JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.- Los Teques, tres (03) de noviembre de dos mil quince (2015).-

205º y 156º

Conforme a lo ordenado en esta misma fecha, este Tribunal a los fines de proveer sobre la cautelar solicitada observa:

Las medidas cautelares, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de 1999.
El proceso de ejecución de hipoteca pertenece, como juicio especial, al genero de los procesos ejecutivos, y mas concretamente a la forma de procesos monitorios, cuya característica fundamental consiste en que los acreedores que disponen de un titulo que reúne determinados requisitos, pero que no constituye un verdadero titulo ejecutivo, pueden conseguir este en base de un requerimiento judicial a su deudor y del silencio o falta de oposición de este. Este requerimiento en el juicio de ejecución de hipoteca es la intimación bajo apercibimiento de ejecución, prevista en el Artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, el cual pauta:

“ Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Así mismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1º Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde este situado el inmueble.
2º Si las obligaciones que ella garantiza son liquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de prescripción.
3º Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.

Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo (…)
Ahora bien, las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar en los juicios de Ejecución de Hipoteca, observados por el Juez los extremos requeridos, se producirá aun de oficio, pues el solicitante podría o no solicitarla en su escrito, pero el procedimiento impone al Juez decretarla con el fin de evitar nuevas enajenaciones o gravámenes sobre el inmueble hipotecado, que se halla en ejecución.
El autor Borjas hace un comentario muy acertado sobre este particular: “Son evidentes las razones justificativas de esta disposición por lo que respecta a las ulteriores enajenaciones o gravámenes relativo a su posesión o tenencia, pues de no impedirse tales actos, pudiera hacerse interminable, por ardid de las partes, el procedimiento de ejecución de hipoteca, desde luego que los traspasos sucesivos e inmediatos de la posesión de la finca, harán indispensables sucesivas e inmediatas intimaciones de pago a los nuevos poseedores, así como fuesen verdaderos o simulados”
En el caso sub exámine, revisados como han sido los extremos requeridos para que se decrete la medida solicitada, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble que a continuación se especifica: Un (1) lote de terreno y una casa sobre él construida ubicado en la Urbanización Alejandro Oropeza Castillo, Zona 02, Vereda 02, Nº 35, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NOROESTE: Partiendo del punto L-2 de coordenadas N 101,59 y E-99,77 con rumbo N 52º 06`51” y en una distancia de 13,99 Mts se llega al punto L-3. SUROESTE: Partiendo del punto L-1 de coordenadas N 107,94 y E-104,74 con rumbo S 38º 02`58” 0 y una distancia de 8,06 Mts, se llega al punto L-2; SURESTE: Partiendo del punto L-4 de coordenadas N 116,57 y E93,72 con rumbo S 51º56`05” E y una distancia de 14 Mts se llega al punto L-1 donde se cierra el polígono; y NORESTE: Partiendo del punto L-3 de coordenadas N 110,18 y E 88,73 con rumbo 37º59`11”E y una distancia de 8,11 Mts, se llega al punto L-4. La superficie de terreno señalado es de ciento trece Metros cuadrados con trece centímetros (113,13 M2). Dicho inmueble le pertenece a la ciudadana MIRYMAR NATTALY DIAZ CARRANZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.668.191, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, Guarenas, en fecha 30 de noviembre de 2001, anotado bajo el Nº 09, Folios 174 al 177, Tomo 18, del Protocolo 1º, Cuarto Trimestre. En tal sentido ofíciese lo conducente al Registro Inmobiliario del Municipio Plaza del Estado Miranda. Líbrese oficio y déjese constancia de lo actuado. CUMPLASE.-
LA JUEZA

DRA. LILIANA GONZALEZ

LA SECRETARIA,

ABG. YUSETT RANGEL
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA.

LG/YR/nelly
Exp.No. 20.851