REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-
Los Teques, nueve (09) de noviembre de dos mil quince (2015).-
205° y 156°
PARTE ACTORA: FELIPE MAURILLO LONGA KEY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-2.690.035.-
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: ROSANA DEL VALLE MALPA HIDALGO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 110.372
PARTE DEMANDADA: ANTONIO PINEDA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 13.943.959
ABOGADO ASISTENTE DE LA
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANTONIO GONZÁLEZ MORET, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 130.559.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIO DERIVADOS DE ACCIONDENTE DE TRÁNSITO (HOMOLOGACION DE LA TRANSACCION)
EXPEDIENTE Nº 20644
SINTESIS DE LA LITIS
En fecha 12 de enero de 2015, se recibió la presente demanda que por DAÑPS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, interpusiera la abogada ROSANA DEL V. MALPA HIDALGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 110.372 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FELIPE MAURILLO LONGA KEY contra el ciudadano ANTONIO PINEDA LÓPEZ.-
Mediante auto de fecha 14 de enero de 2015, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, más un (1) día de término de distancia diera contestación a la demanda.-
En fecha 22 de enero de 2015, se libró la compulsa ordenada y comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
En fecha 12 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte actora, consignó copia certificada de la demanda debidamente registrada.
En fecha 06 de noviembre de 2015 al abogada en ejercicio ROSANA DEL VALLE MALPA HIDALGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 110.372, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FELIPE MAURILLO LONGA KEY, por una parte y el ciudadano ANTONIO PINEDA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL ANTONIO GONZALEZ MORET, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 130.559, presentaron escrito contentivo de transacción judicial.
En fecha 09 de noviembre de 2015, la Dra. LILIANA GONZÁLEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En el caso bajo estudio se observa que en fecha 06 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte actora y el ciudadano ANTONIO PINEDA, asistido de abogado, presentaron escrito de transacción, y en el cual alegaron lo siguiente:
“(…) En el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO sigue el Sr. FELIPE MAURILLO LONGA KEY, representado como queda escrito por la referida abogada, contra el ciudadano ANTONIO PINEDA, juicio que cursa por ante el Tribunal a su digno cargo, en cumplimiento de instrucciones recibidas por el Apoderado actor, de su Mandante, se ha convenido en celebrar la siguiente amigable transacción: El demandado reconoce deber la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 420.000,00), como retribución de los daños y perjuicios producidos al vehículo accionante, como fundamento de la presente acción y para evitar la consecución del presente proceso conviene cancelar dicha cantidad al demandante. La Apoderada actora, con las facultades suficientes para el caso, acepta la anterior cancelación, por considerar saldada completamente la obligación generada en razón del accidente de tránsito ocasionado contra mi poderdante. Ambas partes piden al Tribunal homologue la presente transacción y solicitan se declare terminado el presente Juicio y ordenar archivar el Expediente. El Apoderado actor solicita se le expida por duplicado copia certificada de la presente transacción y del auto que la homologue…(…)”.-
En este sentido, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La transacción es un modo de autocomposición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vinculo jurídico litigioso.
Establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
La transacción judicial, también llamada “procesal”, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se haya pendiente de sentencia. Así el Dr. JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA ha señalado que: “Necesariamente forma parte del objeto de la transacción un litigio pendiente o eventual. Ahora bien, como el contrato tiene la finalidad de poner término o precaver ese litigio, hay que concluir que no son susceptibles de transacción sino los litigios disponibles por las partes. Así pues, no son susceptibles de transacción los siguientes: a) Las acciones de estado con dos excepciones: A) son susceptibles de transacción las consecuencias pecuniarias de las mismas; y B) son susceptibles de transacción según parte de la doctrina, las acciones de estado intentadas por quien sólo tiene en ellas interés patrimonial…..”.
Por su parte establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nro. 1209, establece lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”
A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
“Las partes pueden terminar el proceso, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que- a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los limites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que- esencialmente-tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
Ahora bien, una vez revisada la facultad de las partes que celebraron la transacción, se evidencia que los mismos ostentan en forma expresa la facultad para transigir en la presente causa, razón por la cual este Tribunal DISPONE: PRIMERO: HOMOLOGA la TRANSACCION suscrita entre las partes en fecha 06 de noviembre de 2015, en los mismos términos expuestos de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: Se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas, con inserción del escrito contentivo de la transacción y de la presente decisión, las certificaciones se expiden de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1º de la Ley de sellos.- TERCERO: Se declara TERMINADO el presente procedimiento y como consecuencia de ello se ORDENA el archivo del expediente.-
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. LILIANA GONZALEZ
LA SECRETARIA.
ABG. YUSETT RANGEL
NOTA: En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado, por cuanto no fueron consignados los respectivos fotostatos para proveer.-
LA SECRETARIA,
LG/yr/ag.-
EXP Nro. 20644
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