieran viviendo juntos como novios allá y acá en casa del papa de él y en casa de los padres de ella; que compartió bastante con ellos en eventos en casa y en casa de él y de Cindy que el trato de ellos fue de una pareja normal, que el señor Santiago siempre era un poco agresivo con ella; que Cindy habitaba en la casa de los padres de él y también se quedaban en la casa de Rio Chico, que estaban en preparación de matrimonio, estaban en las dos casas , compartían como pareja no se habían casado; que compararon la casa para casarse; que siempre el señor Santiago era agresivo y perseguidor; que no estaban casados pero eran pareja en preparativo para casarse, que conoce de vista a uno de los Apoderados de la parte demandada, al señor Josué; lo conoció en la casa de Cindy y de Santiago en dos oportunidades; que el señor Santiago Bautista vivía en su casa con su para y en Río Chico; que la casa de Cindy y Santiago esta ubicada en el Sector Las Peritas, Calle Los Cedros. Esta testigo al ser repreguntada contestó: Que no sabia la dirección de la casa de Río Chico en la cual su decir habitaban los ciudadanos Cindy y Santiago; que ella fue con ellos a esa casa y se quedaron allá; que sabe que dichos ciudadanos vivian en pareja en Río Chico, porque ella (Cindy) la llamó una vez de allá que le dieron uno cólicos; que algunas veces la llamaba los fines de semana y ella le decía que estaba en Rió Chico con Santiago; que conoce y ha asistido a la casa del padre del señor Santiago Bautista; que conoce al señor Nelson y asistió muchas veces a su casa e incluso estaba el señor Josué; que asistió al cumpleaños de Cindy; que la fecha aproximada que conoció al señor Josué fue en el 2010 o 2011, no se acuerda; que cuando se refiere al cumpleaños de la ciudadana Cindy se refiere como al año 2010; que se equivocó de fecha que la respuesta a la primera pregunta que en vez de ser 2011 fue febrero 2010.
De la declaración rendida por la ciudadana MARÌA LEONOR AFONSO DE MARTÌN, esta testigo al ser interrogada por la parte promovente contestó (F.108 al 110 de la II pieza): “Que conoce a Cindy de toda la vida y al señor Santiago desde el 2009; que lo conoce de varias reuniones familiares en casa de su papá y mamá; que no sabe la fecha exacta de cuando conoció al ciudadano Santiago Bautista, que fue en un cumpleaños del 2009; que veía que la ciudadana Cindy y el señor Santiago se amaban, se querían, se veían como marido y mujer; que para la fecha que conoce a los referidos ciudadanos los mismos no se encontraban casados, pero tenían planes de casarse; que los veía que andaban juntos; los veía en casa de sus papás, trabajaban juntos; que son corredores de seguro los dos. Esta testigo al ser repreguntada por la contraparte contestó: “Que es vecina de la mamá de Cindy García; y la conoce desde hace muchos años; que asistió a un cumpleaños en la casa de la mamá y papá de Santiago porque viven en Pan de Azúcar, pero no sabe la dirección exacta”.
De la declaración rendida por la ciudadana EDMI JEANNETTE MUÑOZ NIETO, esta testigo al ser interrogada por la parte promovente contestó (F. 111 al 114 de la II pieza). “Que su nombre completo es EDMI JEANNETTE MUÑOZ NIETO y su número de cédula es 14.644.382; que conoce a Cindy Gracia desde que estudiaban juntas y a Santiago desde finales de julio de 2009; que conoció al ciudadano Santiago Bautista por cuanto su mamá tuvo un accidente a finales de julio de 2009 y el llegó con la señora Cindy García a darle apoyo; que dichos ciudadanos se daban un buen trato, ya de una relación estable, que de hecho trabajaban juntos y un buen noviazgo; que se veían con planes de matrimonio; que para la fecha que conoció a las partes no le consta que estaban casados, simplemente una relación de noviazgo; con planes de matrimonio. Esta testigo al ser interrogada por la contraparte contestó: “Que conoce a la ciudadana Cindy desde que estudiaban juntas; su mamá y mi mamá se conocen; que estudiaron en la Unidad Educativa Carlos Gauna, Colinas de Carrizal en Montaña Alta; que el tiempo no lo puede decir estaban en bachillerato; que vio a las partes en Montaña Alta, ellos estaban pasando, venían de comprar flores y de hecho la invitaron a ver como estaba la construcción de la casa y las remodelaciones; que la fecha exacta no la sabe fue como en el 2010.-
De la declaración rendida por la ciudadana ELBA MARINA ASTUDILLO, esta testigo al ser interrogada por la parte promovente contestó (F. 188 al 190 de la II pieza). “Que trabaja en bienes y raíces; que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Cindy García y Santiago Bautista; puesto que los tuvo como clientes que estaban buscando una casa para casarse; que el inmueble que les ofreció en venta esta ubicado en Colinas de Carrizal, Sector La Perita que por el conocimiento que tiene observó que el trato entre los referidos ciudadanos era un trato de personas enamoradas, que estaban buscando vivienda para casarse; que al momento de realizar la operación de compra venta del inmueble con quien tenia más trato era con la señora Cindy; que dicha comunicación era todo lo relacionado con la venta de la casa; con el Registro; que conoce a los referidos ciudadanos desde el 2010 cuando estaban buscando la vivienda para casarse; que para la fecha 210, no le consta que dichos ciudadanos se encontraban casados; puesto que ellos estaba en búsqueda de la vivienda para casarse. Esta testigo al ser repreguntada por la contraparte contestó: “Que empezó a trabajar en Bienes y Raíces en el año 2000; que ella fue ubicada a los fines de ofrecer el inmueble porque tiene una prima que vive cerca de donde vive el señor Santiago y la Señora Cindy y justamente ella tenia una casa por allí para ofrecer en venta; que la fecha de negociación del inmueble fue en julio de 2010; que a quien le vendió el inmueble fue al señor Santiago”.
Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los Jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión, ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el Juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que de las deposiciones realizadas por las ciudadanas ANA VIGELMA IBAÑEZ y EDMI JEANNETTE MUÑOZ, se puede colegir que efectivamente conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CINDY MAYLEE GARCIA GAFFARO y SANTIAGO ALEXANDER BAUTSITA SERRANO; que saben y les consta que los mismos mantenían una relación afectiva de noviazgo; que saben y les constan que los mismos se iban a casar, por lo cual esta sentenciadora le otorga a sus dichos todo el valor probatorio que de ellas emana. Respecto a la deposición de la ciudadana MARIA LEONOR AFONSO, observa esta jurisdicente que de sus dichos no se observa que la misma tenga conocimiento certero de que los prenombrados hicieran vida en común, es decir que mantuvieran una relación concubinaria con las características que a ésta se le atribuye, por tanto, quien aquí suscribe no le confiere a la misma valor probatorio y así decide. Por último respecto a la testimonial de la ciudadana ELBA MARINA ASTUDILLO, se evidencia que examinadas las preguntas y repreguntas formuladas, se establece que sus dichos se encuentran dirigidos a determinar la existencia de una presunta negociación jurídica entre ésta y las partes litigantes en el proceso, situación que no es materia en discusión, razón por la cual es obligante para esta juzgadora desechar la referida testimonial en referencia y así se declara.
PRUEBA DE INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandante promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello el promovente solicitó se oficiara a:
1) FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÙBLICO, a los fines de que dicho organismo informara a este Tribunal lo siguiente: a) Si cursa averiguación sumarial signado con el Nº MP-14663; b) Indique las partes sujetos de la causa antes mencionada; y c) Remitiera copia certificada de la declaración del ciudadano SANTIAGO ALEXANDER BAUTISTA SERRANO, titular de la cédula de identidad Nro. 12.141.336. En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursante al folio 32 de la II pieza) se deprende textualmente que el remitente hizo saber a este Despacho que: “(…) se le informa, que en fecha 09/04/2013 se le dio la orden de inicio a la investigación signada con el número MP-146663-2013, donde figura como victima la ciudadana Cindy Maylee García de Bautista, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.910.558, como denunciado el ciudadano Santiago Alexander Bautista Serrano, titular de la cédula de identidad V-11.492.302, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo, posteriormente en fecha 27-11-2013, se solicita el Sobreseimiento de la Causa y por ello se remite el expediente en su totalidad al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda (…)”. Respecto a dicha probanza observa este Tribunal que si bien es cierto la misma proviene de un órgano del Estado, el cual inició una investigación en la cual aparecen como victima la hoy demandante, ciudadana CINDY MAYLEE GARCIA y denunciado el hoy demandado, ciudadano SANTIAGO ALEXANDER BAUTISTA, no es menos cierto que dicha investigación corresponde a un periodo distinto del aquí enunciado, aunado a ello dicho proceso, nada prueba la relación concubinaria existente entre las partes, por tal motivo quien aquí suscribe la desecha del proceso y así se decide.
2) SOCIEDAD MERCANTIL C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, sucursal Caracas, a los fines de que informara a este Tribunal lo siguiente: a) Si dentro de sus archivos y sistemas aparece reflejada la póliza de ramo 26 (H.C.M) Nº 1050148, suscrita por la sucursal San Cristóbal contratada por el ciudadano SANTIAGO ALEXANDER BAUTISTA SERRANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.141.336; b)Indique fecha de contratación, titular tomador y la carga familiar amparada por la póliza 1050148, desde el momento de la contratación hasta la presente; c) Si aparece asegurada la ciudadana CINDY MAYLE GARCIA GAFFARO, titular de la C.I V.- 13.910.558, con un parentesco de cónyuge del ciudadano SANTIAGO ALEXANDER BAUTISTA SERRANO, desde la fecha de contratación; d) Si el ciudadano SANTIAGO ALEXANDER BAUTISTA SERRANO, antes identificado, tomador pagador de la póliza 10501148, ha sido beneficiario con algún reembolso con ocasión de los gastos pagados a la ciudadana CINDY MAYLEE GARCÌA GAFFARO, titular de la C.I V.- 13.910.558 y e) Se sirva remitir copia certificada de los cuadros de pólizas, así como de sus respectivas renovaciones. En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursante a los folios 05 al 17 de la II pieza) se deprende textualmente que el remitente hizo saber a este Despacho que: “(…) Al respecto, cumplimos con informar: a) Consta en nuestros archivos y sistema la póliza Nº 1050148, suscrita por la ciudad de San Cristóbal, en la cual aparece como contratante el ciudadano SANTIAGO ALEXANDER BAUTISTA SERRANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.492.302. b) La citada Póliza fue contratada en fecha 06/05/2011, cuyo titular es el ciudadano SANTIAGO ALEXANDER BAUTISTA SERRANO, con la cédula de identidad Nº 11.492.302, y la siguiente carga familiar: GARCIA CINDY, C.I 13.910.558; BAUTISTA JESUS C.I 20.425.532; ARAQUE NELSON C.I 20.425.534, BAUTISTA NELSON C.I 25.831.100 y MARIA FERNANDA BAUTISTA (Menor). Siendo que para la renovación de la póliza en el periodo 2013-2014, se solicitó en fecha 05/06/2013 la exclusión de la señora CINDY GARCIA. C) La señora CINDY MAYLEE GARCIA GAFFARO, titular de la cédula de identidad Nº 13.910.558, aparece incluida en la Póliza con el parentesco de “Cónyuge” del ciudadano SANTIAGO ALEXANDER BAUTISTA SERRANO, cédula de identidad Nº 11.492.302, desde la fecha de la contratación. D) El ciudadano SANTIAGO ALEXANDER BAUTISRA SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº 11.492.302, tomador de la póliza 10501148, fue beneficiario de reembolso de gastos de salud ocasionados a la señora CINDY MAYLEE GARCIA GAFFARO, antes identificada; e) Anexo encontrará copia del cuadro póliza Nº 1050148 emitida en fecha 06/05/2011 con vigencia 06/05/2011 al 06/05/2012, con sus renovaciones, los cuales CERTIFICO son copias fieles de sus originales que reposan en el expediente de suscripción Nº 1050148”; cuya probanza se desecha por cuanto la misma nada aporta al proceso como demostrativa de los elementos esenciales de la unión concubinaria aquí demandada y así se decide.
3) SOCIEDAD MERCANTIL C.A., DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, Sucursal San Cristóbal, a los fines de que informara lo siguiente: a) Si dentro de sus archivos y sistema aparece reflejada la póliza del ramo de hospitalización, cirugía y maternidad (H.C.M) Nº 1050148, suscrita por la sucursal San Cristóbal, contratada por el ciudadano SANTIAGO ALEXANDER BAUTISTA SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº 12.141.336; b) Indique la fecha de contratación, titular tomador y la carga familiar amparada por la póliza Nº 1050148, desde el momento de la contratación hasta la presente; c) Si aparece como asegurada la ciudadana CINDY MAYLEE GARCIA GAFFARO, titular de la C.I V- 13.910.558, con un parentesco de cónyuge del ciudadano SANTIAGO ALEXANDER BAUTISTA SERRANO desde la fecha de contratación; d) Si el ciudadano SANTIAGO ALEXANDER BAUTISTA SERRANO, antes identificado, tomador pagador de la póliza Nº 10501148, ha sido beneficiado con algún reembolso con ocasión de gastos de la ciudadana CINDY MAYLEE GARCIA GAFFARO, titular de la C.I V- 13.910.558; e) Informe quienes aparecen como beneficiarios desde la fecha de suscripción de la referida póliza y f) Se sirva remitir copia certificada de los cuadros pólizas, así como de sus respectivas renovaciones. Respecto a tal medio de probanza, quien aquí suscribe observa que no cursa en autos resulta alguna de los informes promovidos; en efecto, por las razones que anteceden no existe materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
4) SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÒN, MIGRACIÒN Y EXTRANJERIA (SAIME), a los fines de que informara sobre: a) Se sirviera remitir los movimientos migratorios de los ciudadanos SANTIAGO ALEXANDER BAUTISTA SERRANO, CINDY MAYLEE GARCIA GAFFARO, NELSON JOSUE BAUTISTA RAMIREZ, BLANCA AIDA SERRANO SANCHEZ, NELSON ALEJANDRO BAUTISTA GARZON y JESUS SANTIAGO BAUTISTA GARZON, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nºs. 12.141.336, 13.910.558, 3.079.379, 3.313.988, 25.837.100 y 20.425.532, respectivamente, así como de la menor de edad, MARIA FERNANDA BAUTISTA CALDERA, pasaporte Nº 017470148. Dicha probanza fue admitida sólo en lo que respecta a las partes litigantes en el proceso, tal y como se evidencia del auto de admisión de pruebas de fecha 15 de octubre de 2014. En tal sentido siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursante a los folios 25 al 31 de la II pieza) se deprende que el remitente hizo saber a este Despacho los movimientos migratorios de los ciudadanos CINDY MAYLEE GARCIA GAFFARO y SANTIAGO ALEXANDER BAUTISTA SERRANO, los cuales fueron detallados tal y como se observan a los autos; y siendo que los mismos si bien es cierto demuestran las entradas y salidas de los referidos ciudadanos, así como la fecha de tramite, numero de vuelo país de origen y país de destino, no es menos cierto que dicha probanza no demuestra la relación concubinaria aquí demandada y así se deja establecido.
5) AGENCIA DEL BANCO BANESCO C.A., a fin de que informara sobre los siguientes particulares: a) Si dentro de sus archivos o sistemas aparecen reflejados los siguientes depósitos: Comprobante Nº 54012208, de fecha 01/04/2011, por un monto de MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00), realizado a la cuenta corriente Nº 0134-0173-00-1731023677, perteneciente al ciudadano NELSON LEONARDO ARAQUE GARZÓN, C.I. V.- 20.425.534; y comprobante Nº 46006, de fecha 07/06/2011, por un monto de DIECISÉIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 16.500,00), realizado a la cuenta corriente Nº 0134-0366-0836-6101-6840, perteneciente a la sociedad mercantil Las Olas Resort C.A. En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursante a los folios 135 al 154 de la II pieza) se deprende textualmente que el remitente hizo saber a este Despacho que: “(…) En atención a su oficio cumplimos en suministrarle información referente a los instrumentos financieros pertenecientes al ciudadano que se detalla a continuación: Titular: Araque Garzón Nelson Leonardo y Las Olas Resort C.A., de cuyos anexos observa esta jurisdicente que dicha entidad bancaria procedió a remitir movimientos de la cuenta Nº 0134-0173-00-1731023677, observándose asimismo que dicha probanza nada aporta al proceso como demostrativa de la relación de hecho aquí demandada y menos aun por cuanto las partes o titulares de tales movimientos son terceros ajenos al proceso, razón por la cual este Tribunal las desecha del mismo y así se decide.
6) JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los fines de que informara sobre lo siguiente: a) Si cursa demanda de divorcio signada con el Nº 30.167, y las causales invocadas en ella; b) Señale las partes intervinientes y su respectiva condición (demandado y demandante); y c) Se sirva remitir copia certificada del libelo de demanda, auto de admisión, y acta de evacuación de testigos promovidos por la parte actora.
7) SOCIEDAD MERCANTIL ATOM TRAVEL C.A., a fin de que informara sobre los siguientes particulares: a) Si dentro de sus archivos, sistema y/o contabilidad aparecen emitidos boletos electrónicos de fecha 10/05/2011, de los ciudadanos: CINDY MAYLEE GARCÍA GAFFARO, SANTIAGO ALEXANDER BAUTISTA SERRANO y NELSÓN ALEJANDRO BAUTISTA SERRANO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.910.558, 11.492.302 y 25.837.100, respectivamente, así como de la menor de edad MARÍA FERNANDA BAUTISTA CALDERA, Pasaporte Nº 017470148, con el siguiente itinerario Caracas- Punta Cana, Vuelo 7624; fecha de salida 17/08/2011, y Punta Cana- Caracas, Vuelo 7625, fecha retorno 24/08/2011; y b) Informe el medio de pago de los mismos y si fue objeto de compra de algún paquete turístico. Dicha probanza fue admitida sólo en lo que respecta a las partes litigantes en el proceso, tal y como se evidencia del auto de admisión de pruebas de fecha 15 de octubre de 2014, transcurriendo íntegramente el lapso de evacuación de pruebas sin que constara en autos las resultas de la probanza en cuestión.
8) JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, a fin de que informara a este Tribunal lo siguiente: a) Si en el copiador de sentencia del año 2009, aparece sentencia de divorcio en donde se tiene como partes a los ciudadanos SANTIAGO ALEXANDER BAUTISTA y MARIANI CRISTINA CALDERA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.492.302 y 14.412.346, respectivamente, de fecha 22 de junio de 2009; y b) Se sirva remitir copia certificada de la misma.
Respecto a las prueba de informes dirigidas al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nino, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal nada tiene que analizar, por cuanto las mismas fueron declaradas inadmisibles mediante auto de fecha 15 de octubre de 2014, toda vez que la parte promovente de la misma podía acudir a la sede de dichos organismos a los fines de solicitar las copias certificadas de las actuaciones que pretendía hacer valer en juicio, por tal motivo este Tribunal las desecha del proceso y así se decide.
SECCION II
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en su oportunidad legal correspondiente promovió los siguientes medios:
TESTIMONIALES: De los ciudadanos: ENMANUEL ENRIQUE DAVILA MONTILLA, EVENIA CAROLINA VERA DE FREITAS, CÈSAR IGNACIO REY GRIMAN, ANTONIO ESCARDINO y DUBI YAJAIRA BAUTISTA GARCIA, cuyos actos fueron declarados desiertos por el Tribunal comisionado, razón por la cual este Despacho no realiza valoración alguna y así se decide.
Analizado el acervo probatorio de las partes, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes consideraciones:
IV
CONCLUSIONES
PRIMERO: En el presente caso, efectuado el planteamiento del problema judicial, suscitado entre las partes, toca a este sentenciador dirimir y resolver los hechos controvertidos de la presente causa, a los fines de dictar una sentencia congruente, motivada, expresa, positiva y precisa de acuerdo a la pretensión deducida conforme lo regula el artículo 243 ordinales 4°, 5° y 6° y 244 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se esta en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Asimismo el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala: “La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció:
“..El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.
En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988 (caso: Sergio Fernández Quirch c/ Alejandro Eugenio Trujillo Pérez) la Sala estableció:
“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha Exposición de Motivos.
“...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”. (Negritas de la Sala).
Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas, c) produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido.
Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial.
SEGUNDO: Así las cosas del análisis de la presente acción mero declarativa se observa que la accionante, ciudadana CINDY MAYLEE GARCIA GAFFARO pretende, se declare el concubinato que sostuvo con el ciudadano SANTIAGO ALEXANDER BAUTISTA SERRANO, en su decir, desde el mes de julio de 2009 hasta el día 30 de septiembre de 2011; razón por la cual considera necesario esta Juzgadora fijar algunos lineamientos sobre dicha institución.
Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.
Siendo las siguientes características: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.
La notoriedad de la comunidad de la vida es que la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.
Por su parte establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos o más personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
Ahora bien, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás Tribunales de la República, la cual establece:
“Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
(…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
(…) Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado (…)”(Subrayado y negritas del Tribunal)
Así pues observa, quien aquí juzga que en dicho fallo la Sala delineó los principales elementos que caracterizan el concepto de “unión estable”, siendo ellos los siguientes:
a) Se trata de una relación entre un hombre y una mujer;
b) Ambos deben ser solteros:
c) La vida en común (cohabitación)
d) La permanencia, considerando la Sala que ella debía prolongarse por lo menos durante dos años
e) Reconocimiento del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación seria y compenetrada.
De lo antes expuesto, se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
Que es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio, por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutiva de la unión, en el sentido de cómo manejaran los bienes que obtengan durante ella.
Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Siendo el referido fallo vinculante, este Tribunal lo acoge, en el sentido de que es el Juez quien tiene el deber de declarar la fecha de comienzo y extinción del concubinato. Así se establece.
TERCERO: Debe probar el demandante que llevó una vida extramatrimonial durante cierto espacio de tiempo, viviendo bajo el mismo techo en determinados lugares, a lo largo del decurso de la relación; asimismo es necesario que cubra las características de permanencia, ello se traduce en la necesidad de dar a conocer y probar el lapso total de duración del concubinato; cuya prueba de este elemento podrá provenir de testigos o de la confesión del demandado, y eventualmente de documentos privados. Debe destacarse si la relación fue exclusiva entre los miembros de la pareja concubinaria, porque no hubo interferencias sentimentales por parte de terceras personas respecto a uno u otro de los concubinos y respecto a la notoriedad nos encontramos que no es un elemento esencial de la entidad concubinaria, sino una condición probatoria, en el sentido que sólo a través de la misma es posible que los amigos, allegados y, en general, la sociedad, se percaten de la existencia de una relación de tal naturaleza; el hecho mismo de que los testigos manifiesten que les constaba que la relación era permanente, estable, caracterizada por la singularidad y con apariencias de afecto entre los concubinos, evidenciaría por si solo que la relación era socialmente notoria.
CUARTO: Así pues, nos encontramos que una vez adminiculados los medios de pruebas con las razones de hecho esgrimidas por los sujetos involucrados en la causa, es menester concluir que la representación judicial de la parte accionante, abogado JOSÈ ÀNGEL MONGUE ABACHE, a quien le correspondió demostrar que su patrocinada, ciudadana CINDY MAYLEE GARCIA GAFFARO y el ciudadano SANTIAGO ALEXANDER BAUTISTA SERRANO, sin haber estado casados llevaron vida de marido y mujer durante el lapso de tiempo comprendido desde julio de 2009 hasta el día 30 de septiembre de 2011, vale decir, probar la existencia de posesión de estado de cohabitación o convivencia, y socorro mutuo, sin que haya mediado entre ellos impedimento dirimente para contraer matrimonio, no pudo evidenciar de manera concatenada tales presupuestos y como fue analizado precedentemente la prueba testimonial principal aliado en este tipo de acciones de naturaleza declarativa de posesión de estado (Art. 214 del C.C), aplicable al caso de autos por analogía, arrojó resultados contradictorios impregnados de referencia y faltos de conocimiento respecto de los hechos esbozados. Es importante señalar que no es suficiente de conformidad con la doctrina jurisprudencial que entre el hombre y la mujer haya existido una relación de pareja, tal y como se observa de los autos; pues es necesario evidenciar que frente a la comunidad y el grupo social existió una relación de marido y mujer donde el socorro mutuo entre quienes llevaron la relación de cónyuge sin estar casados fuese una realidad. Asimismo no es suficiente que para la determinación de la unión de estable aquí demandada, se infiera que durante el noviazgo que vinculó a las partes, hayan tenido planes para contraer matrimonio como en el caso de autos, es decir, es necesario la demostración de la permanencia de la cohabitación ininterrumpida, frente a la vista de todos familiares y amigos, caso contrario la demanda debe ser desechada.
A mayor abundamiento es oportuno traer a colación lo establecido recientemente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de mayo de 2015, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÀSQUEZ, Expediente Nro. 2014-000759, lo siguiente:
“(…)
Con el objeto de determinar los límites del problema judicial debatido, la Sala se permite transcribir del escrito contentivo de la demanda, el cual riela a los folios 2 al 7 de la pieza signada 1 de 2 de las actas que integran el expediente, lo siguiente
...Es el caso ciudadano Juez, que desde la fecha 06 de enero de 2003, empecé una relación de noviazgo con el ciudadano: AGUSTIN PABLO DE NOBREGA CORREIA, (…). Dado que nos conocimos en un ambiente universitario nuestra relación de noviazgo se desenvolvió con la compañía constante de muchos estudiantes universitarios, profesores, Capitanes, entre otros, todos dentro del área (Sic) marítima, con los cuales asistimos en varias oportunidades a distintos eventos sociales, donde en muchas oportunidades me presentó como su esposa, estos gestos de caballerosidad y amabilidad fueron produciendo progresivamente en mi unos sentimientos sólidos y de seguridad de conformar una familia, y se identificaban con los propósitos que me había fijado en mi etapa adolescente cuando aun me encontraba en el seno de mi familia. Todos los cuatro años (2003-2007) de convivencia de relación de noviazgo, que mantuvimos durante nuestra estancia en la universidad estuvo caracterizado por un constante fortalecimiento de nuestra relación de noviazgo dado que era permanente su constante amabilidad de presentarme en la sociedad como su esposa. De los cuales pudieron dar fe varios testigos tal como se evidencia del Justificativo de Testigo evacuados, el cual consigno con la letra ‘B’.
En el mes de Mayo (Sic) de 2006 me trasladé a la ciudad de Caracas, residenciándome en la casa de mi tía Maradise (…).
Es de destacar que la actividad laboral de él es marino mercante y la ruta que cubre es nacional por lo que se facilitaba que me trasladara a los distintos puertos donde el buque atracaba y poder compartir con más frecuencia. En varias oportunidades navegue junto a él en el buque y siempre él aprovechaba estos momentos y mi presencia para presentarme como su esposa, inclusive celebré a bordo el 31 de Diciembre (Sic) de 2006 con toda la tripulación atracados en el Muelle de Pequiven Complejo petroquímico El Tablazo Edo. (Sic) Zulia. Nuestra relación fue madurando cada vez más. De acuerdo al contrato de trabajo que él posee con Opsa Tanker se le otorgaban vacaciones cada tres meses por una duración de mes y medio el cual utilizaba para venir a la ciudad de Caracas a fin de estar juntos y fortalecer nuestros compromisos personales así como desarrollar la convivencia intrafamiliar. En esas oportunidades él me llevaba muy amorosamente a visitar a sus padres, permaneciendo en la casa de ellos ya que estos nos veían y estaban muy contentos y felices por nuestra relación de noviazgo, al igual como lo estábamos nosotros. Igualmente el utilizaba este tiempo libre para visitar a mi tía y quedarse en el apartamento conmigo produciendo esto mayor confianza y compromiso entre nosotros como pareja.
Es así como a partir de enero del 2007 programamos que una vez culminado mis estudios universitarios materializaríamos nuestros proyectos profesionales y formalizaríamos nuestra relación de noviazgo. A finales del año 2006 empezamos en la búsqueda de un inmueble que nos permitiera consolidar nuestros propósitos y compromisos que ya veníamos asumiendo desde los inicios de nuestra relación de noviazgo en la época como estudiante. En el mes de Febrero (Sic) de 2007 efectivamente conseguimos un inmueble que se adaptaba a nuestros requerimientos, ubicado (…), por lo que decidimos concretar la compra venta del inmueble como consta en el documento Público Protocolizado en el Registro (…). El inmueble fue entregado en fecha 15 de Julio (Sic) de 2007, materializando así el hecho de formar un hogar y vivir en pareja, cuyo documento de Propiedad en copia Certificada consigno a los autos marcado con la letra ‘C’...”. (Mayúsculas y negritas del texto).
De la lectura del escrito contentivo de la demanda, la accionante alegó que “...que desde la fecha 06 de enero de 2003, empecé una relación de noviazgo...”, además determina que, “...nuestra relación de noviazgo se desenvolvió con la compañía constante de muchos estudiantes universitarios, profesores, Capitanes, entre otros, todos dentro del area (Sic) marítima, con los cuales asistimos en varias oportunidades a distintos eventos sociales...”, expresando que, “…los cuatro años (2003-2007) de convivencia de relación de noviazgo, que mantuvimos durante nuestra estancia en la universidad estuvo caracterizado por un constante fortalecimiento de nuestra relación de noviazgo…”, con lo cual plasma la indefectible existencia de una relación de noviazgo, que no es igual a una relación concubinaria, que implica convivencia, cohabitación, vida en común permanente.
En este sentido, llama la atención de esta Suprema Jurisdicción la tergiversación cometida por el Juez Superior al establecer que, “...de las declaraciones de los testigos así como de las pruebas aportadas por la parte actora, la existencia de una relación de noviazgo que con el tiempo se estableció dicha unión fue pública y notoria. Toda vez que de las pruebas aportadas a los autos, se determinó con claridad la existencia de una unión de hecho estable y continuada, con intención de mantenerla en el tiempo, ello trae como consecuencia que el vínculo probado en el presente juicio demuestra una unión estable de hecho...”. Ciertamente, la demandante señaló la existencia de una relación de noviazgo de varios años que –según el Juez Superior pasó a ser “…una unión estable de hecho…”, existiendo una tergiversación entre lo narrado por la accionante en el libelo y lo establecido por el juez en la recurrida.
De las transcripciones anteriores, se observa que en la acción intentada tal y como lo señala la recurrente en su escrito, “…la actora debe demostrar en el proceso que ha vivido permanentemente en unión no matrimonial y que durante la unión concubinaria, ofreció el aporte de su trabajo y que durante el tiempo que se formó y aumentó el patrimonio convivió en permanente concubinato con el hombre…”. La tergiversación de la pretensión procesal fue importante y trascendente, pues la recurrida determinó la existencia de una relación concubinaria que a su decir, surge como consecuencia de una reconocida y establecida relación de noviazgo prolongada en el tiempo.
La parte actora, alegó noviazgo, no convivencia permanente ni cohabitación o vida en común (con hogar común), o en otras palabras, una unión estable equiparable al matrimonio. El demandado, por otra parte, en su escrito de contestación, expresamente negó la convivencia o cohabitación entre las partes.
Aunado a lo anterior, observa esta Suprema Jurisdicción Civil, que el Juez Superior transcribe gran parte del fallo del tribunal de la cognición como fundamento de su decisión para así proceder a confirmar la sentencia apelada; y además, omite el pronunciamiento relativo a las fechas de inicio y de culminación de la presunta relación concubinaria, actuaciones éstas que generan la nulidad de la hoy recurrida en casación.
Por lo antes expuesto, concluye la Sala, que el Juez Superior, violó el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no decidir de forma expresa, positiva y precisa la controversia planteada, por haber tergiversado los términos en que fue planteada la controversia, infringiendo igualmente los artículos 12 y 244 eiusdem. En consecuencia, la denuncia formulada por la recurrente es procedente, lo que conlleva a la declaratoria con lugar del recurso de casación, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide (…)”
QUINTO: De todo lo antes expuesto y a tenor de lo establecido en el artículo 335 de la Carta Magna, se colige que además de corresponderle a la accionante, ciudadana CINDY MAYLEE GARCÌA GAFFARO, la carga procesal de demostrar la existencia de la unión concubinaria por ella alegada, también debe demostrar la fecha de inicio y fin de la misma, es decir, su tiempo de duración; y sobre tales particulares en el caso bajo análisis, de las pruebas traídas a los autos, no logró demostrar fehacientemente la existencia de la relación concubinaria solicitada, ya que sólo fue demostrada la existencia de una relación amorosa entre las partes, sin llegar a demostrar los elementos intrínsecos del concubinato como lo son la cohabitación o vida en común permanente bajo el mismo techo, el domicilio común; la permanencia en el tiempo y el conocimiento del grupo social; observando esta sentenciadora que de las pruebas aportadas por ésta, específicamente de las testimoniales promovidas que sólo se evidencia que existió entre los ciudadanos CINDY MAYLEE GARCIA GAFFARO, hoy demandante- y SANTIAGO ALEXANDER BAUTISTA SERRANO- hoy demandado- un noviazgo y así se establece. En este sentido quien aquí suscribe, observa que la parte actora no logró demostrar con los elementos probatorios aportados la relación concubinaria demandada, razón por la cual la presente demandada deberá ser declarada sin lugar en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción mero-declarativa de concubinato incoada por la ciudadana CINDY MAYLE GARCIA GAFFARO contra el ciudadano SANTIAGO ALEXANDER BAUTISTA SERRANO; ambas partes identificadas en el presente fallo.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los Dos (02) días del mes de Noviembre de dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. LILIANA GONZÀLEZ
LA SECRETARIA Acc,
ABG. Ana M. González.
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).-
LA SECRETARIA.
LG/YR/Jenny.-
EXP N° 20.403
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