REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL









EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. LOS TEQUES

205º y 156º


PARTE ACTORA: Ciudadanas MIRIAM ZORAYA SALAZAR PERAZA y CYNTHIA CAROLINA MERCHAN SALAZAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 4.582.396 y V.- 17.534.070, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio GABRIEL R. OCA AVILA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.713.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “INVERSIONES MERCANTILES HFTJ C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de julio de 2006, anotado bajo el Nº 71, Tomo 18-A Tercero, representada por la ciudadana MARIA FÀTIMA DE ABREU RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 6.876.791; Ciudadano CÈSAR HUMBERTO MARCHEGIANI ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 5.454.448 y la ciudadana MARÌA FÀTIMA RODRIGUEZ PONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 11.041.519.


APODERADOS JUDICIALES DE LOS
CODEMANDADOS Sociedad
Mercantil INVERSIONES MERCANTILES
HFJ C.A. y del Ciudadano CÈSAR
HUMBERTO MARCHEGIANI ARAQUE: Abogados en ejercicio MIRIAM EDITH ROJAS OSIO y RAFAEL COUTINHO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.949 y 68.877, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA CO-
DEMANDADA, Ciudadana MARÌA
FÀTIMA RODRIGUEZ PONTE: Abogada en ejercicio MARIELA JOSEFINA PARRA HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.710.

MOTIVO: SIMULACIÒN DE COMPRA-VENTA Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 20.358

I
SINTESIS DE LA LITIS
Se inició el presente procedimiento en fecha 01 de noviembre de 2013, mediante el sistema de distribución de causas contentivo del juicio que por SIMULACION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el abogado GABRIEL OCA AVILA en representación de las ciudadanas MIRIAM ZORAYA SALAZAR PERAZA y CYNTHIA CAROLINA MERCHAN SALAZAR contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES MERCANTILES HFJ C.A., y los ciudadanas MARÌA FÀTIMA RODRIGUEZ PONTE y CÈSAR HUMBERTO MARCHEGIANI ARAQUE.
Admitida la demanda en fecha 15 de noviembre de 2013 y su reforma en fecha 20 de mayo de 2014, se ordenó el emplazamiento de los codemandados, Sociedad Mercantil INVERSIONES MERCANTILES HFJ C.A., y los ciudadanos MARÌA FÀTIMA RODRIGUEZ PONTE y CÈSAR HUMBERTO MARCHEGIANI ARAQUE; librándose las respectivas compulsas de citación en fecha 28 de mayo de 2014.
En fecha 26 de mayo de 2014, el ciudadano CÈSAR HUMBERTO MARCHEGIANI ARAQUE, en su carácter de parte codemandada, asistido de abogado Confirió Poder Especial a los abogados MIRIAM EDITH ROJAS OSIO y RAFAEL ANTONIO COUTINHO COUTINHO, a fin de que ejercieran su representación en juicio.
Cumplidos los tramites de la citación personal sin que ello fuese posible, en fecha 19 de septiembre de 2014, se designó defensora de la parte demandada, a la abogada REBECA BORGES, quien aceptó el cargo y prestó juramento de ley en fecha 22 de octubre de 2014.
En fecha 04 de noviembre de 2014, la abogada MIRIAM ROJAS OSIO, consignó poder que acredita su representación como Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MERCANTILES HFTJ C.A.
Cursa de autos diligencia de fecha 04 de noviembre de 2014, suscrita por el Alguacil de este Tribunal quien dejó constancia de haber practicado la citación del defensor judicial, abogada REBECA BORGES.
En fecha 05 de noviembre de 2014, la abogada MARIELA PARRA HERRERA, consignó poder que acredita su representación como Apoderada Judicial de la parte codemandada, ciudadana MARÌA FÀTIMA RODRIGUES PONTE.
En fecha 28 de noviembre de 2014, los abogados MYRIAM EDITH ROJAS OSIO y RAFAEL A. COUTINHO, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MERCANTILES HFTJ C.A y del ciudadano CÈSAR HUMBERTO MARCHEGIANI ARAQUE, consignaron escritos de Contestación a la demanda.
En fecha 01 de diciembre de 2014, la abogada MARIELA PARRA HERRERA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadana MARÌA FÀTIMA RODRIGUES PONTE, consignó escrito de contestación a la demanda.
Abierto el juicio a pruebas por imperio de ley, ambas partes hicieron uso de tal derecho, consignando al efecto escritos que las contiene; las cuales fueron agregadas en fecha 16 de enero de 2015 y admitidas en fecha 23 de enero de 2015; cuyo auto de admisión de pruebas fue apelado por la abogada MIRIAM ROJAS OSIO y cuyo recurso fue oído en un solo efecto devolutivo en fecha 04 de febrero de 2015.
En fecha 04 de febrero de 2015, los abogados en ejercicio MYRIAM EDITH ROJAS OSIO y RAFAEL A. COUTINHO, sustituyeron poder que le fuera conferido por los co-demandados, Sociedad Mercantil INVERSIONES MERCANTILES HFTJ C.A y CÈSAR HUMBERTO MARCHEGIANI ARAQUE al abogado GUIDO VERA POCATERRA.
En fecha 09 de abril de 2015, los abogados MYRIAM EDITH ROJAS OSIO y RAFAEL A. COUTINHO, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte co-demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES MERCANTILES HFTJ, consignaron escrito de informes.
En fecha 09 de abril de 2015, la abogada MARIELA PARRA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte codemandada, ciudadana MARÌA FÀTIMA RODRIGUES PONTE, consignó escrito de informes.
En fecha 18 de mayo de 2015, el abogado GABRIEL OCA AVILA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2015 y a solicitud de la parte codemandada, MARÌA FÀTIMA RODRIGUES, este Tribunal ordenó ratificar la prueba de informes dirigida a la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda (Dirección de Catastro. Los Teques).
En fecha 01 de junio de 22015, este Tribunal dijo “VISTOS”, y fijó el lapso para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de julio de 2015, la Doctora LILIANA GONZALEZ, en su carácter de Juez de este Despacho, a se abocó al conocimiento de la presente causa.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN EL PROCESO
Alegatos de la parte actora:
Alega la parte accionante en su escrito libelar, lo siguiente:
“(…)
• Que en fecha 12 de febrero del año 2009, sus representadas entregaron la suma de Siete Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 7.000,oo) a la empresa denominada Inversiones Mercantiles HFTJ C.A., inscrita ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil seis (2006), bajo el Nº 71, Tomo 18-A- Tro, representada por el ciudadano ANTONIO JUAN DE ABREU RODRIGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en el Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.276.869, a los fines de garantizar la solicitud de Reserva de un inmueble constituido por un Town House, identificado con el número 1, ubicado en el Conjunto Residencial El Trigal, situado éste en la prolongación de la calle Páez, urbanización El Trigo de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
• Que dicho inmueble tiene una superficie aproximada de Ciento setenta metros cuadrados con sesenta y siete centímetros cuadrados (170,67 mts2) integrado por tres (3) niveles, de los cuales Cincuenta metros cuadrados con diecinueve centímetros cuadrados (50,19 mts2) conforma el nivel Planta Baja (P.B), setenta y dos metros cuadrados con diecisiete centímetros cuadrados (62,17 mts2), conforman la Planta Nivel uno (1) y sesenta y dos metros cuadrados con diecisiete centímetros cuadrados (62,17 mts2), conforman la Planta nivel dos (2) de PLANTA BAJA NIVEL 0.00 que consta del estacionamiento para vehículos y lavadero con escalera de acceso a la planta Nivel 1 Consta de escalera de acceso que conduce a la Planta Nivel 2 (…)
• Que posteriormente en fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil nueve (2009) ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda entregaron la suma de Ciento Cuarenta y Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 143.000,oo) y firmaron documento de OPCION DE COMPRA-VENTA, el cual quedó anotado bajo el Nº 15, Tomo 35 de los libros respectivos, quedando obligados los opcionantes-vendedores a tramitar el permiso de habitabilidad ante la Ingeniería Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, así como cada uno de los documentos, planos y recaudos necesarios del Inmueble up supra identificado, incluyendo el Documento de Condominio debidamente registrado quedando convenido en la Clausula Segunda del referido documento el precio de venta en la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (BsF. 450.000,oo) de los cuales sus representadas pagaron en ese acto la suma de Ciento Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 150.000,oo) y el saldo de Trescientos Mil Bolívares Fuertes (BsF. 300.000,oo) seria pagado por las compradoras en el acto de protocolización del Documento definitivo de Compra venta ante la Oficina Inmobiliaria de Registro, previa solicitud de Crédito Hipotecario ante la Entidad Bancario, tal como se evidencia en dicha clausula.
• Que la cédula de habitabilidad le fue otorgada al Inmueble el dos (02) de septiembre de 2009, distinguido con el Nº 2009-433, por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, División de Ingeniería Municipal del Estado Bolivariano de Miranda.
• Que el documento de Condominio fue registrado el 26 de noviembre del año 2009, el certificado de solvencia fue emitido por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro en fecha 08 de enero de 2010, con el Nº D-H 114268, transcurriendo aproximadamente catorce (14) meses para que el inmueble tuviese la documentación lista a los fines de que sus representadas pudiesen tramitar la solicitud de crédito hipotecario.
• Que consta en documento autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil diez, bajo el número 03, tomo 112 de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho y que produce en copia certificada anexa que la empresa INVERSIONES MERCANTILES HFTJ C.A., (…) representada por el ciudadano ANTONIO JUAN DE ABREU RODRIGUEZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, domiciliado en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad número V.- 10.276.869, firmó junto a sus representadas, documento de OPCION DE COMPRA VENTA, el cual anuló y dejó sin efecto el Documento de Opción de compra venta de fecha 27 de febrero de 2009, inserto bajo el Nº 15, Tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho, de conformidad con la clausula octava, siendo éste el Contrato de Opción de Compra Venta definitivo, cuyo objeto fue el inmueble ubicado en la parcela de terreno identificado y registrado ante la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro (…)
• Que en fecha diez (10) de abril de dos mil doce, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia definitiva en el proceso que por acción de mera declaración, se intentara contra de la empresa Inversiones Mercantil HFTJ C.A, hoy demandada, mediante la cual declara inadmisible la Acción Mero Declarativa interpuesta por sus mandantes contra Inversiones Mercantiles HFTJ C.A., por no llenar los presupuestos procesales contenidos en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Dicho fallo quedó definitivamente firme (…)
• Que se estableció en la clausula SEGUNDA del mencionado contrato celebrado ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil diez, bajo el número 03, tomo 113 de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho, el precio de dicha operación (…)
• Que se desprende de la transcripción anterior, que las partes intervinientes del contrato establecieron el precio de venta del inmueble descrito en la clausula primera y que sus representadas al pagar parte del precio de venta, aceptado por la propietaria del inmueble, forzosamente los lleva a concluir que el documento otorgado ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil diez, bajo el número 03, tomo 112 de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho, se constituye en un verdadero documento de compra venta.
• Que sus representadas no solo pagaron parte del precio de la venta pactado, sino que ejecutaron su capacidad de pagar la totalidad del precio cuando diligentemente gestionaron la solicitud de Crédito Hipotecario ante la Sucursal Centro del Banco de Venezuela, ubicado en (…), crédito este que fue aprobado por la suma de Trescientos Mil Bolívares Fuertes (BsF. 300.000,oo) y la entidad bancaria redactó el documento definitivo de compra-venta, tal y como se evidencia del documento redactado y visado por el abogado Ángel Valera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.803, que producen marcado “C”; siendo que el día quince (15) de octubre de 2010, cuando sus representadas acuden a las 8:30 a.m a la Floristería Guaicaipuro, ubicada frente a la Plaza Guaicaipuro (…) donde el Sr. Antonio Juan de Abre Rodrigues atiende todo lo relacionado con la empresa que representa, a los fines de que les fuera entregado el original de la Ficha Catastral (indispensable) para introducir el documento en el Registro y la Original de la Solvencia Impuestos Municipales (Derecho de Frente) del inmueble objeto de la operación y fue en ese momento en que sus representadas se enteran que la empresa vendedora, en representación de su presidente ANTONIO JUAN DE ABREU RODRIGUES, se negaba a otorgar el documento definitivo de opción de compra-venta, exigiéndoles ahora la suma adicional de ciento cincuenta bolívares fuertes (BsF. 150.000,oo) para poder firmar ante la Oficina Inmobiliaria.
• Que pese a la clausula CUARTA del contrato autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil diez (2010), bajo el número 03, tomo 112 de los libros de autenticaciones, estableció un plazo de ciento veinte (120) días continuos contados a partir del día 27-04-2010, y la entidad bancaria encargada de otorgar el préstamo hipotecario entregó a sus representadas el documento definitivo el día 14 de octubre del citado año, no es menos cierto que la empresa vendedora también tuvo retrasos en la obtención de los permisos Municipales y en la Protocolización del propio documento de condominio(…)
• Que casi inmediatamente que la empresa niega de manera categórica a otorgar el documento definitivo de compra-venta a sus poderdantes, realizando de manera subrepticia una venta del mismo inmueble a la ciudadana MARIA FATIMA RODRIGUES PONTE, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (600.000,oo BsF.), la cual fue pagada mediante cheque número 52-48664160, girado contra la cuenta corriente 0115-0049-81-0490056242 del banco exterior, tal operación se realizó mediante documento de compra venta protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil diez, quedando registrado bajo el número 2010.7605, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 229.13.3.1.3179, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010. Dicho cheque aunque parezca asombroso, jamás fue presentado al corbo.
• Que en el periodo probatorio que se desarrollo en el proceso que hizo mención en el Capitulo Primero, entre otras cosas, fue evacuada la prueba de informes al Banco Exterior solicitando información relacionada con dicho cheque, siendo su mayor sorpresa que el mismo nunca fue presentado al cobro, tal y como se desprende de la copia certificada del Oficio número BE-GIO-1952-2011, de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil once (2011) (…)
• Que la empresa al realizar la venta a la ciudadana MARIA FATIMA RODRIGUES PONTE, lo hace solo con la intención de extraer de su patrimonio el bien inmueble en disputa, evitando así responder ante las pretensiones de sus mandantes (…)
• Que en el presente caso, llama poderosamente la atención que el apellido de la compradora sea el mismo de uno de los socios de la empresa demandada, lo que resalta el parentesco de esos otorgantes, lo que demostrara en el correspondiente periodo probatorio.
• Que cabe preguntarse la necesidad que tenia la empresa hoy demandada Inversiones Mercantiles HFTJ C.A., en vender a la ciudadana MARIA FATIMA RODRIGUES PONTE, el inmueble objeto del contrato de opción?
• Que como quiera que la voluntad de las partes claramente manifestada en el documento, identificó el inmueble, fijó su precio, aceptando la empresa vendedora parte del precio de la venta y aceptando expresamente la empresa vendedora que el saldo del precio de venta, es decir la suma de Trescientos Mil Bolívares Fuertes (BsF. 300.000,oo), le seria cancelado por las compradoras en el acto de protocolización del Documento Definitivo de comprar venta ante la Oficina Inmobiliaria de Registro, previa entrega de los documentos y recaudos del inmueble exigidos por un tercero, la Entidad Bancaria Banco de Venezuela, es por lo que acude para demandar a INVERSIONES MERCANTILES HFTJ C.A y a la ciudadana MARIA FÀTIMA RODRIGUES PONTE , (…) para que cumpla la obligación de hacer consistente en otorgar el documento definitivo de compra-venta a sus representadas o en su defecto así lo declare la sentencia que declare Con Lugar la presente demanda (…)”

Asimismo, adujo en su escrito de reforma de la demanda de fecha 12 de mayo de 2014, lo que aquí se expresa:
“(…)
• Que consta de Copia Certificada número 2010.7605, asiento registral 2, matricula 229.13.3.1.3179, folio real año 2010, de fecha 07 del mes y año, que la demandada, ciudadana MARÌA FATIMA RODRIGUES PONTE, titular de la cédula de identidad número V.- 11.041.519, en fecha siete (07) de abril de ese año dio en venta al ciudadano CESAR HUMBERTO MARCHEGIANI ARAGUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.- 5.454.448, un inmueble constituido por un TOWN House, identificado con el numero 1, ubicado en el Conjunto Residencial El Trigal, situado éste en la Prolongación de la calle Páez, urbanización El Trigo de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Dicho inmueble tiene una superficie aproximada de Ciento setenta metros cuadrados con sesenta y siete centímetros cuadrados (170,67 mts2), integrado por tres (3) niveles de los cuales Cincuenta metros cuadrados con diecinueve centímetros cuadrados (50,19 mts2) (…)
• Que se evidencia de dicho documento, que dicha venta fue presentada ante el Registro Público el día tres (03) de abril del citado año y protocolizada el día siete (07) del mismo mes y año, realizada con tal urgencia pues la intención de la demandada MARÌA FATIMA RODRIGUES PONTE, no era otra que extraer de su patrimonio el bien inmueble objeto de la demanda que encabeza las presentes actuaciones tal y como lo hizo en su oportunidad la también demandada INVERSIONES MERCANTILES HFTJ C.A.,
• Que llama poderosamente la atención este proceder de los demandados, pues ya es costumbre el accionar de mala fe y falta de probidad de la demandada Inversiones Mercantiles HFTJ C.A., ya que es casi un hecho demostrado que con la finalidad de resguardar el bien inmueble objeto de la opción de compra-venta otorgada a sus poderdantes, simuló la venta a la ciudadana María Fátima Rodrigues Ponte, quien entre otras evidencias, nunca tuvo en su cuenta corriente de donde giró el cheque con que fue pagado el precio de la simulada venta, los fondos suficientes para cubrirlo, ahora, precisamente ahora, luego del día veinte (20) de marzo del citado año, cuando el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, consideró demostrado suficientemente el peligro de que pudiese quedar ilusoria la ejecución de un posible fallo a favor de sus representadas y en consecuencia decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el tantas veces mencionado inmueble, el mismo es vendido de manera subrepticia a ese ciudadano de nombre César Marchegiani.
• Que la ciudadana MARIA FATIMA RODRIGUES PONTE al realizar esta venta al ciudadano César Marchegiani, lo hace solo con la intención de extraer de su patrimonio el bien inmueble en disputa, evitando así responder ante la decisión del Juez Aquem, realizando una simple venta con la existencia de una SIMULACION.
• Que el día veinte (20) de marzo del presente año, fecha en que se produce la decisión del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual decretó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el tantas veces mencionado inmueble, y la fecha de venta al ciudadano de nombre Cesar Marchegiani, así como rapidez, habilitación de la operación.
• Que cabe preguntarse la necesidad que tenia en vender la ciudadana MARIA FATIMA RODRIGUES PONTE, el inmueble objeto del contrato de opción? La respuesta es clara, la intención tenia un solo objetivo, como lo fue extraer de su patrimonio y poner en resguardo el inmueble ofrecido en venta a las ciudadanas MIRIAM SALAZAR PERAZA y CYNTHIA MERCHAN PERAZA, ante la decisión del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha veinte (20) de marzo del presente año, que decreta la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el tantas veces mencionado inmueble. En consecuencia se procederá a demandar a la ciudadana MARIA FATIMA RODRIGUES PONTE, así como al ciudadano CESAR HUMBERTO MARCHEGIANO ARAGUE, por SIMULACION DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, de fecha siete (07) de abril del presente año, del inmueble matriculado 229.13.3.1.3179, número 2010.7605, asiento registral numero 2, de conformidad con lo preceptuado en el contenido del artículo 1.281 del Código Civil (…)
• Que acude en nombre de sus representadas, para demandar como en efecto demanda a la ciudadana MARIA FATIMA RODRIGUES PONTE (…) y al ciudadano CESAR HUMBERTO MARCHEGIANI ARAGUE, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal POR SENTENCIA DECLARATIVA DE SIMULACION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, declare: Que el documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha siete (07) de abril del año dos mil catorce, (…), es SIMULADO (…)”

Por su parte en su escrito de reforma de la demanda, presentado en fecha 16 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte accionante, indicó:
“(…)
• Que se estableció en la clausula SEGUNDA del contrato celebrado ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil diez 82010), bajo el número 03, tomo 112 de los libros de autenticaciones llevados por dicho Despacho, el precio de dicha operación, (…) SEGUNDA: El precio de venta convenido es la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00) (…). Observo al Juzgador que las partes intervinientes del contrato que llamaron de OPCION DE COMPRA VENTA, establecieron diáfanamente el PRECIO DE VENTA DEL INMUEBLE, lo que evidencia-entre líneas.-la verdadera intención de las partes.
• Continua la transcripción: “… que LAS OPCIONADAS COMPRADORAS, han convenido pagar… de la forma siguiente: 1) La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BSf. 150.000,oo) que las compradoras opcionadas han pagado a Inversiones Mercantil HFTJ C.A., mediante cheque personal número 29678569, de fecha 12 de febrero de 2009 por la suma de SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 7.000,oo) y mediante cheque de gerencia Nº 47309962, de fecha 25 de febrero de 2009, por la suma de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 143.000,oo) ambos del Banco Banesco, debitados en la cuenta corriente Nº 01340389993891106369 perteneciente a Miriam Salazar Peraza.
• Que se desprende de la transcripción anterior, que las partes intervinientes en el contrato establecieron el precio de venta del inmueble descrito en la clausula primera y que sus representadas al pagar parte del precio de venta, aceptado por la propietaria del inmueble, forzosamente le lleva a concluir que el documento otorgado ante la Notaria Publica del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil diez, bajo el número 03, tomo 112 de los libros de autenticaciones llevados por dicho Despacho, se constituye un verdadero documento de compra-venta.
• Que sus representadas no solo pagaron parte del precio de la venta pactado, sino que ejecutaron su capacidad de pagar la totalidad del precio cuando diligentemente gestionaron la solicitud de Crédito Hipotecario ante la Sucursal Centro del Banco de Venezuela (…) crédito este que les fue aprobado por la suma de Trescientos Mil Bolívares Fuertes (BsF. 300.000,oo) y la Entidad Bancaria redactó el documento definitivo de compra venta , tal y como se evidencia del documento redactado y visado por el abogado Ángel Valera (…)
• Que pese a que la Clausula CUARTA del contrato autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil diez (2010), bajo el número 03, tomo 112 de los libros de autenticaciones, estableció un plazo de ciento veinte (120) días continuos contados a partir de ese día 27-04-2010, y la Entidad Bancaria encargada de otorgar el préstamo hipotecario entregó a sus representadas el documento definitivo el día catorce (14) de octubre del citado año, no es menos cierto que la empresa vendedora también tuvo retrasos en la obtención de los permisos Municipales y en la protocolización del propio documento de condominio tal y como lo demostraremos en el lapso probatorio del proceso.
• Que este tipo de conducta asumida por el vendedor, lleva al Ejecutivo Nacional a través del Ministerio Popular para la Vivienda y Hábitat a regular la oferta de viviendas de nueva construcción o usadas, al observar este tipo de desviaciones que atentan contra los derechos fundamentales de los ciudadanos a la seguridad social a una vivienda y habitat dignos, dada la inclusión de estipulaciones o clausulas abusivas en los contratos que tienen por objeto la adquisición de viviendas principales y que conlleva su perdida, cuando no pueden protocolizar su crédito en los tiempo estipulados a pesar de no tener responsabilidad en el retardo, cuando en fecha cinco (05) de febrero de 2013, resuelve regular las modalidades de las opciones de compra-venta publicado en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013), en Gaceta Oficial numero 40.115, que establece (…)
• Que inmediatamente que la empresa se niega de manera categórica a otorgar el documento definitivo de compra-venta a sus poderdantes, realiza de manera subrepticia una venta del mismo inmueble a la ciudadana MARIA FATIMA RODRIGUES PONTE, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (600.000,00 BsF.), la cual fue pagada mediante cheque número 52-48664160 girado contra la cuenta corriente 0115-0049-81-0490056242 del banco exterior, tal operación se realizó mediante documento de compra-venta protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio Guaiacaipuro del Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil diez, quedado (sic) registrado bajo el número (…)
• Que en el periodo probatorio que se desarrolló en el proceso que se hizo mención en el capitulo Primero del libelo, entre otras, fue evacuada la prueba de informes al Banco Exterior, solicitando información relacionada con dicho cheque, siendo su mayor sorpresa que el mismo nunca fue presentado al cobro (…)
• Que la empresa al realizar la venta a la ciudadana MARIA FATIMA RODRIGUES PONTE, lo hace solo con la intención de extraer de su patrimonio el bien inmueble en disputa, evitando así responder ante las pretensiones de sus mandantes (…)
• Que en el presente caso, llama poderosamente la atención que el apellido de la compradora sea el mismo de uno de los socios de la empresa demandada, lo que resalta el parentesco de esos otorgantes, lo que demostrara en el correspondiente periodo probatorio.
• Que es de hacer notar que la ciudadana MARIA FATIMA RODRIGUES PONTE jamás ha mantenido en la cuenta corriente contra la cual giró el cheque con que supuestamente paga el precio de venta del inmueble en disputa, cantidad igual o parecida a SEISCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (600.000,oo) lo cual demostrara en el correspondiente lapso probatorio (…)
• Que cabe preguntarse la necesidad que tenia la empresa hoy demandada Inversiones Mercantiles HFTJ C.A., en vender a la ciudadana MARIA FATIMA RODRIGUES PONTE, el inmueble objeto del contrato de opción?
• Que como quiera que la voluntad de las partes claramente manifestada en el documento, identificó el inmueble, fijó su precio, aceptando la empresa vendedora parte del precio de la venta y aceptando expresamente la empresa vendedora que el saldo del precio de venta, es decir la suma de Trescientos Mil Bolívares Fuertes (BsF. 300.000,oo), le seria cancelado por las compradoras en el acto de protocolización del Documento Definitivo de comprar venta ante la Oficina Inmobiliaria de Registro, previa entrega de los documentos y recaudos del inmueble exigidos por un tercero, la Entidad Bancaria Banco de Venezuela, es por lo que acude para demandar a INVERSIONES MERCANTILES HFTJ C.A y a la ciudadana MARIA FÀTIMA RODRIGUES PONTE , (…) para que cumpla la obligación de hacer consistente en otorgar el documento definitivo de compra-venta a sus representadas o en su defecto así lo declare la sentencia que declare Con Lugar la presente demanda (…)”
• Que consta de Copia Certificada número 2010.7605, asiento registral 2, matricula 229.13.3.1.3179, folio real año 2010, de fecha 07 del mes y año, que la demandada, ciudadana MARÌA FATIMA RODRIGUES PONTE, titular de la cédula de identidad número V.- 11.041.519, en fecha siete (07) de abril de ese año dio en venta al ciudadano CESAR HUMBERTO MARCHEGIANI ARAGUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.- 5.454.448, un inmueble constituido por un TOWN House, identificado con el numero 1, ubicado en el Conjunto Residencial El Trigal, situado éste en la Prolongación de la calle Páez, urbanización El Trigo de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
• Que se evidencia de dicho documento, que dicha venta fue presentada ante el Registro Público el día tres (03) de abril del citado año y protocolizada el día siete (07) del mismo mes y año, realizada con tal urgencia pues la intención de la demandada MARÌA FATIMA RODRIGUES PONTE, no era otra que extraer de su patrimonio el bien inmueble objeto de la demanda que encabeza las presentes actuaciones tal y como lo hizo en su oportunidad la también demandada INVERSIONES MERCANTILES HFTJ C.A.,
• Que llama poderosamente la atención este proceder de los demandados, pues ya es costumbre el accionar de mala fe y falta de probidad de la demandada Inversiones Mercantiles HFTJ C.A., ya que es casi un hecho demostrado que con la finalidad de resguardar el bien inmueble objeto de la opción de compra-venta otorgada a sus poderdantes, simuló la venta a la ciudadana María Fátima Rodrigues Ponte, quien entre otras evidencias, nunca tuvo en su cuenta corriente de donde giró el cheque con que fue pagado el precio de la simulada venta, los fondos suficientes para cubrirlo, ahora, precisamente ahora, luego del día veinte (20) de marzo del citado año, cuando el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, consideró demostrado suficientemente el peligro de que pudiese quedar ilusoria la ejecución de un posible fallo a favor de sus representadas y en consecuencia decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el tantas veces mencionado inmueble, el mismo es vendido de manera subrepticia a ese ciudadano de nombre César Marchegiani.
• Que la ciudadana MARIA FATIMA RODRIGUES PONTE al realizar esta venta al ciudadano César Marchegiani, lo hace solo con la intención de extraer de su patrimonio el bien inmueble en disputa, evitando así responder ante la decisión del Juez Aquem, realizando una simple venta con la existencia de una SIMULACION.
• Que el día veinte (20) de marzo del presente año, fecha en que se produce la decisión del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual decretó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el tantas veces mencionado inmueble, y la fecha de venta al ciudadano de nombre Cesar Marchegiani, así como rapidez, habilitación de la operación.
• Que cabe preguntarse la necesidad que tenia en vender la ciudadana MARIA FATIMA RODRIGUES PONTE, el inmueble objeto del contrato de opción? La respuesta es clara, la intención tenia un solo objetivo, como lo fue extraer de su patrimonio y poner en resguardo el inmueble ofrecido en venta a las ciudadanas MIRIAM SALAZAR PERAZA y CYNTHIA MERCHAN PERAZA, ante la decisión del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha veinte (20) de marzo del presente año, que decreta la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el tantas veces mencionado inmueble. En consecuencia se procederá a demandar a la ciudadana MARIA FATIMA RODRIGUES PONTE, así como al ciudadano CESAR HUMBERTO MARCHEGIANO ARAGUE, por SIMULACION DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, de fecha siete (07) de abril del presente año, del inmueble matriculado 229.13.3.1.3179, número 2010.7605, asiento registral numero 2, de conformidad con lo preceptuado en el contenido del artículo 1.281 del Código Civil (…)
• Que acude en nombre de sus representadas, para demandar como en efecto demanda a la ciudadana MARIA FATIMA RODRIGUES PONTE (…) y al ciudadano CESAR HUMBERTO MARCHEGIANI ARAGUE, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal POR SENTENCIA DECLARATIVA DE SIMULACION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, declare: Que el documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha siete (07) de abril del año dos mil catorce, (…), es SIMULADO (…)”
• Que demanda a la empresa denominada “INVERSIONES MERCANTILES HFTJ C.A”(…) representada por su Presidente ciudadano ANTONIO JUAN DE ABREU RODRIGUEZ (…) para que convenga o en su defecto sea condenada en el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil diez (2010), bajo el número 03, tomo 112 de los libros de autenticaciones llevados por dicho Despacho y que quedó producida en copia certificada constante de siete (07) folios útiles, marcado con la letra “B” (…)”

ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA, SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES MERCANTILES HFTJ C.A”
La representación judicial de la parte co-demandada, Sociedad Mercantil “INVERSIONES MERCANTILES HFTJ C.A, mediante escrito de contestación a la demanda, de fecha 28 de noviembre de 2014, alegó lo siguiente:
“(…)
• Que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, niega, rechaza y contradice la demanda y sus reformas propuestas por ser inciertos los hechos narrados y no serle aplicable el derecho alegado, por lo que corresponderá a la parte actora demostrar sus afirmaciones de hechos;
• Que lo cierto fue que en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010), las partes celebraron ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el número 03, Tomo 112 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, documento éste redactado por MIRIAM SORAYA SALZAR PEREZA (quien figura como parte actora en el presente juicio) contentivo de la opción de Compra Venta, el cual recayó sobre un inmueble constituido por un Town House, identificado con el número 1, ubicado en el Conjunto Residencial El Trigal, situado éste en la Prolongación de la calle Páez, Urbanización El Trigo de la Ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda (…).
• Que el documento antes señalado, dejó sin efecto el documento de Opción de Compra-Venta de fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil nueve (2009), el cual había sido firmado ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
• Que ahora bien, de la lectura de los libelos de demanda presentados, se aprecia que las accionantes pretenden hacer ver al Tribunal que el contrato firmado por las partes es un documento de compra venta, para que se obligue a la compañía demandada a otorgar el documento definitivo, lo cual resulta contradictorio, ya que si el contrato es declarado como de compra venta, que sentido tendría otorgar uno definitivo? ¿Será que la abogado MIRIAM SORAYA SALAZAR PERAZA lo redactó con esa intención?.
• Que se denota que las demandantes están consientes que el mismo no es un documento de compra venta; a menos que la persona que redactó dicho documento, es decir, la ciudadana MIRIAM SORAYA SALAZAR PERAZA, valiéndose de sus conocimientos como abogado, haya redactado un documento a su conveniencia, llamándolo malintencionadamente OPCION DE COMPRA VENTA para luego reclamar la tradición del inmueble sin pagar el saldo debido.
• Que al leer detenidamente el petitorio contenido en el libelo y sus dos reformas, las accionantes en ningún momento solicitan que el documento que fue denominado por la abogada MIRIAM SORAYA SALAZAR PERAZA como contrato de OPCION DE COMPRA-VENTA, sea declarado como contrato de venta definitivo ni tampoco solicitaron la tradición del inmueble, omisión que no le podrá ser suplida por el Tribunal por prohibición expresa del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que el contrato firmado por las partes ya se encuentra resuelto como explanaran más adelante.
• Que por el contrario, el petitorio de la parte actora para con su representada se limitó en demandar una simulación y el cumplimiento del contrato de opción de compra venta sin especificar en que consiste dicho cumplimiento, omisión que tampoco le podrá ser suplida por el Tribunal.
• Que es cierto que el precio ofrecido para realizar la venta en futuro fue por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), también es cierto que LAS OPCIONADAS COMPRADORAS entregaron a nuestra representada la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 150.000,oo), la cual había sido entregada mediante cheque personal número 29678569, de fecha 12 de febrero de 2009 por la suma de SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 7.000,oo) mediante cheque de gerencia Nº 47309962, de fecha 25 de febrero de 2009, por la suma de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 143.000,oo) ambos del Banco Banesco, debitados de la cuenta corriente Nro. 01340389993891106369 perteneciente a Miriam Salazar Peraza. Tal como se reflejó en el documento de opción de compra-venta.
• Que niegan, rechazan y contradicen que las ciudadanas MIRIAM ZORAIDA SALAZAR PERAZA y CYNTHIA CAROLINA MERCHAN SALAZAR, identificadas en autos, hayan pagado parte del precio para realizar la venta en futuro, la cantidad entregada fue en calidad de reserva como ellas mismas manifestaron en su libelo, pero al no haber solicitado la parte actora en su petitorio que el documento en cuestión le sea declarado como de venta, dicha omisión no podrá ser suplida por el Tribunal.
• Que al momento de la firma del contrato de Opción de Compra-Venta y tal como consta en el mismo, las Opcionadas Compradoras (hoy actoras) quedaron de acuerdo que para celebrar el documento definitivo de venta, debían cancelar la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) en un lapso (según la Cláusula Cuarta del referido contrato) de ciento veinte (120) días continuos, contados a partir de la firma del contrato de Opción de Compra Venta , quedando entendido y así lo aceptaron las partes (sobre todo si se toma en cuenta que el documento fue redactado por la Abogado MIRIAM ZORAYA SALAZAR PERAZA) al momento de suscribirlo. Dicho lapso venció el 25 de agosto de 2010 y la parte actora en ningún momento solicitó la desaplicación de la Cláusula Cuarta del contrato, por lo que le estará vedado al Tribunal suplirle tal defensa (…).
• Que las actoras reconocieron, tanto en su libelo y sus reformas, es que transcurridos los ciento veinte (120) días continuos, contados a partir de la firma del contrato de Opción de Compra-Venta, conforme a lo señalado en la Clausula Cuarta LAS OPCIONADAS COMPRADORAS no entregaron la suma ofrecida en el contrato de opción para efectuar la futura venta, es decir, los TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), ni tampoco cumplieron con el resto de los requisitos, dentro del lapso convenido, para llevar a cabo la protocolización de la operación de compra-venta conforme a lo previsto en la Cláusula Cuarta y así solicitan al Tribunal lo declare.
• Alegan que su representada, en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2010), le hizo entrega a las ciudadanas MIRIAM ZORAYA SALAZAR PERAZA y CYNTHIA XCAROLINA MERCHAN SALAZAR de todos los recaudos necesarios para que la futura negociación, a saber, cédula de identidad y RIF de Antonio Juan de Abre Rodríguez, quien era el representante legal de su representada para la fecha, copia del documento de propiedad y su aclaratoria, RIF de la sociedad mercantil, Cédula Catastral, Solvencia Municipal y Documento de Condominio del Inmueble debidamente registrado. En el lapso probatorio será demostrada tal aseveración.
• Que vale acotar que en el lapso convenido en la Cláusula Cuarta, es decir, los ciento veinte (120) días continuos, contados a partir de la firma del contrato de Opción de Compra-Venta, están referidos a un lapso fijo y que pese a su incumplimiento por parte de las hoy actoras- hecho que fue reconocido por éstas en su libelo-pretenden que dicho lapso sea llevado ad infinitum y que el contrato firmado no tenga fin.
• Que llama poderosamente la atención que las accionantes quieran traer a colación una normativa dictada por el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio Popular para la Vivienda y Hábitat, en fecha cinco (05) de febrero de dos mil trece (2013) (…); cuando el contrato de Opción de Compra-Venta fue firmado por las partes en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010), pretendiendo que una vez transcurrido casi cuatro (4) años desde la firma del contrato, que se viole abiertamente las disposiciones contenidas en los artículo (…). Por lo que solicitamos al Tribunal, que declare expresamente que la normativa dictada por el Ejecutivo Nacional en fecha cinco (05) de febrero de dos mil trece (2013) y publicado en Gaceta Oficial número 40.115 de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013) NO ES APLICABLE EN EL PRESENTE JUICIO por no tener carácter retroactivo.
• Que tampoco mencionaron en su libelo ni en sus reformas que se pactó en la Cláusula Quinta del contrato, una sanción pecuniaria para la parte que por incumpliera dentro del lapso convenido con los requisitos previstos para la protocolización del documento respectivo, en el caso de ser imputables LAS OPCIONADAS COMPRADORAS, como lo fue en el presente caso, traía como consecuencia que a éstas se le restituirían la suma de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs 105.000,oo) quedando la diferencia, es decir, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,oo) como justa indemnización a los OPCIONANTES VENDEDORES por daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de LAS OPCIONADAS COMPRADORAS (…)
• Niegan, rechazan y contradicen que las actoras hayan pagado parte del precio de la venta pactada, ni que hayan gestionado solicitud alguna de Crédito Hipotecario ante la Sucursal Centro del Banco de Venezuela, ubicado en la Avenida Universidad (…), dentro de los ciento veinte (120) días contados a partir de la firma del documento de opción de compra venta, tan es así, que LAS OPCIONADAS COMPRADORAS reconocen en su libelo que fue el día quince (15) de octubre de 2010 (cuando el lapso se había vencido el 25 de agosto de 2010), cuando acudieron para que les fuera entregado el original de la ficha catastral para introducir el documento en el registro y la original de la Solvencia de Impuesto Municipales (Derecho de Frente) del inmueble objeto de la operación. Allí fue donde su representado les informó acerca del vencimiento del lapso y que se procedería a dar cumplimiento a la clausula penal establecida en el contrato.
• Que llegado a ese punto, sus representado perdieron contacto con LAS OPICONADAS COMPRADORAS y en virtud de la falta de comunicación por parte de éstas, fue que se optó por introducir una Oferta Real de Pago ante el Juzgado Cuarto de Municipio, cuya copia consigna marcada con la letra “B”, a los fines de dar cumplimiento a lo pactado en la clausula Quinta del contrato de opción de compra venta, y en virtud que en la cláusula Séptima LAS OPICONADAS COMPRADORAS indicaron como domicilio el Área Metropolitana de Caracas (…) y por cuanto el ordinal 6º del artículo 1.367 del Código Civil señala que a falta de convenio en el lugar para el pago del acreedor, fue que se eligió efectuar la oferta en los Tribunales del Área Metropolitana de Caracas.
• Vale decir, que en fecha ocho (08) de octubre de dos mil diez (2010) su representada procedió a notificar mediante telegrama a LAS OPCIONADAS COMPRADORAS acerca de su disposición en dar cumplimiento a la Cláusula Quinta del ya mencionado contrato de opción de compra venta y entregarle la restitución de la diferencia de la cantidad recibida como parte de la suma entregada al momento de firmarse el contrato de opción de compra, es decir, la suma de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 105.000,oo) así como la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) por concepto de los intereses señalados en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, sin que hasta la presente fecha haya recibido respuesta alguna (…)
• Que niegan, rechazan y contradicen que su representada haya exigido a través de sus accionistas, sumas de dinero adicionales para efectuar la venta como falsamente indican las actoras en el libelo y sus reformas, por lo que le corresponderá a éstas demostrar sus afirmaciones de hecho (…)
• Que pueden concluir que la parte actora pretende que el precio definitivo por el cual pretende obtener el inmueble sea el monto entregado en calidad de reserva es decir, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) cuando éstas en ningún momento efectuaron ni manifestaron tener la voluntad de pagar la suma de dinero adicional alguno. Por lo que optaron entonces por la vía más fácil que es de hacer que el contrato firmado por las partes sea reconocido por la ciudadana Juez como un documento de venta (…)
• Que por las razones expuestas solicitan a este Tribunal se sirva declarar sin lugar la demanda interpuesta por las ciudadanas MIRIAM ZORAYA SALAZAR PERAZA y CYNTHIA CAROLINA MERCHAN SALAZAR en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES MERCANTILES HFTJ C.A., por cuanto fueron las propias actoras quienes incumplieron con el contrato de Opción de Compra-Venta.
• Niegan, rechazan y contradicen que su representada hay incurrido en acto alguno que conlleve a una simulación en la venta del inmueble descrito en el capitulo anterior, efectuado en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010), por lo que corresponderá a la parte actora demostrar sus afirmaciones de hecho.
• Que lo realmente ocurrido, fue que una vez resuelto el contrato de opción de compra-venta firmado en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010), por causa imputable a LAS OPCIONADAS COMPRADORAS, su representada, teniendo entonces la libre disposición del inmueble procedió a venderlo, ya que el objeto de la compañía era la venta de inmuebles.
• Que recalcan que la compañía disponía para el momento en que firmó la fatídica opción con las ciudadanas MIRIAM ZORAYA SALAZAR PERAZA y CYNTHIA CAROLINA MERCHAN SALAZAR identificadas en autos, de tres (03) inmuebles tipos Town House, los cuales fueron vendidos sin problema alguno más o menos por las mismas fechas (…)
• Que de conformidad con el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hacemos valer la falta de cualidad de las ciudadanas MIRIAM ZORAYA SALAZAR PERAZA y CYNTHIA CAROLINA MERCHAN SALAZAR, identificadas en autos, para sostener el juicio de simulación en contra de su representada, por cuanto las mismas pretenden hacer valer su derecho con base a un documento de opción de compra venta que fue resuelto por el incumplimiento de ellas mismas en fecha 25 de agosto de 2010. Por lo tanto carecen de interés jurídico y actual para demandar por simulación a su representada y así solicitan al tribunal que lo declare.
• Que no pueden dejar pasar por alto que la parte actora ha utilizado unos procedimientos de dudosa reputación como fue el hecho de presentar ante el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial una publicación efectuada en el diario El Universal con fechas 18 y 19 de enero de 2014, respectivamente, anuncios de la supuesta venta por parte de su representada del inmueble constituido por (…), cuando para esta fecha, la sociedad mercantil ya no era ni es propietaria de inmueble alguno, además la compañía tenia más de tres (03) meses que sus Accionistas habían tomado la decisión de liquidar la compañía, cumpliendo con todas las formalidades de Ley, toda vez que había vendido todos los inmuebles del conjunto Residencial El Trigal.
• Niegan, rechazan y contradicen que la sociedad mercantil INVERSIONES MERCANTILES HFJT C.A., haya ofrecido en venta el inmueble objeto de este juicio en publicación alguna, por cuanto el mismo fue vendido a la ciudadana MARIA FATIMA RODRIGUES PONTE, identificada en autos, en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010) e igualmente niegan, rechazan y contradicen que la prenombrada ciudadana sea familiar de MARIA FATIMA DE ABREU RODRIGUEZ, tal vez las actoras confundieron la similitud entre los apellidos pero uno se escribe con “S” y otro con “Z”;
• Que por lo tanto, siendo este inmueble propiedad de una tercera persona, ajena a la sociedad mercantil, aunado al hecho de que para la fecha en que ordenaron la publicación en referencia, su representada no estaba activa, tal como se evidencia de Asambleas debidamente registradas por ante el Registro Mercantil respectivo (…), que es tal el descaro de la actora que coloca en dichos anuncios dos (02) números telefónicos para dar información de la venta, los cuales no pertenecen a su representada, con la única intención de engañar a la ciudadana Juez del Juzgado Superior, simulando la parte actora y a las espaldas de la parte demandada (pues para la fecha no habían citado a ninguno de los demandados lo que impidió ejercer una oportuna defensa) que se encontraba en una situación de un supuesto riesgo que convenció a la Juez de dictar una resolución s su favor (…)
• Que recibieron información de los ciudadanos MARIA FATIMA DE ABREU (hoy liquidadora de la empresa que representan) y de ANTONNIO DE ABREU (antiguo representante de dicha empresa) que han sido objeto de acoso, hostigamiento, amenazas y de una serie de actos intimidatorios por parte del abogado MIRIAM SORAYA SALAZAR, inscrita (…), por lo que tuvieron que acudir a la sede del Colegio de Abogados del Estado Bolivariano de Miranda a efectuar la correspondiente denuncia, procediendo dicho organismo a librar comunicación de fecha 11 de junio de 2014, dirigida a la Oficina de Atención a la Victima del Ministerio Público del Estado Miranda que consignan marcado “G” (…)”

ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA, CIUDADANO CÈSAR HUMBERTO MARCHEGIANI ARAQUE.-
La representación judicial de la parte co-demandada, ciudadano César Humberto Marchegiani Araque, mediante escrito de contestación a la demanda, de fecha 28 de noviembre de 2014, alegó lo siguiente:
“(…)
• Que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, niegan, rechazan y contradicen la demanda propuesta por las ciudadanas MIRIAM ZORAYA SALAZAR PERAZA y CYNTHIA CAROLINA MERCHAN SALAZAR, identificada en autos, en contra de su representado, por ser incierto los hechos narrados y no serle aplicable el derecho alegado con excepción de los hechos aceptados expresamente.
• Que por cuanto las ciudadanas MIRIAM ZORAYA SALAZAR PERAZA y CYNTHIA CAROLINA MERCHAN SALAZAR, fundamentan su pretensión con base a un contrato de opción de compra venta que firmaron con la sociedad mercantil INVERSIONES MERCANTILES HFTJ C.A., identificada en autos, en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010), el cual se encuentra evidentemente vencido, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 361 alegan la falta de cualidad activa de dichas ciudadanas por no tener interés jurídico actual sobre el inmueble propiedad de su representado, en consecuencia tendrán que demostrar que el contrato con que basan su pretensión se encuentra vigente.
• Que aceptan como cierto que el ciudadano CESAR HUMEBRTO MARCHEGIANI ARAQUE, en fecha siete (07) de abril de dos mil catorce (2014) adquirió mediante venta protocolizada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el número 2010.7605., Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 229.13.3.1.3179 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, que le realizara la ciudadana MARIA FATIMA RODRIGUES PONTE (…) un inmueble constituido por un Town House identificado con el número 1, ubicado en el Conjunto Residencial El Trigal (…)
• Niegan rechazan y contradicen que la venta se haya efectuado de manera subrepticia puesto que para el momento de la negociación, el inmueble se encontraba libre de todo gravamen, tan es así, que la Oficina de Registro correspondiente no tuvo reparo alguno en protocolizar la venta, pues de existir impedimento, hubieran impedido que llevara a cabo la negociación.
• Que si se lee con detenimiento la nota inserta, se puede constatar que se entregaron los recaudos requeridos para efectuar la venta (…)
• Que en el caso de marras tenemos que la vendedora actuó como un buen padre de familia, manteniendo al día el pago de sus servicios e impuestos municipales (…)
• Que fue una vez efectuada la tradición del inmueble cuando su representado se dirigió al Registro con la intención de obtener copia del documento de venta, cuando se encontró que existía una prohibición de enajenar y grabar(sic)…”


ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA, CIUDADANA MARÌA FÀTIMA RODRIGUES PONTE.-
La representación judicial de la parte co-demandada, ciudadana María Fátima Rodrigues Ponte, mediante escrito de contestación a la demanda, de fecha 01 de diciembre de 2014, alegó lo siguiente:
“(…)
• Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, lo manifestado por el Apoderado Judicial de las demandantes por no ser ciertos los hechos narrados en la misma, ni corresponden a la verdad
• Que en fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil diez (2010), adquirió su representada legalmente, sin ningún tipo de inconveniente un inmueble constituido por un Town House, identificado con el número 1, ubicado en el Conjunto Residencial El Trigal, situado en la Prolongación de la Calle Páez, Urbanización El Trigo de la Ciudad de Los Teques (…)
• Que es necesario señalar que cuando su representada adquirió dicho inmueble, no pesaba sobre el mismo ningún tipo de medida, léase embargo, secuestro (…), ya que ella misma antes de dicha adquisición, se trasladó a la Oficina antes señalada, para verificar que el inmueble no tuviera ningún tipo de problema para su venta
• Que la empresa Inversiones Mercantiles HFTJ C.A., podía perfectamente vender el inmueble objeto de la presente demanda a cualquier persona que estuviera interesado en adquirirlo, por cuanto el contrato de opción de compra venta suscrito en fecha 27 de abril del año dos mil diez (2010) con las ciudadanas Miriam Zoraya Salazar Peraza y Cynthia Carolina Merchán Salazar se había vencido, a tales efecto transcribo a continuación (…)
• Que como se evidencia de lo señalado, el contrato fue suscrito por las partes, por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintisiete (27) de abril del años dos mil diez (2010), los 120 días continuos, se cumplieron el 25 de agosto del 2010, sin que las demandantes hubieran notificado a la empresa su deseo de adquirir el inmueble concluido dicho lapso (…)
• Por lo antes señalado, la empresa podía disponer libremente del inmueble porque no había ningún obstáculo que se lo impidiera y proceder a la venta tal como lo hicieron. Que aquí se habla de una opción, no de una venta directa, como lo hace ver el Abogado Oca Ávila (…)
• Que el Apoderado Judicial de la parte demandante insiste en el libelo de la demanda, de que su representada ha mantenido en la cuenta corriente el dinero de la venta y en otra parte dice que no lo tenia, se pregunta ¿Cómo hace el abogado Oca tal aseveración?(…)
• En cuanto a las copias certificadas consignadas por el apoderado actor y que emanan del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, referidas a una prueba de informes del Banco Exterior solicitadas por el apoderado actor en un juicio de acción mero declarativa contra la empresa codemandada, alegó expresamente que dicha prueba fue evacuada de manera ilegal, ya que su representada no había sido demandada en dicho procedimiento (…)
• Que su mandante vendió el referido inmueble en fecha 7 de abril de 2014 al ciudadano Cesar Humberto Marchegiani Araque (…) tal cual como consta de la copia del documento de venta que consta en autos y el cual fue presentado por la parte demandante.
• Que a tal efecto debe señalar que ella lo hizo, pero no de manera subrepticia como lo argumenta el Abogado Oca, ya que su representada no tenia nada que esconder, no existía para el momento de dicha venta ningún tipo de medida de prohibición de enajenar y gravar, y lo hizo libremente.
• Que más aun su mandante no tenia ni la menor idea de que estaba demandada, no estaba citada; que argumenta el precitado abogado que su mandante presentó el documento de venta por ante el Registro Inmobiliario el día 3 de abril de 2014 y fue otorgado el día 7 del mismo mes y año ¿Cuál es la supuesta urgencia que argumenta? Ese lapso es normal en ese Registro, se protocoliza en ese término por cuanto ha sido revisado para prevenir cualquier error y al mismo tiempo, los funcionarios del Registro revisan los libros de prohibiciones con el objeto deber si ha llegado a sus oficinas libros de prohibiciones (…)
• Que en el presente caso, es evidente que no existía nada que impidiera dicha venta. Como podía saber su mandante de una decisión del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 20 de marzo de 2014, cuando ni siquiera estaba citada en juicio (…)
• Que debe dejar constancia de que su representada había tenido la posesión legitima del inmueble en forma ininterrumpida, pacifica, como dueña durante 4 años, nunca fue perturbada en su posesión, canceló siempre los servicios del inmueble, canceló el derecho de frente del mismo por cuanto inscribió el inmueble ante la Oficina de Catastro del Municipio Guaicaipuro y más aun lo tenia registrado como vivienda principal, tal como consta del original del mismo que corre en autos (…)
• Que si la empresa Inversiones Mercantiles HFTJ C.A., realizó con la persona de su representada una venta simulada como alega el Abogado Oca (…) ¿Por qué esta lo mantiene como suyo durante 4 años? ¿No era más fácil restituir el inmueble a la empresa vendedora luego que el Tribunal Supremo de Justicia le declarara inadmisible la demanda presentada por la parte actora …? ¿Cómo puede demostrar el Abogado Oca que la venta fue simulada luego de 4 años? Porque no demandó la simulación inmediatamente? (…)
• Tenemos que en el presente caso no puede hablarse de simulación porque no sean (sic) dado las condiciones para que siquiera se presuma del mismo, es decir, no hay relación de parentesco o amistad entre su representada y los representantes de la empresa codemandada, tal como lo demostrará en el lapso probatorio, su representada es una persona solvente económicamente. Se efectuó la ejecución del contrato, es decir, se realizó la tradición del inmueble y su representada lo conservó por casi 4 años, y por último su representada pagó el precio del mismo a una suma acorde con el valor del mercado para el año 2010(…)”

Así las cosas, llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
III
MOTIVA
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
CAPÍTULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En este orden de ideas y explanado el proceder ajustado a derecho de quien sentencia, este órgano jurisdiccional pasa de seguidas a realizar un análisis de la pretensión de la demanda, de las defensas esgrimidas por los demandados y del acervo probatorio de los intervinientes en el proceso, lo cual pasa de seguidas a realizar de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LAS ACCIONANTES
Ahora bien, revisadas como se encuentran las actas procesales, y antes de entrar a decidir lo que en derecho sea procedente en la presente causa, esta Juzgadora considera oportuno analizar como punto previo la falta de cualidad de la parte actora, alegada por la representación judicial de los codemandados, Sociedad Mercantil INVERSIONES MERCANTILES HFTJ C.A y del ciudadano CÈSAR HUMBERTO MARCHEGIANI ARAQUE, toda vez que la legitimación a la causa o cualidad de las partes, es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el merito o fondo de la causa.
A tal efecto, el Tribunal observa:
En primer lugar debe establecerse que la legitimación a la causa o cualidad de las partes, es vista como un presupuesto indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa; a tal efecto, la falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que puede ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el juez decidirla en la sentencia definitiva.
De esta manera, la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Siguiendo a Couture, “Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso, sino sobre el derecho. No procuran la depuración de los elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado (…) Se, trata en resumen, de decidir el conflicto por razones ajenas al mérito de la demanda (…) Pone fin al juicio, pero no mediante un pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia del derecho, sino merced al reconocimiento de una situación jurídica que hace innecesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, págs. 113 al 115).
Ahora bien, para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio, se requiere la formación y desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de la relación procesal. Esta constitución regular del juicio o de la relación procesal, exige la intervención de un juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado. El Juez que es llamado a intervenir, debe ser competente, o sea, que ha de tener facultad para decidir en concreto el conflicto que se le plantea. A su vez el demandante y el demandado necesitan gozar de capacidad para ser partes o sujetos de derecho y de capacidad procesal para comparecer en juicio. Y por último, es necesario que la demanda sea idónea, esto es, que reúna determinados elementos formales. Estos factores, la competencia del Juez, la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio y la idoneidad formal de la demanda, son conocidos con la denominación de presupuesto, es decir, como premisas o requisitos indispensables para la constitución normal de un proceso y para que en este pueda el Juez dar una solución de fondo a la divergencia surgida entre los litigantes. La ausencia en el juicio de uno cualquiera de estos presupuestos, impide la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del Juez sobre el merito de la litis. Son tales la importancia y necesidad de los presupuestos procesales que algunas de las excepciones dilatorias y de las causales de nulidad han sido consagradas precisamente con la finalidad de asegurar en la litis la presencia de todos estos presupuestos. Toda acción se constituye e identifica por tres elementos, consistentes en el sujeto, activo y pasivo,de la relación jurídica sustancial que se discute, en el titulo o causa petendi y el petitum u objeto de la acción.
Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23/09/2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).”
En el caso de autos, tenemos que la parte co demandada Sociedad Mercantil HFTJ C.A alegó entre otras defensas la falta de cualidad del actor para intentar la acción en los siguientes términos:
“…de conformidad con el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hacemos valer la falta de cualidad de las ciudadanas MIRIAM ZORAYA SALAZAR PERAZA y CYNTHIA CAROLINA MERCHAN SALAZAR, identificadas en autos, para sostener el juicio de simulación en contra de su representada, por cuanto las mismas pretenden hacer valer su derecho con base a un documento de opción de compra venta que fue resuelto por el incumplimiento de ellas mismas en fecha 25 de agosto de 2010. Por lo tanto carecen de interés jurídico y actual para demandar por simulación a su representada y así solicitan al tribunal que lo declare....”
A tal respecto, quien aquí suscribe a los fines de determinar acerca de la falta de cualidad alegada por la parte demandada, observa lo siguiente:
Aduce la representación judicial de la codemandada Sociedad Mercantil INVERSIONES MERCANTILES HFTJ C.A y del ciudadano CÈSAR HUMBERTO MARCHEGIANI ARAQUE, que las accionante carecen de cualidad activa para intentar la presente acción de simulación por cuanto en su decir las mismas no tienen interés jurídico actual sobre el inmueble propiedad de su representado, por cuanto éstas fundamentan tal pretensión en un contrato de opción de compra venta que firmaron con la Sociedad Mercantil Inversiones Mercantiles HFTJ C.A., en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010), el cual se encuentra evidentemente vencido.
La parte accionante, ciudadanas MIRIAM ZORAYA SALAZAR PERAZA y CYNTHIA CAROLINA MERCHAN SALAZAR, a los fines de probar sus dichos acompañaron una serie de instrumentos de los cuales a su decir, deviene su cualidad para interponer la presente acción de simulación, razón por la cual quien aquí suscribe procede a analizar primeramente las pruebas consignadas por las partes al proceso y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA, CIUDADANAS MIRIAM SORAYA
SALAZAR y CYNTHIA CAROLINA MERCHAN SALAZAR

Primero: (F. 18 al 22 de la I pieza) Marcado con la letra “A” Instrumento Poder original otorgado por las accionante, ciudadanas MIRIAM ZORAYA SALAZAR PERAZA y CYNTHIA CAROLINA MERCH AN SALAZAR al abogado GABRIEL OCA ÀVILA, a fin de que ejerciera su representación en juicio; del mismo modo se observa el cumplimiento de todos los trámites y formalidades que se exigen para su suscripción, tal como lo establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal lo valora tanto en su merito como en su contenido, como demostrativo de tal representación y así se decide.
Segundo: (F. 23 al 28 de la I pieza) Marcado con la letra “B” Original de Contrato de Opción de Compra-Venta debidamente autenticado por ate la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 27 de abril de 2010, el cual quedó anotado bajo el número 03, Tomo 112 de los libros de Autenticaciones llevados por dicho organismo. Ahora bien, por cuanto se observa que el mismo constituye documento público emanado de funcionario competente este Tribunal le confiere al mismo todo el valor probatorio que de él emana de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil. Dicha documental sirve para demostrar: a) Que la Sociedad Mercantil INVERSIONES MERCANTILES HFTJ C.A., representada por su Presidente, ciudadano ANTONIO JUAN DE ABREU RODRIGUEZ, en su condición de PROPIETARIO y las ciudadanas MIRIAM ZORAYA SALAZAR PERAZA y CYNTHIA CAROLINA MERCHAN SALAZAR, en su condición de COMPRADORAS, suscribieron un Contrato de OPCION DE COMPRA VENTA sobre un inmueble constituido por un (1) Town House identificado con el número uno (Nº 1), ubicado en el Conjunto Residencial El Trigal, ubicado en la Prolongación Calle Páez, Urbanización “El Trigo” de la Ciudad de Los Teques del Estado Bolivariano de Miranda; b) Que el precio convenido de la venta era de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,oo); y c) que el tiempo de duración del mismo era de ciento veinte (120) días continuos contados a partir de la firma del contrato. En consecuencia por encontrarse ambas partes contestes en la existencia del mencionado contrato por cuanto el mismo no fue tachado en el decurso del proceso y siendo un hecho aceptado por las partes, queda establecido para quien aquí decide que los referidos ciudadanos suscribieron un contrato de opción de compra-venta y así se establece.
Tercero: (F. 29 al 42 de la I pieza) Marcado con la letra “C”.- Copia Certificada de las actuaciones cursantes en el expediente Nro. 29.509, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede contentivas de: a) Planilla de Instructivo y Confirmación de Firma de Credihipotecario, fechado 14 de octubre de 2010; b) Contrato de venta mediante el cual el ciudadano ANTONIO JUAN DE ABREU RODRIGUEZ, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MERCANTILES HFTJ C.A da en venta a las ciudadanas MIRIAM ZORAYA SALAZAR PERAZA y CYNTHIA CAROLINA MERCHAN SALAZAR, un inmueble de su propiedad constituido por un (1) Town House distinguido con el Nº 1, ubicado en el Conjunto Residencial El Trigal, ubicado en la Prolongación Calle Páez, Urbanización “El Trigo” de la Ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, cuyo contrato se encuentra visado por el abogado ANGEL VALERA. Inpreabogado Nº 69.803; c) Oficio fechado 04 de mayo de 2011 procedente del Banco Exterior, mediante el cual dicha entidad bancaria informó al referido órgano jurisdiccional lo relativo a la información solicitada en la causa que por ACCIÒN MERODECLARATIVA incoaran las hoy accionantes por ante dicho Juzgado; d) Oficio fechado 30 de noviembre de 2011, procedente del Banco de Venezuela, mediante el cual dicha entidad bancaria informó al referido órgano jurisdiccional lo relativo a la información solicita en la causa que por ACCIÒN MERO-DECLARATIVA incoaran las hoy accionantes contra la codemandada Inversiones Mercantiles HFTJ C.A. Dicha documental por tratarse de un documento público que, al no haber sido impugnado por la parte a quien le fue opuesta, se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, como demostrativa del contenido material del juicio que por ACCION MERODECLARATIVA incoaran las hoy accionantes, ciudadanas MIRIAM ZORAYA SALAZAR PERAZA y CYNTHIA CAROLINA MERCHAN SALAZAR contra la hoy accionada INVERSIONES MERCANTILES HFTJ C.A., representada por el ciudadano ANTONIO JUAN DE ABREU RODRIGUEZ. Así se establece.
Cuarto: (F. 43 al 45 de la I pieza) Certificación de Gravamen de los últimos cinco (5) años del bien inmueble objeto de litigio, el cual se encuentra anotado bajo el número 2010.7605, Tomo/Matricula 229.13.3.1.3179, expedida por la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 28 de octubre de 2013., en la cual consta que aparece como propietario del inmueble la ciudadana MARÌA FÀTIMA RODRIGUES PONTE. Este Juzgado aprecia dicha documental y le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento que emanada de un funcionario competente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.366 del Código Civil. Así se establece.
Quinto: (F. 57 al 65 de la I pieza) Marcado con la letra “A” Copia Certificada de Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, fechado 07 de abril de 2014, el cual quedó anotado bajo el numero 2010.7605, matriculado bajo el número 229.13.3.1.3179, Folio Real año 2010. Ahora bien, por cuanto se observa que el mismo constituye documento público emanado de funcionario competente este Tribunal le confiere al mismo todo el valor probatorio que de él emana de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil. Dicha documental sirve para demostrar: a) Que la ciudadana MARIA FATIMA RODRIGUES PONTE, dio en venta al ciudadano CÈSAR HUMBERTO MARCHEGIANI ARAGUE, del bien inmueble objeto de litigio; b) Que el precio convenido fue la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo), este Tribunal por cuanto observa que dicha documental no fue tachada por la parte a quien le fue opuesta la valora tanto en su merito como en su contenido conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En la oportunidad de promoción de pruebas, consignó a los autos las siguientes documentales contentivas de:
Primero: (F. 11 al 20 de la II pieza) Marcada con la letra “A” Copia certificada de documento de compra venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guiacaipuro del Estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 2010 y el cual quedó anotado bajo el Nro. 2010.7605 con matricula 229.13.3.1.3179, Folio Real del año 2010, mediante el cual la ciudadana MARIA FÀTIMA DE ABREU RODRIGUEZ, en su condición de Directora de Administración y Finanzas de la empresa INVERSIONES MERCANTILES HFTJ C.A., dio en venta a la ciudadana MARIA FATIMA RODRIGUEZ, un inmueble de su propiedad constituido por un (1) Town House, identificado con el número uno (01), ubicado en el Conjunto Residencial El Trigal, ubicado en la Prolongación Calle Páez, Urbanización El Trigo del Estado Bolivariano de Miranda; y cuyo precio fue por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo), cuya documental fue objeto de oposición por las parte demandada, a cuyo fin observa esta juzgadora que la misma constituye copia certificada de documento público la cual se valora tanto en su merito como en su contenido conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la referida venta y así se decide.
Segundo: (F. 21 al 31 de la II pieza) Marcado con la letra “B” Copia Certificada de Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, fechado 07 de abril de 2014, el cual quedó anotado bajo el numero 2010.7605, matriculado bajo el número 229.13.3.1.3179, Folio Real año 2010, mediante el cual la ciudadana MARIA FATIMA RODRIGUES PONTE dio en venta el bien inmueble objeto de litigio al ciudadano CESAR HUMBERTO MARCHEGIANI ARAGUE. Respecto a tal documental este Tribunal deja expresa constancia que la misma fue analizada y valorada con anterioridad, y así se decide.
Tercero.- (F. 32 al 42 de la II pieza) Marcada con la letra “C” Copia certificada del Cuaderno de Comprobante Nº 4340 al 4348, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 07 de abril de 2014, mediante el cual se evidencia el cumplimiento respecto a la consignación de los documentos necesarios por las partes contrates de la operación, a cuya instrumental hizo oposición la parte demandada, demostrándose con la misma la entrega de los requisitos allí establecido, a cuyo fin quien aquí suscribe los valora tanto en su merito como en su contenido conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Cuarto: (F. 43 al 44 de la II pieza) Marcadas con la letra “D” Copia simple del libro de préstamo de expedientes llevado por el Juzgado Superior Civil de esta misma Circunscripción Judicial y sede en fecha 28/03/2014 y 03/02/2014, quien aquí suscribe respecto a tal documental deja constancia que si bien la misma fue impugnada por la parte a quien le fue opuesta, no es menos cierto que la misma solo constituye actuaciones de las partes en los tribunales respectivos, no aportando al proceso prueba alguna como demostrativa de la simulación y cumplimiento de contrato aquí demandada, por tal motivo esta juzgadora los desecha y así se decide.
Quinto.- (F.45 al 55 de la II pieza) Marcado con la letra “E” Documento de compra venta debidamente visado por el abogado ÀNGEL VALERA. Inpreabogado 69.803, en el cual aparece sello húmedo que se lee: “Banco de Venezuela. V.P Crédito Hipotecario”, se evidencia que si bien es cierto la misma contiene sello y autoría en forma original no es menos cierto que la misma nada aporta al proceso como demostrativo de venta simulada demandada; lográndose probar con el mismo que la confirmación de firma del crédito hipotecario fue en fecha 14 de octubre de 2010 y así se deja establecido.
Sexto.- (F. 56 al 75 de la II pieza) Marcada con la letra “F” Gaceta Oficial Nro. 40.115, de fecha 21 de febrero de 2013, mediante la cual se evidencia que el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, en fecha 5 de febrero de 2013, dictó Resolución sobre las normativas que serian aplicadas en el mercado inmobiliario, este Tribunal respecto a dicho medio probatorio observa que la parte contraria se opuso a la admisión de dicho medio probatorio no obstante considera este Tribunal que por referirse la referida prueba a hechos publicados en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, se tiene como legitima ya que todo acto que se publique en la misma se considerará autentico, por considerarse publicaciones oficiales con rango nacional y así se decide.
Séptimo.- La parte accionante hizo valer toda la fuerza probatoria que se desprende de los fotostatos cursantes a dicho Cuaderno y que fueron producidos marcado “B”, insertos a los folios 126 y 127, mediante el cual se evidencia el litigio de las partes litigantes, así como los apoderados judiciales de los mismos en un juicio de Desalojo llevado por este Tribunal; cuyas documentales a pesar de haber sido impugnadas por la contraparte nada aportan al proceso como demostrativas de la simulación aquí demandada, razón por la cual esta Juzgadora las desecha del proceso y así se decide.
PRUEBA DE INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandante promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello el promovente solicitó se oficiara a:
1) BANCO EXTERIOR, a los fines de que dicho organismo informara a este Tribunal lo siguiente: a) Si el cheque Nº 52-48664160 girado contra la cuenta corriente Nº 0115-0049-81-0490056242 del Banco Exterior, perteneciente a la ciudadana MARÌA FÀTIMA RODRIGUES PONTE, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CÈNTIMOS (Bs. 600.000,oo), girado a favor de Inversiones Mercantiles HFTJ C.A., de fecha 20 de octubre de 2010, fue presentado al cobro y/o depositado; y b) Si para la fecha de emisión de dicho cheque, la mencionada cuenta corriente disponía de los fondos necesarios para cubrirlo. . En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursante a los folios 326 al 330 de la II pieza) se deprende textualmente que el remitente hizo saber a este Despacho que: “(…) Cumplimos con informar que: 1.- El cheque signado con el Nº 52-48664160, la cual pertenece a la cuenta Nº 0115-0049-81-0490056242, mantiene en nuestro sistema el estatus de Disponible, por lo tanto no ha sido cobrado y/o depositado. 2.- Para la fecha 20 de octubre de 2010, la cuenta Nº 0115-0049-81-0490056242, no mantenía fondos para cubrir la cantidad de Bs. 600.000,oo, se anexan Estado de Cuenta (…)”; cuya información demuestra el titular de la cuenta allí expresada, así como que para el 20 de octubre de 2010 la misma no mantenía y así se deja establecido.
2) BANCO MERCANTIL, a los fines de que informara a este Tribunal lo siguiente: a) Si el cheque Nº 80535686, girado contra la cuenta corriente Nº 0105-0157-10-1157008836 del Banco Mercantil, agencia La Cascada perteneciente a los ciudadanos CÈSAR MARCHEGIANI e IRAIDA PARRA por la cantidad de UN MILLÒN QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CÈNTIMOS (Bs. 1.500.000,oo) a favor de la ciudadana MARIA FÀTIMA RODRIGUES, de fecha 1º de abril de 2014, fue presentado al cobro y/o depositado; b) Si para la fecha de emisión de dicho cheque, la mencionada cuenta corriente disponía de los fondos necesarios para cubrirlo; y c) Si se libró otro cheque de la cuenta corriente arriba señalada a la ciudadana MARÌA FÀTIMA RODRIGUES PONTE, indicar desde que fecha se disponían los fondos para cubrirlo e indicar si el depósito realizado a la cuenta corriente para cubrirlo, se realizó en efectivo o a través de cheque, en este último caso remitir copia del cheque depositado. En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursante a los folios 293 al 300 de la II pieza) se deprende textualmente que el remitente hizo saber a este Despacho que: “(…) Le informamos que el cheque Nº 0535686 girado contra la Cuenta Corriente Nº 1157-00883-6 la figura en nuestros registros a nombre del ciudadano César Humberto Marchegiani Araque. C.I Nº V-5.454.448 1er titular y como 2do titular la Ciudadana Parra de Marchegiani Iraida América C.I Nº V-6.055.097, por Bsf. 1.500.000,oo fue devuelto siendo su saldo disponible de Bsf. 1.642,34 del día 16-04-2014. Asimismo le indicamos que para la fecha 30/04/2014 fue emitido el Cheque Nº 60535689 girado contra la Cuenta Corriente Nº 1157-00883-6, a nombre de la ciudadana María Fátima Rodrigues Ponte el cual fue depositado en la cuenta Nº 01150049810490056242 del Banco Exterior por un monto de Bsf. 1.500.000,oo siendo su saldo disponible de Bsf. 1.505.657,30 del día 29/04/2014”; cuya información demuestra que el primer cheque girado por el ciudadano Cesar Marchegiani, identificado con el Nº 05355686, fue devuelto por falta de fondos, procediendo éste a girar nuevo cheque identificado con el Nº 60535689, en fecha 30 de abril de 2014, y el cual fue depositado en la cuenta de la titular MARIA FATUMA RODRIGUES PONTE y así se deja establecido.
3) SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÒN, MIGRACIÒN Y EXTRANJERIA (SAIME), a los fines de que informara a este Tribunal sobre los datos filiatorios que aparecen en la tarjeta que se produjo para el otorgamiento de la cédula de identidad Nº E.- 783.576 expedida en fecha 29 de junio de 1964, a la madre de la ciudadana MARIA FATIMA DE ABREU RODRIGUEZ, En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursante al folio 270 de la II pieza) se deprende textualmente que el remitente hizo saber a este Despacho que: “(…) me permito transcribirle los DATOS FILIATORIOS que registra el ciudadano (a): RODRIGUES CAMARA DE ABREU CONCEICAO. Cédula de identidad E- 783.576. Nombre de los padres: ANTONIO FRANCISCO CAMARA y JACINTA DE SAN JUAN RODRIGUES. Lugar y fecha de nacimiento TABUA-RIBEIRA BRAVA/PORTUGAL el 05-11-1936. Estado Civil: Casada con ANTONIO DE ABREU CAMPANARIO (…) Domicilio: Los Teques, Calle Independencia, Casa sin numero, Jardín Guaicaipuro Estado Miranda. Respecto a dicha información quien aquí suscribe observa que la misma nada demuestra la filiación existente entre las partes litigantes en el proceso, por tal motivo se desecha del mismo y así se decide.
PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL.- La parte accionante promovió la prueba de inspección judicial, la cual fue negada por auto expreso de fecha 23 de enero de 2015, por tal motivo nada tiene esta Juzgadora que analizar y valorar al respecto y así se decide.
PRUEBA DE EXPERTICIA: Una vez admitida la prueba de experticia por auto de fecha 23 de enero de 2015, llegada la oportunidad para la designación del mismo, este Tribunal designó al ciudadano JESÙS RAPOSO, quien en fecha 16 de marzo de 2015, consignó el respectivo informe de avalúo (F. 301 de la II pieza).
Respecto a la experticia, el Tribunal observa lo siguiente:
Sabido es que la experticia no es propiamente una prueba en materia civil, sino un auxiliar de la prueba los expertos no dan testimonios del hecho ni afirman su existencia o inexistencia. Son llamados ordinariamente a apreciar ciertas circunstancias y a emitir opinión sobre ellas, más o menos probable, según los conocimientos especiales que poseían y los puntos que el Tribunal o las partes someten al examen pericial.
En este sentido, el artículo 1.422 del Código Civil “No es regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba. En efecto, solamente limita su contenido dispositivo a permitir bajo determinados supuestos, que se practique la experticia”.
Por lo que, la experticia o prueba pericial “consiste en la aportación del Juez de la opinión de personas expertas sobre la materia controvertida”.
En este orden de ideas, en atención a la jurisprudencia y la doctrina el valor probatorio en esta materia de Experticia como prueba pericial, el Juez que conozca del mérito de la causa, “le asigna el valor probatorio a la experticia, según las reglas de la sana critica, esto es la regla lógica y de sentido común, sus conclusiones no obligan la decisión del Juez ni hacen plena prueba, lo cual se justifica ampliamente, porque en caso contrario el Perito o Experto sería el Juez puesto que decidiría la controversia”.-
Así pues de la revisión efectuada al informe in comento se puede apreciar que el auxiliar de justicia designado, procedió a informar que el bien inmueble objeto de litigio ubicado en el Conjunto Residencial El Trigal, Prolongación de la Calle Pez de la Urbanización el Trigo, estimó que el valor del inmueble para la fecha (01 de abril de 2014) era de TRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES CON 01/100 CENTIMOS, razón por la cual este Juzgado conforme a lo antes expuesto valora la citada prueba conforme a la sana critica. Así se precisa.
POSICIONES JURADAS: La parte accionante promovió la prueba de posiciones juradas de los codemandados, ciudadanos ANTONIO JUAN DE ABREU, MARIA FATIMA RODRIGUES PONTE y CESAR HUMBERTO MARCHEGIANI; así como de los abogados MIRIAM ROJAS OSIO y RAFAEL COUTINHO.
En fecha 05 de febrero de 2015, se llevó a cabo la prueba de posiciones juradas de la abogada MYRIAM ROJAS OSIO (Apoderada Judicial de la parte demandada) (F. 238 y 239 de la II pieza); la absolvente al ser interrogada contestó: PRIMERA: Diga la Absolvente, si es cierto que el año 2010 actuó como representante legal de la empresa Inversiones Mercantiles H.F.T.J., en el juicio que por acción mero-declarativa interpuso mis mandantes MIRIAN SALAZAR y CINTIA MERCHAN contra su representada? CONTESTA: Si es cierto, consta en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma cede. SEGUNDA: Diga la absolvente, si en el mes de octubre de 2013, realizó trabajos como apoderada judicial a la empresa Inversiones Mercantiles H.F.T.J? CONTESTO: No es cierto. TERCERA: Diga la Absolvente, si en el mes de marzo del año 2014, reviso el expediente signado bajo el Nº 8321-14, correspondiente a la nomenclatura del Juzgado Superior Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial referido a la incidencia surgida en el proceso que hoy nos ocupa? CONTESTO: Si es cierto, lo revise como abogado en libre ejercicio `pero no como apoderada de ningún co-demandado. CUARTA: Diga la absolvente si es cierto que conoce de vista, trato y comunicación a la profesional del derecho MILAGROS SABALA? CONTESTO: Si es cierto, ella también es abogada litigante. QUINTA: Diga la absolvente, si usted ha actuado conjuntamente con la doctora MILAGROS SABALA, en los siguientes procesos judiciales expediente Nº 15.876, correspondiente a la nomenclatura de este Tribunal, expediente 12-7831 y 13-886, correspondiente a la nomenclatura del Juzgado Superior Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial han actuado juntas en procesos judiciales? En este estado la Jueza de este Tribunal exime de contestar la pregunta formulada. SEXTA: Diga la absolvente como es cierto que el día 28 de marzo de 2014, revisó la decisión producida el 20 de marzo de ese mismo año por el Juzgado Superior Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el expediente 8321? CONTESTO: Si es cierto, la revise como abogado más no como apoderada.
En fecha 05 de febrero de 2015, se llevó a cabo la prueba de posiciones juradas del abogado RAFAEL COUTINHO (Apoderado Judicial de la parte demandada) (F. 240 de la II pieza); el absolvente al ser interrogado contestó: PRIMERA: Diga el absolvente, si es cierto que en el año 2010, actuó como representante legal de la empresa Inversiones Mercantiles H.F.T.J., en el juicio que por acción mero-declarativa interpuso mis mandantes MIRIAN SALAZAR y CINTIA MERCHAN contra su representada? CONTESTA: Si es cierto, consta en el expediente que cursó en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma cede. SEGUNDA: Diga la Absolvente, si en el día 03 de abril del año 2014, reviso el expediente signado bajo el Nº 8321-14, contentivo de la incidencia surgido en el expediente que hoy nos ocupa, correspondiente a la nomenclatura del Juzgado Superior Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial referido a la incidencia surgida en el proceso que hoy nos ocupa? CONTESTO: Si es cierto, lo revise pero no puedo especificar la fecha y lo revise como abogado litigante. TERCERA: Diga el absolvente si es cierto que conoce de vista, trato y comunicación a la profesional del derecho MILAGROS SABALA? CONTESTO: Si es cierto.
En fecha 06 de febrero de 2015, la ciudadana MIRIAM ZORAYA SALAZAR (parte actora) absolvió a la reciproca las posiciones juradas; quien al ser interrogada contestó: PRIMERA: Diga como es cierto, que usted como oferente celebró un contrato de opción de compra venta en febrero de 2009? CONTESTA: Si es cierto y dicho contrato quedo debidamente anulado con el contrato firmado el 24 de abril del 2010, celebrado entre las partes. SEGUNDA: Diga como es cierto que el precio de la opción de compra venta que quedo anulado fue de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00)? CONTESTO: Si es cierto y ese precio acordado en esa oportunidad es el mismo precio que se coloco por acuerdo entre las partes en el documento de opción firmado el 27 de abril de 2010, catorce (14) meses después porque los vendedores no tuvieron a tiempo la documentación del inmueble. TERCERA: Diga como es cierto, que usted redactó y elaboró el contrato de opción de compra venta suscrito el 27 de abril de 2010? CONTESTO: No es cierto, por cuanto ese contrato del 27 de abril del 2010, me fue enviado vía correo por la señora DEISY QUERIN, representante y gestora del señor ANTONIO DE ABREU, que viene siendo el mismo contrato que redacto y viso en febrero del 2009 la doctora TROYA, solamente lo revise le hice unas acotaciones y aceptado por el representante de la vendedora ANTONIO DE ABREU, lo vise con mi firma e Inpreabogado, y ese contrato fue el que presentaron en la Notaria Publica. CUARTA: Diga como es cierto, que en el contrato de opción de compra venta se estableció un plazo de ciento veinte (120) días continuos para materializar la operación definitiva de compra venta? CONTESTO: Si es cierto, pero también es cierto que ambas partes en dicho contrato acordamos que las compradoras tramitaríamos un crédito bancario el cual se hizo ante el Banco de Venezuela y el crédito fue aprobado dentro del lapso correspondiente, en consecuencia considero que los días de retardo que se pudieran haber ocasionado no son imputables a la compradoras ya que es el ente bancario que por razones administrativas libro el documento definitivo días después. QUINTA: Diga como es cierto que los fondos para el crédito supuestamente aprobado es proveniente de fondos públicos? CONTESTO: No es cierto porque no se como se manejan internamente los bancos y el crédito si fue debidamente aprobado y hay constancia de de ello. SEXTA: Diga como es cierto que al firmar el contrato de opción de compra venta usted entrego en calidad de reserva la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00)? CONTESTO: No es cierto, porque es claro y preciso en la clausula correspondiente al precio de venta que la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), era parte del precio de venta y que el saldo restante de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) era la cantidad que debíamos gestionar ante el ente bancario, es decir que los ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), era parte de precio de venta y no una reserva. SEPTIMA: Diga como es cierto que en enero de 2010, le fueron entregados los recaudos necesarios para materializar la venta definitiva? CONTESTO: No es cierto, porque los recaudos que me fueron entregados eran los recaudos necesarios y solicitados por el ente bancario para la tramitación del crédito hipotecario”
En fecha 06 de febrero de 2015, la ciudadana CYNTHIA CAROLINA MERCHAN SALAZAR (parte actora) absolvió a la reciproca las posiciones juradas; quien al ser interrogada contestó: PRIMERA: Diga como es cierto, que usted como oferente celebró un contrato de opción de compra venta en febrero de 2009? CONTESTA: Si es cierto, obviamente firme la opción de compra venta, pero mi abogado considerada que tiene todos los elementos para hacer un documento de venta. SEGUNDA: Diga como es cierto, que el plazo de ciento veinte (129) días convenidos en el contrato de fecha 27 de abril de 2010, venció de pleno derecho el día 25 de agosto de 2010? CONTESTO: No es cierto, no sabría precisar las fechas específicas, lo que si es cierto que en ese plazo de ciento veinte (120) días el crédito fue aprobado por el banco de Venezuela. TERCERA: Diga como es cierto, que en enero de 2010, tal y como consta en autos le fueron entregados los recaudos necesarios para materializar la venta definitiva?. CONTESTO: No es cierto, puesto que cuando fuimos a buscar los recaudos el propietario se negó a entregarlos, cabe acotar que el crédito estaba aprobado dentro del lapso estipulado y justamente el día que fuimos a la floristería propiedad del señor ANTONIO, se negó a entregar los recaudos correspondientes para concretar la venta y firmar el documento final el documento final e incluso el propietario me exigió mas de la cantidad acordada y recuerdo que llamo a su hermana que también formas parte de la empresa vendedora obviamente exigiéndome una cantidad superior a lo convenido en el contrato por lo tanto ambos se negaron a entregarme los recaudos, cuando yo tenía todo lo correspondiente para finalizar la venta”.
En cuanto a las POSICIONES JURADAS de los ciudadanos ANTONIO JUAN DE ABREU RODRIGUEZ, MARIA FATIMA RODRIGUES PONTE y CESAR HUMBERTO MARCHEGIANI, se deja expresa constancia que tal medio probatorio no fue evacuado, por falta de citación de éstos, por tal motivo nada tiene esta Juzgadora que pronunciarse sobre los mismos y así se precisa.
Las posiciones juradas antes transcritas las valora y aprecia este Juzgado, conforme lo establecido en los artículos 403, 405 y 406 del Código de Procedimiento Civil, permitiendo demostrar que primeramente que los abogados MYRIAN ROJAS OSIO y RAFAEL COUTINHO en el año 2010 actuaron como representantes de la empresa Inversiones Mercantiles HFTJ C.A., en el juicio incoado por las hoy accionantes por Acción Mero-declarativa contra la citada empresa; que los mismos procedieron en fecha 03 de abril de 2014 a revisar el presente expediente en virtud de la incidencia surgida ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial que conocen a la abogada MILAGROS SABALA por ser abogada litigante y que en fecha 28 de marzo revisaron la decisión proferida por el Tribunal de Alzada; y seguidamente se evidencia que demuestra que las partes están contestes en haber suscrito un contrato de opción de compra venta el cual fue revisado y visado por la hoy accionante, ciudadana MIRIAM ZORAYA SALAZAR, así como el plazo para el cumplimiento del mismo.
La representación Judicial de la parte accionante, en fecha 18 de mayo de 2015, consignó a los autos junto a su escrito de informes los siguientes documentos públicos:
Primero.- (F. 88 al 91 de la III pieza) Marcado con la letra “A” Copia Certificada de Acta de Nacimiento Nro. 821, expedida por el Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a la ciudadana MARÌA FERNANDA BAUTISTA. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia se tiene como demostrativo que dicha ciudadana es hija legítima de los ciudadanos ANTONIO DE ABREU y CONCEPCIÒN RODRIGUEZ de DE ABREU, probándose de esta manera la filiación existente entre los mismos, el cual no es un hecho controvertido en el proceso y así se deja establecido.
Segundo.- (F. 92 al 96 de la II pieza) Marcado con la letra “B” Copia Certificada del Libro de Préstamo de expedientes, llevado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, de fecha 28 de marzo de 2014 y 03 de febrero de 2014. Respecto a dicha probanza esta Juzgadora deja constancia que la misma fue analizada con anterioridad y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Sociedad Mercantil INVERSIONES MERCANTILES HFTJ C.A.
La parte co-demanda junto al escrito de contestación a la demanda de fecha 28 de noviembre de 2014, consignó a los autos los siguientes medios probatorios:
Primero.- (F. 249 al 256 de la I pieza) Marcada con la letra “A” Acta Constitutiva de la empresa Inversiones Mercantiles HFTJ C.A., la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda; éstas copias constituyen un documento privado tenido legalmente por reconocido a tenor de lo señalado en el artículo 1.363 del Código Civil y tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones. De dichas copias queda demostrado entre otras cosas, la constitución de la Sociedad Mercantil hoy demandada en el presente procedimiento; así como las personas que las representan y así se precisa.
Segundo.- (F. 257 al 309 de la I pieza) Marcada con la letra “B” Copia Certificada de las actuaciones cursantes en el Expediente Nro. AP31-S-2010-006676, contentiva de la Oferta Real de Pago, interpuesta por la hoy codemandada INVERSIONES MERCANTILES HFTJ C.A., por ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dicha documental por tratarse de un documento público que, al no haber sido impugnado por la parte a quien le fue opuesta, se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, como demostrativa del contenido material de la Oferta Real de Pago realizada por la vendedora INVERSIONES MERCANTILES HFTJ C.A a las accionantes, ciudadanas MIRIAM ZORAYA SALAZAR PERAZA y CYNTHIA CAROLINA MERCHAN SALAZAR. Así se establece.
Tercero.- (F. 310 de la I pieza) Marcado con la letra “C” Carta de notificación de envío de telegrama procedente del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), fechado 09 de diciembre de 2010. Si bien es cierto dicha notificación fue consignada en original de la cual se evidencia Sello Húmedo de la referida institución telegráfica, no es menos cierto que no aparece suscrito por la parte a quien le fue opuesto, por el contrario dicho organismo dejó constancia que el destinatario se encontraba ausente, razón por la cual este Tribunal lo desecha del proceso. Así se decide.-
Cuarto.- (F. 311 al 325 de la I pieza).- Marcado con la letra “F”.- Original de compulsa de citación librada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a la hoy codemandada INVERSIONES MERCANTILES HFTJ., contentivo del juicio que por ACCION MERODECLARATIVA incoaran las hoy accionantes, ciudadanas MIRIAM SORAYA SALAZAR PERAZA y CYNTHIA CAROLINA MERCHAN SALAZAR. Dicha documental por tratarse de un documento público que, al no haber sido impugnado por la parte a quien le fue opuesta, se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, como demostrativa del contenido material de la acción interpuesta por las hoy accionantes contra la codemandada, INVERSIONES MERCANTILES HFTJ C.A. Así se establece.
Quinto. (F. 326 de la I pieza). Marcado con la letra “G”.- Copia simple de Oficio sin/número, fechado 11 de junio de 2014, dirigido a la Dra. Heilens González. Atención a la Victima del Ministerio Público del Estado Miranda, mediante el cual la ciudadana Letty Piedrahita, en su condición de Presidente del Colegio de Abogados del Estado Miranda procede a informar el caso presentado por los ciudadanos MARIA FATIMA DE ABREU y ANTONIO DE ABREU, quienes manifestaron ante dicho ente el acoso de que han sido objeto por parte de la hoy accionante, ciudadana MIRIAM SORAYA SALAZARA, el Tribunal respecto a dicho medio probatorio, observa que el mismo no fue promovido conforme a lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo lo desecha del proceso y así se decide.
En la oportunidad de promoción de pruebas consignó:
Primero.- (F. 97 al 102 de la II pieza) Marcada con la letra “A” Copia Fotostática de documento de opción de compra-venta autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 27 de abril de 2010, el cual quedó inserto bajo el número 03, Tomo 112 de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, a cuyo fin observa esta juzgadora que la misma constituye copia certificada de documento público la cual se valora tanto en su merito como en su contenido conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la referida venta y así se decide. Ahora bien, por cuanto se observa que el mismo constituye documento público emanado de funcionario competente este Tribunal le confiere al mismo todo el valor probatorio que de él emana de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil. Dicha documental sirve para demostrar: a) Que la Sociedad Mercantil INVERSIONES MERCANTILES HFTJ C.A., representada por el ciudadano ANTONIO JUAN DE ABREU RODRIGUEZ, en su condición de Presidente, dio en opción de compra -venta a las ciudadanas MIRIAM SORAYA SALAZAR PERAZA y CYNTHIA CAROLINA MERCHAN SALAZAR, un inmueble de su propiedad constituido por un (1) Town House, identificado con el número uno (01), ubicado en el Conjunto Residencial El Trigal, ubicado en la Prolongación Calle Páez, Urbanización El Trigo del Estado Bolivariano de Miranda; b) Que el precio convenido de venta era de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00); y c) que el tiempo de duración del mismo era de ciento veinte (120) días continuos contados a partir de la firma del contrato. En consecuencia por encontrarse ambas partes contestes en la existencia del mencionado contrato por cuanto el mismo no fue tachado en el decurso del proceso y siendo un hecho aceptado por las partes, queda establecido para quien aquí decide que los referidos ciudadanos suscribieron un contrato de opción de compra-venta y así se establece.
Segundo.- (F. 103) Marcado con la letra “B” Original de constancia de entrega, fechada 21 de enero de 2010, expedida por el ciudadano ANTONIO JUAN DE ABREU RODRIGUEZ, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MERCANTILES HFTJC.A., y dirigida a las hoy accionantes, ciudadanas MIRIAM ZORAYA SALAZAR y CYNTHIA CAROLINA MERCHAN SALAZAR, mediante la cual el primero de los nombrados en la referida fecha, es decir el 21 de enero de 2010, hizo entrega a las comparadoras-hoy accionantes- de la documentación respectiva, a los fines de que las mismas procedieran a la consignación en el Banco que les otorgaría el crédito hipotecario, cuya documental aparece suscrita por las partes este Tribunal la valora conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Tercero.- (F. 104 de la II pieza) Marcado con la letra “C” Carta misiva dirigida en fecha 15 de octubre de 2010, al ciudadano ANTONIO DE ABREU, presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MERCANTILES HFTJ C.A., mediante la cual la ciudadana MIRIAM SALAZAR informó que en fecha 14 de octubre de 2010, el Banco de Venezuela le entregó el documento respectivo; a cuyo fin solicitó al referido ciudadano los documentos requeridos en el instructivo; cuya documental aparece suscrita por la parte a quien le fue opuesta y en virtud de no haber sido tachada este Tribunal la valora conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Cuarto.- (F. 105 al 119 de la II pieza). Marcadas con las letras “D” y “E” Acta Constitutiva de la empresa Inversiones Mercantiles HFTJ C.A y copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de dicha empresa, la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda; respecto a dicha documental quien aquí suscribe deja constancia que la misma fue analizada y valorada con anterioridad, específicamente en las pruebas consignadas por la parte junto al escrito de contestación a la demanda y así se deja establecido.
Quinto.- (F. 120 al 162) Marcada “F1” Copia certificada de las sentencias dictadas por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, mediante la cual dicho organismo declaró inadmisible la demanda que por ACCIÒN MERODECLARATIVA incoaran las hoy accionantes, ciudadanas MIRIAM SORAYA SALAZAR PERAZA y CYNTHIA CAROLINA MERCHAN SALAZAR contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES MERCANTILES HFTJ C.A., y sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de junio de 2013, mediante la cual dicha Sala declaró Perecido el recurso incoado. Dichas documentales por tratarse de un documento público que, al no haber sido impugnado por la parte a quien le fue opuesta, se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, como demostrativa del contenido material de la acción interpuesta por las hoy accionantes contra la codemandada, INVERSIONES MERCANTILES HFTJ C.A. Así se establece.
Sexto.- (F. 163 al 174 de la II pieza) Marcada con la letra “G”, Copia fotostática de Documento de Condominio debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 26 de noviembre de 2009, inserto bajo el número 10, Tomo 49, Protocolo Único (Transcripción), mediante el cual se evidencia que el ciudadano ANTONIO JUAN DE ABREU RODRIGUEZ, en su condición de Presidente de la Sociedad Inversiones Mercantiles HFTJ C.A., y propietario del Conjunto Residencial El Trigal, procedió a otorgar por ante la Oficina respectiva el documento de condominio, razón por la cual quien aquí suscribe valora dicha instrumental conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Séptimo (F. 175 y 176) Marcadas con la letra “H” Sendas publicaciones de Diario, fechadas 19 de enero de 2014 y 18 de enero de 2014. Respecto a tal documental se evidencia que las mismas constituyen un hecho comunicacional el cual fue ratificado en juicio mediante la prueba de informes, y siendo que dicho hecho no fue desmentido por las contraparte, esta Juzgadora lo valora tanto en su merito como en su contenido conforme a lo previsto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil como demostrativo de que el bien inmueble objeto de litigio fue puesto en venta por un tercero ajeno al proceso y así se decide.
PRUEBA DE INFORMES: La parte codemandada promovió en su oportunidad legal correspondiente la prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello el promovente solicitó se oficiara a:
1) DIARIO “EL UNIVERSAL” a los fines de que dicho organismo informara a este Tribunal lo siguiente: a) Identificación y dirección de la persona natural que solicitó que fuera publicada en las fechas 18 y 19 de enero de 2014, en la sección de “CLASIFICADOS EL UNIVERSAL CASAS, CIUDADES Y DORMITORIOS”, página 6 el ofrecimiento en venta de un bien inmueble ubicado en la ciudad de Los Teques, Urbanización El Trigo, Town House, de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SIETE CENTIMETROS (170,67 Mts2), tres (03) niveles, tres (03) habitaciones, dos (02) baños más un (01) auxiliar, estacionamiento, lavandero, cocina, comedor, por la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.500.000); y b) Si la referida persona suscribió planilla o solicitud, de ser afirmativo remita copia de la misma. En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursante al folio 271 de la II pieza) se deprende textualmente que el remitente hizo saber a este Despacho que: “(…) Conforme a lo solicitado, me permito informarle en relación al primer particular, que el anunciante que solicitó la publicación del referido aviso corresponde a “PUBLICACIONES MERIETT MORE 93•, con dirección ubicada en PQ 118, piso 4, apartamento B, Bloque 11, Parroquia 23 de Enero, Caracas, número telefónico de contacto: 0412-2642050. En relación al segundo particular, se adjunta a la presente comunicación, copia de la planilla de solicitud de publicación de avisos clasificados, así como copia del formato utilizado para el “Levantamiento de Texto”, del cual se evidencia la información dada. Al respecto observa esta jurisdicente que dicha información demuestra tal y como fue analizado anteriormente que la referida publicación clasificada fue interpuesta por un tercero ajeno al proceso y así se precisa.
2) CANTV (Ubicada en el Centro Comercial La Hoyada, segundo nivel, Los Teques), a los fines de que dicho organismo informara a este Tribunal lo siguiente: a) Identificación y dirección de la persona que aparece como titular del número telefónico 0212-3642050; y b) Si el señalado número telefónico fue asignado en alguna ocasión a un usuario, indicar su identificación y dirección. En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursante al folio 268 de la II pieza) se deprende textualmente que el remitente hizo saber a este Despacho que: “(…) Anexo datos filiatorios disponibles en nuestro sistema del número 0212- 3642050. Nombre: CHACON MORENO, JOSE GREGOR. CEDULA/RIF: V010500773. NRO SERV. 212 3642050. DIRECCIÒN: EL RINCON CASA SN ED ARAGUANEY P11 A11-D. CONDICIÒN: ACTIVO. Respecto a dicha probanza observa esta Juzgadora que el mismo pertenece a un tercero ajeno a la litis y así se decide.
3) DIGITEL C.A.(Ubicada en la Carretera Panamericana, Km 22, C.C Súper Lider), a los fines de que informara sobre: a) Identificación y dirección de la persona que aparece como titular del número telefónico 0412-2642050; y b) Si el señalado número telefónico fue asignado en alguna ocasión a un usuario, indicar su identificación y dirección. Respecto a tal medio de probanza, quien aquí suscribe observa que no cursa en autos resulta alguna de los informes promovidos; en efecto, por las razones que anteceden no existe materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
PRUEBA TESTIMONIAL: De los ciudadanos BENJAMIN ENRIQUE RAVELO DUARTE y JHON GONZALEZ, cuyos actos fueron declarados desiertos por el Tribunal comisionado, razón por la cual este Despacho no realiza valoración alguna y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA, Ciudadana MARÌA FÀTIMA RODRIGUES PONTE.
La parte co-demanda en el lapso probatorio trajo a los autos:
PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL.- Dicho medio probatorio fue negado por auto expreso de fecha 23 de enero de 2015, por tal motivo nada tiene esta Juzgadora que analizar y valorar al respecto y así se decide.
DOCUMENTALES: Contentivas de:
Primero.- (F. 79 y 80 de la II pieza) Marcada con la letra “A” Original de informe de Preparación de Contador Público, fechado 06 de noviembre de 2014, y firmado por la Lic. Yolina Meléndez. C.P.C 12089, mediante el cual refleja los estados financieros de la ciudadana Rodríguez Ponte María Fátima; cuya documental fue ratificada en juicio mediante la prueba testimonial conforme lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y cuya deposición fue declarada desierta por el Tribunal comisionado, por lo cual quien aquí suscribe nada tiene que analizar respecto a dicha probanza, la cual queda desechada del proceso y así se decide.
Segundo.- (F. 81 al 87 de la II pieza) Estados de Cuenta y Comprobantes por cargos efectuados en la cuenta Nro. 0115-0049-81-0490056242, perteneciente a la ciudadana RODRIGUES PONTE MARÌA FATIMA, emanados del Banco Exterior. Banco Universal. Agencia Los Teques; los cuales fueron ratificados mediante la prueba de informes, razón por la cual esta sentenciadora las valora como demostrativas de la disponibilidad de dinero de la titular y así se decide.
PRUEBA DE INFORMES.- La parte codemandada promovió en su oportunidad legal correspondiente la prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello el promovente solicitó se oficiara a:
1) ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, a los fines de que: a) Remita copia certificada de cualquier documento, planilla de inscripción y/o constancias de pago efectuadas a partir del 28 de octubre de 2010, que reposen en sus archivos y referentes al siguiente bien inmueble: Town House, identificado con el Nº 1, ubicado en el Conjunto Residencial El Trigal, situado en la Prolongación de la Calle Páez, Urbanización el Trigo de la Ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones se desprende de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 2010.13.3.1.3179, correspondiente al libro del folio real del año 2010, Boletín Catastral Nº 8711. Respecto a tal medio de probanza, quien aquí suscribe observa que no cursa en autos resulta alguna de los informes promovidos; en efecto, por las razones que anteceden no existe materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
2) SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÒN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) a los fines de que dicho organismo informara sobre los siguientes particulares: a) Informe o remita copia certificada de todo lo referente al Registro de Vivienda Principal del bien inmueble constituido por un Town House, identificado con el Nº 1, ubicado en el Conjunto Residencial El Trigal, situado en la Prolongación de la Calle Páez, Urbanización El Trigo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones se desprende de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 2010.13.3.1.3179, correspondiente al libro del folio real del año 2010, Boletín Catastral Nº 8711. En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursante al folio 280 de la II pieza) se deprende textualmente que el remitente hizo saber a este Despacho que: “(…) cumplo con remitirle anexo a la presente, la copia certificada del registro de Vivienda Principal emitida por el sistema aplicativo informático ISENIAT, debidamente registrada en nuestro sistema correspondiente a la ciudadana María Fátima Rodrigues Ponte, de los otros ciudadanos no se encontró ninguna información. Respecto a dicha probanza observa esta Juzgadora que para la fecha 10 de noviembre de 2010, la ciudadana MARIA FATIMA RODRIGUES PONTE, registró el bien inmueble objeto de litigo como vivienda principal ante dicho organismo, razón por la cual esta Juzgadora lo valora tanto en su merito como en su contenido y así se decide.
3) BANCO EXTERIOR C.A, a los fines de que dicho organismo informara sobre los siguientes particulares: a) Informara o enviara copia certificada de cualquier información referente a la cuenta Nº 0115-0049-81-0490056242, perteneciente a la ciudadana MARIA FATIMA RODRIGUES PONTE, desde el mes de junio de 2010 a diciembre de 2010. En este sentido siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursante al folio 317 de la II pieza) se deprende textualmente que el remitente hizo saber a este Despacho que: “(…) La cuenta Corriente Nº 0115-0049-81-0490056242, pertenece a la ciudadana MARIA FÀTIMA RODRIGUEZ PONTE, con fecha de apertura 26/12/1997, con un saldo al 23-02-2015 de Bs. 12.871,36 (…). Respecto a dicha probanza quien aquí suscribe lo valora tanto en su merito como en su contenido y conforme a la sana critica y como demostrativa de que la ciudadana M,ARIA FATIMA RODRIGUEZ PONTE, es la titular de la referida cuenta y así se decide.
PRUEBA TESTIMONIAL: De la ciudadana YOLINA MELENDEZ, a fin de que la misma ratificara el contenido y firma del documento cursante a los folios setenta y nueve (79) y ochenta (80) de la II pieza del expediente, cuya testimonial fue declarada Desierta, razón por la cual este Tribunal desecha la prueba documental que debió ser ratificada por el tercero y así se decide.
PRUEBAS DEL CO-DEMANDADO, CIUDADANO CÈSAR HUMBERTO MARCHEGIANI
Esta parte trajo a los autos en su oportunidad correspondiente lo siguiente:
Único.- (F. 91 de la II pieza) Marcada “A” Comprobante de Depósito/Pago, fechado 29 de abril de 2014, por la cantidad de Bs. 1.500.000,oo, mediante el cual se evidencia depósito de cheque Nro. 60535689, a la cuenta de la ciudadana MARIA FATIMA RODRIGUES PONTE (Cta Nº 0115-0049-81-0490056242. Banco Exterior) realizado por el hoy codemandado. Respecto a dicha documental nos encontramos que una vez analizada la instrumental en cuestión, se evidencia que la misma encuadra dentro de los medios probatorios denominados tarjas, los cuales conforme a las disposiciones del artículo 1.383 del Código Civil, encuadran en el género de documentos de naturaleza privada; siendo que en el caso de autos el mismo no fue impugnado por la parte a quien le fue opuesto y menos aun por la ciudadana María Fátima Rodrígues Ponte, quien aquí suscribe los valora tanto en su merito como en su contenido y como demostrativa del pago realizado en fecha 29 de abril de 2014 a la referida codemandada, por tal motivo este Tribunal le confiere al mismo todo el valor probatorio que de él emanada y así se decide.
PRUEBA DE INFORMES: La parte codemandada promovió en su oportunidad legal correspondiente la prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello el promovente solicitó se oficiara a:
1) BANCO MERCANTIL (Agencia La Cascada), a los fines de que dicho organismo informara sobre los siguientes particulares: a) Si el ciudadano CÈSAR HUMBERTO MARCHEGIANI ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.454.448, es titular de la cuenta 0105-0157-10-1157008836; b) Si en fecha 14 de abril de 2014, fue emitido cheque Nº 60535689, por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo) a nombre de la ciudadana MARIA FATIMA RODRIGUES PONTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.041.519; y c) Si el referido cheque fue cobrado por la beneficiaria antes identificada. En este sentido siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursante al folio 297 de la II pieza) se deprende textualmente que el remitente hizo saber a este Despacho que: “(…) Le informamos que el ciudadano César Humberto Marchegiani Araque C.I Nº V- 5.454.448 figura en nuestros registros como 1er titular de la Cuenta Corriente Nº 1157-00883-6 y como 2do titular la Ciudadana Parra de Marchegiani Iraida América C.I Nº V.- 6.055.097. Así mismo le indicamos que en fecha 14/04/2014 fue emitido Cheque Nº 60535689 por la cantidad de BsF. 1.500.000,00 a nombre de la Ciudadana María Fátima Rodrígues Ponte, el cual fue depositado en la Cuenta Nº 0115-0049-81-0490056242 del Banco Exterior…”. Respecto a dicha prueba de informes este Tribunal la valora tanto en su merito como en su contenido y como demostrativa de la transacción realizada por el codemandado, a favor de la ciudadana MARIA FATIMA RODRIGUES PONTE y así se decide.
Analizadas como han sido las pruebas cursantes a los autos, pasa de seguidas esta jurisdicente a emitir pronunciamiento sobre la falta de cualidad activa alegada por la demandada, para lo cual se pronuncia de la siguiente manera:
Establece el artículo 1.281 del Código Civil, lo siguiente:

Art. 1.281: “Los acreedores pueden también, pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado. (…)”

Ahora bien, a pesar de que una interpretación restrictiva del texto legal ut supra transcrito, puede llevar a pensar, que la acción allí consagrada está reservada para ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, sobre tal punto la doctrina y jurisprudencia, han sostenido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado; por tanto la legitimación activa para intentar la acción de simulación corresponde a toda persona que tenga un interés, cualquiera que sea, aún si es eventual o futuro en hacer declarar la simulación. Y así se establece
Vista la normativa antes suscrita y subsumiendo los hechos alegados por las partes, se puede colegir que las ciudadanas MIRIAM ZORAYA SALAZAR PERAZA y CYNTHIA CAROLINA MERCHAN SALAZAR, tienen cualidad activa para interponer la presente acción, por cuanto de los medios probatorios traídos a los autos, analizados y valorados por quien aquí suscribe, se evidencia claramente que las mismas tienen interés en la presente causa, todo ello debido al contrato de opción de compra venta suscrito entre ellas y la codemandada Sociedad Mercantil Inversiones Mercantiles HFTJ C.A., en fecha 27 de abril de 2010; por tanto este Tribunal considera que las misma poseen cualidad para ejercer la presente acción y así se decide.
Resuelta como ha sido la falta de cualidad propuesta por la parte demandada, este Tribunal pasa de seguidas a resolver la simulación propuesta de la siguiente manera:
Aduce la parte accionante en el escrito que integra la presente acción contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES MERCANTILES HFTJ C.A., representada por la ciudadana MARIA FATIMA DE ABREU RODRIGUEZ y los ciudadanos MARIA FATIMA RODRIGUES PONTE y CESAR MARCHEGIANI ARAQUE por Cumplimiento del contrato de opción de compra venta y simulación del mismo; que la Sociedad Mercantil Inversiones Mercantiles HFTJ C.A., a los fines de resguardar el bien inmueble objeto de la opción de compra venta otorgada, simuló la venta a la ciudadana María Fátima Rodrigues Ponte, quien a su decir nunca tuvo en su cuenta corriente fondos para girar el cheque con que fue pagado el precio de la simulada venta; aduciendo asimismo que luego del día veinte (20) de marzo del presente año (2014), cuando el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circunscripción Judicial, consideró demostrado suficientemente el peligro de que pudiese quedar ilusoria la ejecución de un posible fallo, que decretó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravara sobre el bien objeto de litigio, el cual fue vendido de manera subrepticia al ciudadano César Marchegianni.
Expuesto lo anterior, quien aquí suscribe pasa a decidir la simulación alegada y al respecto observa:
La simulación puede definirse como “un acuerdo secreto entre dos o mas personas tendiente a producir una declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante con el fin de crear una apariencia engañosa para los terceros” (José Melich Orsini, Estudios de Derecho Civil, E.J. Alba, Caracas, pág. 372)
Asimismo, en la obra citada explica que la simulación se caracteriza básicamente por la presencia de tres elementos:
1. Disconformidad consciente entre la voluntad aparente y la voluntad real: en materia del consentimiento como uno de los elementos esenciales del contrato, debe distinguirse la voluntad aparente de la voluntad real. La voluntad interna del sujeto, es en efecto, un acontecimiento psicológico no susceptible de conocimiento directo y sólo puede inferirse, con mayor o menor seguridad, a partir de sus actos sensibles exteriores, por ello, en la doctrina, se ha resuelto establecer como una presunción que la voluntad declarada o aparente corresponde a la voluntad interna o real del declarante. Pero puede ocurrir que la voluntad aparente no coincida con la voluntad real, bien porque la declaración no expresa la voluntad del sujeto, bien porque la declaración se ha emitido sin el sustrato de una voluntad efectiva y legítimamente formada; en tales casos, se dice hay divergencia entre la voluntad declarada y la voluntad real. Esta divergencia puede ser inconsciente, por haber incurrido el declarante en una equivocación en los medios para manifestar su voluntad (error en la declaración), o porque, aun cuando la declaración haya sido adecuada, ella traduce una voluntad que no se formó correctamente sino bajo el influjo de motivos perturbadores (error-vicio). Pero la divergencia puede también ser consciente, esto es, el declarante sabe claramente que la declaración no corresponde a su verdadera voluntad, bien porque quiere la declaración pero no desea el contenido de la misma, o porque el declarante, aunque emite la declaración, no quiere ni la declaración ni el contenido de la misma. (violencia física).
En la acción de simulación se presenta la divergencia consciente, y lo que es más, intencional, entre la voluntad aparente y la voluntad real; se quiere la declaración pero no se quiere el contenido de la misma. En todos los casos de simulación existe una divergencia intencional entre la voluntad de la declaración que se quiere y la voluntad negocial que no se quiere. La existencia o inexistencia de la voluntad de obligarse, dependerá de la valoración e interpretación de las circunstancias concurrentes; a través de este examen se podrá decidir si la voluntad interna tiene o no primacía sobre la declaración, todas esas circunstancias concurrentes permitirán demostrar si en la declaración falta el animus contrahendi negotti. Ahora bien, cuando el declarante emite la declaración disconforme con su intención real con el propósito de engañar a la otra parte, -lo que se conoce en doctrina como reserva o restricción mental -ya no se trata sólo de la falta del animus contrahendi negotti, sino, además de la existencia, de un ánimus decipendi (intención de engañar), en estos casos, el derecho debe intervenir en defensa del destinatario de tal declaración.
2.- Acuerdo entre las partes a fin de producir tal divergencia: Tanto en la reserva mental como en la simulación existe una disconformidad entre la voluntad declarada y la voluntad real, y además, que esta divergencia intencionalmente producida está destinada a engañar, pero se diferencian, en que en la simulación, la finalidad de engañar es a terceros, en tanto que en la reserva el engaño puede tener por finalidad además a los propios destinatarios del acto. En la simulación debe existir un acuerdo entre las partes, por ello la verdadera intención de los declarantes coincide con lo que las partes se han declarado entre ellas, la divergencia existe propiamente entre los efectos que el negocio debe producir realmente a las partes, y los efectos que se trata de aparentar ante los terceros. La simulación, es siempre un entendimiento entre las partes dirigidos contra terceros y se fragua con el objeto de fingir efectos que el contrato por ser meramente aparente, no produce.
3.-Intención de crear por tal medio una apariencia engañosa:
Por su parte podemos enunciar que básicamente la prueba en la acción de simulación, se puede materializar entre otras por indicios tales como: a) La carencia de los medios patrimoniales suficientes en el comprador para pagar el precio de la aparente compra-venta; b) La circunstancia de ser el supuesto comprador pariente próximo o amigo intimo del vendedor; c) La circunstancia que después de vendido el bien, el vendedor haya conservado la detentación del mismo a través de un supuesto comodato o arrendamiento; d) los riesgos que corría el presunto vendedor de ser despojado de la propiedad de tal bien por sus acreedores en vista de la insuficiencia de su patrimonio para responder de sus deudas; e) la existencia de una relación extramatrimonial, entre el supuesto vendedor y la compradora; f) la enemistad de este con sus hijos que hará pensar que deseaba despojarlos de sus derechos hereditarios; g) los obstáculos legales para celebrar el negocio oculto, la artificiosidad de los actos cumplidos por los aparentes contratantes; en fin cualquier circunstancia que haga presumible la voluntad de los intervinientes en el negocio de crear una apariencia engañosa.
De acuerdo con la doctrina, se pueden distinguir dos tipos de simulación: absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; y relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo.
De igual forma la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 06 de julio de 2000, expresó:
“La doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de simulación, por tratarse de actos con apariencia de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes sólo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean el acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado.
Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto que dependen del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican los que a continuación se exponen:
1.- El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero;
2.- La amistad o parentesco de los contratantes;
3.- El precio vil e irrisorio de adquisición
4.- Inejecución total o parcial del contrato; y
5.- La capacidad económica del adquiriente del bien
(…omissis…)
Dicho lo anterior, se debe establecer a continuación la procedencia o no de la acción de simulación intentada.
Ahora bien, quien alega la simulación debe probar las circunstancias que permitan declarar su procedencia, pero la situación respecto a las pruebas que pueden aducirse se diferencia cuando impugna el acto una de las partes o lo hace un tercero. En el primer supuesto, la simulación debe probarse mediante un contrato (documento) a menos que exista un principio de prueba por escrito, en cuyo caso pueden hacerse valer todos los medios probatorios autorizados por la Ley; y respecto a los terceros ajenos a la simulación, la prueba no sufre restricciones.
Así pues, en este caso tenemos:
PRIMERO: Que en fecha 27 de febrero de 2010, las accionantes, ciudadanas MIRIAM ZORAYA SALAZAR PERAZA y CYNTHIA CAROLINA MERCHAN SALAZAR, suscribieron contrato de opción de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el cual quedó anotado bajo el número 03, Tomo 112 de los Libros llevados por dicha notaria; con la hoy codemandada Sociedad Mercantil INVERSIONES MERCANTILES HFTJ C.A., representada para ese momento por el ciudadano ANTONIO JUAN DE ABREU RODRIGUEZ, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un Town House, identificado con el número 1, ubicado en el Conjunto Residencial El Trigal, situado en la Prolongación de la Calle Páez, Urbanización El Trigo de la Ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bsf. 450.000,oo).
SEGUNDO: Que en fecha 28 de octubre de 2010, la hoy codemandada INVERSIONES MERCANTILES HFTJ C.A., representada por la ciudadana MARIA FATIMA DE ABREU RODRIGUEZ, da en venta el bien inmueble ampliamente identificado en autos, mediante documento definitivo de compra venta, el cual quedó protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Estado Miranda, bajo el número 2010.7605, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 229.13.3.1.3179, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010 a la ciudadana MARÌA FÀTIMA RODRIGUES PONTE, por la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bsf. 600.000,oo).
TERCERO: Que en fecha 07 de abril de 2014, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el número 2010.7605, Matricula 229.13.3.1.3179, Folio Real año 2010, la ciudadana MARIA FATIMA RODRIGUES PONTE dio en venta al ciudadano CÈSAR HUMBERTO MARCHEGIANI ARAQUE, el bien inmueble objeto de litigio por el precio de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bsf. 1.500.000,oo). Así se establece.
Dicho esto observa esta Juzgadora que de las actas del proceso se puede observar que efectivamente entre las parte litigantes, se perfeccionó la venta definitiva del inmueble en cuestión, considerando este Tribunal que las dos (2) últimas ventas sobre las cuales se demanda la simulación, se efectuaron con casi cuatro (4) años de diferencia, no evidenciándose de tales actuaciones y de las pruebas traídas a los autos que entre las partes contratantes exista amistad o parentesco; que haya existido una inejecución total o parcial del contrato y menos aun que para la fecha el precio de la venta haya sido irrisorio; por tanto, quien aquí suscribe llega a la conclusión que los elementos configurativos de la simulación no se encuentran reflejados en el presente caso, razón por la cual este Tribunal deberá declarar Sin Lugar la simulación demandada en la parte dispositiva del fallo y así se decide.
Decidida como ha sido la Simulación alegada, pasa de seguidas esta Juzgadora a decidir el cumplimiento del contrato de opción de compra venta alegado por la accionante, con las pruebas analizadas y valorados por este Tribunal con anterioridad.
La presente causa se contrae a la pretensión de cumplimiento de contrato interpuesta por las ciudadanas MIRIAM ZORAYA SALAZAR PERAZA y CYNTHIA CAROLINA MERCHAN SALAZAR, fundamentada dicha pretensión en la exigencia por parte de las referidas demandantes del cumplimiento de lo pactado en el contrato de opción de compra venta que celebraran en fecha 27 de abril de 2010, con la Sociedad Mercantil INVERSIONES MERCANTILES HFTJ C.A, representada para la fecha por el ciudadano ANTONIO JUAN DE ABREU RODRIGUEZ, sobre un inmueble propiedad de éste último, constituido por un Town House, identificado con el número 1, ubicado en el Conjunto Residencial El Trigal, situado en la Prolongación de la Calle Páez, Urbanización El Trigo de la Ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; contrato que fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, quedando anotado bajo el número 03, Tomo 112 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria; aduciendo para ello que como optantes compradoras habían cumplido con sus obligaciones, y que fue el demandado el que no dio cumplimiento a sus obligaciones, consistentes en suministrarle todas las solvencias del inmueble necesarias para la presentación del documento de compra venta por ante la Oficina de Registro correspondiente, dentro del plazo establecido para ello, por lo que consecuentemente incumplieron con su obligación principal de otorgar el respectivo documento de compra venta, y con ello, incumpliendo con la entrega el inmueble objeto de la negociación. Aduciendo asimismo que pese a que la Clausula CUARTA del contrato estableció un plazo de ciento veinte (120) días continuos contados a partir de ese día (27/04/2010), y la entidad bancaria encargada de otorgar el préstamo hipotecario les entregó el documento definitivo el 14 de octubre de 2014, la empresa vendedora también tuvo retrasos en la obtención de los permisos Municipales y en la protocolización del propio documento de condominio.
A los fines de desvirtuar tales afirmaciones, observamos que la representación judicial de la parte demandada rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada, alegando que efectivamente su representada suscribió un contrato de OPCION DE COMPRA VENTA y no una venta definitiva como lo hacen ver las accionantes; que no es cierto que las accionantes hayan pagado el precio de la venta, cuando lo cierto es que la cantidad entregada fue en calidad de reserva como ellas mismas manifiestan en su libelo; que al momento de la firma de la Opción de compra venta, las accionantes quedaron de acuerdo que para celebrar el documento definitivo de venta debían cancelar la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) en un lapso de ciento veinte (120) días establecidos en la CLAUSULA CUARTA del contrato, contados a partir de la firma del mismo, y que dicho lapso venció el 25 de agosto de 2010. Arguye asimismo la citada representante judicial que una vez transcurridos los ciento veinte (120) días continuos, las opcionadas no entregaron la suma ofrecida en el contrato para efectuar la futura venta, es decir los Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo), ni tampoco cumplieron con los demás requisitos dentro del lapso convenido para llevar a cabo la respectiva protocolización.
Aduce además que su representada en fecha 21 de enero de 2010, le hizo entrega a las accionantes, de todos los recaudos necesarios para la futura negociación (cédula de identidad y RIF de Antonio Juan de Abreu Rodríguez, copia del documento de propiedad y su aclaratoria, RIF de la sociedad mercantil, Cédula Catastral, solvencia Municipal y documento de Condominio del inmueble debidamente registrado); que por ante el Juzgado Cuarto de Municipio introdujeron una Oferta Real de Pago, toda vez que las accionantes y su representado perdieron contacto. Indicó además que en fecha 08 de octubre de 2010, su representada procedió a notificar a las hoy accionantes mediante telegrama, a los fines de dar cumplimiento a la Clausula Quinta del referido contrato.
En este sentido, habiendo analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso y vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia, seguidamente este Tribunal a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa a pronunciarse sobre el fondo del juicio seguido por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en base a las siguientes consideraciones:
El contrato constituye una especie de convención que resulta del concurso de voluntad de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir de acuerdo a lo establecido en el artículo 1133 del Código Civil, en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico.
Siguiendo con este orden de ideas encontramos pertinente traer a colación las siguientes disposiciones del Código Civil, a saber:
Artículo 1.159.- “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Artículo 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
De la normativa antes transcrita, específicamente del artículo 1.167, se evidencian dos requisitos para que resulte procedente la acción de cumplimiento del contrato, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral; y b) el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones. Por lo que, a los fines de determinar la procedencia o no de la acción propuesta en el presente caso, debe este órgano jurisdiccional revisar la verificación o no de los referidos elementos.
Como complemento de lo anterior y en vista que a través del presente juicio se persigue el cumplimiento de un contrato de opción de compra venta, quien aquí decide considera prudente dejar sentado que la opción de compraventa es un contrato consensual, en el cual se encuentra involucrada la libre voluntad de las partes; siendo atípico, pues no está expresamente regulado en el Código Civil, sino por vía jurisprudencial. Entonces se tiene que la opción de compraventa, es aquel acuerdo mediante el cual las partes tienen la potestad de decidir sobre la celebración o no de un contrato de compraventa, que habrá de realizarse en un plazo cierto, y en unas determinadas condiciones, pudiendo también ir acompañado del pago de una prima por parte del optante; así lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 09 de julio de 2009 (Expediente Nº 2009-000051).
Dicho esto tenemos que con relación al primer requisito, la existencia de un contrato bilateral, ambas partes reconocen la celebración del contrato autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 38, Tomo 171 de fecha 26 de agosto de 2009; el cual tiene como característica el ser una opción de compraventa.
De esta manera, siendo que cursa en autos el contrato bilateral del cual se desprende la relación contractual que vincula a las partes intervinientes en el presente juicio, aunado a que su existencia no es un hecho controvertido como tal, ya que ambas partes están contestes en ello, queda fuera del debate probatorio los hechos jurídicos referidos a la existencia, naturaleza y alcance de la relación contractual.- Así se establece.
En virtud de lo anterior y de la revisión del contrato cuyo cumplimiento se pretende, se tiene que la actora tenía la obligación de pagar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), es decir, la diferencia del monto pactado en la cláusula tercera del contrato in comento sobre el bien inmueble objeto de la negociación, y el demandado debía por su parte, entregar el inmueble libre de gravámenes, impuestos y de cosas, conforme al contenido de la cláusula cuarta.- Así se precisa.
Bajo este orden de ideas, observa este Tribunal que con relación al segundo requisito, el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones, alega la parte actora el incumplimiento del contrato de compra venta antes citado, en virtud de que el hoy demandado no cumplió con sus obligaciones relativas a que le suministraran todas las solvencias del inmuebles, a los fines de presentar el documento de compra venta ante la entidad bancaria respectiva dentro del plazo establecido en la cláusula segunda.
En tal sentido considera prudente el Tribunal dejar establecido que, cuando las partes celebran un contrato sinalagmático como es la promesa bilateral de compra-venta, pueden regular el orden en que cumplirán sus prestaciones recíprocas. Pero si los contratantes no han determinado el orden del cumplimiento de sus obligaciones, este cumplimiento debe ser recíproco y simultáneo. Esta simultaneidad es, en efecto, conforme a la naturaleza misma del contrato sinalagmático.
Siendo así, quien suscribe trae a colación lo dispuesto en los artículos 1486, 1487, 1488 y 1491 del Código Civil, que al efecto disponen:
Artículo 1.486.- “Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida”.
Artículo 1.487.- “La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador”.
Artículo 1.488.- “El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad”.
Artículo 1491.- “Los gastos de la tradición son de cuenta del vendedor salvo los de escritura y demás accesorios de la venta que son de cargo del comprador. También son de cargo de éste los gastos de transporte, si no hay convención en contrario”.
De las citadas normas se colige, que el vendedor tiene la obligación del saneamiento de la cosa vendida así como la tradición de la misma, la cual se verifica con el otorgamiento del título de propiedad del inmueble, para lo cual resulta necesario las solvencias requeridas por la Oficina de Registro Público correspondiente a los fines de que se haga efectivo el otorgamiento, cuyos gastos de escritura y registro corresponden al comprador.
En conclusión, tenemos que las partes al celebrar una opción de compra venta deben regular el orden en el que cumplirán sus prestaciones recíprocas, y en virtud que se les ha venido dando a éste tipo de contratos preparatorios el mismo tratamiento que a los contratos de compraventa definitivos; quien aquí suscribe con base a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, considera que le correspondía a la parte actora por haber optado accionar por cumplimiento de contrato, la carga de demostrar de manera plena e idónea el segundo requisito exigido para la procedencia de dicha acción, es decir, el incumplimiento de la contraparte respecto de sus obligaciones.
Siendo así, de la revisión de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencia que no consta en autos elementos probatorios que lleven a la convicción de esta Sentenciadora de que la parte demandada no cumpliera con sus obligaciones relativas a la entrega de todas las solvencias del inmueble necesarias para la presentación del documento definitivo de compra venta ante la oficina de Registro correspondiente en el lapso establecido de ciento veinte (120) días continuos; toda vez que se evidencia que la empresa Inversiones Mercantiles HFTJ C.A., entregó a las accionantes en fecha 21 de enero de 2010 la documentación respectiva, a los fines de que las mismas procedieran a la consignación en el Banco que les otorgaría el crédito hipotecario; observándose del contenido del contrato objeto de la presente controversia, que ello consistía en una obligación exigible dentro del lapso de ciento veinte (120) días continuos, contados a partir de la firma de la referida opción y establecidos como vigencia del contrato, fecha dentro de la cual debía realizarse la venta del inmueble, no constando en autos la fecha establecida para el otorgamiento del documento definitivo ante la oficina de Registro. Por tales razones, quien aquí suscribe considera que no se constituyeron elementos ni argumentos probatorios suficientes, como para determinar mediante un razonamiento lógico y crítico que la parte demandada en su condición de oferente haya de alguna manera incumplido con sus obligaciones contractuales.- Así se establece.
Así las cosas, revisadas las circunstancias del presente expediente tenemos que al no existir plena prueba de lo aducido por la actora como fundamento de su pretensión que lleve a la convicción de que la demandada incumplió con alguna de sus obligaciones contractuales, debe en consecuencia esta Sentenciadora declarar SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fuera incoada por las ciudadanas MIRIAM ZORAYA SALAZAR PERAZA y CYNTHIA CAROLINA MERCHAN SALAZAR, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad activa incoada por los codemandados, Sociedad Mercantil INVERSIONES MERCANTILES HFTJ C.A y ciudadano CÈSAR HUMBERTO MARCHEGIANI ARAQUE;
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por SIMULACIÒN incoaran las ciudadanas MIRIAM ZORAYA SALAZAR PERAZA y CYNTHIA CAROLINA MERCHAN SALAZAR contra las Sociedad Mercantil INVERSIONES MERCANTILES HFTJ C.A., y los ciudadanos MARIA FATIMA RODRIGUEZ PONTE y CÈSAR HUMBERTO MARCHEGIANI ARAQUE; todos identificados en autos; y
TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA incoaran las ciudadanas MIRIAM ZORAYA SALAZAR PERAZA y CYNTHIA CAROLINA MERCHAN SALAZAR contra las Sociedad Mercantil INVERSIONES MERCANTILES HFTJ C.A., y los ciudadanos MARIA FATIMA RODRIGUEZ PONTE y CÈSAR HUMBERTO MARCHEGIANI ARAQUE; ya identificados.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso previsto para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ibidem.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los CUATRO (04) días del mes de Noviembre de Dos Mil Quince (2015).Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. LILIANA GONZÀLEZ.


LA SECRETARIA,

ABG. YUSETT RANGEL
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 m), previa formalidades de ley.

LA SECRETARIA,
Exp Nro. 20.358
LG/YR/Jenny