REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL








EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARAINO DE MIRANDA
LOS TEQUES

205º y 156º
PARTE ACTORA: Ciudadano DOUGLAS JOSÈ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 6.157.382.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio MARGOT CHACON MEJIAS y JAIME RUMBOS SALAZAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.699 y 116.682, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana THAYDEE JOSEFINA MIJARES DÌAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 6.433.832.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado Judicial debidamente constituido.

MOTIVO: DIVORCIO.

EXPEDIENTE Nº: 20.546
I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Se inició el presente procedimiento en fecha once (11) de julio de dos mil catorce (2014), mediante el sistema de distribución de causas contentivo del juicio que por DIVORCIO incoara el ciudadano DOUGLAS JOSÈ ALVAREZ contra la ciudadana THAYDEE JOSEFINA MIJARES DÌAZ.
Consignados los recaudos necesarios para la admisión de la demanda, mediante auto dictado en fecha 18 de julio de 2014, el Tribunal admitió la misma y emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio, que tendría lugar pasados cuarenta y cinco (45) días, siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la demandada. Así mismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 16 de septiembre de 2014, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada.
En fecha 01 de octubre de 2014, el Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal respectiva.
En fechas 03 de noviembre de 2014 y 07 de enero de 2015, se celebraron el primer y segundo acto conciliatorio, respectivamente, en los cuales se dejó constancia de la comparecencia de las partes y la no comparecencia de la Vindicta Pública.
En fecha 14 de enero de 2015, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda al cual sólo compareció la parte accionante, ciudadano DOUGLAS JOSÈ ALVAREZ, asistido de abogado; quien insistió en la demanda.
Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, consignando al efecto escrito que las contiene, el cual fue agregado en fecha 04 de febrero de 2014 y admitidas en fecha 11 de febrero de 2014.
En fecha 11 de junio de 2015, se fijó oportunidad para dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil; cuya oportunidad fue diferida por auto expreso de fecha 10 de agosto de 2015.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte actora:
Alegaron los representantes judiciales del accionante en su escrito libelar lo siguiente:
• Que en fecha 30 de mayo de 1986, su representado contrajo matrimonio con la ciudadana THAYDEE JOSEFINA MIJARES DÌAZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número V.- 6.433.832 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital según se evidencia de Acta de Matrimonio que anexa.
• Que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en Bloque 5, piso 13, letra “A”, número 139, Propatria, Catia-Caracas.
• Que posteriormente adquirieron un inmueble y cambiaron su domicilio a la Urbanización Valle de Chara, Residencias Valle Grande, Casa Nº CH-06, Charallave, entrada al Aeropuerto Caracas, Valles del Tuy.
• Que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre ENMANUEL ZUVING ALVAREZ MIJARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.478.801, nacido el 17 de enero de 1987, de 27 años de edad y HEMMDER GABRIEL ALVAREZ MIJARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.194.641, nacido el 16 de mayo de 1990, de 24 años de edad, lo cual se evidencia de partidas de nacimiento y cedulas de identidad que anexa.
• Que los 24 años de relación, exactamente hasta abril de 2012, transcurrieron de manera si se quiere armoniosa, cumpliendo cada uno de los esposos con sus respectivas obligaciones conyugales en la cual hubo mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien.
• Que a partir de esa fecha se han suscitado dificultades entre los cónyuges que se han convertido en insuperables por parte de ambos al punto de que tomaron la decisión de la separación, lo cual fue puntualmente conversado con sus hijos sobre la decisión por ser estos mayores de edad.
• Que posterior a lo decidido la ciudadana THAYDEE JOSEFINA MIJARES DIAZ, se ha negado a otorgar el divorcio al señor Douglas Álvarez aun cuando se lo ha planteado en varias oportunidades; luego de lo manifestado mutuamente y con anterioridad ante sus hijos, comportamiento que no se entiende por parte del ciudadano DOUGLAS JOSE ALVAREZ, sin dar explicación alguna de su extraña conducta, al extremo de retarlo y en múltiples ocasiones, para provocar y así generar un caos donde se presentara una actitud de no querer separarse, asunto que su representado ha tratado a toda costa.
• Que de igual manera el demandante, noto de manera obvia que la señora Thaydee Mijares se apartó por completo de la relación familiar su comportamiento para con el Sr. Douglas Álvarez es de desinterés total, por lo que su representado tomó la decisión de tener que vivir con su señora madre.
• Que en la actualidad, el ciudadano Douglas Álvarez, dejó a la Sra, Thaydee Mijares la vivienda familiar, la cual paga en su totalidad, asimismo suministra un bono de alimentación para ayudar con los gastos familiares.
• Que en aras de solventar las dificultades, en varias oportunidades el Sr. Douglas Álvarez, trató de conversar con su esposa en actitud conciliatoria, para buscar su separación.
• Que durante el tiempo de distanciamiento, cada uno de los cónyuges ha hecho vida independiente y privada, es así que desde aproximadamente 2 años, el Sr. Douglas Álvarez mantiene una relación de pareja con otra persona con la cual procreó una hija que lleva por nombre GENESIS ABRIL, tal como se evidencia de Acta de Nacimiento que anexa.
• Que a la luz de los hechos descritos y considerando muy respetuosamente la actitud de desinterés y separación a la fecha entre el Sr. Douglas Álvarez y la ciudadana Thaydee Josefina Mijares Díaz, esta fuera de lo que enmarcan la unión conyugal y reiterando el abandono mutuo, la incompatibilidad de caracteres y al ruptura prolongada de la relación que ha existido entre ambos al extremo de que viven separadamente, con intereses distintos es por lo que acude a demandar el divorcio a la ciudadana Thaydee Josefina Mijares Díaz de conformidad con la causal 2 del Artículo 185 del Código Civil(…)”
De la contestación de la demanda:
En la oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, la parte demandada, ciudadana THAYDEE JOSEFINA MIJARES DÍAZ, no compareció al acto, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.
III
MOTIVA
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el limite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al Ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Que la presente acción tiene como fundamento causa legal.
Que en el presente juicio, se cumplieron todas las formalidades previstas en materia de divorcio, y habiendo sido notificada la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, se dejó constancia que no compareció a los actos conciliatorios, ni al acto de contestación a la demanda.
Planteada la controversia en la forma que ha quedado expuesta, y visto los hechos alegados por el cónyuge para fundamentar la causal de abandono voluntario, hecho éste que no fue contradicho por la parte demandada, ciudadana THAYDEE JOSEFINA MIJARES DIAZ, le corresponde a la parte actora la carga probatoria, por lo que este Tribunal pasa analizar las pruebas aportadas por esta en la secuela del proceso.-

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, estas disposiciones legales consagran la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de la siguiente manera:

Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

La carga de la prueba según nos dicen los principios generales del derecho, no consiste en una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, sino que corresponde a esa obligación que se adquiere según la posición del litigante en la litis. Así, al demandante le corresponde la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, sin embargo, al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud del aforismo “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor en la excepción, principio éste que se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. 389 dictada en fecha 30 de noviembre de 2000, Exp. No. 00-261, dejó sentado lo siguiente:

“(…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”. (Fin de la cita).

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora pasa a analizar todas las pruebas que han sido producidas por las partes en el presente juicio, lo cual hace de seguidas:
SECCIÓN I
PARTE ACTORA
La parte accionante en su oportunidad legal correspondiente trajo a los autos los siguientes medios probatorios:
-(F. 07 al 09) Marcado con la letra “A”, en copia fotostática INSTRUMENTO PODER otorgado por el accionante, ciudadano DOUGLAS JOSÈ ALVAREZ a los abogados MARGOT CHACÒN MEJIAS y JAIME RUMBOS SALAZAR, a fin de que ejercieran su representación en juicio; del mismo se observa el cumplimiento de todos los trámites y formalidades que se exigen para su suscripción, tal como lo establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal lo valora tanto en su mérito como contenido, como demostrativo de la representación de los abogados MARGOT CHACÒN MEJIAS y JAIME RUMBOS SALAZAR, como apoderados del referido ciudadano. Así se decide.
-(F. 10-11) Marcada con la letra “B”, copia certificada de ACTA DE MATRIMONIO número 327, celebrado ante el Concejo Municipal del Distrito Federal. Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, en fecha 30 de mayo de 1986; ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil, el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene la misma como demostrativa de que los ciudadanos DOUGLAS JOSÈ ÀLVAREZ y THAYDEE JOSEFINA MIJARES DÌAZ, celebraron matrimonio en fecha 30 de mayo de 1986, confiriéndole todo el valor probatorio que de ella emana. Así se decide.
-(F. 12) Copia Simple de CÉDULA DE IDENTIDAD del ciudadano DOUGLAS JOSÈ ALVAREZ, este Tribunal observa que dicha copia sirve para demostrar la identidad del hoy accionante. Así se decide.
- (Folio 13 al 15) Marcada con la letra “C”, en copia simple ACTA DE NACIMIENTO Nº 149 correspondiente al ciudadano EMMANUEL ZUVING ALVAREZ MIJARES, debidamente expedida por la Alcaldía del Municipio Chacao. Dirección de Justicia Municipal. Registro Civil; (folio 17-18 marcada con la letra “D”, en copia simple ACTA DE NACIMIENTO Nº 04, correspondiente al ciudadano HEMMDER GABRIEL ALVAREZ MIJARES, debidamente expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal; (folio 20) marcada con la letra “E”, en copia simple ACTA DE NACIMIENTO Nº 4376, correspondiente a la menor GENESIS ABRIL ALVAREZ OLIVAR, debidamente expedida por el Consejo Nacional Electoral. Comisión de Registro Civil y Electoral del Distrito Capital. Municipio Libertador. Parroquia San Bernardino. Ahora bien, siendo que las documentales antes identificadas corresponden a actos de estado civil, los mismos tienen carácter de auténticos respecto a los hechos presenciados por la autoridad que los suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en consecuencia, se tienen como demostrativos de que los dos primeros de los nombrados, ciudadanos EMMANUEL ZUVING ALVAREZ MIJARES y HEMMDER GABRIEL ALVAREZ MIJARES, son hijos legítimos de los ciudadanos DOUGLAS JOSÈ ALVAREZ- aquí demandante- y THAYDEE JOSEFINA MIJARES DIAZ –aquí demandada-; así como que la menor GENESIS ABRIL ALVAREZ OLIVAR, es hija legitima del hoy accionante, sin embargo, en vista que las mismas nada aportan al proceso por cuanto la filiación de los mismos no es un hecho controvertido en el proceso, se desechan del proceso.- Así se precisa.
-(folio 16 y 19) Copias simples de CÉDULAS DE IDENTIDAD de los ciudadanos EMMANUEL ZUVING ALVAREZ MIJARES y HEMMDER GABRIEL ALVAREZ MIJARES, este Tribunal observa que dichas copias sirven para demostrar la identidad de los hijos de las partes litigantes. Así se decide.
TESTIMONIALES: De los ciudadanos RONALD LAYA y ERICK PULGAR.
De la declaración del ciudadano ERICK PULGAR (F. 95-96), se evidencia que éste testigo al ser interrogado por la parte promovente contestó: “Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos THAYDEE MIJARES y DOUGLAS ALVAREZ desde hace aproximadamente seis o siete años; que sabe por haber sido testigo presencial que dichos ciudadanos no tenían vida en común desde hace varios años, por cuanto tiene tiempo trabajando con el ciudadano Douglas y sabe que vivieron un tiempo entre muchas discusiones hasta que decidieron separarse; que sabe que el señor DOUGLAS ALVAREZ entre tantas discusiones y a solicitud de la ciudadana THAYDEE MIJARES se marchó del hoy y vive hoy día con su madre; ella le solicitó que se retirara a los fines de evitar tantas discusiones y para que cada uno rehiciera su vida y siguiera su camino; que sabe que dicho ciudadano es un hombre trabajador, buen padre y de buenos principios; que esta pendiente de sus hijos; que de hecho él le dejó el carro y le da los cesta tickets; que tiene conocimiento que la ciudadana THAYDEE MIJARES esta al tanto de todo el juicio de divorcio, pero esta empeñada en que no se va a divorciar. Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.
De la declaración del ciudadano RONALD GILBERTO LAYA DÌAZ (F. 111) se evidencia que éste testigo al ser interrogado por la parte promovente contestó: “Que conoce de vista, trato y comunicación desde hace 15 o 16 años al señor Douglas y con la señora Thaydee ha tenido una amistad bastante abierta; que sabe que dichos ciudadanos no tenían vida en común desde hace varios años; que le consta que esa relación estaba bastante deteriorada desde hace 3 o 4 años, que no están en la misma casa, que no están como pareja constituida; que sabe y le consta que el señor DOUGLAS ALVAREZ a solicitud de la ciudadana THAYDEE MIJARES se marchó del hogar a casa de su madre, que ha estado viviendo con ella desde hace 4 años aproximadamente; que la señora THAYDEE MIJARES en reiteradas ocasiones le decía que se fuera de la casa que ella no quería nada con el y que entonces el decidió irse; que le consta que el ciudadano DOUGLAS ALVAREZ es un buen hombre, padre de familia, que son compañeros de trabajo y es de conducta intachable; él le dejó la casa y que es importante destacar que con sus hijos y hasta con ella misma ha sido consecuente; que la ciudadana THAYDEE MIJARES esta al tanto del proceso de divorcio, pero que a ella realmente no le da la gana de divorciarse, que no va a firmar nada porque no le da la gana, que esas son las palabras de la ciudadana Thaydee Mijares. Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.
Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los Jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión, ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Con vista a las consideraciones realizadas y partiendo de la lectura minuciosa de las declaraciones rendidas por cada uno de los testigos, observa esta Sentenciadora que siendo las declaraciones de las testigos promovidas por la parte actora, serias y convincentes y sin contradicciones, a juicio de quien aquí decide las mismas merecen la confianza del Tribunal, por lo que sus deposiciones son apreciadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
SECCIÓN II
PARTE DEMANDADA
La parte demandada durante la secuela del proceso, no trajo a los autos medio probatorio alguno y así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en la forma en que ha quedado expuesta, y visto los hechos alegados por el cónyuge actor para fundamentar la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, este Tribunal al respecto observa:
Artículo 185.- “Son causales únicas de divorcio:
1°- El adulterio.
2°- El abandono voluntario.
3°- Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio
6º La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

En el presente caso, el actor se refirió a la causal segunda de la disposición transcrita ut supra, siendo oportuno señalar, que las causales de divorcio constituyen hechos que el demandante debe comprobar plenamente, y de cuyo análisis puede determinarse la procedencia o no del divorcio demandado.
Dicho lo anterior, este Tribunal pasa a analizar cada una de las causales invocadas por la parte actora, de la siguiente manera:
El concepto de abandono voluntario del hogar, establecido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil no corresponde a una interpretación literal, por lo que ha sido aceptado el concepto de abandono subjetivo, el cual se refiere no solamente al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación de los deberes conyugales, tales como asistencia mutua, protección, convivencia, entre otros. No obstante, para que la figura jurídica del abandono pueda ser ampliamente reconocida, es indispensable que concurran a constituirla dos elementos esenciales, el primero es la intención de la parte a quien se atribuye la falta y el segundo es el motivo o razón que privó en su ejecución.
De esta misma manera, la doctrina ha considerado que el abandono voluntario corresponde a un incumplimiento grave, intencional e injustificado, por ante uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, de asistencia o de socorro que impone el matrimonio; de allí que, para que haya abandono voluntario se requiere que la falta cometida por alguno de los cónyuges cumpla con tres condiciones, a saber: ser grave, ser intencional e injustificado. Sin embargo, como se trata de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio del Juez la determinación en base a las pruebas aportadas de si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos, por ende, si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vínculo.
Siguiendo con este orden de ideas resulta pertinente acotar que, cuando se formula un libelo de demanda con sustento en el abandono, debe el accionante señalar cuáles son los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge y las circunstancias de las mismas, por ello, en el lapso de pruebas deberá efectuarse la comprobación respectiva, quedando en todo caso a la libre apreciación del Juez la determinación de si en realidad los hechos en cuestión constituyen o no la referida causal de divorcio, puesto que, como se señaló en párrafos anteriores la misma es de carácter facultativa.
Así las cosas, y a fin de verificar la procedencia o no de la causal contenida en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, esta Sentenciadora pasa a verificar si quedó demostrado en autos el abandono voluntario de la cónyuge del demandante, ciudadana THAYDEE MIJARES; y en tal sentido pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se verifica del escrito libelar que la parte actora manifiesta haber contraído matrimonio con la ciudadana THAYDEE JOSEFINA MIJARES DIAZ en el año 1986, manteniéndose una relación armoniosa hasta el mes de abril de 2012, cuando empezaron a suscitarse dificultades que se han convertido en insuperables por parte de ambos, al punto que tomaron la decisión de separarse. Que posteriormente la ciudadana THAYDEE MIJIARES se ha negado a otorgar el divorcio; aduciendo así mismo que la referida ciudadana se apartó por completo de la relación familiar, su comportamiento para con él es de desinterés tota, por lo que tomó la decisión de tener que vivir con su señora madre. Acotando que en la actualidad, dejó la ciudadana Thaydee Mijares la vivienda familiar, la cual paga en su totalidad y asimismo suministra el bono de alimentación para ayudar con los gastos familiares. Que en aras de solventar las dificultades, en varias oportunidades, trató de conversar con ella en actitud conciliatoria, para buscar su separación. Que durante el tiempo de distanciamiento, cada uno de los cónyuges ha hecho vida independiente y privada. Arguye asimismo que la actitud de desinterés y separación entre ellos esta fuera de lo que enmarcan la unión conyugal y reitera el abandono mutuo, la incompatibilidad de caracteres, al extremo de que viven separadamente, con intereses distintos; siendo que para ser apreciado el abandono voluntario como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que la actitud asumida por uno de los cónyuges sea producto de una decisión tomada de manera injustificada e intencional, que denote total intención del cónyuge actor de abandonar el hogar conyugal, conllevando al incumpliendo de los deberes conyugales, y probado como ha sido lo alegado por el demandante, y demostrado a través de las declaraciones de los testigos que la parte demandada, ciudadana THAYDEE JOSEFINA MIJARES DÌAZ, abandonó el hogar conyugal desde hace más de tres (3) años, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, es decir el ABANDONO VOLUNTARIO, razón por la cual se declara procedente en derecho y con lugar la presente demanda. Y así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano DOUGLAS JOSÈ ALVAREZ contra la ciudadana THAYDEE JOSEFINA MIJARES DÌAZ; ambas partes identificadas anteriormente.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a las partes litigantes, contraído por ellos en fecha treinta (30) de mayo de 1986, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador. Parroquia Sucre y al efecto se ordena oficiar lo conducente a dicho organismo y al Registro respectivo, a objeto de que se sirva insertar la presente se ntencia y estampar la nota marginal en el Acta de Matrimonio Nro. 327 del libro de registro de matrimonios correspondiente al año 1986 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, ello conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los TRES (03) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. LILIANA GONZÀLEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. YUSETT RANGEL.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las doce y treinta minutos del mediodía (12:30 m).
LA SECRETARIA,

EXP Nº 20.546
LG/YR/Jenny.-