REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
205° y 156°


PARTE ACTORA: SÁNCHEZ HERNÁNDEZ ADRIANA LIUBA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-6.372.570.

APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE ACTORA: GLORIA MONSALVE, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.610.

PARTE DEMANDADA: JEAN FRANCOIS GRALL MEHR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nº V-5.300.938.
ABOGADA ASISTENTE DE LA
PARTE DEMANDADA: ODALIS HURTADO, inscrita en el inprebogado bajo el Nº 15.844.

MOTIVO: PARTICIÓN.

SENTENCIA: HOMOLOGACIÒN DE LA TRANSACCIÓN

EXPEDIENTE Nro.: 14.563


DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente procedimiento mediante demanda procedente del sistema de distribución de causas, contentiva del juicio que por PARTICIÒN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta por la ciudadana ADRIANA LIUBA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ contra el ciudadano GRALL MERH JEAN FRANCOIS, ambas partes anteriormente identificadas.
Admitida la demanda por auto de fecha 25 de junio de 2004, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, librándose la respectiva compulsa de citación en fecha 02 de julio de 2004.
Cumplidos los trámites de la citación personal de la parte demandada, comparecieron sus apoderados judiciales en fecha 25 de enero de 2005, quienes consignaron escrito de cuestiones previas, las cuales fueron declaras sin lugar en fecha 31 de mayo de 2005.
En fecha 27 de julio de 2015, la ciudadana LILIANA GONZÁLEZ, en su carácter de Juez Provisoria, de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de la parte demandada.
En fecha 06 de agosto de 2015, la ciudadana DORIS MEHR DE GRALL, venezolanaza, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 3.245.443, en su carácter de representante del ciudadano JEAN FRANCOIS GRALL MEHR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.300.938, debidamente asistida en este acto por la Dra. ODALIS HURTADO, Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.844, y la abogada GLORIA MONSALVE inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.844, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ADRIANA LIUBA SÁNCHEZ HERNANDÉZ, parte actora en el presente procedimiento consignaron escrito de convenimiento, solicitando al Tribunal se sirviera HOMOLOGAR el mismo.
En fecha 12 de agosto de 2015, el partidor designado abogado GUILLERMO MAURERA, consigno informe de partición, solicitando en el mencionado escrito entre cosas, se instara a las partes intervinientes en el presente juicio a cancelar los emolumentos del mismo, en virtud de la función desempeñada.
Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2015, la abogada ODALIS HURTADO, Ipsa Nº 15.844, apoderada de la parte demandada solicitó se dejara constancia, respecto al informe de partición presentado por el abogado GUILLERMO MAUERERA, alegando que el respectivo informe fue presentado de manera extemporánea.
En fecha 13 de agosto de 2015, el partidor designado abogado GUILLERMO MAURERA, consigno nuevo informe de partición, solicitando nuevamente, se instara a las partes intervinientes en el presente juicio a cancelar los emolumentos restantes del mismo, en virtud función desempeñada.
Por diligencia de fecha 01 de octubre de 2015, la abogada ODALIS HURTADO, IPSA Nº 15.844, consignó copia simple del poder otorgado por el ciudadano GRALL MEHR JEAN FRANCOIS, parte demandada y asimismo ratifico el contenido del convenimiento suscrito en fecha 06 de agosto de 2015.
En fecha 06 de octubre de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a la ciudadana SÁNCHEZ HERNÁNDEZ ADRIANA, parte actora, a fin que compareciera dentro de los (05) días de despacho siguientes a su notificación, a los fines de que expusiera lo pertinente en relación a la ratificación del convenimiento efectuado por la abogada ODALIS HURTADO, Ipsa Nº 15.844, apoderada de la parte demandada.
En fecha 26 de octubre de 2015, compareció la abogada GLORIA MONSALVE, Ipsa Nº 32.610, se dio por notificada del auto de fecha 06/10/2015, ratificando el convenimiento celebrado con la parte demandada ciudadano JEAN FRANCOIS GRALL MEHR.
En fecha 27 de octubre de 2015, mediante diligencia la abogada ODALIS HURTADO, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 15.844, solicitó la homologación del convenio celebrado en fecha 06 de agosto de 2015, y ratificado por ambas partes en fecha 26 y 27 de octubre de los corrientes.
El 02 de noviembre del 2015, compareció la ciudadana Gloria Monsalve Echeverri, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.610, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, a fin de ratificar el contenido de la transacción judicial.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En el caso bajo estudio se observa que en fecha 06 de agosto de 2015, la ciudadana DORIS MEHR DE GRALL, venezolanaza, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 3.245.443, en su carácter de representante del ciudadano JEAN FRANCOIS GRALL MEHR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.300.938, debidamente asistida en este acto por la Dra. ODALIS HURTADO, Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.844, y la abogada GLORIA MONSALVE inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.844, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ADRIANA LIUBA SANCHEZ HERNANDEZ, parte actora en el presente procedimiento, mediante escrito procedieron a celebrar la transacción. Posteriormente en fecha 1 de octubre del 2015, la abogada ODALIS HURTADO consignó documento poder conferido por el ciudadano GRALL MEHR JEAN FRANCOIS, en su carácter de parte demandada, y ratificó en su contenido y firma el convenimiento suscrito por las partes en fecha 06 de agosto del 2015. Petición que ratificó la parte actora en fecha 26 de octubre y 2 de noviembre del presente año. La transacción fue establecida en los siguientes términos:
“(…) PRIMERO: Durante nuestro matrimonio adquirimos para la comunidad conyugal los siguientes bienes: 1º) Un apartamento de dos niveles, destinado para vivienda, distinguido con la letra y número S-6, ubicado en los niveles semi-sótano y acceso a apartamentos del semi-sótano del edificio RESIDENCIAS CASTELAR, situado entre la calle Florida y la Avenida del Centro, Primero Zona de la Urbanización Miranda, con una superficie total de sesenta y cinco metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros cuadrados (75,65 mts 2) comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE, fachada norte del edificio, SUR, bloque de ascensores; ESTE, apartamento S-7: y OESTE apartamento S-5. la planta alta linda así: NORTE fachada norte del edificio: SUR, pasillo de circulación por donde tiene su acceso: ESTE apartamento S-7, y OESTE apartamento S-5.- Dicho inmueble tiene asignado el puesto de estacionamiento No. S2-6, ubicado en la planta sótano 2, con una superficie de quince metros con ochenta decímetro cuadrados (15,80 mts2) y alinderado así: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: área de circulación de vehículos, ESTE, puesto de estacionamiento S2-7; y OESTE puesto de estacionamiento S2-5, Este inmueble fue adquirió para la comunidad conyugal, por compra que hiciéramos a la compañía “Desarrollo 1.311 C.A.” lo cual consta de documento protocolizado el 09 de febrero de 1988, bajo el Nº 32, Tomo 11 del Protocolo Primero en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda. El valor inicial de dicho inmueble fue de UN MILLON CIENTO VENTISIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (1.127.578,00), actualmente tiene un valor aproximado de: VENTIUN MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES CON 81/100 BOLIVARES (Bs.21.215.383,81), sin saldo deudor, y queda de la UNICA Y EXCLUSIVA PROPIEDAD del ciudadano JEAN FRANCOIS GRALL MEHR, arriba identificado. 2º) Un apartamento destinado para vivienda, distinguido con el número y letra 11-A, ubicado en la primera planta de la entrada “A” del edificio ORINOCO del Conjunto Residencial Monte Bello, situado en San Antonio de los Altos, Estado Miranda, el cual tiene un área de ciento diez metros cuadrados (110 mts 2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, fachada del edificio, apartamento Nº 12-A, foso del ascensor, pasillo de circulación; SUR, con fachada Sur del núcleo y apartamento 12-B, ESTE, con fachada Este del Edificio; y OESTE, con fosa del ascensor, pasillo de circulación y fachada Oeste. Forma parte del inmueble un puesto doble de estacionamiento techado para vehículos situados en la planta superior y distinguido con el Nº, 183-B. Este inmueble fue adquirido para la comunidad conyugal tal y como consta de documento que fue protocolizado el 13 de julio de 1988 por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 23, Tomo 2º, El valor de dicho inmueble fue de SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON 50/100 BOLIVARES (Bs.745.259,50) Actualmente tiene un valor aproximado de: QUINCE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE CON 71/100 BOLIVARES (Bs. 15.696.267,71) con hipoteca vigente, y queda de la UNICA Y EXCLUSIVA PROPIEDAD de la ciudadana ADRIANA LIUBA SANCHEZ HERNANDEZ, arriba identificada.- SEGUNDA: 1º) El demandado JEAN FRANCOIS GRALL MEHR cancela en este acto a la demandante, ADRIANA LIUBA SANCHEZ HERNANDEZ, la Cantidad De TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) en cheque personal a su nombre: ADRIANA SANCHEZ HERNANDEZ Después de este pago ADRIANA LIUBA SANCHEZ HERNANDEZ y JEAN FRANCOIS GRALL MEHR nada quedan a reclamar el uno al otro, por este ni por ningún concepto.- 2º) El demandado, JEAN FRANCOIS GRALL MEHR, cancelada a la Ciudadana GLORIA MONSALVE, arriba identificada LA CANTIDAD DE DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) por concepto de sus honorarios profesionales, en cheque personal a su nombre: GLORIA MONSALVE ECHEVERRI con lo cual, la Dra. Gloria Monsalve nada tiene que reclamar al Jean Francois Grall Mehr, por este ni por ningún otro concepto.- TERCERA: Determinado como han sido el valor de los bienes objeto de la partición de la comunidad conyugal y el pasivo de los mismos, ruego al ciudadano Juez de la homologación del presente convenimiento, provea esta solicitud, en la forma y condiciones expresadas de conformidad con la Ley y que igualmente se nos expidan por secretaría sendas copias certificadas del presente escrito, así como del decreto que se dicte sobre el mismo, así mismo solicito a los respectivos registros subalternos arriba indicados a objetos de estampar la nota marginal correspondiente en los documento especificados en el presente convenimiento
(…)”.
Al respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones sobre el escrito citado precedentemente, es necesario señalar que la transacción constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente la cesión mutua de sus pretensiones, y cuyos efectos se hacen valer en el mencionado juicio, razón por la cual, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, y tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin a la controversia.
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”.
En este sentido, se evidencia que el caso sobre el cual versa la presente transacción, se trata de una acción de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, razón por la cual se pone de manifiesto que se refiere a derechos disponibles por las partes involucradas en la misma.
De conformidad con la norma jurídica antes citada, las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentra el proceso. No obstante, para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesita de facultad expresa para transigir y para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria.
Dentro de esa perspectiva ha sido verificado por este Juzgado, que el ciudadano JEAN FRANCOIS MEHR DE GRALL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.300.938, otorgo poder a la abogada ODALIS HURTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.844, el cual riela al folio 271 al 274, ambos inclusive, y la abogada en ejercicio GLORIA MOLSALVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.610, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, tienen legitimación procesal para realizar la transacción respecto de la cual solicitan la homologación. Así se establece.
Ahora bien, por cuanto del análisis del documento presentado, se observa que el objeto sobre el cual versa la transacción se refiere a derechos disponibles por las partes involucradas en la misma, y esta a su vez tiene cualidad para llevar a cabo dicho acuerdo, considera este Juzgado que debe declararse su procedencia en derecho, tal como se hará de manera expresa positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley DISPONE: Primero: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada por el ciudadano JEAN FRANCOS GRALL MEHR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.300.938, representado por la Dra. ODALIS HURTADO, Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.844, y la abogada GLORIA MONSALVE inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.610, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ADRIANA LIUBA SANCHEZ HERNANDEZ, parte actora, por ante este Tribunal en los mismo términos expuestos de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil; Segundo: Se ordena librar oficios a la Oficina Registro Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, y la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, con la finalidad que sean colocadas las respectivas notas marginales, en los asientos correspondientes a los inmueble objeto de la presente transacción, para lo cual se remitirá copias certificadas de la presente homologación. Así se establece. Líbrese oficios y déjese constancia de lo actuado.- Tercero: Expídase por secretaría las copias certificadas solicitadas, con inserción y del presente auto de homologación. Certificación que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1º de la Ley de Sellos.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los Tres (03) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ.

DRA. LILIANA GONZALEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. YUSETT RANGEL.

En la misma fecha siendo las 3:00 pm, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


EXP Nº 14.563
LG/AG/DRB