REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-
Los Teques, 25 de noviembre de 2015
205º y 156º

PARTE ACTORA: MICHELLE JESÚS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.537.360
APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA: JULIA ANDREINA HERRERA SÁNCHEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 136.028.

PARTE DEMANDADA: MONICA DEL CARMEN VERA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.979.004.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: ERIK JOSE NAVAS ALGARIN, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 204.361
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA HOMOLOGACION DEL CONVENIMIENTO
EXPEDIENTE N° 20523
-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.-
Se inició el presente procedimiento mediante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, en virtud de la declinatoria de la competencia declarada por el Juzgado Segundo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda contentivo de la demanda que por PARTICIÒN DE BIENES incoara el ciudadano MICHELLE JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ contra la ciudadana MÒNICA DEL CARMEN VERA DÌAZ.
En fecha 09 de junio de 2014, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que diera contestación a la demanda; librándose la respectiva compulsa de citación en fecha 16 de junio de 2014; comisionándose al efecto para la práctica de la misma al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 12 de agosto de 2014, la parte demandada, ciudadana MONICA DEL CARMEN VERA DIAZ, asistida de abogado consignó escrito de oposición a la partición.
En fecha 02 de octubre de 2014, este Tribunal acordó tramitar la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
Abierto a pruebas el juicio por imperio de Ley, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 29 de abril de 2014, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de sesenta días calendarios para dictar sentencia.
En fecha 30 de marzo de 2015, este Tribunal dictó sentencia declarando con lugar la demanda, ordenando la partición del inmueble de autos y se emplazó a las partes para el ato de nombramiento de partidor.
En fecha 04 de mayo de 2015, tuvo lugar el acto de nombramiento de partidor, siendo designado el ciudadano GUILLERMO MAURERA, a quien se ordenó notificar y dentro de la oportunidad legal correspondiente procedió a aceptar el cargo y a prestar el juramento de Ley.
En fecha 25 de mayo de 2015, tuvo lugar el acto de nombramiento de perito avaluador, siendo designado el ciudadano JESUS RAPOSO, a quien se ordenó notificar y posteriormente acepto el cargo y prestó el juramento de Ley.
En fecha 30 de julio de 2015, el perito procedió a consignar informe de avalúo.
En fecha 06 de octubre de 2015, la Dra. LILIANA GONZÁLEZ se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de la parte demandada.
En fecha 24 de noviembre de 2015, la abogada JULIA ANDREINA HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 136.028, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MICHELLE JESÚS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, por una parte y por la otra la ciudadana MÓNICA DEL CARMEN VERA DIAZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, titular de la cédula de identidad número V- 13.979.004, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ERICK JOSÉ NAVAS ALGARIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado 204.361, suscribieron un convenimiento.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En el caso bajo estudio se observa que en fecha 24 de noviembre de 2015, comparecieron ante este Tribunal, por una parte la abogada en ejercicio JULIA ANDREINA HERRERA S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 136.028, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MICHELLE JESÚS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.537.360, parte actora en el presente juicio; y por la otra la ciudadana MÓNICA DEL CARMEN VERA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.979.004, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ERICK JOSE NAVAS ALGARIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 204.361, parte demandada en el presente procedimiento, quienes mediante diligencia alegaron lo siguiente:

“(…) 1) Convenimos que la Sra. Mónica Vera sea quien adquiera los derechos del inmueble, cancelando la suma acordada de Dos millones quinientos mil bs (2.500.000, =), los cuales son pagados con tres cheques, uno de Banesco por la cantidad de Un millón setecientos ochenta y un mil ciento noventa y seis con setenta céntimos ( 1.781.196,70) bajo el # 00030673; Banesco por la cantidad de trescientos cincuenta y nueve mil cuatrocientos uno con sesenta y cinco céntimos, bajo el # 14287800, todos a nombre del Sr Michelle Jesús Rodríguez Rodríguez; 2) Asi mismo convenimos la cancelación del monto de las costas y costos en un lapso de 60 días continuos a partir del día de hoy, es decir, la totalidad deberá ser cancelada para el día 20-01-2016 por un monto de trescientos cincuenta mil cuarenta y uno con cincuenta céntimos (350.041,50)…(…)”

Establecido lo anterior, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar este Tribunal debe pasar a pronunciarse respecto de la solicitud de homologación del acto realizado en fecha 24 de noviembre de 2015, por las partes que integran el presente litigio, lo cual se resuelve en los siguientes términos:
En cuanto al convenimiento propuesto por las partes, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún genero en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial.
Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:

“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:

“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.

En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
Así pues, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente pudo constatar que la ciudadana MONICA DEL CARMEN VERA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.979.004, debidamente asistida de abogado, en su carácter de parte demandada y la abogada JULIA HERRERA SÁNCHEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MICHELLE JESÚS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, parte actora, tienen facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, por lo que este Juzgado considera que se ha dado cumplimento a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, este Tribunal declara HOMOLOGADO el CONVENIMIENTO celebrado por las partes en fecha 24 de noviembre de 2015, en los mismo términos expuestos por éstas de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. LILIANA GONZALEZ
LA SECRETARIA,

ABG. YUSETT RANGEL
LG/yr/ag
Exp. No. 20523