REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


DEMANDANTE:
Ciudadana MAURA BELSAHAI HEVIA CEGARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.199.695.

Apoderados de la Parte Demandante:
Abogados Rubén Enrique Contreras Laguado y Félix Gregorio Labrador Hernández, IPSA Nos. 26.130 y 111.322, respectivamente.

DEMANDADOS:
Ciudadanos TOMÁS ANTONIO COLMENARES CONTRERAS, en su condición de conductor, PEDRO PABLO MÁRQUEZ BUSTAMANTE, propietario del vehículo, titulares de la cédula de identidad Nº V- 3.430.792 y V-4.955.777, en su orden, y la EMPRESA ASEGURADORA SEGUROS CATATUMBO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, Bajo el Nº 119, Tomo 1-A, de fecha 20-03-1957, expediente Nº 1511, en su condición de Empresa Aseguradora Responsable.

Apoderados de los Co Demandados Tomás Antonio Colmenares Contreras y Pedro Pablo Márquez Bustamante:
Abogados Jhonny Claret Duque Paz, Carlos Eduardo Peñaranda Toro y Jhonny Alexis Duque Mora; Jessica Viviana Ruiz Cárdenas, Wendy Mirley Méndez Piñuela, Francys Evelin Chacón Duarte y Zuley Mayeira Moreno Mosquera, IPSA N° 28.352, 161.087, 171.079; 186.152, 180.343, 123.079 y 222.847, en su orden.

Apoderados de la Co Demandada Empresa Aseguradora Seguros Catatumbo C.A:
Abogados José Gregorio Sutherland López y Yudith Lisbeth Jiménez Pinto, IPSA N° 58.481 y 178.666, en su orden.

MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES PROVENIENTE DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO (Apelación de la decisión dictada en fecha 20-10-2014)

En fecha 14-11-2014, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente Nº 21.481, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 27-10-2014, por la abogada Francys Evelin Chacón Duarte, actuando con el carácter acreditado en autos, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 20-10-2014.

En la misma fecha de recibo 14-11-2014, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
Se inicia el presente juicio por escrito presentado para distribución en fecha 26-10-2012, por el abogado Rubén Enrique Contreras Laguado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Maura Belsahai Hevia Cegarra, en el que demandó solidariamente por Cobro de Bolívares Proveniente de Accidente de Tránsito, al ciudadano Tomás Antonio Colmenares Contreras, en su condición de conductor del vehículo que ocasionó el accidente, Pedro Pablo Márquez Bustamante, en su condición de Propietario del Vehículo, y a la Empresa Aseguradora Seguros Catatumbo C.A., en su condición de Empresa Aseguradora Responsable, para que convinieran en pagar o en su defecto sean condenados por el Tribunal en pagar las siguientes cantidades de dinero: 1- El pago de la prótesis de cadera, estimada en Bs. 47.480,00, conforme al presupuesto que anexó; 2- Los gastos de la operación estimados en la suma de Bs. 54.150,00, según presupuesto que anexó; 3- El lucro cesante, tomando en cuenta lo dejado de percibir por su mandante desde el momento del accidente (año 2008), y tomando en cuenta la expectativa de vida de la mencionada ciudadana, que según el Instituto Nacional de Estadística es de 78 en la mujer. El salario devengado como trabajadora en el ancianato Fundación Pan de Vida, Refugio de la Esperanza y Vida, que para esa fecha era de Bs.800,00, que multiplicado por lo que ha dejado de percibir en el futuro, lo estimó en la suma de Bs.360.000,00; 4- La cantidad de Bs. 400.000,00 por concepto de daño moral ocasionado a su poderdante; 5- La indexación por aumento inflacionario, tomados por el Banco Central de Venezuela desde la presentación de la demanda hasta la sentencia definitiva, y la experticia complementaria que el Tribunal ordene en la oportunidad legal. Aduce que en fecha 04-03-2008, su poderdante se desplazaba por la carretera panamericana, sector Caño Azul, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, en un bus de servicio público afiliado a la línea Alberto Adriani, control Nº 24, con las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: Mini Metro, Tipo: Colectivo, Año:1992, Color: Amarillo y Rojo, Serial de Carrocería: AJE3NB14948, Serial de Motor: 8 Cil, Placas: AD7918, propiedad del ciudadano Pedro Pablo Márquez Bustamante, que era conducido por el ciudadano Tomás Antonio Colmenares Contreras, y que por la imprudencia de éste se produjo un triple choque entre vehículos y con un objeto fijo (estantillos), dejando un saldo de 13 personas lesionadas, incluida entre ellas su mandante, que sufrió lesiones graves, sobre todo en su cadera, fractura de meseta tibial bilateral, fractura de fémur diosifario izquierdo, fractura de polo cefilico, fémur izquierdo, ameritando 03 operaciones a fin de corregir el defecto causado, que hasta la fecha no ha sido corregido, por cuanto su mandante amerita una prótesis total de cadera para mejorar sus funciones y aliviar el dolor, tal y como se evidencia de informe médico emanado del Dr. Alfonso Osuna Arellano especialista Ortopédico y Traumatólogo, de fecha 08-08-2011, que anexó en original. Que dicha situación ha continuado padeciendo de agudos dolores que producen gastos en tratamiento y medicinas. Que las actuaciones administrativas realizadas por las autoridades de tránsito reflejan con verdad meridiana, que el vehículo Nº 2, propiedad del ciudadano Pedro Pablo Márquez Bustamante, conducido por el ciudadano Tomás Antonio Colmenares Contreras, fue el causante del accidente de tránsito; que en razón del accidente ocurrido y las lesiones producto del mismo, se aperturó causa penal por ante la Fiscalía Novena, materializándose en la Sala de Juicio Nº 1 del Circuito Penal del Estado Táchira, signada con el Nº 1JU-SP21-P-2010-4028, por la comisión del delito de lesiones culposas graves en perjuicio de la ciudadana Maura Belsahai Hevia Cegarra, contra del ciudadano Tomás Antonio Colmenares Contreras, quedando condenado dicho ciudadano a cumplir una pena de 06 meses y 15 días de prisión. Señaló que el conductor del vehículo colectivo causante del accidente, no tomó las previsiones mínimas necesarias, e inobservó la normativa legal pertinente incurriendo en culpa por falta de diligencia e imprudencia temeraria. Que su mandante desde la fecha en que sufrió dicho accidente ha sufrido una serie de dolores agudos en todo su cuerpo, viéndose afectada psicológicamente, minimizada en su accionar, pues no puede realizar ninguna faena, por la fractura de cadera que se lo impide totalmente. Solicitó se fijara indemnización por el daño moral reclamado, tomando en consideración todo lo antes expuesto, y por ser su mandante una persona de 58 años de edad, de bajos recursos económicos, que trabajaba en el mencionado asilo de ancianos, devengando un sueldo de Bs. 800,00 para la época, trabajo que a su decir, era el único medio de ingreso económico de la misma. Fundamentó la presente demanda en los artículos 1185, 1191, 1196 del Código Civil; artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente para la fecha del accidente, hoy artículo 192. De conformidad con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, invocó y promovió las siguientes pruebas: Documentales: A)- Las actuaciones administrativas signadas con el Nº C-006-08 emanadas de las autoridades de Tránsito Terrestre; B)- Las actuaciones penales sustanciadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Táchira, juicio signado con el Nº 1JU-SP21-P2010-4028; C)- Informe médico emanado del galeno Alfonso Osuna Arellano (Ortopedista y Traumatólogo), médico tratante de su mandante; D)- Informe médico del Dr. Duban Alexander Duque Silva; E)- Facturas de gastos ocasionados en medicinas; Fecha)-Ordenes médicas, constancias de hospitalización, Informe médico Forense de la Dra. Cley Hernández Márquez, de fecha 12-03-2008, valoración efectuada a su mandante una vez sufrido el accidente; G)- Presupuesto de Productos Clínicos Proclinca, cotización Nº 62722, de fecha 22-10-2012, valor de la prótesis de cadera, con un valor aproximado de Bs. 47.480,00; H)- Constancia de trabajo emanada de la Fundación Pan y Vida, Refugio de la Esperanza y de la Vida; I)- Presupuesto emitido por el Hospital Clínico de Mérida, de fecha 22-10-2012, para los gastos de la operación cuyo costo es de Bs.54.150,00; J)-Diez (10) placas de Rayos X, realizados a su mandante. Testimoniales de los ciudadanos: Dr. Alfonso Osuna Arellano, Dr. Duban Alexander Duque Silva, Dra. Cley Hernández Márquez Médico Forense y Ely de Sánchez. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 800.000,00, o su equivalente en U.T.
Al folio 84, auto dictado en fecha 30-10-2012, en el que el a quo admitió la presente demanda; ordenó la citación de los ciudadanos Tomás Antonio Colmenares Contreras, Pedro Pablo Márquez Bustamante y S.M. Seguros Catatumbo C.A., a fin de que dieran contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 01-11-2012, el abogado Rubén Enrique Contreras Laguado, actuando con el carácter de autos, consignó lo correspondiente al pago de los emolumentos para la compulsa y citación de los demandados en la presente causa.
Al folio 92, diligencia de fecha 07-11-2012, en la que el abogado Rubén Enrique Contreras Laguado, confirió poder apud acta al abogado Félix Gregorio Labrador H.
Del folio 93 al 142, actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.
Diligencia de fecha 24-11-2012, en la que el abogado Rubén Enrique Contreras Laguado, actuando con el carácter de autos, consignó original de la demanda registrada ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, anotada bajo el Nº 31, de fecha 20-11-2012, Tomo 31, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil.
Al folio 153, diligencia de fecha 27-11-2012, en la que la Secretaria del Tribunal hizo constar que se trasladó a las direcciones indicadas a los fines de fijar el respectivo cartel de citación librado al ciudadano Tomás Antonio Colmenares Contreras y al ciudadano Pedro Pablo Márquez Bustamante, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil
Al folio 154, diligencia de fecha 12-12-2012, en la que el ciudadano Pedro Pablo Márquez Bustamante, actuando con el carácter de autos, confirió poder apud acta al abogado Jhonny Claret Duque Paz.
Diligencia de fecha 10-01-2013, en la que los abogados Rubén Enrique Contreras Laguado y Félix Gregorio Labrador Hernández, actuando con el carácter de autos, solicitaron se nombrara Defensor Ad Litem al co demandado Tomás Antonio Colmenares Contreras.
Al folio 158, diligencia de fecha 15-01-2013, en la que el co demandado Tomás Antonio Colmenares Contreras, se dio por citado en la presente causa.
Por diligencia de fecha 15-01-2013, el ciudadano Tomás Antonio Colmenares Contreras, actuando con el carácter de autos, confirió poder apud acta a los abogados Jhonny Claret Duque Paz, Carlos Eduardo Peñaranda Toro y Jhonny Alexis Duque Mora.
Al folio 162, diligencia de fecha 01-02-2013, en la que el abogado José Gregorio Sutherland López, consignó poder especial que le fuera conferido por la C.A. Seguros Catatumbo, sustituyendo dicho poder en la abogada Yudith Lisbeth Jiménez Pinto.
Del folio 169 al 176, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 15-02-2013, por la abogada Yudith Lisbeth Jiménez Pinto, actuando con el carácter de autos, en el que rechazó en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos invocados por el actor por no ser ciertos; como en el derecho en que pretende fundamentar la demanda intentada en contra de su representada. Aduce que el ciudadano Pedro Pablo Márquez Bustamante, tenía contratada una póliza Nº 6167665, de responsabilidad civil de vehículos con la siguiente cobertura: A.P. Ocupantes Gastos Médicos de Bs. 1.000,00, cantidad limitada, que corresponde a una cobertura privada entre las partes, que a su decir, no constituye una garantía a los efectos de la Ley Especial sustantiva en la materia. Que existe una exclusión expresa sobre el alcance de la responsabilidad solidaria contractual con el demandado Pedro Pablo Márquez Bustamante, y en razón a ello agregó y opuso el condicionado general, aprobado por la Superintendencia de Seguros para todas las empresas aseguradoras, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.829, de fecha 01-12-2003, que prevé “TERCERA: EXCLUSION DE RESPONSABILIDAD. Esta Póliza no cubre la responsabilidad civil del Asegurado o Conductor en razón del daño sufrido por los ocupantes” (sic); que habida cuenta de la exclusión de responsabilidad referida, la póliza de responsabilidad civil, solo cubrirá, hasta la suma contratada, daños materiales y excluye la cobertura por daños morales e indica los requisitos para su acción directa por parte del asegurado por ante la Jurisdicción Mercantil Ordinaria, por lo que el daño moral demandado no tiene cobertura y por ende, la aseguradora no esta obligada ni contractual ni legalmente a pagar dicho concepto con la cobertura de exceso de limite, y así pidió sea declarado. Que resulta improcedente la solicitud del actor de condena por solidaridad por los supuestos daños materiales y morales reclamados temerariamente, y que en el supuesto negado de admitirse la responsabilidad del conductor del transporte de carga demandado, sería él solo quien debería responder e indemnizar los daños demandados. Sin ser un medio probatorio y no estar prohibido expresamente, promovió la reproducción de todo en cuanto favoreciera a su representado, dejando expresa constancia que precluyó la oportunidad procesal para la parte actora de acompañar las pruebas conforme a lo previsto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil. Promovió las siguientes pruebas: 1-Documentales: a) Póliza de Responsabilidad Civil de Vehículos Nº 6167665; b) Condiciones Generales de la Póliza de Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil de Vehículos. Impugnó todos aquellos instrumentos privados agregados con el libelo de demanda. Solicitó se declarara sin lugar la presente demanda. Protestó los costos y costas de este procedimiento en todas sus instancias.
Del folio 204 al 205, escrito presentado en fecha 15-02-2013, por el abogado Jhonny Alexis Duque Mora, actuando con el carácter de autos, en el que de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso las cuestiones previas establecidas en los numerales 6° en concordancia con el artículo 340 numeral 5° ejusdem y la cuestión previa del artículo 346 ejusdem, concordado y adminiculado con el artículo 340, numeral 7°.
Del folio 208 al 213, decisión dictada en fecha 22-03-2013, en la que el a quo declaró sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, ordenado la notificación de las partes.
Del folio 214 al 225, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.
Mediante diligencia de fecha 22-05-2013, el abogado Jhonny Claret Duque Paz, actuando con el carácter de autos, sustituyó reservándose su ejercicio en los abogados Jessica Viviana Ruiz Cárdenas, Carlos Eduardo Peñaranda Toro y Jhonny Alexis Duque Mora.
Escrito presentado en fecha 22-05-2013, por el abogado Jhonny Claret Duque Paz, actuando con el carácter de autos, en el que solicitó la reposición de la causa al estado de solicitar nuevamente la citación por parte del demandado, por cuanto a su decir, no se cumplió de manera adecuada con la citación de cada una de las partes intervinientes del proceso.
Auto dictado en fecha 27-05-2013, en el que el a quo negó la solicitud de reposición de la causa solicitada.
Del folio 237 al 240, audiencia preliminar celebrada en fecha 27-05-2013, con la presencia de los abogados Rubén Enrique Contreras Laguado y Félix Gregorio Labrador Hernández, actuando en nombre y representación de la ciudadana Maura Belsahai Hevia Cegarra, parte demandante en la presente causa. Se dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada.
Del folio 2 al 6 de la Segunda Pieza, escrito presentado en fecha 05-06-2013, por el abogado Jhonny Alexis Duque Mora, actuando con el carácter de autos, en el que apeló de la sentencia dictada en fecha 27-05-2013.
Por auto dictado en fecha 06-06-2013, el a quo oyó la apelación en un solo efecto y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
Del folio 15 al 299, actuaciones relacionadas con la apelación interpuesta por el abogado Jhonny Alexis Duque Mora, actuando con el carácter de autos, contra la decisión dictada en fecha 27-05-2013, en la que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial declaró sin lugar dicha apelación; confirmó con motivación diferente la decisión dictada en fecha 27-05-2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. No hubo condenatoria en costas.
Del folio 2 al 4 de la Tercera Pieza, auto dictado en fecha 27-01-2014, en el que el a quo fijó los límites de la controversia y ordenó abrir una articulación probatoria de 5 días de despacho, contados a partir de que constara en el expediente la notificación de las partes.
Del folio 5 al 9, tercera pieza, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.
Del folio 10 al 12, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 28-03-2014, por los abogados Rubén Enrique Contreras Laguado y Félix Gregorio Labrador Hernández, actuando con el carácter de autos, en el que promovieron: Primero: El mérito favorable de los autos, actos y documentos que corren insertos al presente expediente, en todo lo que favoreciera a su representada, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y el principio de comunidad de la prueba; Segundo: Ratificaron el valor probatorio de las documentales insertas conjuntamente con el escrito de demanda: A)- Las actuaciones administrativas signadas con el Nº C-006-08 emanadas de las autoridades de Tránsito Terrestre; B)- Las actuaciones penales sustanciadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Táchira, juicio signado con el Nº 1JU-SP21-P2010-4028; C)- Informe médico emanado del galeno Alfonso Osuna Arellano (Ortopedista y Traumatólogo), médico tratante de su mandante; D)- Informe médico del Dr. Duban Alexander Duque Silva; E)- Facturas de gastos ocasionados en medicinas; F)- Ordenes médicas, constancias de hospitalización, Informe médico Forense de la Dra. Cley Hernández Márquez, de fecha 12-03-2008, valoración efectuada a su mandante una vez sufrido el accidente; G)- Presupuesto de Productos Clínicos Proclinca, cotización Nº 62722, de fecha 22-10-2012, valor de la prótesis de cadera, con un valor aproximado de Bs. 47.480,00; H)- Constancia de trabajo emanada de la Fundación Pan y Vida, Refugio de la Esperanza y de la Vida; I)- Presupuesto emitido por el Hospital Clínico de Mérida, de fecha 22-10-2012, para los gastos de la operación cuyo costo es de Bs.54.150,00; J)- Diez (10) placas de Rayos X, realizados a su mandante; K)- Póliza de responsabilidad civil, de la Empresa aseguradora Seguros Catatumbo C.A. Tercero: Ratificaron la solicitud de recibir testimonio de los siguientes ciudadanos: Dr. Alfonso Osuna Arellano (Médico Tratante), Dr. Duban Alexander Duque Silva, Dra. Cley Hernández Márquez (Médico Forense) y Ely de Sánchez.
Del folio 13 al 14, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 28-03-2014, por la abogado Yudith Lisbeth Jiménez Pinto, actuando con el carácter de autos, en el que promovió: Documentales: a- Póliza de Responsabilidad Civil de Vehículos Nº 6167665; b- Condiciones Generales de la Póliza de Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil de Vehículos; c- Gaceta Oficial Nº 37.829 del 01-12-2003.
Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 31-03-2014, por el abogado Jhonny Claret Duque Paz, actuando con el carácter de autos, en el que promovió: El expediente administrativo de Tránsito Terrestre.
Auto dictado en fecha 01-04-2014, en el que el a quo ordenó agregar las pruebas promovidas por los abogados Rubén Enrique Contreras Laguado y Félix Gregorio Labrador Hernández.
Auto dictado en fecha 01-04-2014, en el que el a quo ordenó agregar las pruebas promovidas por el abogado Jhonny Claret Duque Paz.
Al folio 18, auto dictado en fecha 10-04-2014, en el que el a quo admitió las pruebas promovidas por los abogados Rubén Enrique Contreras Laguado y Félix Gregorio Labrador Hernández. Con relación a las testimoniales promovidas, señaló que se evacuarán en la audiencia o debate oral, conforme lo establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Fijó el lapso de 20 días de despacho para la evacuación de pruebas.
Al folio 19, auto dictado en fecha 10-04-2014, en el que el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado Jhonny Claret Duque Paz. Fijó el lapso de 20 días de despacho para la evacuación de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 26-05-2014, los abogados Rubén Enrique Contreras Laguado y Félix Gregorio Labrador Hernández, actuando con el carácter de autos, solicitaron se fijara la audiencia correspondiente.
Por auto dictado en fecha 28-05-2014, el a quo fijó oportunidad para la audiencia o debate oral. Ordenó la notificación de las partes.
Del folio 23 al 27, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.
Diligencia de fecha 25-09-2014, en la que el abogado Jhonny Claret Duque Paz, actuando con el carácter de autos, sustituyó reservándose su ejercicio, el poder que le fuera conferido en las abogadas Wendy Mirley Méndez Piñuela, Francys Evelin Chacón Duarte y Zuley Mayeira Moreno Mosquera.
Del folio 29 al 34, debate oral celebrado en fecha 25-09-2014, con la presencia de la ciudadana Maura Belsahai Hevia Cegarra, parte demandante en la presente causa, asistida por el abogado Félix Gregorio Labrador Hernández; igualmente con la presencia de las abogadas Zuley Mayeira Moreno y Francys E. Chacón, actuando en representación de los ciudadanos Tomás Antonio Colmenares Contreras y Pedro Pablo Márquez Bustamante, co demandados, así como con la asistencia del abogado José Gregorio Sutherland López, actuando en representación de Seguros Catatumbo C.A., parte codemandada.
Decisión dictada en fecha 20-10-2014, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PROPUESTA, alegada en éste debate oral en las conclusiones señaladas por la abogada FRANCYS CHACÓN, con el carácter de co apoderada de los ciudadanos TOMÁS COLMENARES y PABLO MÁRQUEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: CON LUGAR LA CONFESIÓN FICTA de los demandados TOMÁS ANTONIO COLMENARES CONTRERAS, PEDRO PABLO MÁRQUEZ BUSTAMANTE de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 868 ejusdem, en concordancia con el artículo 362 ibidem. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, intentada por la ciudadana MAURA BELSAHAI HEVIA CEGARRA, ampliamente identificada en autos, en contra de TOMÁS ANTONIO COLMENARES CONTRERAS, PEDRO PABLO MÁRQUEZ BUSTAMANTE y la S.M. SEGUROS CATATUMBO C.A., también todos antes identificados. CUARTO: CON LUGAR LA EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD POR DAÑO MORAL de la co demandada S.M. SEGUROS CATATUMBO C.A. por no estar amparado contractualmente. QUINTO: SE CONDENA A LOS DEMANDADOS DE AUTOS TOMÁS ANTONIO COLMENARES CONTRERAS, PEDRO PABLO MÁRQUEZ BUSTAMANTE y la S.M. SEGUROS CATATUMBO C.A. antes identificados; PAGAR A LA DEMANDANTE DE AUTOS, la cantidad que corresponda por concepto de LUCRO CESANTE, calculados desde la ocurrencia del accidente hasta la fecha en la cual la demandante alcanzó los 55 años de edad, multiplicados al salario mínimo mensual al día de hoy, computado a través de experticia complementaria al fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firme la presente decisión. SEXTO: SE CONDENA A LOS DEMANDADOS TOMÁS ANTONIO COLMENARES CONTRERAS y PEDRO PABLO MÁRQUEZ BUSTAMANTE, PAGAR A LA DEMANDANTE DE AUTOS, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), por concepto de DAÑO MORAL, tal y como se encuentra disciplinado en el artículo 1.196 del Código Civil, aplicando éste sentenciador el racionamiento en la evaluación de éste tipo de daño con su correspondiente ponderación y proporcionalidad del acto ilícito del cual se deriva, como lo es el accidente de tránsito acaecido, en una proporción de 20% y 80% respectivamente entre el conductor TOMÁS ANTONIO COLMENARES CONTRERAS, en condición de avance y PEDRO PABLO MÁRQUEZ BUSTAMANTE, en su carácter de propietario del vehículo Nº 2 identificado en el expediente de tránsito y en las actas que componen el presente expediente, es decir, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) que deberá pagar el co demandado TOMÁS ANTONIO COLMENARES CONTRERAS y la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) que deberá pagar el ciudadano PEDRO PABLO MÁRQUEZ BUSTAMANTE, ambos a la demandante de autos ciudadana MAURA BELSAHAI HEVIA CEGARRA, ampliamente identificada en autos. SÉPTIMO: Se declara sin lugar la indexación, en virtud que el daño moral no es sujeto a indexación y la cantidad de lucro cesante fue acordado conforme al salario mensual mínimo al día de hoy. OCTAVO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. NOVENO: Por cuanto la presente decisión fue dictada y publicada dentro de los diez (10) días siguientes luego del debate oral, tal como lo establece el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, se hace innecesaria la notificación de las partes.” (sic)
Al folio 85, diligencia de fecha 27-10-2014, en la que la abogada Francys Evelin Chacón Duarte, actuando con el carácter de autos, apeló de la decisión dictada en fecha 20-10-2014.
Por auto dictado en fecha 29-10-2014, el a quo oyó la apelación en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, siendo recibida en esta Alzada en fecha 29-10-2014.
Por auto dictado en fecha 12-01-2015, se dejó constancia que el día 09-01-2015 fue el vigésimo día de despacho siguiente al recibo de los autos del presente expediente, y ninguna de las partes compareció a hacer uso del derecho de presentar informes.

Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta alzada producto de la apelación ejercida por la representación de los co-demandados mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de octubre de 2014 (Folio 85, tercera pieza) contra la decisión proferida por el a quo el día veinte (20) de octubre de 2014 en la que el tribunal de la causa declaró: primero: sin lugar la defensa de prescripción de la acción; segundo, con lugar la confesión ficta de los ciudadanos Tomás Antonio Colmenares Contreras y Pedro Pablo Márquez Bustamante; tercero, parcialmente con lugar la demanda intentada por la actora contra los ciudadanos Tomás Antonio Colmenares Contreras y Pedro Pablo Márquez y la sociedad mercantil Seguros Catatumbo, C.A., identificados en autos; cuarto, con lugar la defensa de exclusión de responsabilidad por daño moral de Seguros Catatumbo C.A., por no estar cubierto ese concepto en la póliza contratada; quinto, condenó a los ciudadanos Tomás Antonio Colmenares Contreras y Pedro Pablo Márquez y a Seguros Catatumbo C. A., a pagar a la demandante la cantidad que corresponda por concepto de lucro cesante conforme a lo explicado en la motivación y en el dispositivo; en sexto lugar, condenó a los co-demandados Tomás Antonio Colmenares Contreras y Pedro Pablo Márquez a pagar por concepto de daño moral la suma de Bs. 500.000,00, en la proporción 20% y 80% (en ese orden),esto es, las sumas de Bs. 100.000,00 por el ciudadano Tomás Antonio Colmenares Contreras y Bs. 400.000,00 por Pedro Pablo Márquez Bustamante, a favor de la ciudadana Maura Belsahai Hevia Cegarra. Séptimo: sin lugar la indexación solicitada, y; como punto octavo, no condenó en costas.
A través de auto fechado veintinueve (29) de octubre de 2014 el a quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido, acordando remitir la causa al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, en donde correspondió a este tribunal de alzada, dándosele entrada y fijando oportunidad para informes así como observaciones.
Ninguna de las partes hizo uso de su derecho a presentar informes.

DE LA CAUSA
I
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Citados los co-demandados Tomás Antonio Colmenares Contreras y Pedro Pablo Márquez, uno de sus su co-apoderados opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal 5° y 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, declaradas sin lugar por el a quo y confirmadas por la alzada, aunque sin que propusieran alguna defensa de fondo, por lo que desaprovecharon oportunidad de hacerlo, tal y como el a quo lo refirió en la recurrida.
Por su parte, la co-demandada C. A. Seguros Catatumbo, por intermedio de su apoderada, al contestar la demanda rechazó en todas y cada una de sus partes lo invocado por la parte actora así como los hechos y el derecho en el que sustenta la acción. Alegó en defensa de su representada que esta última se encuentra excluida de responsabilidad ya que la póliza que ampara al ciudadano Pedro Pablo Márquez Bustamante corresponde a una póliza RCV de vehículo con cobertura “A.P. Ocupantes Gastos Médicos Bs. 1.000” (sic) que ampara una cobertura privada entre las partes…
Añadió que existe una exclusión expresa sobre el alcance de la responsabilidad solidaria contractual frente a Pedro Pablo Márquez Bustamante, ello de acuerdo al condicionado general de la póliza en su cláusula tercera, aprobado por la Superintendencia de Seguros y publicado en Gaceta Oficial N° 37.829 del 01-12-2003. En razón de esto último, dice, la póliza de responsabilidad civil solo cubre hasta la suma contratada, los daños materiales y excluye la cobertura de daños morales, de ahí entonces que la empresa aseguradora esté exenta de pagar el concepto de daño moral reclamado.
Otro aspecto alegado por la empresa aseguradora en su defensa atañe a que hay ausencia de solidaridad entre el conductor y el propietario cuando se trata de daño moral, “salvo que se demuestre que el último tiene la culpa en el cuido o mantenimiento del vehículo y ello haya sido causa del accidente generador del daño” (T. S. J. Sentencia Sala de Casación Civil N° 614 del 17/07/2004), por ello solo en el caso de de admitirse responsabilidad del conductor, caería en ese último la condena por ese concepto.

II
DEFENSAS PLANTEADAS EN LA OPORTUNIDAD
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
En la audiencia oral en la que se llevó a cabo el debate oral y público, la representación de los co-demandados Tomás Antonio Colmenares Contreras y Pedro Pablo Márquez Bustamante, arguyó la prescripción de la acción por haber transcurrido más de cuatro (04) años del accidente, a favor del conductor Tomás Antonio Colmenares C., en razón que, de acuerdo al artículo 134 de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre vigente en ese momento (G. O. N° 37.332 del 26-11-2001), las acciones civiles para obtener la reparación de todo daño prescribía a los doce (12) meses del sucedido el accidente y la demandante dentro de ese lapso no ejerció la acción de cobro de daños.



III
VALORACION ACERVO PROBATORIO PROMOVIDO
PARTE DEMANDANTE:
CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
• Folios 18 y 19, primera pieza, informe médico emitido por el Dr. Alfonso Osuna Arellano, fechado “08-08-2011”. Por ser un instrumento privado proveniente de un tercero ajeno al juicio y sin que se haya promovido prueba testimonial para su ratificación por el emisor, se desecha en atención al postulado del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en lo sucesivo)
• Folio 20 primera pieza: en copia fotostática simple, se desecha en razón de no aportar a la dilucidación de la presente causa.
• Folio 21 primera pieza, en copia simple, cuadro de póliza emitido por Seguros Los Andes C. A., en el que figura como asegurado la Línea Expresos Jáuregui, vehículo que se describe, con los rubros o conceptos de daños a cosas; daños a personas, muerte accidental de ocupante del vehículo; gastos médicos por ocupante del vehículo; invalidez permanente del ocupante del vehículo; defensa penal y exceso de límite. No fue impugnada en razón de lo cual se valora a tenor del artículo 429 ejusdem.
• Folio 22 primera pieza, en copia simple, certificado de registro de vehículo expedido a favor de Expresos Jáuregui, C.A. Administración Obrera. Se valora conforme al artículo 429 ejusdem, teniéndose como cierto lo allí especificado en torno al vehículo, su propietario y las características del mismo.
• Folio 23 primera pieza, en copia simple, certificado de registro de vehículo correspondiente al vehículo que allí se describe y emitido a favor de Expresos Jáuregui. Se valora a tenor del artículo 429 ejusdem en razón de no haber sido impugnado.
• Folio 24 primera pieza, en copia fotostática simple, póliza de seguros emitida por Seguros Los Andes C. A., a favor de Expresos Jáuregui, amparando el vehículo que se describe. Se especifican los rubros o conceptos que cubre. A tenor del artículo 429 ejusdem, se valora en razón de no haber sido impugnada.
• Folio 25 primera pieza, en copia simple, cédula de identidad, certificado médico y licencia de conducir del ciudadano Jacinto Correa. A tenor del artículo 429 ejusdem, se valora en razón de no haber sido impugnada.
• Folios 26 al 34, en copia fotostática simple, actuaciones administrativas N° C-006-08, correspondientes al accidente de tránsito ocurrido el día 04-03-2008, emitido por el puesto de Coloncito, Municipio Panamericano. A tenor del artículo 429 ejusdem, se valora en razón de no haber sido impugnada.
• Folio 35 primera pieza, en copia fotostática simple, póliza de seguros de responsabilidad civil emitida por Seguros Catatumbo C. A., sobre el vehículo que se describe, a nombre de Pedro Pablo Márquez Bustamante. Se describe el vehículo y los rubros cubiertos por la póliza. A tenor del artículo 429 ejusdem, se valora en razón de no haber sido impugnada.
• Primera pieza, folios 36 y 37, en copias simples, certificado de registro de vehículo a nombre de José Ydardo Cotte Rosales y copia de cédula de identidad, certificado médico de Ángel Emilio Porras Contreras, terceros ajenos a la causa en disputa, se desechan.
• Primera pieza, folios 38 y 39, en copias simples, fotografías en las que se refleja la colisión de los vehículos, uno de ellos el que generó la presente demanda. Se valora a tenor del artículo 429 ejudem por no haber sido impugnadas.
• Folios 40 al 61, primera pieza, en copia fotostática simple, expediente llevado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en el que se condenó al imputado Tomás Antonio Colmenares Contreras por el delito que allí se le atribuyó, por el que debe cumplir una pena de seis meses y 15 días. A tenor del artículo 429 ejusdem, se valora en razón de no haber sido impugnada.
• Folio 62, primera pieza, informe médico emitido por el galeno Dubán A. Duque Silva en el que expone el resultado de la valoración efectuada a la demandante. Se desecha por no haber sido ratificado mediante previa testimonial.
• Folio 63, factura farmacéutica a nombre de Didier Márquez. Se desecha por no ser parte en el presente juicio.
• Folio 64, factura emitida por el médico Alfonso Osuna Arellano en ocasión de la consulta de la paciente Maura Hevia en la fecha indicada por Bs. 80,00.
• Al folio 65, orden para realizar exámenes médicos en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes sin fecha, a ser practicados a la ciudadana Maura Hevia.
• Primera pieza, folio 66, en copia simple, récipe con firma ilegible. A tenor del artículo 429 ejusdem, se valora en razón de no haber sido impugnada.
• Folio 67 y 68, récipes médicos suscritos por el médico Alfonso Osuna. A tenor del artículo 431 ejusdem, se desestiman en razón de no haber sido ratificadas mediante prueba testimonial.
• Al folio 69, récipe médico de fecha “05-06-2007”, anterior al accidente. Se desecha.
• Folio 70, en copia simple, recibo de cancelación por Rx de cadera realizado a la demandante el día 21-05-2008. A tenor del artículo 429 ejusdem, se valora en razón de no haber sido impugnada.
• Folio 71, recibo de cancelación por Bs. 300,00 emitido a Maura Hevia Cegarra. Se desecha al provenir de un tercero ajeno a la causa y del que no se promovió la ratificación por prueba testimonial, conforme al artículo 431 ejusdem, lo que no se dio.
• Al folio 73 primera pieza, órdenes médicas del Hospital Universitario de Los Andes para ser realizadas a la paciente Maura Hevia. A tenor del artículo 429 ejusdem, se valora por no haber sido impugnada.
• Folio 74, en copia simple, comunicación N° 9700-154-0705 de fecha 12-03-2008, informe médico forense en el que se detalla lo observado en el reconocimiento médico practicado a la demandante, suscrito por el experto profesional II, Dra. Cleny Hernández Márquez. A tenor del artículo 429 ejusdem, se valora en razón de no haber sido impugnada.
• Corriente al folio 75, primera pieza, constancia de hospitalización expedida por el I. A. Hospital Universitario de Los Andes, a favor de Maura Belsahay Hevia Cegarra, de fecha primero (01) de abril de 2008. Se valora a tenor del artículo 429 ejusdem, se valora en razón de no haber sido impugnada.
• Al folio 76, primera pieza, en copia simple, informe de tomografía computarizada de cadera izquierda, emitido por Rosemer C. A. Al tratarse de instrumento privado emanado de un tercero ajeno al juicio y no haberse promovido su ratificación por medio de prueba testimonial, se desecha.
• Folio 77, primera pieza, en copia simple, solicitud de inter consulta emitido por el Hospital Universitario de Los Andes, de fecha 21-04-2008. Firmado por el médico Dr. Eliezer Quintero, traumatólogo adscrito a dicho centro hospitalario y en el que requiere consulta a fisiatría para la ciudadana Maura B. Hevia Cegarra. A tenor del artículo 429 ejusdem, se valora en razón de no haber sido impugnada.
• Corriente al folio 78 primera pieza, solicitud de inter consulta emitido por el Hospital Universitario de Los Andes, suscrita por el médico traumatólogo Alfonso Osuna, a favor de Maura H. Hevia Cegarra, requerida al área de fisiatría. A tenor del artículo 429 ejusdem, se valora en razón de no haber sido impugnada.
• Al folio 79 primera pieza, en papel fax copia simple, cotización N° 62722, de fecha 22-10-2012, emitida por Productos Clínicos Proclínca, para ser suministrado a la ciudadana Maura B. Hevia Cegarra. Se desecha en razón de no haberse ratificado previa promoción de prueba testimonial a ser rendida por el emisor.
• Folio 80 primera pieza, constancia de trabajo emitida por Fundación Pan y Vida Refugio de La Esperanza y La Vida, La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira. Al tratarse de instrumento privado emanado de un tercero ajeno al juicio y no haberse promovido su ratificación por medio de prueba testimonial, se desecha.
• Folios 82 y 83, primera pieza, presupuesto (pro forma) N° CT00007645 emitido por Hospital Clínico de Mérida correspondiente a la ciudadana Maura B. Hevia C., fechado 22-10-2012, que arroja la suma de Bs. 52.950,00. Al ser un instrumento privado, emanado de un tercero que no fue ratificado mediante prueba testimonial, se desecha, a tenor del artículo 431 ejusdem.

PARTE DEMANDADA:
Co- demandada Seguros Catatumbo C. A.
• Mérito favorable de los autos: se desestima.
• En copia simple a los folios 177 al 199, primera pieza, Gaceta Oficial N° 37.829 del 01-12-2003 en la que se publicó reforma de la providencia N° 00866 del 20-10-2003, emitida por la Superintendencia de Seguros, con carácter general y uniforme, las condiciones y tarifas que conforman la póliza de responsabilidad civil de vehículos. Se valora a tenor del artículo 429 del C. P. C., por no haber sido impugnadas.
• Folio 200, en original, cuadro de recibo de póliza RCV N° 616765, recibo N° 713981 emitida por Seguros Catatumbo C. A., a favor de Pedro Pablo Márquez Bustamante. Ya valorada.
• Folios 201 al 203, condicionado de póliza RCV de vehículos, emitida por Seguros Catatumbo C. A. Se valora a tenor del artículo 429 ejusdem por no haber sido impugnada.
• Folios 241 al 250, actuaciones administrativas de tránsito expedidas por C.T.V.T.T., Unidad 61 Táchira, N° CTO-006-08, fechadas “04-03-2008”, correspondientes a colisión entre vehículos con objeto fijo (estantillos) con 13 personas lesionadas. Se valora en atención a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, dotados con presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial y al no haber sido impugnado, se tienen como ciertas al provenir de funcionario competente en el ejercicio de sus funciones.


MOTIVACIÓN
Expuesta de manera sucinta la controversia sometida a conocimiento de esta alzada, una vez analizadas las pruebas promovidas, se tiene que la reclamación planteada por la parte demandante persigue el resarcimiento por los gastos que debe hacer a efectos de corregir las lesiones padecidas en ocasión del accidente en el que se vio involucrada al ir como pasajero en la unidad de transporte descrita en el libelo, así reclama el lucro cesante por la imposibilidad de realizar faenas en su trabajo en la Fundación Pan de Vida, Refugio de la Esperanza y la Vida; el daño moral que estimó en la suma de Bs. 400.000,00 por lo que se le ha causado. Solicita que las sumas reclamadas sean objeto de indexación.
De acuerdo a las defensas planteadas, se tiene que pese a no dar contestación a la demanda, los co-demandados Tomás Antonio Colmenares Contreras y Pedro Pablo Márquez Bustamante, su representación arguyó en el debate oral de los hechos que la acción se encontraba prescrita por cuanto la demandante no habría ejercido la acción dentro de los doce (12) meses siguientes a haber ocurrido el accidente.
Sobre este argumento, corresponde indicar que una vez verificado acerca de la certeza de ello, se encontró que a los folios 144 al 152 de la primera pieza, corre inserta copia certificada del libelo de la demanda con la compulsa y el auto que dispensa la oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con lo que se cumplió lo referente a registro (protocolización) a fin de interrumpir la prescripción. A la par de lo anterior, observa este sentenciador que así como lo expresó el a quo, los co-demandados Tomás Antonio Colmenares Contreras y Pedro Pablo Márquez Bustamante no dieron contestación a la demanda, momento específico en el que debieron alegar la prescripción y siendo que esta defensa no se encuentra comprendida dentro de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en lo sucesivo) sino que se le considera de modo implícito como una excepción perentoria que debe ser opuesta en el acto de contestación a la demanda, el haberla alegado en la oportunidad del debate oral no da motivo para considerarla, razón por la que se desestima. Así se establece.
El siguiente punto a resolver es lo relativo a la ausencia de contestación a la demanda por parte de los ciudadanos Tomás Antonio Colmenares Contreras y Pedro Pablo Márquez Bustamante, quienes por intermedio de apoderado al concurrir a dar contestación a la demanda expresamente plantearon cuestiones previas que posteriormente fueron subsanadas, feneciendo la oportunidad de rechazar los argumentos esgrimidos en su contra, por lo que esta alzada debe verificar en la recurrida si efectivamente la confesión ficta dictaminada por el a quo se configuró.
La institución de la confesión ficta tiene su origen en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y se da cuando el demandado, una vez citado no concurre, o de manera tardía se presenta a dar contestación a la pretensión en su contra y que además en el correspondiente lapso probatorio no aporta medios de prueba respecto a la demanda en su contra.
Al darse esta circunstancia, el juez de la causa debe proceder a verificar si en la tramitación del procedimiento se cumplieron los extremos del artículo 362 ejusdem, ello para establecer si ciertamente debe declararse al demandado ficto confeso.
La doctrina de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal del País, en criterio reiterado en diferentes fallos, ha precisado en cuanto a la verificación de los requisitos aludidos, lo siguiente:
“…es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante.”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/octubre/RC-00525-81009-2009-09-072.HTML)

La decisión transcrita prescribe tres requisitos que deben ser analizados por el Juez previo a declarar confesa a la parte demandada.
En el presente caso, observa esta alzada que el co-demandado Pedro Pablo Márquez Bustamante, una vez concurrió ante el tribunal de la causa el día doce (12) de diciembre de 2012, (folio 154 primera pieza) y que de igual forma el ciudadano Tomás Antonio Colmenares Contreras se apersonara a conferir poder apud acta, quedaron citados de manera tácita, (folio 159 primera pieza), ambos co-demandados por intermedio de su co-apoderado y el día correspondiente a contestar la demanda no lo hicieron así sino que interpusieron cuestiones previas; posterior a ello, en fecha veintidós (22) de marzo de 2013, (folios 208 al 213) fueron declaradas sin lugar tales defensas perentorias, ya habiendo concluido la oportunidad de exponer alegatos o defensas en su beneficio. Luego, en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2014, (folio 15, tercera pieza) su co-apoderado concurre a consignar escrito de promoción de prueba en el que solo promueven el expediente administrativo contentivo de las actuaciones levantadas por el CTVTT.
En el caso que se resuelve, se observa que el a quo mantuvo un orden en cuanto a la verificación respecto a que estuviesen cumplidos los requisitos para declarar la confesión ficta de los co-demandados Tomás Antonio Colmenares Contreras y Pedro Pablo Márquez Bustamante, apreciando esta alzada que efectivamente los aludidos sujetos pasivos de la relación procesal no concurrieron a dar contestación habida cuenta que solo se apoyaron en las cuestiones previas que a la postre fueron desestimadas y ya la oportunidad de oponer defensas de fondo había pasado, de tal forma que precisó que el primer requisito estaba cumplido (No dar contestación a la demanda).
En lo que tiene que ver con el segundo requisito, esto es, que nada probare que les favoreciera, se tiene que la única prueba promovida consistió en las actuaciones administrativas de tránsito, medio ya valorado y que en nada les favorece, aún más, no lograron desvirtuar o enervar con dichos medios lo endilgado en su contra, razón por a juicio de este sentenciador, el segundo requisito se encuentra cumplido, tal como fue precisado por el a quo, punto en el que esta alzada coincide con lo manifestado por el juez de la causa.
Como requisito atinente a que la demanda no sea contraria a derecho o que esté prohibida por la Ley, la misma, por el contrario, tiene plena cabida dentro del ordenamiento jurídico venezolano, tal como lo precisó el tribunal de la causa y siendo que se encuentra previsto que quien haya resultado perjudicado o haya sufrido daño producto de algún tipo de conducta dolosa, o bien por negligencia o impericia ocasionada o llevada a cabo por un sujeto, se tiene que existen normas precisas que determinan la procedencia de este tipo de acciones (ex artículos 1.185 y 1.196 Código Civil), la causa intentada encuentra la viabilidad requerida y siendo así, el tercer requisito para la declaración de confesión ficta se tiene por satisfecho, con lo cual lo que procede es declarar a los co-demandados Tomás Antonio Colmenares Contreras y Pedro Pablo Márquez Bustamante ficto confesos. Así se precisa.
Destaca el hecho que los co-demandados Tomás Antonio Colmenares Contreras y Pedro Pablo Márquez Bustamante se tuvieron por citados cuando concurrieron a realizar trámites propios del proceso como es el caso de las actas en las que confirieron poder apud acta ante el tribunal de la causa, corrientes a los folios 154 y 159 de la primera pieza, de lo que se extrae que se encontraban en cuenta del juicio y de las consecuencias de tales actuaciones, por lo que se les tiene válidamente citados.


DEL FONDO
Habida cuenta de la confesión ficta en la que incurrieron los co-demandados Tomás Antonio Colmenares Contreras y Pedro Pablo Márquez Bustamante, verificada y declarada precedentemente, se entra a analizar el fondo de la causa, resolviendo de acuerdo a lo alegado en su defensa por la co-demandada Seguros Catatumbo C. A.
Se reclama la responsabilidad civil en la que estaría incurso el conductor así como el propietario y la empresa aseguradora que ampara al vehículo (autobús) afiliado a la “Línea Alberto Adriani”, descrito y señalado en las actuaciones administrativas de tránsito con el N° 2, ciudadanos Tomás Antonio Colmenares Contreras y Pedro Pablo Márquez Bustamante, respectivamente y Seguros Catatumbo C. A., por haber colisionado contra el autobús adscrito a la Línea Jáuregui, identificado en las actuaciones administrativas con el N° 1, en el que se desplazaba como pasajera la ciudadana Maura Belsahai Hevia Cegarra quien resultó con lesiones graves en su cuerpo, motivado a la conducta imprudente del conductor del vehículo N° 2 que adelantaba a un tercer vehículo (autobús), marcado N° 3, colisionando a su vez con objetos fijos (estantillos).
El a quo declaró con lugar la pretensión de la actora en contra del conductor y el propietario del vehículo N° 2, ciudadanos Tomás Antonio Colmenares Contreras y Pedro Pablo Márquez Bustamante al haber estos admitido lo señalado en su contra al no haber dado contestación amén de no haber promovido medio de prueba alguno que contradijese lo atribuido y dicho por la demandante. No obstante, la co-demandada Seguros Catatumbo C. A., por intermedio de su co-apoderada al contestar alegó la exclusión de responsabilidad ya que según indica, la póliza contratada por el propietario Pedro Pablo Márquez Bustamente tiene una cobertura “A. P. Ocupantes Gastos Médicos Bs. 1.000,00”, cantidad limitada que corresponde a una cobertura privada entre las partes, “… la cual no constituye una garantía a los efectos de la Ley Especial sustantiva en la materia”.
A la par, la co-apoderada de Seguros Catatumbo C. A., alegó “… que existe exclusión expresa sobre el alcance de responsabilidad solidaria contractual con el demandado PEDRO PABLO MARQUEZ BUSTAMANTE” (sic) por lo que opuso el condicionado general de la póliza, indicando que la cláusula tercera trae la exclusión de responsabilidad, resaltando que esa póliza “… no cubre la responsabilidad civil del Asegurado o Conductor en razón del daño sufrido por los ocupantes” (sic), adicionando que el daño moral reclamado no tiene cobertura en razón de la exclusión de responsabilidad referida.
En el caso que se resuelve, la defensa argumentada por la empresa aseguradora se centra en que, producto de una cláusula en el condicionado general de la póliza, denominada exclusión de responsabilidad, su defendida no se encuentra obligada a pagar pues el límite cubierto alcanza la suma de Bs. 1.000,00 correspondiente a una cobertura privada entre las partes con sustento en que la póliza no cubre la responsabilidad civil del asegurado o conductor en razón del daño sufrido por los ocupantes, más sin embargo, la demandante no iba o no ocupaba el vehículo N° 2 sino que de acuerdo a las copias certificadas de la causa penal (folio 53, primera pieza), ella viajaba en el vehículo N° 3, esto es, el que estaba siendo adelantado por el N° 2, lo que percibió acertadamente el juzgador de instancia y es así que generó la responsabilidad reclamada por la demandante al que finalmente así fue condenado, criterio que comparte este sentenciador de alzada, ya que, como se dijo, la exclusión de responsabilidad alegada por la co-demandada opera frente a ocupantes del vehículo amparado más no así en cuanto a terceras personas o terceros vehículos, razón por la que resulta procedente la condenatoria a los ciudadanos Tomás Antonio Colmenares Contreras y Pedro Pablo Márquez Bustamante y a la empresa garante Seguros Catatumbo, S. A., por concepto de responsabilidad civil producto del choque ocasionado por el autobús descrito como el N° 2. Así se establece
En lo atinente al daño moral reclamado, el a quo dictaminó que el mismo procedía solo en lo concerniente al propietario y al conductor de la unidad de autobús N° 2, ciudadanos Pedro Pablo Márquez Bustamante y Tomás Antonio Colmenares Contreras, respectivamente, en particular por cuanto el hecho ilícito generador del daño obedeció a una omisión o una acción que desencadenó el accidente en cuestión, lo que motivó a su vez la condenatoria por un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, a cumplir una pena de seis meses y quince días por parte del conductor Tomás Antonio Colmenares Contreras, constituyendo esto último la confirmación del hecho ilícito que genera la procedencia del daño moral reclamado -se reitera- solo en cuanto al conductor y al propietario, no así en cuanto a la empresa aseguradora ya que el concepto de daño moral contractual no encuentra asidero en la legislación venezolana, tal como lo precisó el a quo cuando desestimó que la aseguradora tuviese que pagar este rubro, criterio que comparte esta alzada, ya que de ser así, se estaría presentando lo que la jurisprudencia nacional descarta en cuanto a que si se reclamara daño moral producto de un incumplimiento contractual, ello presupondría un interés pecuniario, lo que iría en total contravención con la afección de tipo anímico espiritual que se reclama con el daño moral propiamente dicho, de tal modo que la condenatoria a resarcir por daño moral solo comprende al conductor y el propietario. Así se precisa.
Otro concepto reclamado por la demandante tiene que ver con el lucro cesante respecto al cual el a quo consideró su procedencia y estimó que de acuerdo a la edad con la que contaba al momento del accidente (54 años) y que según la Ley del Seguro Social el límite legal en cuanto a la edad productiva o vida útil laboral para una mujer se alcanza una vez cumple los 55 años de edad, dispuso que la actora recibiese de los demandados, “… una cantidad que equivale a el salario mínimo mensual vigente para hoy, computados desde la fecha en que ocurrió el accidente, hasta la fecha en que la demandante haya alcanzado los 55 años de edad, es decir, desde el día 04 de marzo de 2008 hasta el 17 de noviembre de 2008, equivalente a ocho (8) meses, multiplicados por el salario mínimo mensual vigente para el día de hoy. Así se decide.” (sic)
Así, estima este sentenciador que el a quo obró de manera acertada cuando condenó por el concepto reclamado de lucro cesante en razón del trabajo que desempeñaba la demandante para el momento de ocurrir el accidente, amén de estar debidamente demostradas las lesiones consideradas como de “naturaleza contusas”, de acuerdo a la comunicación corriente al folio 74 de la primera pieza, suscrita por la Dra. Cleny Hernández M., a lo que debe adminicularse que es un concepto reclamado directamente por la víctima quien aún tenía una expectativa de vida laboral que conforme al razonamiento del a quo abarcaba aún ocho (08) meses hasta cumplir los 55 años de edad y resultó privada de la utilidad que le reportaba su trabajo, esto último de acuerdo a la Ley del Seguro Social Obligatorio, por lo que el aludido concepto se confirma en la forma en que lo estimó y precisó el juzgador de instancia. Así se establece.
En cuanto al daño moral que reclama la parte actora, este concepto encontró procedencia de acuerdo al análisis efectuado por el a quo, tribunal que consideró el tipo de daños padecidos por la demandante a lo que le relacionó la culpabilidad demostrada recaída ésta en la persona del conductor Tomás A. Colmenares Contreras y la responsabilidad compartida por el propietario del vehículo, Pedro Pablo Márquez Bustamente; estudió la conducta desplegada por la víctima que en modo alguno excedió de lo que en condiciones normales haría un pasajero en una unidad de transporte colectivo, esto es, estar sentado y comportarse de modo normal cuando el vehículo lo lleva a un destino específico, lo que se traduce en que la demandante desde ningún punto de vista influyó o tuvo culpa en el accidente.
Ahondando en el punto del daño moral reclamado, el juzgador de instancia dejó plasmado el análisis que hizo para considerar la procedencia de este rubro, al punto que tomó en cuenta la edad de la demandante y la parte productiva de la misma al precisar mediante adecuado razonamiento con sustento en la Ley del Seguro Social, que la edad productiva en una mujer alcanza su tope a los 55 años y al adminicular la edad de la actora con eso último, fue cuando precisó que aún le quedaba tiempo para laborar, por lo que al resultar gravemente lesionada, la imposibilidad de seguir desempeñando su oficio se veía truncada, considerando entonces la procedencia del daño moral reclamado.
Se observa así mismo, la proporción en la que estableció el daño moral a ser pagado por los co-demandados Tomás Antonio Colmenares Contreras y Pedro Pablo Márquez Bustamante, conductor y propietario, en una relación 20% - 80%, siendo que los ingresos del primero no alcanzan a los del propietario, estimándolos en Quinientos Mil Bolívares, (Bs. 500.000,00) quedando en definitiva en 20% Colmenares Contreras (Bs. 100.000,00) y Márquez Bustamante en 80% (Bs. 400.000,00)
Revisada y analizada la decisión recurrida, encuentra este sentenciador de alzada que el fallo apelado estuvo ajustado a derecho, resolviendo cada uno de los puntos alegados por la demandante así como las defensas opuestas por la co-demandada Seguros Catatumbo C.A., amén de no contarse con argumentos que lograsen desvirtuar la contundencia de la misma, razón que conlleva a desechar la apelación ejercida con la consecuente confirmación de lo decidido por el a quo en todas sus partes. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta la abogada FRANCYS EVELIN CHACÓN DUARTE, co-apoderada de la parte demandada, ciudadanos Tomás Antonio Colmenares Contreras y Pedro Pablo Márquez Bustamante, en fecha 27 de octubre de 2014, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de octubre de 2014.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 20 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PROPUESTA, alegada en éste debate oral en las conclusiones señaladas por la abogada FRANCYS CHACÓN, con el carácter de co apoderada de los ciudadanos TOMÁS COLMENARES y PABLO MÁRQUEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: CON LUGAR LA CONFESIÓN FICTA de los demandados TOMÁS ANTONIO COLMENARES CONTRERAS, PEDRO PABLO MÁRQUEZ BUSTAMANTE de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 868 ejusdem, en concordancia con el artículo 362 ibídem. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, intentada por la ciudadana MAURA BELSAHAI HEVIA CEGARRA, ampliamente identificada en autos, en contra de TOMÁS ANTONIO COLMENARES CONTRERAS, PEDRO PABLO MÁRQUEZ BUSTAMANTE y la S.M. SEGUROS CATATUMBO C.A., también todos antes identificados. CUARTO: CON LUGAR LA EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD POR DAÑO MORAL de la co demandada S.M. SEGUROS CATATUMBO C.A. por no estar amparado contractualmente. QUINTO: SE CONDENA A LOS DEMANDADOS DE AUTOS TOMÁS ANTONIO COLMENARES CONTRERAS, PEDRO PABLO MÁRQUEZ BUSTAMANTE y la S.M. SEGUROS CATATUMBO C.A. antes identificados; PAGAR A LA DEMANDANTE DE AUTOS, la cantidad que corresponda por concepto de LUCRO CESANTE, calculados desde la ocurrencia del accidente hasta la fecha en la cual la demandante alcanzó los 55 años de edad, multiplicados al salario mínimo mensual al día de hoy, computado a través de experticia complementaria al fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firme la presente decisión. SEXTO: SE CONDENA A LOS DEMANDADOS TOMÁS ANTONIO COLMENARES CONTRERAS y PEDRO PABLO MÁRQUEZ BUSTAMANTE, PAGAR A LA DEMANDANTE DE AUTOS, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), por concepto de DAÑO MORAL, tal y como se encuentra disciplinado en el artículo 1.196 del Código Civil, aplicando éste sentenciador el racionamiento en la evaluación de éste tipo de daño con su correspondiente ponderación y proporcionalidad del acto ilícito del cual se deriva, como lo es el accidente de tránsito acaecido, en una proporción de 20% y 80% respectivamente entre el conductor TOMÁS ANTONIO COLMENARES CONTRERAS, en condición de avance y PEDRO PABLO MÁRQUEZ BUSTAMANTE, en su carácter de propietario del vehículo Nº 2 identificado en el expediente de tránsito y en las actas que componen el presente expediente, es decir, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) que deberá pagar el co demandado TOMÁS ANTONIO COLMENARES CONTRERAS y la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) que deberá pagar el ciudadano PEDRO PABLO MÁRQUEZ BUSTAMANTE, ambos a la demandante de autos ciudadana MAURA BELSAHAI HEVIA CEGARRA, ampliamente identificada en autos. SÉPTIMO: Se declara sin lugar la indexación, en virtud que el daño moral no es sujeto a indexación y la cantidad de lucro cesante fue acordado conforme al salario mensual mínimo al día de hoy. OCTAVO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. NOVENO: Por cuanto la presente decisión fue dictada y publicada dentro de los diez (10) días siguientes luego del debate oral, tal como lo establece el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, se hace innecesaria la notificación de las partes.”
TERCERO: CONDENA en costas procesales a la parte demandada y apelante de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.
NOTIFÍQUESE a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de Dos Mil Quince. Años 205 de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada


La Secretaria,

Blanca Rosa González Guerrero


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron las boletas de notificación.

MJBL/BRGG.-
Exp.14-4106