JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, Veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015).
205º y 156º
Visto el contenido de la diligencia suscrita en fecha 09 de noviembre del presente año, por el abogado LUIS FRANCISCO MELÉNDEZ MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.049, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual entre otras cosas ratifica la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y Secuestro, sobre los bienes inmuebles objeto de la presente demanda, que a continuación se especifican:
1) Un (01) lote de terreno que tiene una superficie global de UN MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO HECTÁREAS (1.164 HAS), Ubicado en la Jurisdicción del Municipio El Calvario, Distrito Miranda del Estado Guárico, constituido inicialmente en dos lotes de terrenos con las siguientes características: a) Dos derechos de terrenos equivalentes a doscientos noventa y un hectáreas (291 has) que pertenecieron al señor Juan José Acosta, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda, Calabozo, Estado Guárico, bajo el No. 49, Protocolo Primero, en fecha 13 de mayo de 1973; y b) Derechos en el fundo denominado “El Caruto”, cuya superficie consta de media legua, ubicado en la Jurisdicción del Municipio El Calvario, Distrito Miranda del Estado Guárico, que pertenecieron al señor Juan José Acosta, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda, Calabozo, Estado Guárico, bajo el No. 15, Protocolo Primero, en fecha 19 de enero de 1972. Tales lotes de terrenos por ser contiguos, se procedió a la elaboración de un plano topográfico para determinar una sola unidad física, la cual arrojo una superficie total de UN MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO HECTAREAS (.174 HAS), cuyo plano topográfico quedo agregado al cuaderno de comprobantes bajo el Nº 3 de fecha 1994.
2) Un lote de terreno parte de mayor extensión que forma parte de la hacienda denominada “NUESTRA SEÑORA DE LA PROVIDENCIA”, antes hacienda “EL SITIO”, la cual tenía una superficie de NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS DIECISEIS CON DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUDRADOS (931.716,285 Mtrs2), la cual fue vendida a la sociedad de comercio AGROPECUARIA 1x12, C.A., según documento Registrado por ante el Registro del Municipio Autónomo Tomás Lander, Simón Bolívar y La Democracia del Estado Miranda, en fecha 05 de septiembre de 1995, bajo el Nº 47 Protocolo Primero, de los Libros de Registros de Inmuebles llevado por ante ese Registro.
3) Un inmueble constituido por una parcela de terreno señalada con el Nº 12, y la Casa-Quinta sobre la misma construida, ubicada en la Urbanización El Paraíso, segunda avenida Las Fuentes, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fue adquirido por el señor Juan José Acosta, conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, en fecha 2 de septiembre de 1983, bajo el No. 05, Protocolo Primero, Tomo 29.
4) Un (01) Lote de terreno de CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (5.156,33 M2), y la Casa-Quinta, sobre el construida, dicho inmueble se encuentra dentro la Hacienda “NUESTRA SEÑORA DE LA PROVIDENCIA”, ubicado en Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones, consta de documento inscrito ante el Registro Público del Municipio del Lander, en fecha 5 de febrero de 1981, anotado bajo el Nº 29, Tomo 01, Protocolo Primero.
5) Sobre la empresa mercantil “AGREGADOS EL SITIO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 02 de agosto de 1984, bajo el Nº 56, Tomo 13-A Segundo, cuya última acta de asamblea extraordinaria de accionista fue llevada en fecha 11 octubre de 1985, quedando anotada bajo el Nº 51, Tomo 69-A Segundo, de la cual son accionistas Abelardo Jesús Acosta y Juan José Acosta, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.633.616 y 1.280.102.
6) Sobre la empresa mercantil “AGROPECUARIA 1x12, C.A., inscrita en ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, (hoy Distrito Capital), en fecha 07 de abril de 1992, bajo el Nº 69, Tomo 12-A, Segundo, de la cual son accionista los ciudadanos LUISA MATILDE CORTES, FRANCISCO RAMÓN ACOSTA CORTES y OTROS.
7) Medida de secuestro sobre las cuentas bancarias relacionadas a todos los derechos, acciones que le pertenecían al ciudadano Juan José Acosta (causante) sobre el “EL HIERRO” destinado a marcar animales, que se hallen o que posterioridad nacieran en el fundo denominada “EL CARUTO”. Así como todo vacuno y caballar superior a los novecientos (900 cabezas de ganado) con un valor promedio equivalente a ciento treinta millones de bolívares (Bs. 130.000.000,00).
Al respecto este tribunal observa: Las medidas cautelares, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Son expresiones del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas Preventivas establecidas en este Titulo las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Las medidas preventivas, están estrictamente limitados al cumplimiento de los siguientes presupuestos: a) Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fomus bonis iuris) y b) Que exista riesgo manifiesto o peligro de que quede ilusoria la ejecución de la decisión que se vaya a dictar al fondo en el juicio principal, (periculum in mora).
En tal virtud, las medidas preventivas proceden sólo cuando se verifiquen en forma concurrente los supuestos que los hacen viables, esto es, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o para impedir que la ejecución del fallo se haga ilusoria, y que además resulte presumible que la pretensión esgrimida resulte favorable. Los dos requisitos son concurrentes, es decir, deben converger, porque la finalidad de la tutela cautelar es prever o garantizar que se pueda cristalizar o hacer efectiva la ejecución del fallo, vale decir, efectiva ejecutoriedad de la sentencia, que es en definitiva la garantía final de que toda la actividad de las partes y del Juez en el proceso pueda concretarse haciendo cumplir lo que en la sentencia se haya dictado.
En este sentido, le corresponde al juez verificar si efectivamente se encuentran demostrados o comprobados los requisitos de procedencia para decretar la medida solicitada, estos requisitos como ya se señaló con anterioridad son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. Sobre este particular, nuestro máximo Tribunal se ha pronunciado en distintas oportunidades, entre ellas en sentencia de fecha 30 de junio de 2005 (Caso: V.M Mendoza contra J.E Mendoza), dictada por la Sala de Casación Civil con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“ Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el Juez revise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).
Con respecto al periculum in mora, el maestro Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“…En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1º la existencia de un derecho; 2º el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho …” (…)…”…Este peligro- que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…” (EL Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, Págs. 283 y 284) (…)
La Sala en sentencia de fecha once (11) de agosto de 2004, en incidencia de medida preventiva caso: María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, Exp NºAA20-C-2003-000835, estableció lo que sigue:
“…En consecuencia, para que proceda el derecho de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…” (Resaltado del Tribunal) (Ramírez & Garay, Tomo CCXXIII- Junio 205 Nº 1095-05, Páginas 618, 619 y 620)”
En atención a la jurisprudencia antes transcrita, y atendiendo al contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es imperativo para el jurisdicente verificar por un lado la pretensión contenida en el libelo de la demanda, y por otro si realmente ha sido demostrado el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ambos requisitos como ya se ha indicado anteriormente deben ser concurrentes, en todo caso, el juez deberá valorar si el demandado ciertamente ha querido o ha realizado comportamientos que lleven al convencimiento del Juez que este último persigue hacer nugatoria de cualquier manera la pretensión esgrimida por el accionante.
Si se demuestra la existencia de los requisitos para que se decrete la cautelar, el juez está obligado a decretar la o las medidas solicitadas, en atención a que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, caso Sociedad Mercantil OPERADORA COLONA C.A., contra el ciudadano JOSÉ LINO DE ANDRADE y otros, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, atemperando su criterio dejó establecido que no puede quedar a discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues de ser así la finalidad de la tutela cautelar se pierde.
Así las cosas, las medidas cautelares que el Juez considere adecuadas se someterán a las previsiones del artículo 585, es decir que es necesario que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riego y del derecho (fumus boni iuris).
Ahora bien, en el caso sub examine, la parte actora en el libelo de demandada expone:
(…) Es el caso ciudadano(o) juez(a) (…) que nosotros herederos de mi padre el finado JUAN JOSÉ ACOSTA, (…) el de cujus. Decidimos solicitar la PARTICIÓN DE BIENES PATRIMONILAES HEREDITARIOS, en contra de nuestros hermanos, (…) en la fracción que nos corresponde por las siguientes razones: Primero: (…) el 05 de octubre de 1995, nuestro querido y amado padre. Falleció Ab-Instetato en la ciudad de Caracas. Dejando un caudal hereditario que detallaremos más adelante. Segundo: Que durante su vida, tuvo dos (02) familias de manera simultánea, viviendo de manera alternada con nuestra madre (Biológica) y la madre de nuestros hermanos. (…) Tercero: En lo referente al monto del caudal hereditario. No es posible discriminarlo con precisión, por cuanto actualmente se requiere un peritaje especial de avaluó. (…) Es por que acudimos a usted como en efecto lo hacemos ciudadano juez para demandar la partición de bienes patrimoniales del de cujus, el finado JUAN JOSÉ ACOSTA. (…) Para que convengan o, a ello sean obligados por este Tribunal para que los ciudadanos ABELARDO JESUS ACOSTA CORTEZ, FRANCISCO RAMÓN ACOSTA CORTEZ, CARLOS ACOSTA CORTEZ, LIGIA MARGARITA ACOSTA CORTEZ, JUAN MANUEL ACOSTA CORTEZ, MIREYA ACOSTA CORTEZ, MIRIAM CORTEZ, JOSÉ RAFAEL ACOSTA CORTEZ, HAYERITZA ACOSTA CORTEZ, NELIDA ACOSTA CORTEZ, MARIELA ACOSTA CORTEZ DE PLACENCIA, OLGA ACOSTA MUÑOZ, BETTY LUZMILA ACOSTA MUÑOZ, TUSNELDA ACOSTA MUÑOZ, YUDITH ACOSTA MUÑOZ, MARÍA ACOSTA MUÑOZ, CARLOS JOSÉ ACOSTA MUÑOZ y FIDEL ABELARDO ACOSTA MUÑOZ, (…) para que partan de manera amistosa los bienes objeto de litigio en el porcentaje correspondiente a cada uno de los herederos demandantes. (…)
Por cuanto, los numerosos recaudos que se acompañan al libelo, justifican el temor al Riesgo Manifiesto de que quede ilusorio la ejecución del fallo que haya que dictarse en el presente, y estando llenos los extremos de los artículos 585, 588 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se decrete y practiquen medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar (…)”.
Visto lo anterior y partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, quien aquí suscribe puede determinar que la parte accionante a los fines sostener la medida solicitada en el libelo de demanda, consignó los siguientes recaudos:
• Marcado “A” copia simple acta de defunción del ciudadano JUAN JOSÉ ACOSTA, expedida por el Registro Público del Distrito Capital-Caracas
• Declaración sucesoral F32 H01 0060931, herederos universales de JUAN JOSÉ ACOSTA, emitida por la Oficina del sector de Tributos Internos Valles de Tuy (SENIAT), de fecha 17 de julio de 2008.
• Marcado “C” documento derechos de tierras del fundo “EL CARUTO”, emitido por el Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, anotado bajo el Nº 49, folio 142, Tomo I, de fecha 17 de mayo de 1973, con nota marginal No. 49.
• Marcado “D”, copias certificadas Documento del Fundo “EL CARUTO”, emitido por el Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, anotado bajo el Nº 15, folio 39 vto, Tomo II, de fecha 19 de enero de 1973.
• Marcado “E” Acta constitutiva de la empresa “AGROPECUARIA 1x12, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el Nº 69, Tomo 12-A, Segundo, de fecha 07 de abril 1992.
• Copia simple documento de venta de (60) acciones de la empresa “AGROPECUARIA 1x12, C.A., debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas, de fecha 02 de noviembre de 1994, anotado bajo el Nº 49, Tomo 18, Protocolo I.
• Documento de venta lote de terreno de la Hacienda denominada “NUESTRA SEÑORA DE LA PROVIDENCIA” a la sociedad de comercio AGROPECUARIA 1x12, C.A., según documento Registrado por ante el Registro del Municipio Autónomo Tomás Lander, Simón Bolívar y La Democracia del Estado Miranda, en fecha 05 de septiembre de 1995, bajo el Nº 47 Protocolo Primero, de los Libros de Registros de Inmuebles llevado por ante ese Registro
• Copia certificada documento de venta de una (01) parcela de terreno señalada con el Nº 12, y la Casa-Quinta sobre la misma construida, ubicada en la Urbanización El Paraíso, segunda avenida Las Fuentes, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones, consta de documento inscrito ante la Oficina de Registro Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de diciembre de 1991, anotado bajo el Nº 21, Tomo 39, Protocolo Primero.
• Documento de venta de Hierro para marcar animales ganado vacuno y caballar, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Subalterno en fecha 29 de marzo de 1993, bajo el Nº 12, Tomo IX, del Primer Trimestre.
• Copia certificada documento cesión de derechos del bien inmueble lote de terreno de la Hacienda denominada “NUESTRA SEÑORA DE LA PROVIDENCIA” anteriormente fundo el “SITIO”, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Lander del Estado Miranda, de fecha 07 de diciembre de 1954, bajo el Nº 58, Tomo 0, Protocolo Primero.
• Copia certificada Documento cesión de derechos de la hacienda “NUESTRA SEÑORA DE LA PROVIDENCIA” anteriormente fundo el “SITIO”, al ciudadano JUAN JOSÉ ACOSTA, según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Lander del Estada Miranda, en fecha 22 de agosto de 1955, anotado bajo el Nº 63, Tomo 0, Protocolo Primero.
• Copia certificada Documento cesión de derechos de la hacienda “NUESTRA SEÑORA DE LA PROVIDENCIA” anteriormente fundo el “SITIO”, al ciudadano JUAN JOSÉ ACOSTA, según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Lander del Estada Miranda, en fecha 22 de agosto de 1955, anotado bajo el Nº 64, Tomo 0, Protocolo Primero.
• Copia certificada venta lote de terreno de la Hacienda denominada “NUESTRA SEÑORA DE LA PROVIDENCIA” a la ciudadana LUISA MATILDE CORTEZ GOMEZ, según documento Registrado por ante el Registro Público del Municipio Lander, del Estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 1990, bajo el Nº 2, Tomo 3, Protocolo Primero, de los Libros de Registros de Inmuebles llevado por ante ese Registro.
• Copia certificada Acta Constitutiva de la empresa “AGREGADOS EL SITIO”, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el Nº 56, Tomo 13-A Segundo, en fecha 02 agosto de 1984.
• Copia Simple documento acta de asamblea de la empresa “AGREGADOS EL SITIO”, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el Nº 51, Tomo 69-A Segundo, en fecha 25 de junio de 1985
• Copia Certificada documento de propiedad del siguiente bien inmueble: un (01) Apartamento Nº 71 ala “A” Parque Residencia Aldebaran, situado en el conocido como “Altos del Guarataro” sector de la Estrella, Los Teques Estado Miranda, el cual pertenece a la ciudadana LUISA MATILDE CORTEZ GOMEZ, según documento inscrito ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 44, Tomo 5, Protocolo Primero, en fecha 15 de agosto de 1980.
Ahora bien, leídos los argumentos esgrimidos por la parte accionante y revisados los documentos consignados en autos, este tribunal considera que no se encuentran llenos los extremos de procedencia de las cautelares solicitadas, y por lo tanto, NIEGA decretar medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los referidos inmuebles.
MEDIDA DE SECUESTRO
Ahora bien, con respecto a la medida de SECUESTRO solicitada sobre las cuentas bancarias, derechos, acciones que le pertenecían al ciudadano Juan José Acosta, que se reservan señalar en su oportunidad legal; y sobre el “EL HIERRO”, para marcar animales ganado vacuno y caballar, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Subalterno en fecha 29 de marzo de 1993, bajo el Nº 12, Tomo IX, del Primer Trimestre, que se hallen o que posterioridad nacieran en el fundo denominada “EL CARUTO”. Así como todo vacuno y caballar superior a los novecientos (900 cabezas de ganado) con un valor promedio equivalente a ciento treinta millones de bolívares (Bs. 130.000.000,00) a favor del ciudadano JUAN JOSÉ ACOSTA, en su condición de causante, este Tribunal observa lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Se decreta el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual versa la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, este apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.”
El mencionado artículo constituye la norma reguladora de la medida preventiva de secuestro, y en su encabezado señala: “Se decretará el secuestro”, estableciendo siete (07) causales taxativas para proceder el mismo, apreciando esta Juzgadora de la transcripción anterior, que el solicitante no argumenta ningún ordinal para proceder al estudio de esta medida.
En consecuencia, es necesario apuntar que con respecto a la naturaleza del secuestro, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas -1998, Pág. 449, señala:
“La figura del secuestro presenta motivo, fundamento y caracteres peculiares, diferentes a las otras dos medidas. El estudio de esta medida en la doctrina y la jurisprudencia patria, muestra la clara y profunda diferencia que existe entre el secuestro por una parte, y el embargo y la prohibición de enajenar y gravar por la otra. BORJAS ha expresado que la peculiaridad del secuestro residen en que él siempre versa sobre la cosa litigiosa.” (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, siendo que las medidas de secuestro solicitadas por la parte actora en el libelo de demanda y su posterior reforma versa sobre cuentas bancarias, derechos, acciones, que no fueron señaladas, y se reservo de señalarlas posteriormente y sobre EL HIERRO, para marcar animales ganado vacuno y caballar, que se hallen o que posterioridad nacieran en el fundo denominada “EL CARUTO, Ahora bien, de la revisión de las documentales señalada se puede constatar que el mencionado “Hierro” para marcar animales fue vendido a la empresa “AGROPECUARIA 1x12, C.A., según consta de documento protocolizado por ante el Registro Subalterno en fecha 29 de marzo de 1993, bajo el Nº 12, Tomo IX, del Primer Trimestre. Observa este Juzgado la medida de secuestro solicitadas no encuadran en ninguna de las causales taxativas del mencionado artículo 599, este Tribunal considera que las mismas no cumple con los supuestos para su procedencia, es consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, NIEGA la medida de SECUESTRO solicitada por la representación judicial de la parte demandante. Así se decide.
LA JUEZ,
DRA. LILIANA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. YUSETT RANGEL
LG/YR/DRB
Exp. Nº 20.730
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