REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


JUEZA INHIBIDA: Abogada JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA, jueza titular del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

MOTIVO: INHIBICIÓN fundamentada en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de noviembre de 2015, se recibieron en esta alzada, previa distribución, las presentes actuaciones en copia fotostática certificada, con motivo de la INHIBICIÓN planteada en fecha 14 de julio de 2015, por la abogada JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA, en su condición de jueza titular del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente N° 3.172, fundada en el ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil.

En la misma fecha (13 de noviembre de 2015), se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, bajo expediente N° 7357.

De las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la abogada JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA, jueza titular del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, sustentó su INHIBICIÓN en que fue apoderada judicial del ciudadano PEDRO CASTIBLANCO CENDALES y de la INMOBILIARIA ANDINA C.A., cuyo presidente es el referido ciudadano, cuando ejercía labores de abogado litigante.

Cabe destacar que como sustento de su INHIBICIÓN, no acompañó el poder a que hace referencia, que le fuera otorgado por el referido ciudadano PEDRO CASTIBLANCO CENDALES y por la INMOBILIARIA ANDINA C.A., cuyo presidente es el mencionado ciudadano; sin embargo, considera este juzgador aplicable el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, referido a que no se exige la comprobación de los hechos que configuran la causal, bastando la palabra del juez para tenerla como cierta, contenido en sentencia N° 000004 de fecha 16 de junio de 2011, en la que resolvió:

…Omissis
En el sub iudice, estima esta sentenciadora que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro de los supuestos previstos en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que a decir de la Magistrada inhibida, existe amistad entre ella y la abogada de las co-demandadas, no teniendo motivos esta jurisdicente para dudar de sus dichos, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad de la magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ de inhibirse de conocer en esta causa de conformidad con el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; lo cual conlleva una conducta ética de la funcionaria, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la Ley, es impretermitible declarar su procedencia. Por ello, esta Magistrada, resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando a la Magistrada inhibida como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara”.


El tribunal para decidir observa:

Quienes tienen a su cargo la administración de justicia, eventualmente pueden verse comprometidos en una situación que les haga perder la imparcialidad imprescindible en toda actividad jurisdiccional o aunque no la pierdan, pueden generar dudas sobre su imparcialidad. Ahora bien, con el fin de garantizar la imparcialidad y en todo caso, de evitar cualquier suspicacia que ponga en duda la imparcialidad, lo cual tiene que ver con la garantía constitucional del juez natural prevista en el artículo 49 de la Constitución Nacional y de la garantía constitucional de transparencia de la actividad jurisdiccional prevista en el artículo 26 eiusdem, el legislador ha consagrado en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil una serie de causales con fundamento en las cuales el juez o funcionario jurisdiccional en un determinado caso, de oficio, debe separarse de su conocimiento, para lo cual debe ponerlo de manifiesto y; también, simultáneamente se faculta a las partes, para que pidan la separación del juez o funcionario, de modo tal que se sustituya por otro funcionario imparcial y en todo caso, respecto del cual no se abrigue ninguna duda en cuanto a su imparcialidad. En el primer caso, cuando es por iniciativa del propio juez o funcionario, o sea, de oficio, se denomina, inhibición y cuando es por instancia de la parte, se denomina recusación.

Observa este Juzgador, que la Juez inhibida al plantear la INHIBICIÓN, dice estar incursa en la causal señalada en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

“Artículo 82 Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes.
(…omissis…)

9° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa…”.


Examinada la causal en la cual la jueza inhibida, abogada JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA, basa su impedimento para conocer de la causa señalada ut supra, observa este tribunal que la misma fue planteada conforme a las disposiciones legales relativas a la recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, indicada en la sección VIII del Código de Procedimiento Civil, al mencionar que fue apoderada judicial del ciudadano PEDRO CASTIBLANCO CENDALES, cuando ejercía labores de abogado litigante y de la INMOBILIARIA ANDINA C.A., cuyo presidente es el referido ciudadano, circunstancia por la cual consideró prudente inhibirse para conocer de la causa que le correspondió para el conocimiento de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en primera instancia.

Respecto a este tipo de causales objetivas, lo más apropiado sería aportar los elementos probatorios, como sería en este el poder que acredite la representación que dice la juez ejerció del referido ciudadano y de la citada compañía; sin embargo, es consciente este jurisdicente que la mayoría de las veces existe dificultad hacerlo por lo corto del tiempo y porque no se tienen a la mano. Pero en virtud de la confianza que inspira a la sociedad la persona de quien emana la afirmación de existencia de la causal como sucede en el presente caso, de una jueza de la República y al no haber sido contradicha tal afirmación, ni existir en autos ningún elemento probatorio que evidencia lo contrario, este jurisdicente tiene por cierto lo manifestado por la abogada JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA, en el sentido de que fue apoderada judicial del ciudadano PEDRO CASTIBLANCO CENDALES y de la INMOBILIARIA ANDINA C.A., cuando ejercía labores de abogado litigante, cuyo presidente es el referido ciudadano, y por tanto, se tiene por establecida la causal de inhibición invocada y así se decide.

DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la INHIBICIÓN propuesta por la abogada JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA, en su condición de jueza titular del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contenida en acta de fecha 14 de julio de 2015, para continuar conociendo de la causa tramitada y sustanciada en el tribunal a su cargo, bajo el número 3.172.

SEGUNDO: Remítase con oficio copia fotostática certificada de la presente decisión a todos los tribunales superiores en materia civil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Publíquese, Regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintitrés días del mes de noviembre del año dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Temporal,


Fabio Ochoa Arroyave
La Secretaria Temporal,


Flor María Aguilera Alzurú.-

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. Nº 7357.-
Flor.-