REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-
Los Teques, 09 de noviembre de 2015
205º y 156º

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INTEVEP S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA C.A. (PDVSA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante documento anotado bajo el N° 1, en fecha 31 de mayo de 1979, Tomo 65-A-Sgdo., cuyo documento constitutivo estatutario ha sido objeto de varias reformas, asentadas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial antes citada a través de instrumentos inscritos en la siguientes fechas: 5 de junio de 1987, bajo el No. 26, Tomo 72-A Sgdo; 1 de julio de 1996, bajo el No. 39, Tomo 323-A-Sgdo; 17 de diciembre de 1997, bajo el N°49, Tomo 572-A-Sgdo; 17 de agosto de 1999, bajo el N° 17, Tomo 227-A-Sgdo; Acta de Asamblea General de Accionistas del día 14 de marzo de 2003, inscrita por ante la Oficina de Registro últimamente citada, el 28 de marzo de 2003, bajo el N° 5, Tomo 33-A-Sgdo., siendo su última modificación la inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de abril de 2005, anotado bajo el N° 13, Tomo 55-A-Segundo.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE ACTORA: GUILLERMO E. PÉREZ LEDESMA, CARMEN MAGALI ARCHILA VEGAS, CLAUDIO EDUARDO GIUMARRA ARCILA y SOL ARIAS de RIVAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.250, 10.934, 76.207 y 10.615, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. (INDRIFSA), sociedad mercantil, domiciliada en Ciudad Ojeda, Estado Zulia e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 40 del 4to trimestre, Tomo 2-A, en fecha 20 de octubre de 2000, representada por la ciudadana MAURA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.006.233.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: ANA EL HALABI KABCHE, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.140
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA HOMOLOGACION DEL CONVENIMIENTO
EXPEDIENTE N° 20776
-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.-
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por los abogados en ejercicio SOL ARIAS de RIVAS, CLAUDIO EDUARDO GIUMMARRA ARCHILA y CARMEN M. ARCHILA V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.615, 76.207 y 10.934, respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INTEVEP S.A., contra la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A.-
Mediante auto de fecha 20 de julio de 2015, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, más ocho (8) días de término de distancia diera contestación a la demanda.
En fecha 12 de agosto de 2015, se acordó mediante auto librar la compulsa a la parte demandada y en fecha 30 de octubre del corriente año, se libró comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
En fecha 06 de noviembre de 2015, los abogados SOL ARIAS de RIVAS, CLAUDIO EDUARDO GIUMMARRA ARCHILA y CARMEN MAGALY ARCHILA V., inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el NÚMERO 10.615, 76.207 y 10.934, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INTEVEP S.A., filial de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., (PDVSA), por una parte y por la otra la ciudadana MAURA MARCANO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, titular de la cédula de identidad número V- 4.006.233, en su carácter de Director Gerente de INPARK DRILLING FLIDS S.A., (INDRIFSA) , debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANA EL HALABI KABCHE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado 23.140, suscribieron un convenimiento.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En el caso bajo estudio se observa que en fecha 06 de noviembre de 2015, comparecieron ante este Tribunal, por una parte la ciudadana la ciudadana MAURA MARCANO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, titular de la cédula de identidad número V- 4.006.233, en su carácter de Director Gerente de INPARK DRILLING FLIDS S.A., (INDRIFSA) , debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANA EL HALABI KABCHE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado 23.140, parte demandada en el presente juicio; y por la otra los abogados SOL ARIAS de RIVAS, CLAUDIO EDUARDO GIUMMARRA ARCHILA y CARMEN MAGALY ARCHILA V., inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el NÚMERO 10.615, 76.207 y 10.934, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INTEVEP S.A., filial de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., (PDVSA),, parte actora en el presente procedimiento, quienes mediante diligencia alegaron lo siguiente:

“(…) Seguidamente la ciudadana MAURA MARCANO, antes identificada, con el carácter de representante de INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. (INDRIFSA), asistida por la abogado ANA EL HALABI KABCHE, declara: en nombre de mi representada, me doy por citada, renuncio al lapso de emplazamiento; convengo en todas y cada una de las partes en la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho, y convengo especialmente en lo siguiente: * que mi representada incurrió en infracción del uso de la patente de la TECNOLOGÍA INTOIL R, desarrollada por Intevep, S.A., por aplicarla sin tener la respectiva licencia de uso. * En que tal infracción afecta los derechos de propiedad intelectual de Intevep, S.A. causándole perjuicios económicos por la pérdida de ingresos por concepto de regalías que le corresponde percibir, por el uso de y aplicación de la tecnología INTOIL R. * En que tal infracción afecta los derechos de propiedad intelectual de Intevep, S.A., causándole daños y perjuicios en su patrimonio. * En que “INPARK DEILLING FLUIDS, S.A. reconoce que está obligada a pagar a Intevep S.A., la cantidad de UN MILLÓN CIENTO DIEZ MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.110.522,35) por concepto de regalías por VENTAS Y APLICACIÓN DE LA RECNOLOGÍA INTOIL R; UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.428.394,76), por intereses de mora sobre el monto adeudado; SETECIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 705.600,00) como penalización por el retraso en la entrega del informe trimestral a Intevep, S.A. ; los daños y perjuicios ocasionados, estimados en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.257.216,43). * Como consecuencia de lo anterior, “INPARK IDRILLING FLUIDS, S.A.” reconoce que debe a INTEVEP, S.A. la suma de Bs, 4.501.733,53, la cual ofrece pagar de la siguiente manera: en este acto el treinta por ciento (30%) del monto total adeudado, es decir la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs- 1.350.520,06) y el saldo, es decir la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.151.213,48), mediante seis (6) cuotas mensuales, iguales y consecutivas de QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 543.736,75), cada una de ellas, la primera de las cuales se pagará a los treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de la firma del presente convenimiento y las otras cinco (5), una vez vencidos los plazos subsiguientes. En este estado los apoderados de la parte actora, debidamente autorizados por la Junta Directiva de Intevep, S.A., en reunión N° JD.2015-E-14, celebrada el día 22 de octubre de 2015, exponen: aceptamos el presente convenimiento en los términos expresados por la parte demandada; recibimos en este acto para nuestra representada el pago de la primera de las cuotas indicadas en el párrafo que antecede, el cual se efectúa mediante la entrega por parte de INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. (INDRIFSA) de cheque de gerencia distinguido con el N° 00006310 del Banco Venezolano de Crédito, emitido a favor d nuestra mandante, de fecha 5 de noviembre de 2015, por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVÁRES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.350.520,06). Ambas partes solicitan al Tribunal se sirva impartir la correspondiente homologación…(…)”

Establecido lo anterior, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar este Tribunal debe pasar a pronunciarse respecto de la solicitud de homologación del acto realizado en fecha 06 de noviembre de 2015, por las partes que integran el presente litigio, lo cual se resuelve en los siguientes términos:
En cuanto al convenimiento propuesto por las partes, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún genero en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial.
Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:

“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:

“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.

En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
Así pues, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente pudo constatar que la ciudadana MAURA MARCANO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, titular de la cédula de identidad número V- 4.006.233, en su carácter de Director Gerente de INPARK DRILLING FLIDS S.A., (INDRIFSA) , debidamente asistida de abogado, en su carácter de parte demandada y los abogados SOL ARIAS de RIVAS, CLAUDIO EDUARDO GIUMMARRA ARCHILA y CARMEN MAGALY ARCHILA V., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INEVEP S.A., filial de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA)parte actora, tienen facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, por lo que este Juzgado considera que se ha dado cumplimento a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, este Tribunal declara HOMOLOGADO el CONVENIMIENTO celebrado por las partes en fecha 06 de noviembre de 2015, en los mismo términos expuestos por éstas de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. LILIANA GONZALEZ
LA SECRETARIA,

ABG. YUSETT RANGEL
LG/yr/ag
Exp. No. 20776