REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
205º y 156º
PARTE ACTORA: Ciudadana DORIS JOSEFINA VALERO FRAGACHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 6.875.048.
APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA Abogada en ejercicio JACQUELINE LISBETH TORTORELLA ALVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.702.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana DANIELA ALEJANDRA AGUILAR VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 22.048.517, en su condición de heredera conocida del De Cujus, ciudadano ALEJANDRO ANTONIO AGUILAR ARIAS.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: Abogado CARLOS IZARRA DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.783.
MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA (DECLARACIÓN DE CONCUBINATO).
EXPEDIENTE N°: 20.706

CAPÍTULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO.

Se recibió del sistema de distribución de causas, escrito de demanda de ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana DORIS JOSEFINA VALERO FRAGACHAN contra la ciudadana DANIELA ALEJANDRA AGUILAR VALERO, en su condición de heredera conocida del De Cujus, ciudadano ALEJANDRO ANTONIO AGUILAR ARIAS.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 20 de abril de 2015, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana DANIELA ALEJANDRA AGUILAR VALERO; e igualmente se ordenó librar edicto el cual fue publicado y agregado a los autos. Asimismo se ordenó la notificación de la Vindicta Publica, la cual fue notificada tal y como consta a los autos en fecha 13 de mayo de 2015.
En fecha 22 de abril de 2015, la ciudadana DANIELA ALEJANDRA AGUILAR VALERO, en su carácter de parte demandada, asistida de abogado procedió a darse por citada.
En fecha 13 de mayo de 2015, la ciudadana DORIS VALERO, en su carácter de parte actora, otorgó Poder Apud-Acta a la abogada JACQUELINE LISBETH TORTORELLA ALVAREZ, a fin de que ejerciera su representación en juicio.
En fecha 21 de mayo de 2015, la ciudadana DANIELA ALEJANDRA AGUILAR VALERO, en su carácter de parte demandada, asistida de abogado consignó escrito de contestación a la demanda.
Abierto el juicio a pruebas por imperio de ley, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, consignando al efecto escrito que las contiene, el cual fue agregado a los autos en fecha 16 de junio de 2015 y admitidas en fecha 25 de junio de 2015.
En fecha 09 de octubre de 2015, este Tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código Adjetivo, en armonía con el artículo 16 eiusdem, previa las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA:
Se inició el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta en fecha 14 de abril de 2015, por la ciudadana DORIS JOSEFINA VALERO FRAGACHAN, asistida de abogado contra la ciudadana DANIELA ALEJANDRA AGUILAR VALERO, en su carácter de heredera conocida del de cujus ALEJANDRO ANTONIO AGUILAR ARIAS; ahora bien, los hechos relevantes expuestos por ésta, fueron los siguientes:
• Que el quince (15) de noviembre de 1989, inició una unión concubinaria con el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO AGUILAR ARIAS, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, fijando su domicilio conyugal en el Sector El Reten, Calle Prolongación Páez, casa Nº 11, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
• Que mantuvo dicha unión estable en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos, vecinos y entorno social, donde vivieron esos años, sobre todo el último de ellos en donde se dedicaron ambos a laborar él como subgerente y ella como modista.
• Que gracias a lo que hicieron juntos un capital pudieron cubrir los gastos de su única hija, ya que en su unión no adquirieron ningún tipo de bien inmueble u otros bienes de fortuna, manteniendo su unión hasta el 24 de febrero de 2015.
• Que dicha unión queda demostrada en Constancia de Residencia, expedida por los Miembros del Consejo Comunal local donde esta fijado su domicilio (…)
• Que establecieron su domicilio conyugal en el Sector El Reten, Calle Prolongación Páez, Casa Nº 11, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
• Que durante esta unión procrearon una (1) hija de nombre DANIELA ALEJANDRA AGUILAR VALERO, de veintidós (22) años de edad (natural reconocida), nacida el 10 de mayo de 1993, tal como se desprende de Acta de Nacimiento Nº 795 emanada de la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda.
• Que durante los veintiséis (26) años que duró su relación concubinaria, su comportamiento ante la sociedad fue publico, notorio e ininterrumpido con las siguientes características: 1) Cohabitación permanente desde el 15 de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989) en el sector El Reten, Calle Prolongación Páez, Casa Nº 11, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, inmueble alquilado; 2) Durante su relación procrearon a su única hija, nacida el día 10 de mayo de 1993, del tal forma que se consolidaron sus sentimientos; 3) Que dicha relación se mantuvo en estabilidad de forma ininterrumpida hasta el día 24 de febrero de 2015, por motivos de su fallecimiento se interrumpió; 4) Que en los casi veintiséis (26) años que transcurrió su unión, se trataron siempre como marido y mujer entre familiares, amistades, vecinos y comunidad en general, como si realmente estuvieran casados, prodigándose fidelildad, asistencia y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y base fundamental de las uniones estables; 5) Que iniciaron su relación siendo de estado civil soltero ambos y continuaron así hasta la fecha de su deceso, por lo que esa relación se configura en el concepto de CONCUBINATO (…).
• Que en el tiempo que duró su relación concubinaria no hicieron juntos capital alguno, establecieron su hogar, criaron a su hija dentro de los parámetros normales de nuestra sociedad (…)”.

PARTE DEMANDADA:
En fecha 21 de mayo de 2015, la ciudadana DANIELA ALEJANDRA AGUILAR VALERO, asistida de abogado, procedió a contestar la demanda sosteniendo para ello lo siguiente:

• (…) reconoce que entre la ciudadana DORIS JOSEFINA VALERO FRAGACHAN, mayor de edad, de este domicilio, venezolana, de profesión modista, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.875.048, existió una unión concubinaria estable de hecho y de trato como esposos, con el de cujus, ciudadano ALEJANDRO ANTONIO AGUILAR ARIAS, quien era venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.823.718 y dicha unión concubinaria fue estable durante 25 años, por lo que solicita que sea declarada con lugar la presente demanda (…)”

CAPÍTULO III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

En cuanto a la entidad concubinaria en sí, corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal; el supuesto de hecho de la norma aplicable constituida por los artículos 75 y 77 de la Constitución y 70 y 767 del Código Civil, más las disposiciones pertinentes que rigen el matrimonio, es la existencia de una relación fáctica, cuasimatrimonial, entre un hombre y una mujer, hecho que el demandante debe describir en términos generales, por cuanto el demandante alega la configuración de este tipo de relación, debe soportar la carga de la prueba.
Por otra parte debe probar los elementos básicos generadores de dicha relación, como lo son: a) Afecto, b) Cohabitación (convivencia), c) Permanencia, d) Singularidad y e) Notoriedad. Así las cosas, partiendo de lo antes expuesto esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos, a los fines de determinar si la parte accionante demostró suficientemente los elementos básicos de la relación concubinaria.
PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo la parte actora consignó a efecto videndi las siguientes instrumentales:
Primero.- (F. 05) Marcada con la letra “A” Constancia de Residencia expedida en fecha 07 de abril de 2015, por el Consejo Comunal “La Ceiba de la Estrella”, mediante el cual los voceros de dicho ente hacen constar que entre los ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO AGUILAR ARIAS y DORIS JOSEFINA VALERO FRAGACHAN hubo una relación estable de hecho de la cual procrearon a una hija de nombre DANIELA ALEJANDRA AGUILAR VALERO y que fijaron su domicilio principal y conyugal en el Sector El Reten, Calle Prolongación Páez, Casa Nº 11, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el Tribunal a tal respecto observa: Si bien es cierto que dicha constancia fue emitida por un ente que es reconocido dentro de nuestra legislación como activador y coadyuvante en el fortalecimiento de las bases sociales de nuestra República; no es menso cierto que la misma no infiere la fecha de inicio y culminación de la aludida unión concubinaria, por tal motivo se desecha del proceso y así se decide..
Segundo.- (F. 06 y 07) Marcada con la letra “B” Acta de Nacimiento número 795, correspondiente a la ciudadana DANIELA ALEJANDRA AGUILAR VALERO, expedida por la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro. Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia se tiene como demostrativo que dicha ciudadana es hija legítima de ALEJANDRO ANTONIO AGUILAR ARIAS y DORIS JOSEFINA VALERO FRAGACHAN, probándose de esta manera la filiación existente entre las partes con respecto a la referida ciudadana y así se decide.
Tercero.- (F. 08, 10 y 11) Marcadas con las letras “C” y “E” Copias simples de Cédulas de Identidad correspondientes a los ciudadanos DANIELA ALEJANDRA AGUILAR VALERO, ALEJANDRO ANTONIO AGUILAR ARIAS y DORIS JOSEFINA VALERO FRAGACHAN, este Tribunal observa que dichas copias sirven para demostrar la identidad de las partes en el proceso y así se decide.
Cuarta.- (F. 09) Marcado con la letra “D” Copia Certificada de Acta de Defunción número 381, correspondiente al ciudadano ALEJANDRO ANTONIO AGUILAR ARIAS, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador, Parroquia San Juan, mediante la cual se evidencia que dicho ciudadano ciertamente falleció el día 24 de febrero de 2015. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y así se decide.
Una vez abierto el lapso probatorio, la parte accionante promovió:
TESTIMONIALES: De los ciudadanos ESTRELLA JOSEFINA HERNANDEZ ORELLANA y HUMBERTO JOSÈ PINTO.
En cuanto a la declaración rendida por la ciudadana ESTRELLA JOSEFINA HERNÀNDEZ ORELLANA (F. 59), tenemos que esta testigo al ser interrogada por la parte promovente contestó: “Que ella fue cuñada de DORIS VALERO y después tuvo el conocimiento que tuvo una niña con el ciudadano fallecido y que vivieron juntos; que tiene conocimiento que procrearon una niña llamada Daniela; que le consta que dichos ciudadanos hicieron vida en común”. Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.
En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano HUMBERTO JOSÈ PINTO (F. 61), tenemos que este testigo al ser interrogado por la parte promovente contestó: “Que tiene de tiempo de amistad con la ciudadana DORIS y el Sr. ALEJANDRO como 25 años y que sabe que tenían una relación de pareja; que tiene conocimiento que procrearon una hija; que ellos vivieron en pareja en el Trigo y que para la fecha de fallecimiento del Sr. Alejandro hacían vida en común en el mismo domicilio”
Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los Jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión, ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Con vista a las consideraciones realizadas y partiendo de la lectura minuciosa de las declaraciones rendidas por cada uno de los testigos, observa esta Sentenciadora que siendo las declaraciones de los mismos, serias, convincentes y sin contradicciones, a juicio de quien aquí decide merecen la confianza de quien aquí suscribe, ya que evidentemente conocen las circunstancias de la unión estable de hecho que vinculaba a los ciudadanos DORIS JOSEFINA VALERO FRAGACHAN y ALEJANDRO ANTONIO AGUILAR ARIAS, siendo que la misma se desenvolvía en ese entorno social; en consecuencia, este Tribunal garantizando el acceso a la prueba y en vista que las declaraciones rendidas por los testigos resultan útiles para la resolución de la presente controversia, aprecia tales testimoniales conforme a la sana crítica y las tienes como demostrativas de que ciertamente la ciudadana DORIS JOSEFINA VALERO FRAGACHAN, –aquí demandante-, mantuvo una relación concubinaria con el hoy de cujus ALEJANDRO ANTONIO AGUILAR ARIAS.- Así se decide.



CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Bajo este orden de ideas, habiendo analizado el acervo probatorio traído a los autos por la parte accionante en el presente proceso y vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia, seguidamente este Tribunal a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa a pronunciarse sobre el fondo del juicio en base a las siguientes consideraciones:
En el presente proceso la ciudadana DORIS JOSEFINA VALERO FRAGACHAN, procedió a demandar a la ciudadana DANIELA ALEJANDRA AGUILAR VALERA, en su condición de heredera conocida del causante, ciudadano ALEJANDRO ANTONIO AGUILAR ARIAS; sosteniendo para ello que desde el 15 de noviembre de 1989 hasta el 24 de febrero de 2015, mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO AGUILAR ARIAS; que su relación fue ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares y amigos y comunidad en general hasta el día 24 de febrero de 2015, fecha en la cual falleció el citado ciudadano; y que de cuya relación procrearon una (1) hija de nombre Daniela Alejandra Aguilar Valero. Que fijaron su domicilio en el Sector El Reten, Calle Prolongación Páez, casa número 11, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Acotó asimismo que no adquirieron ningún tipo de bien inmueble ni de fortuna.
Por su parte, en la contestación a la demanda de fecha 21 de mayo de 2015, la ciudadana antes señalada en su condición de heredera conocida del causante, ciudadano ALEJANDRO ANTONIO AGUILAR ARIAS, manifestó reconocer que entre la ciudadana DORIS JOSEFINA VALERO FRAGACHAN y su padre, el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO AGUILAR ARIAS, existió una unión estable de hecho, y de trato como esposos durante 25 años, la cual se desarrolló ininterrumpidamente, de manera pública y notoria. Así se establece.
Así las cosas, resulta conducente pasar a transcribir el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende textualmente que:
Artículo 16.- “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero-declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; es el caso que, para el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la pretensión de mera declaración o mera certeza “es aquella en la cual no se le pide al Juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
Así mismo lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 19 de agosto del año 2004; de cuyo contenido se desprende textualmente que:

“(...) El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada. El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida (…)”.

Ahora bien, con relación a la figura del concubinato nuestra Carta Magna, específicamente en su artículo 77, dispone lo siguiente:

“(…) Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

En este sentido, siendo que en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en virtud que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1682, proferida en fecha 15 de julio de 2005 (expediente No. 04-3301), con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, estableció los parámetros necesarios para reconocer las uniones estables de hecho, sosteniendo para ello lo siguiente:

“Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a
resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. (…) Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato. Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa. En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado (…)”(Subrayado y negritas del Tribunal).

En consecuencia, quien aquí suscribe estima que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos que no tienen impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio; y en virtud de ello, para declarar judicialmente el concubinato, debe la parte interesada demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, trayendo a los autos todas aquellas pruebas que reflejen el hecho así como el inicio y fin de la relación.
Con relación a lo anterior, corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal, por cuanto es él quien alega la configuración de este tipo de relación, por lo que debe soportar la carga de la prueba, aún cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria. En efecto, si bien es cierto que la unión concubinaria se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de posesión del estado concubinaria, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.
Así pues, esta Juzgadora adminiculando las pruebas aportadas por la accionante en el presente procedimiento, considera preciso acotar que el concubinato es una situación de hecho que no se evidencia suficientemente por declaraciones plasmadas en documentos y realizadas por los concubinos, sino por la prueba del cumplimiento de los deberes de cohabitación, respeto, socorro, fidelidad y solidaridad que caracterizan el matrimonio, para lo cual resulta conducente la prueba testimonial, y sólo sirve de indicio la prueba documental; en tal sentido, observa este Juzgado que el presente juicio se trata de una acción mero-declarativa de concubinato, la cual forma parte de aquel grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptible y tramitables sólo a través de un procedimiento judicial.
Se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción mero declarativa de concubinato, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva, sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción; siendo sólo admisible la confesión ficta, como un mero indicio. Por otra parte, son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persigue tal esclarecimiento.
Establecidos así los términos en que quedó planteada la controversia, este Tribunal pasa de seguidas a emitir su pronunciamiento, y al respecto observa de las pruebas cursantes a los autos que la ciudadana DORIS JOSEFINA VALERO FRAGACHAN y el de cujus, ciudadano ALEJANDRO ANTONIO AGUILAR ARIAS, mantuvieron en el tiempo alegado una relación concubinaria, que precluyó el 24 de febrero de 2015 por muerte de este último, tal y como lo demuestra el acta de defunción cursante a los autos, razón por la cual este Tribunal atendiendo el precepto constitucional incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley produce los mismos efectos del matrimonio, lo cual fue ratificado mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, que estableció todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria, declara judicialmente la existencia de la relación concubinaria habida entre la ciudadana DORIS JOSEFINA VALERO FRAGACHAN y el de cujus, ciudadano ALEJANDRO ANTONIO AGUILAR ARIAS, desde el día 15 de noviembre de 1989 hasta el 24 de febrero de 2015. Así se decide.-
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción mero-declarativa de concubinato incoada por la ciudadana DORIS JOSEFINA VALERO FRAGACHAN, en referencia a la unión estable de hecho que mantuvo con el de cujus ciudadano ALEJANDRO ANTONIO AGUILAR ARIAS, desde el 15 de noviembre de 1989 hasta el 24 de febrero de 2015.
SEGUNDO: Esta unión concubinaria tiene todos los efectos del matrimonio, como lo son derechos patrimoniales y derechos sucesorales.
TERCERO: A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena oficiar a la Oficina de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, a fin de que inscriban el reconocimiento de unión concubinaria habida entre la ciudadana DORIS JOSEFINA VALERO FRAGACHAN y ALEJANDRO ANTONIO AGUILAR ARIAS.
Dada la naturaleza de la presente acción no hay especial condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Los Teques a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ

DRA. LILIANA GONZÀLEZ.
LA SECRETARIA

ABG. YUSETT RANGEL.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p. m.).-
LA SECRETARIA

EXP N° 20.706
LG/YR/Jenny