REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
205º y 156º
PARTE ACTORA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE NÚMERO:
AMILCAR JOSE MENDEZ GUILLERMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.417.422
ANGEL ALBERTO MILIANI BALZA, ANTONIO CAMPIONE DIAFERIA, LUIS CARLOS BERMUDEZ ALARCON y JOSE MANUEL ECHEVERRIA MARQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 314.314, 6.127.549, 3.716.049, 4.584.399, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.778, 26.525, 143.045, 153.418, respectivamente.
MARIA LAURA RIVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 6.152.860.
ALIRIO DE JESUS MENDOZA GALÚE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 4.846.963, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.820.
PARTICION
20.562
CAPÍTULO I
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente procedimiento en fecha 06 de agosto de 2014, mediante demanda procedente del sistema de distribución de causas, contentiva del juicio que por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoara el ciudadano AMILCAR JOSE MENDEZ GUILLERMO contra la ciudadana MARIA LAURA RIVAS, ambas partes anteriormente identificadas.
En fecha 12 de agosto del 2014, (fl. 15), compareció la parte actora y consignó los documentos fundamentales de la pretensión opuesta en el escrito libelar.
En fecha 13 de agosto de 2014, (fl. 30) se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a fin que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, procediera a contestar la demanda; librándose la respectiva compulsa de citación en fecha 26 de diciembre de 2014.
El 30 de septiembre del 2015, (fl. 33) el ciudadano alguacil de este tribunal, hizo constar que recibió los emolumentos necesarios para realizar las diligencias de citación.
En fecha 14 de octubre de 2014, (fl. 34) el ciudadano alguacil de este tribunal, hizo constar que citó a la ciudadana María Laura Rivas, titular de la cédula de identidad No. V-6.152.860, procediendo a consignar recibo debidamente firmado.
El 04 de noviembre del 2015, (fl. 36-39) la parte demandada procedió a oponerse a la partición solicitada por la parte actora.
En esa misma fecha, (fl. 65) solicitó la apertura de un cuaderno de medidas a a fin de que sea decretada medida de secuestro sobre el vehículo marca Chevrolet, Modelo TrailBlazer, año 2005, color blanco, objeto del juicio de partición, así como medida de embargo sobre las cantidades líquidas de prestaciones sociales, aguinaldos, fideicomiso y caja de ahorro.
El 06 de noviembre del 2015, (fl.66), este tribunal ordenó abrir cuaderno de medidas.
Mediante decisión proferida en fecha 14 de noviembre de 2014, (fl. 67-69), este Tribunal acordó tramitar la causa conforme a lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por los trámites del procedimiento ordinario.
En fecha 03 de diciembre del 2014, (fl.73) la parte actora contradijo los alegatos expuestos en el escrito de oposición consignado por la parte demandada.
En fecha 08 de diciembre de 2014, (fl.75), este tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas, consignado por la parte demandada.
El 07 de enero del 2015, (fl. 135-137), este tribunal se pronunció sobre la admisión o negativa de las pruebas presentadas por la parte demandada. Se libraron oficios Nros. 005, 006, 007,008.
El 08 de enero del 2015, (fl. 146), compareció la representación judicial de la parte actora, a fin de solicitar se designe partidor respecto a la liquidació del vehículo, el cual en la oportunidad de la contestación de la demanda, se convino en su liquidación.
El 09 de enero del 2015, (fl. 147), este tribunal negó lo peticionado por cuanto, en sentencia interlocutoria dictada en fecha 14 de noviembre del 2014, se acordó continuar los trámites del presente juicio, por el procedimiento ordinario.
El 15 de enero del 2015, (fl. 150) compareció la representación judicial de la parte actora, a fin de solicitar se libre oficio al Registro Público Inmobiliario, solicitando información sobre la titularidad del bien inmueble objeto del presente juicio.
El 16 de enero del 2015, (fl. 151), este tribunal negó lo solicitado, por cuanto el demandado cuenta con otros medios idóneos para demostrar lo que pretende.
El 27 de enero del 2015, (fl. 152), el ciudadano alguacil de este tribunal consigno los oficios 0855-005, 0855-006, 0855-007 y 0855-008, debidamente recibidos.
En fecha 17 de marzo de 2014, la parte actora presentó escrito de informes.
En fecha 24 de marzo del 2015, (fl. 180) se ordenó agregar las resultas procedentes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 27 de marzo del 2015, (fl.201), la parte actora solicito se oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de requerir informe.
El 30 de marzo del 2015, (fl. 202) este tribunal negó lo solicitado.
El 09 de abril del 2015, (fl. 204), se agregaron las resultas procedentes del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
El 04 de mayo del 2015, (fl. 232-233), compareció la parte actora y consignó nuevamente escrito de Informes.
El 07 de mayo del 2015, (fl. 234), fueron agregadas las resultas procedentes del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de esta Circunscripción Judicial.
El 28 de mayo del 2015, (fl. 261-262), la parte actora consignó escrito de ratificación de Informes.
El 01 de junio del 2015, (fl. 263), este tribunal ordenó desglosar el escrito de fecha 28 de mayo del 2015, consignado por Reina Raquel Rodríguez, a fin de que sea agregado al cuaderno de tercería, el cual se ordenó abrir.
El 02 de junio del 2015, (fl. 264), se fijó las 11:00 am del cuarto día de despacho siguiente, a fin de que las partes concilien sobre la partición de bienes.
El 08 de junio del 2015, (fl. 265), siendo la oportunidad de celebración del acto conciliatorio, el mismo se declaró desierto.
El 16 de junio del 2015, (fl. 267- 270), la parte actora procedió a recusar a la Juez de este tribunal.
El 17 de junio del 2015, (fl. 271-277), este tribunal declaró Inadmisible la recusación planteada por la ciudadana María Laura Rivas, asistida por la abogada Karla Gabriela Varela.
El 22 de junio del 2015, (fl. 278) la parte demandada apelo del auto de fecha 22 de junio del 2015.
En esa misma fecha, compareció la ciudadana reina Raquel Rodríguez Godoy, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 160.552, a fin de consignar documento poder conferido por la ciudadana Franchesca Michelle Méndez Rivas, titular de la cédula de identidad No. 19.203.031.
El 30 de junio del 2015, este tribunal oye en el solo efecto devolutivo la apelación interpuesta en contra de la decisión dictada el 17 de junio del 2015.
El 04 de agosto del 2015, (fl. 286) quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó remitir las copias certificadas indicadas por las partes y el tribunal, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Se libró oficio 0855-570.
El 10 de agosto del 2015, (fl. 288), el tribunal difirió el lapso para dictar sentencia, para el trigésimo día de despacho siguiente.
El 15 de octubre del 2015, la ciudadana Franchesca Méndez, solicita copia certificada del último folio del expediente, de la diligencia y del auto que la provee. En esa misma fecha, se acordó lo solicitado.
En tal sentido, encontrándose la causa en estado de dictar sentencia procede esta Juzgadora a emitir el fallo correspondiente bajo las condiciones que serán explicadas infra.
CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Se inició el presente juicio en virtud de la demanda interpuesta en fecha 06 de agosto de 2014, por el ciudadano AMILCAR JOSE MENDEZ GUILLERMO contra la ciudadana MARIA LAURA RIVAS por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL; ahora bien, los argumentos relevantes expuestos como fundamento de la demanda fueron los siguientes:
1. Que durante la unión matrimonial adquirieron los siguientes bienes:
a) Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la quinta sobre ella construida distinguida con el Nro. 118-A, destinada a vivienda principal, ubicada en la Avenida Auyantepuy de la Urbanización Club de Campo (zona A) en jurisdicción antes del Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, la cual tiene el siguiente número catastral 00046661, con un área aproximada de terreno de SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (755.86 Mtrs2), según consta en documento inserto en la Oficina de Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda. Bajo el Nro. 2008.186, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 232.13.13.1.187, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, el cual tiene un valor aproximado de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,00)
b) Un vehículo de las siguientes características: Placas: TAL 48S, marca Chevrolet, Serial de Motor: 15V341286, Modelo: TRAILBLAZER, Año: 2005, Color: Blanco, Clase: Camioneta, Tipo: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR, el cual tiene un valor aproximado de Un millón de Bolívares.
2. Que a partir de la sentencia de divorcio, del año 2010, hasta la actualidad han transcurrido cuatro (04) años y meses sin que haya sido posible hacer la liquidación de la comunidad conyugal, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, procede a demandar a la señora MARIA LAURA RIVAS, titular de la cédula de identidad No. 6.152.860, a fin de que se realice la partición judicial contenciosa.
PARTE DEMANDADA: En fecha 4 de noviembre de 2014, la parte demandada estando debidamente representada por abogado y encontrándose dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, procedió a contestar la misma en los siguientes términos:
1. Que en cuanto al inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida ubicada en la Avenida Auyantepuy de la Urbanización Club de Campo (zona A) en jurisdicción antes del Municipio Los Salias, Estado Bolivariano de Miranda, procede a Oponerse formalmente a su partición, ya que dicho inmueble fue cedido por el actor a vuestra única hija, ciudadana Franchesca Michelle mendez Rivas, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 19.203.031, y de este domicilio, al momento de solicitar el divorcio de mutuo y común acuerdo.
2. Que el actor no ostenta la legitimidad para solicitar partición alguna, empeñando y comprometiendo su palabra moralmente y confesión por escrito, firmando con su puño y letra y huellas dactilares, y así solicita sea declarado.
3. Que se opone por cuanto en el prenombrado inmueble pesa una hipoteca de primer grado y un préstamo personal por documento, por un monto de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00), otorgado a ambas partes por el ciudadano JOSE DESIDERIO BELLO UTRETA, titular de la cédula de identidad Nro. 921.581.
4. Que se opone a que dicho inmueble sea susceptible de partición , ya que el valor de dicho inmueble supera con creces el monto señalado en el escrito libelar.
5. Que en cuanto al vehículo marca Cherolet, placas TAL 48S, modelo TRAILBLAZER, año 2005, conviene expresamente en que sea liquidado, por serles común en propiedad plena.
6. Solicita al tribunal se incluyan dentro de los bienes a partir los activos líquidos pertenecientes al actor por concepto de fideicomiso, caja de ahorro, prestaciones sociales y aguinaldos.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En el presente proceso el ciudadano AMILCAR JOSE MENDEZ GUILLERMO, procedió a demandar por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL a la ciudadana MARIA LAURA RIVAS, todos plenamente identificados en autos; sosteniendo para ello que desde la sentencia de divorcio del año 2010, hasta la actualidad han transcurrido más de cuatro (04) años, sin que haya sido posible hacer la liquidación de la comunidad conyugal, conformada por un inmueble constituido por una parcela de terreno y la quinta sobre ella construida distinguida con el Nro. 118-A, destinada a vivienda principal, ubicada en la Avenida Auyantepuy de la Urbanización Club de Campo (zona A) en jurisdicción antes del Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, y un vehículo de las siguientes características: Placas: TAL 48S, marca Chevrolet, Serial de Motor: 15V341286, Modelo: TRAILBLAZER, Año: 2005, Color: Blanco, Clase: Camioneta, Tipo: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR.
Por su parte, la accionada haciendo oposición a la partición pretendida, manifestó que el actor carece de legitimidad para sostener las presente demanda de partición en relación al bien inmueble, debido a que en la oportunidad de solicitar de mutuo acuerdo el divorcio ante el Juzgado de Municipio Los Salias de esta Circunscripción Judicial, manifestó su intención de ceder los derechos que poseía sobre el mencionado inmueble a su hija, ciudadana Francesca Michelle Méndez Rivas, titular de la cédula de identidad No. 19.203.031, señalado además que sobre el inmueble pesa una hipoteca de primer grado y un préstamo personal por un monto de setecientos mil Bolívares (Bs. 700.000,00), otorgado a ambas partes por el ciudadano JOSE DESIDERIO BELLO UTRERA, titular de la cédula de identidad Nro. 921.581. Conviene en la liquidación del vehículo.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
Vistas las afirmaciones y excepciones explanadas por las partes intervinientes en el presente proceso, quien aquí suscribe considera pertinente pasar a analizar las reglas de la carga de la prueba, las cuales se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil; siendo que las referidas disposiciones legales consagran la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho en los siguientes términos:
Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Ahora bien, la carga de la prueba según nos dicen los principios generales del derecho, no consiste en una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, sino que corresponde a esa obligación que se adquiere según la posición del litigante en la litis; así, al demandante le corresponde la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; sin embargo, al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud del aforismo “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor en la excepción, principio éste que se armoniza con el primero, y en consecuencia sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia No. 389 dictada en fecha 30 de noviembre de 2000 (Expediente No. 00-261), dejó sentado lo siguiente:
“(…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”. (Fin de la cita)
Así las cosas, esta Sentenciadora teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial previamente transcrito, en concordancia con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar las pruebas que han sido producidas por las partes en el decurso del presente proceso; lo cual hace a continuación:
PARTE ACTORA: Conjuntamente con el libelo la parte actora consignó las siguientes instrumentales:
Primero.- (Folio 6-11) En copia certificada. Sentencia dictada en el EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nº 2010-002 según nomenclatura del Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos AMILCAR JOSE MENDEZ GUILLERMO y MARIA LAURA RIVAS, contentivo de la sentencia proferida por dicho órgano jurisdiccional en fecha 1 de marzo de 2010, a través de la cual declaró CON LUGAR la referida solicitud y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial (contraído en fecha 26 de enero de 1983, según acta de matrimonio que unía a los prenombrados, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y lo tiene como demostrativo que ciertamente en fecha 1 de marzo de 2010, fue disuelto el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos AMILCAR JOSE MENDEZ GUILLERMO y MARIA LAURA RIVAS - Así se establece.
Segundo.- (Folio 12-15). Documento poder conferido por el ciudadano AMILCAR JOSE MENDEZ GUILLERMO, a los abogados en ejercicio ANGEL ALBERTO MILIANI BALZA, ANTONIO CAMPIONE DIAFERIA, LUIS CARLOS BERMUDEZ ALARCON Y JOSE MANUEL ECHEVERRIA MARQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.778, 26.525, 143.045 y 153.418, respectivamente. Se le concede el valor probatorio de demostrar la facultad de representar en juicio al mandatario.
Tercero.- En copia certificada DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 3 de octubre del 2008, inscrito bajo el Nro. 2008.186, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 232.13.13.1.187, y correspondiente al Libro Folio Real del año 2008, correspondiente a la venta que hicieron los ciudadanos RAFAEL ANGEL MONTERO REVETE y CARMEN MORELA CASTRO, a los ciudadanos AMILCAR JOSE MENDEZ GUILLERMO y MARIA LAURA RIVAS, del bien inmueble objeto del presente juicio. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y lo tiene como demostrativo de que los ciudadanos AMILCAR JOSE MENDEZ GUILLERMO y MARIA LAURA RIVAS, adquirieron en el año 2008, la propiedad del inmueble antes identificado y cuya partición se persigue en el presente juicio,.- Así se precisa.
Cuarto.- CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, No. 26149183, correspondiente al vehículo Marca: Chevrolet, modelo: TRAILBLAZER, Placa: TAL48S, Año: 2005, Color Blanco. En este sentido considera este tribunal que dicha prueba resulta pertinente, y por lo tanto, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la ley de Registro Público, de acuerdo al cual, sólo los actos inscritos en el Registro Nacional de vehículos y de Conductores y Conductoras, surtirán efecto contra terceros, así como las certificaciones de éstos que emita el Instituto. En este sentido es criterio de la Sala Constitucional, el siguiente:
“(…) Por otro lado, tanto en criterio de esta Sala Constitucional como de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo, los documentos autenticados no constituyen documento público, pues la actuación del funcionario respectivo sólo da fe de su otorgamiento, mas no de su contenido. Por el contrario, al documento administrativo sí se le reconoce la misma fuerza probatoria que a un documento público, pues, aun cuando pueden desvirtuarse por cualquier medio de prueba, entre ellos, la tacha, característica que los asemeja a los documentos privados, no obstante, gozan de veracidad y legitimidad (autenticidad) que los asimila a los documentos públicos, en cuanto a su valor probatorio, razón por la cual pueden presentarse, cuando no se fundamente en ellos la pretensión, hasta los últimos informes (vid., s. S.C. n° 487/12)”.
Por lo que, la presente instrumental se valora como un documento con fe pública, al cual se le concede el valor probatorio de demostrar la titularidad sobre el señalado vehículo de la ciudadana MARIA LAURA RIVAS DE MENDEZ.
PARTE DEMANDADA: Conjuntamente con el escrito de oposición a la partición, consignó las siguientes documentales:
Primero.- Copia simple, de documento poder conferido por la ciudadana MARIA LAURA RIVAS, a favor del abogado ALIRIO DE JESUS MENDOZA GALUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.820. Se le concede el valor probatorio de demostrar la facultad de representar en juicio a la mandataria.
Segundo.- Copia certificada. Sentencia dictada en el EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nº 2010-002 según nomenclatura del Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos AMILCAR JOSE MENDEZ GUILLERMO y MARIA LAURA RIVAS, contentivo de la sentencia proferida por dicho órgano jurisdiccional en fecha 1 de marzo de 2010, a través de la cual declaró CON LUGAR la referida solicitud y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial (contraído en fecha 26 de enero de 1983, según acta de matrimonio que unía a los prenombrados), conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y lo tiene como demostrativo que ciertamente en fecha 1 de marzo de 2010, fue disuelto el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos AMILCAR JOSE MENDEZ GUILLERMO y MARIA LAURA RIVAS - Así se establece.
Tercero. Copia certificada de ESCRITO DE SOLICITUD DE DIVORCIO de divorcio fundamentado en el artículo 185-A. Dicho escrito cursa en el expediente signado con el Nro. 2010.002, nomenclatura del Municipio Los Salias del Estado Miranda, y se valora como un documento con fe pública, certificado por una autoridad competente, al cual se le concede valor probatorio.
Cuarto.- Copia de Cédula de identidad. Se le concede el valor probatorio de demostrar la nacionalidad, y la identificación de la ciudadana Franchesca Michelle Méndez Rivas.
Quinto.- Copia de Registro de Información Fiscal. Se le concede el valor probatorio de demostrar la inscripción en el Registro Único de Información Fiscal a la ciudadana Franchesca Michelle Méndez Rivas.
Sexto.- Copia simple. Documento privado de fecha 22 de septiembre del 2009, suscrito por los ciudadanos AMILCAR JOSE MENDEZ GUILLERMO y MARIA LAURA RIVAS, mediante el cual declaran que reciben del ciudadano JOSE DESIDERIO UTRERA, la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) que devengará el interés de doce por ciento (12%) anual, hasta su definitiva cancelación. Para garantizar el pago a su acreedor, quedan afectos todos los bienes habidos y por haber. Dicha instrumental constituye un documento privado, que no fue impugnado ni desconocido por la parte actora por lo cual se valora conforme a lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. Del mismo se determina que hace fe salvo prueba en contrario de las declaraciones en él contenidas, por lo que, a los fines de su valoración el mismo se analizara con las restantes probanzas traídas a los autos.
Séptimo: copia certificada de Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 3 de Julio del 2008, anotado bajo el No. 13, Tomo 01, Protocolo: Primero, mediante el cual los ciudadanos RAFAEL ANGEL MONTERO REVETE y CARMEN MORELA CASTRO DE MONTERO, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. 2.953.284 y 3.401.669, realizan una aclaratoria en cuanto a los datos correspondientes a Parcelamiento de la parcela de terreno Ubicada en la Urbanización Club de Campo (Zona A), situado en la jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda. Respecto de su valoración, esta juzgadora observa: La pertinencia se entiende como la congruencia que se debe originar entre el objeto fáctico de la prueba promovida con relación a los hechos alegados controvertidos; y por legalidad, la falta de transgresión, en el medio propuesto, en lo referente a sus requisitos legales de existencia o admisibilidad. La ilegalidad del medio se origina cuando éste es contrario a la Ley, su propuesta violenta disposiciones legales, bien en sus requisitos como en sus formas, o en la manera como se pretende su evacuación.
Así, en lo que respecta a la pertinencia, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, editorial Organización Gráficas Capriles C.A., páginas 375 y 376, ha establecido que: “La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados.
El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.
Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trate de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarara pertinente la prueba y admisible, en consecuencia, para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por impertinente.”
En el caso de autos, se debate acerca de la partición de los bienes habidos entre la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos Amilcar José Méndez y María Laura Rivas, por lo que, las declaraciones contenidas en el documento que se analiza, resultan impertinentes a la presente causa, negándose cualquier valor probatorio que del mismo se desprenda. Así se decide.
Octavo: Copia simple de la Cuenta Individual impresa de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Se niega cualquier valor probatorio que de la misma se desprenda.
En la oportunidad de la promoción de pruebas promovió las siguientes pruebas:
Primero: Hace valer el escrito de Contestación de la demanda. Al respecto advierte esta Juzgadora que las afirmaciones expuestas en el escrito de contestación, por la misma parte no es un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por sí mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso.
Segundo: (fl.95-98) Copia simple de escrito de solicitud de divorcio. La cual fue previamente valorada supra.
Tercero: (Fl. 95-103) Promueve copias fotostáticas de los ciudadanos Amilcar Méndez, María Laura Rivas, Franchesca Michelle Méndez y su Registro de Información Fiscal (RIF), así como partida de nacimiento. Se les concede valor probatorio.
Cuarto: (fl-104-112) Copia simple de Documento de venta e hipoteca de primer grado. Protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, inscrito bajo el No. 2008.186, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 232.13.13.1.187, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008. Dicho instrumental fue consignada en original por la parte actora, siendo valorada conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y se tiene como demostrativo de que los ciudadanos AMILCAR JOSE MENDEZ GUILLERMO y MARIA LAURA RIVAS, adquirieron en el año 2008, la propiedad del inmueble antes identificado y cuya partición se persigue en el presente juicio. Así se establece.
Quinto: (fl. 113-114) original y copia del documento privado de fecha 22 de septiembre del 2009, la cual fue consignada conjuntamente con el escrito de oposición a la partición, estableciendo este tribunal que el mismo hace fe salvo prueba en contrario de las declaraciones en él contenidas.
Sexto: (fl.115-120) copia simple de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 03 de julio del 2008, la cual fue previamente desechada por impertinente.
Séptimo: (fl.121) copia simple de Certificado de Registro de Vehículo, cuyo original fue consignado por la parte actora y valorado como prueba de la titularidad de la ciudadana María Laura Rivas de Méndez, sobre el vehículo marca Chevrolet, modelo Trailblazer, placa TAL48S.
Octavo: (fl. 122-130) copia simple de constancia de trabajo, comprobante de pago de nómina, declaración de Impuesto sobre la Renta, y planilla de pago de impuesto sobre la renta del ciudadano Amilcar José Méndez Guillermo. A los fines de su ratificación fue promovida prueba de INFORMES, a fin de que conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se oficie al SISTEMA NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: 1) Si en sus archivos y sistema de la Dirección de Recursos Humanos, emita una constancia actual de trabajo del ciudadano AMILCAR JOSE MENDEZ GUILLERMO, indicando cargo, tiempo de servicio, rango, sueldo y otras remuneraciones, incluyendo bonos y otros conceptos; 2) Si en sus archivos y sistema de la Dirección de Recursos Humanos, emita y expida constancia original del monto total de las prestaciones sociales, fideicomiso y aguinaldo percibidos por el prenombrado desde el 26 de enero de 1983 hasta el 1º de marzo de 2010; 3) Si en sus archivos y sistema de Distribución de recursos humanos, y de la dependencia de Caja de Ahorro, emita y expida constancia original del monto total correspondiente. Fue recibida respuesta del organismo quien manifestó: “(…) En tal sentido, cumplo con hacer de su conocimiento que revisado el Sistema de Nómina de la Oficina de Recursos Humanos, se constató que el funcionario AMILCAR JOSE MENDEZ GUILLERMO, titular de la cédula de identidad No. 5.417.422, labora en este organismo desde el 02/02/1995, actualmente ejerce el cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 11, adscrito al Sector de Tributos Internos Altos Mirandinos, devengando los siguientes conceptos (…)”. Se constata por medio de esta prueba que el ciudadano AMILCAR JOSE MENDEZ GUILLERMO, actualmente ejerce el cargo de Profesional Aduanero y Tributario, Grado 11, adscrito al Sector de Tributos Internos Altos Mirandinos del SENIAT, y de los montos de sus conceptos laborales.
Noveno: (fl.131-134) copia simple de escrito de solicitud de divorcio 185-A, cuya copia certificada fue consignada conjuntamente con el escrito de oposición, siendo valorada supra.
Décimo: TESTIMONIALES. Fue promovida la testimonial de los ciudadanos FRANCESCA MICHELLE MENDEZ RIVAS, JOSE DESIDERIO BELLO UTRERA y RAFAEL ANGEL MONTERO REVETE, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.203.031, V-921.581 y V-2.953.284, respectivamente.
En fecha 8 de abril de 2015, fue recibida la comisión procedente del Juzgado Vigésimo Segundo del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se señaló que siendo la oportunidad para la evacuación de la testimonial de Rafael Angel Montero Revete, el mismo quedó DESIERTO.
En fecha 7 de mayo del 2015, fue recibida la comisión procedente del Juzgado del Municipio Los Salias de esta Circunscripción Judicial, en la cual se señaló que siendo la oportunidad de la evacuación de la testimonial de los ciudadanos FRANCESCA MICHELLE MENDEZ y JOSE DESIDERIO BELLO UTRERA, el mismo que DESIERTO.
En este estado, habiéndose analizado el acervo probatorio traído a los autos por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la partición de bienes de la comunidad conyugal interpuesta, en base a las siguientes consideraciones:
Primeramente, quien aquí suscribe considera pertinente establecer que según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de MANUEL OSSORIO, la partición es definida de la siguiente manera:
Partición.- “El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."
De allí, tenemos que la partición de bienes comunes comprende un proceso de separación de bienes que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre una serie de bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
En nuestra legislación el procedimiento de partición por su naturaleza, consiste en un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil; al tal efecto, tenemos que el artículo 777 eiusdem textualmente dispone lo siguiente:
Artículo 777.- “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."
Del artículo antes transcrito se colige que la demanda de partición o división de bienes comunes, debe promoverse por la vía del juicio ordinario; no obstante a ello, del artículo que le prosigue se desprende que:
Artículo 778.- “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes (…)."
Sobre el tema in comento, nuestro más alto Tribunal fijó el siguiente criterio:
“(…) El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; (...) En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso”. (…) Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’: (…omissis…) En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes de la partición y liquidación que no fueron objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada heredero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”. Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo hereditario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar las partes (…)” (Vd. Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2000. Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ) (Negrita y subrayado de este Tribunal)
Como corolario de lo anterior, este Tribunal se permite traer a colación el criterio expuesto por la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00442, dictada en fecha 29 de junio de 2006, con ponencia de la magistrada: ISBELIA PÉREZ DE VELÁZQUEZ, expediente N° 06098, quien con relación a las etapas que pueden devenir en el juicio de partición judicial, expresó lo siguiente:
“(…) Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes. Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición (…)”. (Negrilla y subrayado de este Tribunal)
No obstante, se observa que con relación a la partición del bien previamente descrito existió oposición por la parte demandada, por lo que este Tribunal acordó sustanciar y tramitar la presente causa por el procedimiento ordinario de acuerdo con lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, ello a los fines de verificar la titularidad de los derechos en cuestión, lo cual conllevaría a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta.- Así se precisa.
Partiendo de las normas antes transcritas, en concordancia con los criterios jurisprudenciales referidos en los párrafos precedentes, podemos afirmar que si en el acto de contestación la parte demandada se opone a la partición, es decir, que si los interesados proceden a discutir o impugnar los términos de la partición, el procedimiento debe sustanciarse por los trámites del juicio ordinario, para que una vez resuelto el juicio que embarace la partición, se emplace a las partes para el respectivo nombramiento del partidor; por otra parte, si al contestar la demanda de partición no existe oposición a ésta, o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez procederá a emplazar a las partes para el acto de nombramiento del partidor.
Ahora bien, en el caso de marras se evidencia que la parte actora alegó que la partición solicitada debe recaer sobre los siguientes bienes:
a) Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la quinta sobre ella construida distinguida con el Nro. 118-A, destinada a vivienda principal, ubicada en la Avenida Auyantepuy de la Urbanización Club de Campo (zona A) en jurisdicción antes del Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, la cual tiene el siguiente número catastral 00046661, con un área aproximada de terreno de SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (755.86 Mtrs2), según consta en documento inserto en la Oficina de Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda. Bajo el Nro. 2008.186, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 232.13.13.1.187, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008.
b) Un vehículo de las siguientes características: Placas: TAL 48S, marca Chevrolet, Serial de Motor: 15V341286, Modelo: TRAILBLAZER, Año: 2005, Color: Blanco, Clase: Camioneta, Tipo: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR.
Sosteniendo para ello que dichos bienes fueron adquiridos dentro de la comunidad de gananciales.
No obstante, se observa que con relación a la partición de los bienes previamente descritos existió oposición por la parte demandada, quien negó la partición del bien inmueble constituido por la parcela y la vivienda sobre ella construida supra descrita, conviniendo en la partición del vehículo y solicitando incluir entre los bienes a partir los activos líquidos pertenecientes al actor por concepto de fideicomiso, caja de ahorro, prestaciones sociales y aguinaldos.
Por lo que este Tribunal acordó sustanciar y tramitar la presente causa por el procedimiento ordinario de acuerdo con lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, ello a los fines de verificar la titularidad de los derechos en cuestión, lo cual conllevaría a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta.- Así se precisa.
De lo anterior podemos evidenciar claramente que la comunidad conyugal de gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio y cualquier estipulación al contrario es absolutamente nula; de esta misma manera, podemos afirmar que una vez disuelto el vínculo matrimonial, se termina la comunidad conyugal, pero a esta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Así, los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y consecuentemente de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Fijado lo anterior, y en vista que existe contradicción por parte de la demandada en lo referente a la partición del bien constituido por una parcela de terreno y la quinta sobre ella construida distinguida con el Nro. 118-A, destinada a vivienda principal, ubicada en la Avenida Auyantepuy de la Urbanización Club de Campo (zona A) en jurisdicción antes del Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en virtud de que el demandante en la oportunidad de solicitar el divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, manifestó que cedía y traspasaba todos los derechos y acciones, o sea el cincuenta (50%) que le correspondían del activo de la propiedad a su hija Franchesca Michelle Méndez Rivas, esta juzgadora observa:
Se desprende de la copia certificada del escrito de solicitud de divorcio, fundamentado en el artículo 185-A, cuyo original cursa en el expediente signado con el Nro. 2010.002, nomenclatura del Municipio Los Salias del Estado Miranda, lo siguiente:
“(…) Por las razones expuestas, anteriormente y con fundamento en las facultades que nos confiere el primer párrafo del Artículo 185-A y demás conceptos legales del mismo artículo, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto, que declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que nos une y declarada nuestra separación de bienes, y que la declaratoria se homologue con las condiciones que a continuación procesamos:
PRIMERA: El cónyuge AMILCAR JOSE MENDEZ GUILLERMO, se compromete a seguir cancelando todo lo relacionado a los estudios universitarios de su hija FRANCESCA MICHELLE.
SEGUNDA: En cuanto a la comunidad de bienes, los cónyuges declaran: La parcela de terreno y la quinta sobre ella construida distinguida con el Nº118-A, destinada a vivienda principal, ubicada en la Avenida Auyantepuy de la Urbanización Club de Campo (Zona A), en jurisdicción antes del Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, hoy Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda; adquirida por ambos cónyuges, como consta de Documento debidamente registrado, que acompaño marcado letra “C”. La cual fue adquirida por el precio de Novecientos Mil sin céntimos (Bs. 900.000,00) adeudando los cónyuges al Banco Sofitasa Banco Universal C.A., la suma de Noventa y ocho mil quinientos cincuenta y dos con quince céntimos (Bs.- 98.552,15) que comprende el capital más los intereses. La cónyuge María Laura, conserva el Cincuenta por ciento (50%) del activo de la propiedad y a la vez se obliga a cancelar el cien por ciento (100%) de lo adeudado al acreedor institucional. Por otra parte el cónyuge Amilcar José, cede y traspasa todos los derechos y acciones, o sea el Cincuenta por ciento (50%) que le corresponde del activo de la propiedad a su hija FRANCESCA MICHELLE MENDEZ RIVAS.
TERCERO: En cuanto al vehículo, modelo TRAILBRAZER, marca: CHEVROLET, serial de Carrocería: 8ZNDT13S15V341286; Serial de Motor: 15V341286; Año: 2005; Color: Blanco; Clase: Camioneta; tipo Sport- Wagon; Uso Particular, pasa a la exclusiva propiedad del cónyuge Amilcar José, los cuales son de su propiedad incluyendo sus efectos personales. Aparte de los bienes conyugales declarados, ambos cónyuges declaran que no existe comunidad ganancial, ni obligaciones o beneficios a cargo a favor de uno u otro cónyuge y que nada tienen que reclamarse por ningún otro concepto, excepto las obligaciones estipuladas en el presente documento”.
Respecto al valor probatorio de la parcialmente transcrita documental, observa esta juzgadora que establecen los artículos 173 y 186 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 186: “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla”.
Artículo 173: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de los bienes, en los casos autorizados por este Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”.
Las normas legales anteriormente trascritas establecen en forma taxativa las diferentes causas de disolución de la comunidad de bienes habidos en el matrimonio, no permitiendo según su postulado, la posibilidad que intervenga la voluntad de las partes, siendo estas causas de disolución de la comunidad de bienes obtenidos con ocasión de matrimonio las siguientes:
•La disolución del matrimonio.
• Declaratoria de nulidad del vínculo matrimonial.
• La ausencia declarada.
• La quiebra de uno de los cónyuges
Asimismo se evidencia, que las mismas no contemplan la posibilidad que la solicitud de Divorcio bajo el procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil sea tramitada y sustanciada conjuntamente, con la liquidación de los bienes gananciales de la comunidad matrimonial, por lo que a los jueces no les está dado en modo alguno la facultad de extenderse en la interpretación de las normas en comento, ya que lo contrario sería subvertir los presupuestos legales contenidos en los preceptos legales aplicables al caso. El orden legal establecido en los artículos anteriores, señala que en primer término debe ser declarada la disolución del vínculo matrimonial y luego es que se abre la posibilidad de solicitar la liquidación de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, siendo la excepción a este regla general, la contenida en el Artículo 190 del mismo código, referido a la separación de cuerpos, mediante la cual los solicitantes pueden acumular la solicitud de separación de cuerpos y la partición y liquidación de los bienes gananciales, no siendo este el caso particular.
Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado: Franklin Arriechi, señalo lo siguiente:
“El artículo 173 del Código Civil, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los cónyuges la solicita por haber separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem. Asimismo, es posible la disolución de dicha comunidad por cualquiera de las causales taxativas mencionadas en el artículo 173, es decir por la declaración de la nulidad del matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes.
Estas causales no dependen de la voluntad de los cónyuges; son causales objetivas, legales y taxativas. Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que ella se formule sustentada en la separación de cuerpos, tal como lo señala expresamente el mencionado artículo 173:
“Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”.
El artículo 190 del Código Civil señala:
“En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.
Por otro lado, tal como lo establece el artículo 186 del Código Civil, con la sentencia que declara el divorcio se extingue el vínculo conyugal de las personas y cesa el régimen de común administración de los bienes.
En el caso bajo estudio, el Juez Superior, al declarar que la partición de bienes debe realizarse según el acuerdo establecido por las partes en el escrito de fecha 18 de enero de 1988, presentado con ocasión de la solicitud de divorcio basada en el artículo 185-A atribuye valor a una disolución y liquidación voluntaria prohibida por la ley, violando de esta manera los artículos 173 y 186 del Código Civil, por falta de aplicación”.
De manera que el acuerdo de partición voluntaria solicitado por las partes, conjuntamente con la petición de divorcio ante el Juzgado de Municipio Los Salias de esta Circunscripción Judicial, carece de validez, y eficacia jurídica, y así formalmente queda establecido.
En cuanto a la declaración formulada por el ciudadano AMILCAR JOSE MENDEZ GUILLERMO, referida a la cesión de los derechos que le corresponden en la propiedad del bien inmueble tantas veces descrito, a su hija FRANCESCA MICHELLE MENDEZ RIVAS, este tribunal observa: Conforme a lo establecido en el artículo 1549 del Código Civil: “La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenido sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho la tradición.
La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido”.
Siendo así, en del contenido de dicha instrumental se evidencia que si bien el ciudadano AMILCAR JOSE MENDEZ GUILLERMO, manifestó que cedía el 50% del activo de la propiedad a su hija FRANCESCA MICHELLE MENDEZ RIVAS, dicho acto no reúne los elementos que dispone la ley, en tanto del mismo no se evidencia la fijación del precio y la notificación del cedido. Por lo que, dicho acto carece de eficacia jurídica y así queda establecido. Por lo que la oposición formulada por la parte demandada, resulta Improcedente y así se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo.
En otro orden de ideas, alega la parte demandada que deben ser incluidos como bienes comunes los activos líquidos pertenecientes al actor, por concepto de fideicomiso, caja de ahorro, prestaciones sociales y aguinaldos, en tal sentido, quien decide observa: Establece el artículo 156 ordinal 2º del Código Civil, lo siguiente: “Articulo 156: son bienes de la comunidad. (…)
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges”. En tal sentido los bienes obtenidos por una persona como consecuencia de su industria, profesión u oficio, son adquisiciones a titulo oneroso, y en tal virtud bienes comunes. Se consideran como tales los que perciba el cónyuge por su trabajo como sueldo o salario, además de todas las prestaciones que perciba por su actividad laboral.
En el presente caso, de las pruebas traídas a los autos, específicamente del oficio No. 01085 de fecha 13 de marzo del 2015, emanado del Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se desprende que el ciudadano AMILCAR JOSE MENDEZ GUILLERMO, titular de la cédula de identidad No. 5.417.422, labora en ese organismo desde el 02/02/1995, y que actualmente ejerce el cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 11, adscrito al sector de Tributos Internos Altos Mirandinos, señalándose en el mismo las asignaciones percibidas desde el año 1991 hasta el 2010. Por lo tanto, resulta procedente acordar la partición de los bienes que percibió el actor por concepto de caja de ahorro, prestaciones sociales y aguinaldos durante el lapso que duro la comunidad conyugal, a excepción del fideicomiso, ya que los primeros nombrados corresponden a conceptos laborales que entran en el patrimonio del trabajador y por ende, a la comunidad de gananciales, de manera que resulta procedente incluirlos dentro de los bienes a partir y así se declara.
En cuanto al fideicomiso, dicha institución se refiere a una relación jurídica, mediante la cual la empresa transfiere los fondos correspondientes a la prestación de antigüedad de sus trabajadores a una institución financiera (fiduciario), para que éste lo administre e invierta en beneficio del trabajador (beneficiario). Dicha operación genera intereses los cuales son cancelados por el banco a los trabajadores al término del ejercicio económico, en el plazo establecido en el contrato de fideicomiso. Así lo dispone el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual: “Los intereses generados por la prestación de antigüedad acumulada están exentos del impuesto sobre la renta, serán acreditados o pagados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador o trabajadora, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos”. De manera que con respecto al fideicomiso, únicamente se puede considerar como bien común los intereses que hayan sido depositados en la cuenta del trabajador, durante el plazo que permaneció la comunidad conyugal. Así se establece.
Finalmente señala la demandada que sobre el bien inmueble pesa una hipoteca de primer grado, y un préstamo personal por un monto de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00), otorgado a ambas partes por el ciudadano JOSE DESIDERIO BELLO UTRERA , en tal sentido esta juzgadora observa: En cuanto a la existencia de una hipoteca de primer grado sobre el inmueble objeto del presente juicio, se constata en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 3 de octubre del 2008, el cual ha sido valorado plenamente, que los ciudadanos AMILCAR JOSE MENDEZ GUILLERMO y MARIA LAURA RIVAS DE MENDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.417.422 y 6.152.860 convinieron en celebrar CONTRATO DE PRESTAMO A INTERES CON GARANTIA HIPOTECARIA EN PRIMER GRADO con el Banco SOFITASA BANCO UNIVERSAL C.A, sobre el bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la Quinta sobre ella construida distinguida con el Nro. 118-A, destinada a vivienda principal, ubicada en la Avenida Auyantepuy de la Urbanización Club de Campo (Zona A) en Jurisdicción del Municipio Carrizal, hoy Municipio Los Salias, Estado Bolivariano de Miranda. Por lo cual, y revisadas las probanzas traídos a los autos por las partes, de las cuales no se evidencia documento de liberación de hipoteca, es por lo que, se declara que sobre el inmueble supra descrito pesa una hipoteca de primer grado a favor del banco Sofitasa Banco Universal C.A., y así se establece.
En cuanto al préstamo por el monto de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), otorgado a las partes por el ciudadano JOSE DESIDERIO BELLO UTRERA, titular de la cédula de identidad No. 921.581, observa esta juzgadora, que la comunidad de gananciales está integrada por los activos y pasivos u obligaciones, por lo que, según se evidencia de documento privado de fecha 22 de septiembre del 2009, el cual no impugnado, ni desconocido por la parte actora, que el ciudadano JOSE DESIDERIO BELLO UTRERA, otorgó a los ciudadanos AMILCAR JOSE MENDEZ GUILLERMO Y MARIA LAURA RIVAS DE MENDEZ, un préstamo personal por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), más los intereses devengados al doce por ciento (12% anual), hasta su definitiva cancelación, para cuyo pago quedaron afectados todos sus bienes habidos y por haber. De modo tal que deben ser incluidos dentro de las obligaciones a partir. Así queda establecido.
En este sentido, vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, y en virtud que a través del presente procedimiento se persigue la partición de bienes que integran una comunidad conyugal, quien aquí decide se permite traer a colación el contenido del artículo 148 del Código Civil, siendo que la referida norma textualmente dispone lo siguiente:
Artículo 148.- “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
De la norma in comento, puede establecerse que la comunidad conyugal en lo referente a las relaciones patrimoniales surge con motivo del matrimonio, siendo una asociación por medio de la cual, salvo convención en contrario, cada uno de los contrayentes, marido y mujer, son beneficiarios de las ganancias y beneficios que obtengan mientras subsista el vínculo y cuya partición está sometida a una reglamentación especial.
Por su parte, establecen los artículos 149 y 173 del mismo Código Civil, lo siguiente:
Artículo 149.- “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.”
Artículo 173.- “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código. (omissis).”
Siendo la comunidad un derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas, en el cual a nadie puede obligársele a permanecer de conformidad con lo previsto en el artículo 768 del Código Civil, y en virtud que en el caso que nos ocupa estamos ante una comunidad pro indivisa entre los ciudadanos AMILCAR JOSE MENDEZ GUILLERMO y MARIA LAURA RIVAS, debido a que el vínculo conyugal que los unía fue disuelto mediante decisión proferida en fecha 1º de marzo de 2010 por el Juzgado del Municipio Los Salias de esta Circunscripción Judicial, sin que se hubiese realizado hasta los momentos la respectiva partición de los bienes que formaban parte de dicha comunidad de gananciales, consecuentemente, con vista a los conceptos citados a lo largo de esta sentencia, las normas legales que rigen la materia y partiendo de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente proceso, quien aquí decide considera que la PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL que dio origen al presente proceso debe ser declarada CON LUGAR, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se establece.
El tribunal con vista a las consideraciones anteriormente expuestas, y siendo que la demanda fue apoyada en instrumentos que acreditaron la existencia de la comunidad conyugal que existió entre la parte actora, ciudadano AMILCAR JOSE MENDEZ GUILLERMO y la demandada, MARIA LAURA RIVAS, conforme al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, concluye que la partición y liquidación de los bienes comunes, debe hacerse, debe hacerse conforme a las siguientes reglas:
PRIMERO: La cuota que corresponde a los comuneros es conforme a la Ley, 50% del bien común;
SEGUNDO: Los bienes partibles se encuentran constituidos por:
1. ACTIVOS:
a) Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la quinta sobre ella construida distinguida con el Nro. 118-A, destinada a vivienda principal, ubicada en la Avenida Auyantepuy de la Urbanización Club de Campo (zona A) en jurisdicción antes del Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, la cual tiene el siguiente número catastral 00046661, con un área aproximada de terreno de SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (755.86 Mtrs2), sobre el cual pesa una hipoteca de primer grado a favor del banco Sofitasa Banco Universal C.A, según consta en documento inserto en la Oficina de Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda. Bajo el Nro. 2008.186, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 232.13.13.1.187, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008.
b) Un vehículo de las siguientes características: Placas: TAL 48S, marca Chevrolet, Serial de Motor: 15V341286, Modelo: TRAILBLAZER, Año: 2005, Color: Blanco, Clase: Camioneta, Tipo: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR.
c) Las prestaciones sociales, caja de ahorro, aguinaldos y los intereses generados por la prestación de antigüedad que le correspondan al ciudadano AMILCAR JOSE MENDEZ GUILLERMO, en razón de la prestación de sus servicios en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), durante el lapso comprendido entre el año 1991 hasta el 1º de marzo del 2010.
2. PASIVOS:
a) Préstamo por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), más los intereses que dicha cantidad genere por el Doce por Ciento anual (12%), otorgado a los ciudadanos AMILCAR JOSE MENDEZ GUILLERMO y MARIA LAURA RIVAS, por el ciudadano JOSE DESIDERIO BELLO UTRERA, titular de la cédula de identidad No. V-921.581, según documento privado de fecha Veintidós (22) de septiembre del año Dos Mil Nueve (2009).
En virtud de lo antes resuelto, la pretensión de la parte actora resulta procedente, y por lo tanto, Con Lugar la demanda de partición. No obstante ello, se ha ordenado incorporar las obligaciones señaladas por la demandada, por lo que, en el presente caso, se evidencia un vencimiento recíproco, siendo cada parte condenada al pago de las costas de su contraria, todo lo cual se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por el ciudadano AMILCAR JOSE MENDEZ GUILLERMO, titular de la cédula de identidad No. 5.417.422, representado por los abogados ANGEL ALBERTO MILIANI BALZA, ANTONIO CAMPIONE DIAFERIA, LUIS CARLOS BERMUDEZ ALARCON y JOSE MANUEL ECHEVERRIA MARQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 314.314, 6.127.549, 3.716.049, 4.584.399, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.778, 26.525, 143.045, 153.418, respectivamente contra la ciudadana MARIA LAURA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. 6.152.860, representada por el abogado ALIRIO DE JESUS MENDOZA GALÚE, titular de la cédula de identidad Nro. 4.846.963, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.820
SEGUNDO: SIN LUGAR, la oposición formulada por la parte demandada sobre la partición del bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la quinta sobre ella construida distinguida con el Nro. 118-A, destinada a vivienda principal, ubicada en la Avenida Auyantepuy de la Urbanización Club de Campo (zona A) en jurisdicción antes del Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, la cual tiene el siguiente número catastral 00046661, con un área aproximada de terreno de SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (755.86 Mtrs2), sobre el cual pesa una hipoteca de primer grado a favor del banco Sofitasa Banco Universal C.A, según consta en documento inserto en la Oficina de Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda. Bajo el Nro. 2008.186, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 232.13.13.1.187, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008.
TERCERO: Se ordena incorporar a la partición los pasivos señalados por la parte demandada.
CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se ORDENA la partición de los bienes activos y pasivos que conformaron la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos AMILCAR JOSE MENDEZ GUILLERMO y la ciudadana MARIA LAURA RIVAS, lo cual se hará conforme a lo dispuesto en esta sentencia, en base a los bienes que en ella se especifican y con arreglo a las disposiciones del vigente Código Civil y Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se EMPLAZA a las partes para el nombramiento del partidor, el cual tendrá lugar a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente sentencia; nombramiento que deberá realizarse conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto hubo concesiones recíprocas, de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, se condena a cada parte al pago de las costas de su contraria.
Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los Tres (03) días del mes de noviembre de Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. LILIANA A. GONZALEZ
LA SECRETARIA,
Abg. YUSETT RANGEL
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.)
LA SECRETARIA,
LAGG/YR
Exp. No. 20.562
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