REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015).-
205° y 156°

Vista la diligencia de fecha 23 de noviembre de 2015, suscrita por la abogada JANY JOPLIN GONZALEZ TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.801, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó los fotostatos requeridos a los fines de que se provea la medida solicitada en su libelo de demanda. En consecuencia, a los fines de proveer con relación a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora en el libelo de demandada, este Tribunal al respecto observa:
Las medidas preventivas son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas Preventivas establecidas en este Titulo las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

Los requisitos para que un Juez pueda decretar alguna de las medidas preventivas, están estrictamente limitados al cumplimiento de los siguientes presupuestos: a) Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fomus bonis iuris) y b) Que exista riesgo manifiesto o peligro de que quede ilusoria la ejecución de la decisión que se vaya a dictar al fondo en el juicio principal, (periculum in mora).
En tal virtud, las medidas preventivas proceden sólo cuando se verifiquen en forma concurrente los supuestos que los hacen viables, esto es, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o para impedir que la ejecución del fallo se haga ilusoria, y que además resulte presumible que la pretensión esgrimida resulte favorable. Los dos requisitos son concurrentes, es decir, deben converger, porque la finalidad de la tutela cautelar es prever o garantizar que se pueda cristalizar o hacer efectiva la ejecución del fallo, vale decir, efectiva ejecutoriedad de la sentencia, que es en definitiva la garantía final de que toda la actividad de las partes y del Juez en el proceso pueda concretarse haciendo cumplir lo que en la sentencia se haya dictado.
En este sentido, le corresponde al Juez verificar si efectivamente se encuentran demostrados o comprobados los requisitos de procedencia para decretar la medida solicitada, estos requisitos como ya se señaló con anterioridad son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. Sobre este particular, nuestro máximo Tribunal se ha pronunciado en distintas oportunidades, entre ellas en sentencia de fecha 30 de junio de 2005 (Caso: V.M Mendoza contra J.E Mendoza), dictada por la Sala de Casación Civil con ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA, en la cual dejó sentado lo siguiente:

“ Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el Juez revise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).
Con respecto al periculum in mora, el maestro Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“…En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1º la existencia de un derecho; 2º el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho …” (…)…”…Este peligro- que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…” (EL Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, Págs. 283 y 284) (…)
La Sala en sentencia de fecha once (11) de agosto de 2004, en incidencia de medida preventiva caso: María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, Exp NºAA20-C-2003-000835, estableció lo que sigue:
“…En consecuencia, para que proceda el derecho de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en si mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…” (Resaltado del Tribunal) (Ramírez & Garay, Tomo CCXXIII- Junio 205 Nº 1095-05, Páginas 618, 619 y 620)” (Resaltado de este Tribunal).


En atención a la jurisprudencia antes transcrita, y atendiendo al contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es imperativo para el jurisdicente verificar a pretensión contenida en el libelo de la demanda. Si se demuestra la existencia de los requisitos para que se decrete la cautelar, el Juez está obligado a decretar la o las medidas solicitadas, en atención a que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, caso Sociedad Mercantil OPERADORA COLONA C.A., contra el ciudadano JOSÉ LINO DE ANDRADE y otros, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, atemperando su criterio dejó establecido que no puede quedar a discrecionalidad del Juez la posibilidad de negar las medidas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues de ser así la finalidad de la tutela cautelar se pierde.
Así las cosas, las medidas cautelares que el Juez considere adecuadas se someterán a las previsiones del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir que es necesario que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riego y del derecho (fumus boni iuris).

Ahora bien, en el caso sub examiné, la parte actora en el libelo de demandada expone: (…) “Consta de Acta de defunción que anexamos marcada “B” y “C” que el ciudadano ALMENAR PEREZ RODRIGO, y la ciudadana PRAGEDES LOPEZ RODRIGUEZ, fallecieron ab-intestato tal como consta acta de defunción identificada con el Nº 76, folio 38, de fecha 30 de enero de 1.995, emanado de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, dejando como causahabientes a los ciudadanos: ALMENAR ADOLFO; ALMENAR IRMA GERONIMA; ALMENAR SIMON DAVID; ALMENAR PEREZ EFRAIN DAVID; REYNAR ZENAIR PEREZ APARICIO; ALMENAR LÓPEZ EDUARDO GRACIANI; JOSEFINA ALMENAR y ALDEMAR DE APARICIOMARITZA JOSEFIN, así, como se evidencia de las planillas de declaración Sucesoral, marcadas con la letra “D” F-2012-07-Nº.00118097; F-2012-07-Nº00056588; y F-2010-07-Nº.00253230 certificado de Solvencia de Sucesiones, expediente Nº 12-130195,(1076410) de fecha 08 de agosto de 2013, expedida por el SENIAT, de los de-cujus, que en vida dejaron lo siguiente: un (1) inmueble, así una casa y terreno ubicada en la población de los Teques, en el lugar denominado El Trigo (...)”.
En el caso sub examine, la parte accionante solicita que se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble objeto de la presente demanda, para lo cual aportó las siguientes documentales:

1) Copia simple del poder autenticado por ante la notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 18 de Septiembre de 2015, anotado bajo el Nº 28, Tomo 350.
2) Copia simple del Documento de propiedad del inmueble terreno ubicada en la población de los Teques, en el lugar denominado El Trigo propiedad del ciudadano ALMENAR PEREZ RODRIGO.

De la documental aportada se deduce los requisitos de procedencia para el decreto de la cautelar solicitada como lo son, la presunción de la existencia del derecho que se reclama así como la existencia de un estado objetivo de peligro que hace aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho. En consecuencia, este Tribunal por cuanto considera que se encuentran llenos los requisitos para decretar la medida solicitada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble, propiedad de la sucesión de RODRIGO ALMENAR PEREZ, que a continuación se especifica: “Un (1) inmueble, así una casa y terreno ubicada en la población de los Teques, en el lugar denominado El Trigo, comunidad Reten-Trigo, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, Páez el Trigo Nº 93 y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: que da su frente en siete metros con veinte centímetros (7,20 mts), con la prolongación de la calle Páez; SUR: en seis metros con cincuenta centímetros (6,50mts), con solar que fue de Felipe Centeno y es o fue de Narciso Ramayo, NACIENTE: en treinta y seis metros (36,00mts) con casa y solar que son o fueron de los sucesores de Víctor Centeno, y PONIENTE: en igual medida de treinta y seis (36,00mts), con terreno de Pedro Russo, dicho inmueble le pertenece al ciudadano RODRIGO ALMENAR PEREZ, según consta documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 09 de mayo de 1.955, bajo el No. 66, Tomo 1ro, folios 147 al 148, Protocolo 1ro, Segundo Trimestre.
Ofíciese lo conducente al ciudadano Registrador Público correspondiente, participándole sobre la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada, indicándole la titularidad y demás datos relativos al inmueble en cuestión.- Líbrese oficio y déjese constancia de lo actuado. Cúmplase.
LA JUEZA,

DRA. LILIANA GONZALEZ
LA SECRETARIA ACC

ABG. ANA GONZALEZ




LG/AG/nelly
EXP N° 20.853