REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
205° y 156°

PARTE ACTORA: PEDRO JOSÉ ILARRETA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-4.885.536.
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE ACTORA: EDGAR JOSÉ ESCOBAR, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.746.

PARTE DEMANDADA: LIVIA DEL VALLE HEIDRAS GUEVARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nº V-5.885.384.
ABOGADA ASISTENTE DE LA
PARTE DEMANDADA: JUAN VICENTE MOLINA CABEZA, inscrita en el inprebogado bajo el Nº 140.716.
MOTIVO: PARTICIÓN.
SENTENCIA: HOMOLOGACIÒN DE LA TRANSACCIÓN

EXPEDIENTE Nro.: 20.234


DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente procedimiento mediante demanda procedente del sistema de distribución de causas, contentiva del juicio que por PARTICIÒN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta por el ciudadano PEDRO JOSÉ ILARRETA GUEVARA contra la ciudadana LIVIA DEL VALLE HEIDRAS GUEVARA, ambas partes anteriormente identificadas.
Admitida la demanda por auto de fecha 27 de mayo de 2013, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, librándose la respectiva compulsa de citación en fecha 31 de mayo de 2013.
Cumplidos los trámites de la citación personal de la parte demandada, compareció en fecha 25 de enero de 2005, asistida por la abogada RODIIE COLMENARES, Ipsa Nº 136.641, consignando escrito de contestación y oposición a la demanda.
En fecha 09 de febrero de 2014, se procedió a dictar sentencia, mediante la cual se ordenó tramitar la presente causa conforme al artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.
Por auto de fecha 29 de abril de 2014, se fijo lapso de 60 días, para dicta sentencia.
En fecha 26 de junio de 2014, se sentencia definitiva, declarando CON LUGAR la presente demanda, ordenando la partición del bien inmueble que conformo la comunidad conyugal, y emplazando a las partes al 10º día despacho siguiente al acto de nombramiento de partidor.
Mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2014, la parte demanda apeló de la sentencia dictada en fecha 26/06/2014.
Por auto de fecha 10 de julio 2014, se oyó la apelación interpuesta por la parte demandada., ordenando la remisión de la totalidad del presente expediente al Tribunal de alzada.
En fecha 28 de noviembre de 2014, el Tribunal de alzada dicta sentencia declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
En fecha 21 de julio de 2015, la ciudadana LILIANA GONZÁLEZ, en su carácter de Juez Provisoria, de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa, y se fijó el 10º día despacho siguiente al acto de nombramiento de partidor.
En fecha 03 de noviembre de 2015, los ciudadanos PEDRO JOSÉ ILARRETA GUEVARA y LIVIA DEL VALLE HEIDRAS GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.- 4.885.536 y V.- 5.885.384, en su carácter de parte actora y demandada, respectivamente, asistidos el primero de ellos por el abogado PEDRO JOSÉ ESCOBAR, y el segundo de los prenombrados por el abogado JUAN VICENTE MOLINA CABEZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 17.746 y 140.716, quienes procedieron a consignar escrito de transacción, solicitando al Tribunal se sirviera HOMOLOGAR el mismo.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En el caso bajo estudio se observa que en fecha 03 de noviembre de 2015, los ciudadanos PEDRO JOSÉ ILARRETA GUEVARA y LIVIA DEL VALLE HEIDRAS GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.- 4.885.536 y V.- 5.885.384, en su carácter de parte actora y demandada, respectivamente, asistidos el primero de ellos por el abogado PEDRO JOSÉ ESCOBAR, y el segundo de los prenombrados por el abogado JUAN VICENTE MOLINA CABEZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 17.746 y 140.716, mediante escrito procedieron a celebrar transacción. La transacción fue establecida en los siguientes términos:
“(…) PRIMERO: Los ciudadanos PEDRO JOSÉ ILARRETA GUEVERA (DEMANDANTE), y LIVIA DEL VALLE HEIDRAS GUEVARA (DEMANDADA) antes identificados convienen en la acción en todas, cada una de sus partes, al estado y grado de la misma, SEGUNDO: A los fines de llegar a un acuerdo sobre la Partición del Bien inmueble objeto de este Litigio ambas partes dan por terminado el presente juicio de mutuo acuerdo y los gastos judiciales generados corren por cuenta del Accionante; TERCERO: La parte demandada cede el veinte por ciento (20%) de los derechos que le corresponde por ser Legitimario sobre el inmueble (identificado en las actas procesales que conforman el presente expediente) a la parte demandada en consecuencia la Ut Supra le correspondería el total del setenta por ciento (70%) de los derechos del inmueble (…). CUARTO: Ambas partes convienen de mutuo acuerdo que se establecerá un plazo de tres (03) meses para la venta del inmueble en cuestión y el valor estipulado para la venta definitiva le corresponderá en un treinta por ciento (30%) a la parte Demandante y en un Setenta por ciento (70%) a la parte demandada; QUINTA: En caso de incumplimiento de la parte Accionada del tiempo estipulado dará derecho a la parte Accionante de considerar la obligación de plazo vencido y exigir de forma inmediata la cancelación de la misma, en caso contrario y en consecuencia se procederá a la Ejecución para su remate mediante la publicación de un (01) solo cartel, el nombramiento del perito avaluador o quien haya lugar para la posterior venta del inmueble. Seguidamente el Apoderado Judicial de la parte Demandante y el abogado asistente de la parte demandada (arriba identificados) exponen: Visto el Convenimiento efectuado por los ciudadanos: PEDRO JOSÉ ILARRETA GUEVERA y LIVIA DEL VALLE HEIDRAS GUEVARA, en el presente procedimiento. Solicitamos con la venia de estilo, la Homologación de la presente Transacción o Convenimiento y que se proceda como en Sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, (…). Por último le requerimos al Tribunal la expedición de sendas copias certificadas, con inserción de la presente y de la providencia que recaiga. (…)”.
Al respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones sobre el escrito citado precedentemente, es necesario señalar que la transacción constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente la cesión mutua de sus pretensiones, y cuyos efectos se hacen valer en el mencionado juicio, razón por la cual, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, y tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin a la controversia.
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”.
En este sentido, se evidencia que el caso sobre el cual versa la presente transacción, se trata de una acción de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, razón por la cual se pone de manifiesto que se refiere a derechos disponibles por las partes involucradas en la misma.
De conformidad con la norma jurídica antes citada, las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentra el proceso. No obstante, para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesita de facultad expresa para transigir y para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria.
Dentro de esa perspectiva ha sido verificado por este Juzgado, que los ciudadanos PEDRO JOSÉ ILARRETA GUEVARA y LIVIA DEL VALLE HEIDRAS GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.- 4.885.536 y V.- 5.885.384, en su carácter de parte actora y demandada, respectivamente, asistidos el primero de ellos por el abogado PEDRO JOSÉ ESCOBAR, y el segundo de los prenombrados por el abogado JUAN VICENTE MOLINA CABEZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 17.746 y 140.716, tienen legitimación procesal para realizar la transacción respecto de la cual solicitan la homologación. Así se establece.
Ahora bien, por cuanto del análisis del documento presentado, se observa que el objeto sobre el cual versa la transacción se refiere a derechos disponibles por las partes involucradas en la misma, y esta a su vez tiene cualidad para llevar a cabo dicho acuerdo, considera este Juzgado que debe declararse su procedencia en derecho, tal como se hará de manera expresa positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley DISPONE: Primero: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada por los ciudadanos PEDRO JOSÉ ILARRETA GUEVARA, antes identificado, asistido por el abogado PEDRO JOSÉ ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 17.746, parte actora y la ciudadana LIVIA DEL VALLE HEIDRAS GUEVARA, antes identificada, asistido por el abogado JUAN VICENTE MOLINA CABEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 140.716, parte demandada, por ante este Tribunal en los mismo términos expuestos de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil; Segundo: Expídase por secretaría las copias certificadas del escrito de transacción celebrado por la partes en fecha 03 de noviembre de 2015, y del presente auto de homologación. Certificación que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1º de la Ley de Sellos. Así se establece. Expídase copias certificadas y déjese constancia de lo actuado.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ.
DRA. LILIANA GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YUSETT RANGEL.
En la misma fecha siendo las 3:00 pm, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
EXP Nº 20.234
LG/YR/DRB