REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL








EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

205º y 156º

PARTE ACTORA: MANUEL JOSÉ MEJIAS PÉREZ y ANABEL ROJAS DE MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.573.809 y 6.861.821.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: GABRIEL OCA AVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.713.

PARTE DEMANDADA: WILLIAM JAVIER BERTRAND ROSALES y ROBINSON RAÚL RUIZ ROSALES, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V.- 12.730.727 y V.- 20.589.112.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA CARLOS DOMÍGUEZ HERNÁNDEZ, MARK ANTHONY MELILLI SILVA, LISETTE GARCÍA GANDICA, ANDRES RAFAEL CHACÓN, ELIAS TARBAY REVERÓN, ALFREDO ALEJANDRO CRUZ-NERINI, ÁNGEL BERNARDO VISO CARTAYA, JESÚS ALEJANDRO LORETO CARPIO, ISABEL PESTANA, KAREN TORRES, FERNANDO DELGADO y RODRÍGO LEPERVANCHE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.491, 79.506, 106.695, 194.360, 216.506, 147.521, 181.774, 84.244, 178.500, 178.269, 219.075, y 235.150, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)

EXPEDIENTE Nro.: 20475.

Se inició el presente procedimiento mediante demanda procedente del sistema de distribución de causas, contentiva del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por los ciudadanos MANUEL JOSÉ MEJIAS PÉREZ y ANABEL ROJAS DE MEJIAS contra los ciudadanos WILLIAM JAVIER BERTRAND ROSALES y ROBINSON RAÚL RUIZ ROSALES, ambas partes anteriormente identificadas.
Admitida la demanda por auto de fecha 08 de abril de 2014, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, librándose la respectiva compulsa de citación en fecha 29 de abril de 2014.
En fecha 21 de enero de 2015, compareció el abogado ANDRÉS CHACÓN, Ipsa Nº 194.360, apoderado judicial de la parte codemandada ciudadano WILLIAM JAVIER BERTRAND ROSALES, consignando escrito de reposición de la causa.
En fecha 27 de julio de 2015, la ciudadana LILIANA GONZÁLEZ, en su carácter de Juez Provisoria, de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 30 de septiembre de 2015, compareció el abogado FERNANDO JAVIER DELGADO RIVAS, Ipsa Nº 235.150, apoderado judicial de la parte codemandada ciudadano ROBINSÓN RAÚL RUIZ ROSALES, mediante la cual se dio por citado.
En fecha 22 de octubre de 2015, comparecieron los abogados ISABEL PESTANA y FERNANDO DELGADO, Ipsa Nos 178.500 y 235.150, apoderados judiciales de la parte codemandada ciudadano WILLIAM JAVIER BERTRAND ROSALES, consignando escrito de cuestiones previas.
En fecha 29 de octubre de 2015, comparecieron los abogados MARK MELILLI SILVA y ANDRES RAFAEL CHACÓN, Ipsa Nos 79.506. y 194.360, apoderados judiciales de la parte codemandada ciudadano WILLIAM JAVIER BERTRAND ROSALES, consignando escrito de contestación de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 2015, el abogado GABRIEL OCA, Ipsa Nº 32.713, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se adhiero al escrito de cuestiones previas presentado por la parte codemandada en fecha 22 de octubre de 2015, en el sentido de considerar competente a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVA
Estando en la oportunidad legal, este Tribunal pasa a pronunciarse en la presente incidencia, en los términos siguientes:

Del escrito contentivo de las cuestiones previas se observa: que los apoderados judiciales de la parte codemandada ciudadano WILLIAM JAVIER BERTRAND ROSALES, opusieron la cuestión previa prevista en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”. Ante esta circunstancia, se hace necesario precisar lo siguiente: La norma contenida en el primer aparte del artículo 349 del referido Código, establece lo siguiente:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes…”

Partiendo de lo dispuesto en la norma citada ut supra y del criterio jurisprudencial antes señalado, se observa que en el presente caso que la parte accionada opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la Incompetencia de este Tribunal por el territorio alegando lo siguiente:
DE LA INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO
“…comparecemos ante su competente autoridad a los fines de promover la cuestión previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la incompetencia por el territorio de este digno Juzgado para conocer y tramitar la demanda intentada en contra de nuestro mandante, lo cual hacemos en los términos que exponemos de seguidas:
Tal como fue expuesto por los demandantes, nuestro representado firmó un contrato de opción de compra venta en fecha 30 de agosto de 2013, el mencionado contrato se autenticó ante la notaría Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, y quedo inserto bajo el Nº 45, Tomo 189, de los Libros de autenticaciones llevados por esta Notaria. En el mencionado contrato, plenamente aceptado por cada una de las partes pactaron de manera expresa y clara, en la Cláusula Décima Primera, el domicilio al cual se someterán al momento de cualquier conflicto con los efectos y consecuencias del contrato. La referida cláusula establece lo siguiente:
“(…) DÉCIMA PRIMERA: Para todos los efectos y consecuencias derivados de este contrato se elige como domicilio especial la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos Tribunales someterse las partes (…)”
De la transcripción de cláusula se desprende sin lugar a dudas que la voluntad de las partes, al momento de suscribir el contrato, fue dirimir las controversias legales del mismo en la jurisdicción de los tribunales de la ciudad de Caracas, precisando el mismo como domicilio especial.
Sobre la competencia territorial el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 47 lo siguiente:
Articulo 47.- “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio la derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine. (…)
En virtud de las consideraciones expuestas, solicitamos a ese digno Juzgado Segundo en lo Civil, de la Circunscripción Judicial de Estado Miranda con sede en Los Teques se sirva declarar con Lugar la cuestión previa de incompetencia que fue promovida en el presente escrito, ordenándose, en tal sentido, la remisión del presente expediente a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (…)”

La parte actora en fecha 04 de noviembre de 2015, se adhirió al escrito presentado por la parte demandada al considerar competente a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, observa esta juzgadora de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, específicamente el documento que riela a los folios 16-22, ambos inclusive del presente expediente, Autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha treinta (30) de agosto del año Dos Mil trece (2.013), inserto bajo el Nº 45, Tomo 189, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, contentivo del Contrato de Opción de Compra-Venta celebrado entre los ciudadanos WILLIAM JAVIER BERTRAND ROSALES, MANUEL JOSÉ MEJIAS PËREZ y ANABEL ROJAS FARIAS y MANUEL JOSÉ MEJIAS PÉREZ, quienes convinieron en celebrar compraventa sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, que forma parte del Conjunto La Galas, el cual se encuentra situado en el lote etapa 1, de la parcela A-3 lote 3, primera etapa de la Urbanización Llano Alto, Municipio Carrizal del Estado, esta distinguida con la letra A-7, en el mismo las partes acordaron, expresamente lo siguiente:
“(…) Para todos los efectos y consecuencias derivadas de este contrato se eligen como domicilio especial la ciudad de Caracas ya la jurisdicción de sus tribunales declaran someterse las partes.”

Con respecto al domicilio especial pactado por las partes en los contratos, en sentencia de reciente data dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Duarte Padrón, estableció lo siguiente:

“(…) Contra dicha decisión se alegó que el contrato de opción a compra-venta en su cláusula sexta establece que “para todos los efectos legales derivados y consecuencias del presente documento se elige como domicilio especial la ciudad de Caracas a Jurisdicción de cuyos tribunales ambas partes declaran someterse”, por lo que la competencia por el territorio no le corresponde a los tribunales de Los Teques en el Estado Miranda, sino a los tribunales del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con los artículos 47, 52, 60 y 346.1 del Código de Procedimiento Civil, alegando que existe una violación al derecho al debido proceso y a la defensa, establecidos en el artículo 49 de la Constitución.
Al respecto se observa que el Juzgado Superior accionado, fundamentó su decisión en que en la competencia por el territorio en el caso que nos ocupa, se debe tomar en cuenta lo establecido en los artículos 42 y 47 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el inmueble objeto de la controversia se encuentra ubicado en el Conjunto Parque Residencial Ciudad Casarapa, Parcela 13 de la Urbanización Ciudad Casarapa, Jurisdicción del Distrito Miranda, Guarenas, Estado Miranda, y visto “que el domicilio especial escogido por las partes no fue determinado como excluyente, es facultad del demandante elegir en cual tribunal interponer la demanda, sea en los Tribunales Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas ó en Jurisdicción del Estado Miranda (en virtud de la ubicación del inmueble y domicilio del demandado).”
El análisis efectuado en la sentencia objeto de amparo exigió para la aplicabilidad de dicha cláusula, que las partes hubiesen colocado de manera expresa la frase “excluyente y exclusiva a los tribunales del Área Metropolitana de Caracas”, y al no hacerlo, el demandante podía elegir el tribunal para la interposición de la demanda. Esta afirmación constituye una arbitrariedad y un grave error del juez, ya que desconoce el contenido de los artículos 1.133, 1.159 y 1.160 del Código Civil, en los que se establece que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico; que sus disposiciones tienen fuerza de ley entre las partes (salvo que contraríen normas de orden público), y; que deben ejecutarse de buena fe y obliga no solamente a cumplir lo expresado en él, sino a todas las consecuencias que se derivan del mismo contrato, según la equidad, el uso o la ley.
De esta forma, se extralimitó el juez accionado al imponer una carga, una exigencia y una formalidad no establecida en la ley para que dicha cláusula contractual fuera cumplida, desconociendo a su vez la voluntad de ambas partes -aparentemente no viciada- en someterse al contenido de las cláusulas contractuales, por lo que es una arbitrariedad señalar un requerimiento no exigido por la ley de colocar expresamente la palabra “excluyente” para la validez de la misma e interpretar que es a la discrecionalidad del demandante la elección de los tribunales competentes.
Se observa, que el Juzgado Superior accionado, fundamentó erróneamente su decisión en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, efectuando una equivocada interpretación del mismo, al considerar que se trataba de una demanda relativa a un derecho real sobre un bien inmueble, siendo que el presente caso se vincula a una relación contractual de opción a compra-venta de un inmueble y no se refiere a la discusión respecto a la titularidad del mismo o cualquier otro derecho real reconocido por la ley. Incluso, aunque se tratase de un derecho real -lo cual no es así-, dicha norma es clara en permitir la elección de otro tribunal competente para conocer de las controversias suscitadas sobre el mismo, al establecer que “(l)as demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, todo a elección del demandante,” siendo que el contrato de opción a compra-venta objeto de la demanda primigenia se celebró en la ciudad de Caracas (folios 19 al 20).
En el presente caso ya se señaló que el objeto de la demanda no se refiere a un derecho real, es decir, no es sobre el inmueble en sí, sino que por el contrario se refiere a una relación contractual y, por ende, se trata de un derecho personal, por lo tanto, de un vínculo jurídico entre dos personas, que pueden ser acreedores o deudores de manera unilateral o recíproca. En consecuencia, se trata de un negocio jurídico lo que se discute, que generó un vínculo de igual naturaleza y una serie de obligaciones y derechos recíprocos, efectuado mediante la manifestación de la voluntad de las partes, expresado en un contrato que tiene una función instrumental y una finalidad económica. (…) en su cláusula sexta establece que “para todos los efectos legales derivados y consecuencias del presente documento se elige como domicilio especial la ciudad de Caracas a Jurisdicción de cuyos tribunales ambas partes declaran someterse”.
Ante tal cláusula, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, consideró que “(como) el domicilio especial escogido por las partes no fue determinado como excluyente, es facultad del demandante elegir en cual tribunal interponer la demanda, sea en los Tribunales Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas ó en Jurisdicción del Estado Miranda (en virtud de la ubicación del inmueble y domicilio del demandado),” siendo tal razonamiento totalmente errado y desacertado.
En consecuencia, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, debió declarar que la competencia por el territorio no le corresponde a los tribunales de la ciudad de Los Teques en el Estado Miranda, sino a los tribunales del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, ya que al no hacerlo, produjo una violación al derecho al debido proceso (sentencia N° 3287/01.12.2003) y a la tutela judicial efectiva (sentencia N° 1044/28.10.2010 y N° 1163/18.11.2010), establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución, al exigir un formalismo inútil y no esencial (sentencia N° 1235/26.11.2010 y N° 1163/18.11.2010).
Efectivamente, al no declarar la incompetencia de los tribunales de la ciudad de Los Teques en el Estado Miranda e indicar que los competentes son los tribunales del Área Metropolitana de Caracas, frente al alegato oportuno efectuado por el hoy accionante de falta de competencia del tribunal, de acuerdo a lo establecido por el artículos 60 del Código de Procedimiento Civil, desconoció el derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto a los tribunales competentes, que de conformidad con la cláusula contractual, son los de la ciudad de Caracas y no los de la ciudad de Los Teques del Estado Miranda, y con ello, trajo como consecuencia la violación al debido proceso, al no conocer del mismo el tribunal competente, con lo cual se generó a su vez la violación a la tutela judicial efectiva al no tramitarse el juicio ante el tribunal competente por el territorio, así como exigió un formalismo inútil y no esencial; razón por la cual se apercibe al juez accionado en amparo por su decisión violatoria -como se ha concluido- de derechos constitucionales. (…)” (Confróntese Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de febrero de dos mil once (2011). Exp. 10-0067) (Cursiva y negrilla de este Tribunal).

En apego a la Jurisprudencia parcialmente transcrita y, visto lo pactado por las partes en el Contrato de Opción de Compra-Venta antes mencionado y, el cual constituye el documento fundamental de la demanda, en el cual establecen como DOMICILIO ESPECIAL la ciudad de Caracas, En consecuencia, la cuestión previa opuesta por la parte demandada relativa a la Incompetencia de este Tribunal por el territorio resulta PROCEDENTE en derecho, y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la cuestión previa de INCOMPETENCIA POR RAZON DEL TERRITORIO, opuesta por la parte codemandada ciudadano ROBINSON RAÚL RUIZ ROSALES, actuando debidamente representado por los abogados, ISABEL PESTANA y FERNANDO DELGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 178.500 y 235.150, prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para continuar conociendo del presente juicio, que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA incoare los ciudadanos MANUEL JOSÉ MEJIAS PÉREZ y ANABEL ROJAS DE MEJIAS contra los ciudadanos WILLIAM JAVIER BERTRAND ROSALES y ROBINSON
RAÚL RUIZ ROSALES. En tal virtud, declina la competencia, por ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte por distribución. Se ordena remitir en su oportunidad legal el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; con la finalidad que proceda a la distribución de Ley, y se designe al Tribunal que conocerá de la presente causa.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE, PUBLIQUESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los nueve (09) días del mes noviembre de dos mil quince (2.015). Años: 206º de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. LILIANA GONZALEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. YUSETT RANGEL
En la misma fecha siendo las 12:00 pm, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
LG/YR/DRB
Exp N° 20.475