REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
205° y 156°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO GONZALEZ MENDEZ Y NELLY MARGARITA MENDEZ PEÑALOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-13.973.596 y V- 3.079.031, respectivamente domiciliados en el primero en la Av. 15, CASA No. 1-21, Conjunto Residencial Lago Contry Villa II, Maracaibo, Estado Zulia, y la segunda en la calle Táchira. Casa No. 2, Urbanización Vista Hermosa, Palo Gordo, Municipio Cárdenas y Andrés Bello del Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: HELLEN JOHANNA CORRALES RUIZ con Inpreabogado No. 115.906.
PARTE DEMANDADA: FABIOLA CRISTINA VILLALOBOS ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.891.573, domiciliada en la Av. Las Pilas, edificio Paraíso Suite Piso 2, apartamento 14, Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PATRICIA BALLESTEROS OMAÑA; WILMER JESÚS MALDONADO GAMBOA y JÉSICA CHACÓN MORALES, con Inpreabogados No. 24.427, 67.025 y 198.176.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
EXPEDIENTE No.: 21.828
PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito recibido por distribución el 16 de junio de 2014 (fls. 1 al 13), los demandantes de autos, debidamente asistidos de abogada, alegaron ser propietarios absolutos de un inmueble consistente de un apartamento ubicado en la Av. Las Pilas, edificio Paraíso Suite Piso 2, apartamento 14, La Popita, Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Que el inmueble fue comprado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio de San Cristóbal del Estado Táchira. Que el mismo esta compuesto de dos (2) habitaciones, dos (2) baños y demás servicios, el cual, fue construido por la Sociedad Mercantil Constructora Roar Sociedad Anónima (ROARSA), compañía domiciliada en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 14 de mayo de 1985, bajo No. 33, tomo 6-A. Que el respectivo inmueble de exclusiva propiedad de los mandantes esta constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido por el No. 14, situado en la segunda planta del edificio denominado “Residencias Paraíso Suites”, ubicado en la vereda 1 No. 0-83 la Popita Pueblo Nuevo, en la Parroquia San Juan Bautista en jurisdicción del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Que dicho apartamento tiene un área aproximadamente de setenta y cuatro metros cuadrados con setenta y un decímetros cuadrados (74,71 m2). Que consta de las siguientes dependencias: una (1) habitación principal y una (1) habitación tipo estudio, dos (2) salas de baño, sala-comedor, cocina y sala de oficios, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con el apartamento No. 13; Sur: con la fachada Sur del Edificio, en línea quebrada; Este: con pasillo de circulación y área de ascensor, en línea quebrada; Oeste: en parte con la fachada Oeste del edificio, en línea quebrada, y en parte con vacío; y Noreste: con pasillo de circulación. Que le corresponde en propiedad y uso exclusivo un (1) puesto de estacionamiento de vehículo, marcado con el número catorce (14), con área de 14,54 mts2 y un (1) maletero marcado con el numero catorce (14), con área de 2,21 mts2 ubicados en la plata semi-sotano del edificio. Que el inmueble objeto de la negociación se vende conforme al régimen de propiedad horizontal como en el documento de condominio, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio de San Cristóbal del Estado Táchira, el día dos (2) de junio de 2009, bajo el No. 21, folio 63, tomo 28, del protocolo de transcripción respectivo, que se encuentra identificado con el número catastral 20-23-04-U01-010-013-017-000-000-000, según se videncia de Cédula Catastral emitida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Que el inmueble actualmente presenta un gravamen hipotecario a favor de la entidad bancaria 100% Banco, Banco Comercial C.A. Que la ciudadana Fabiola Cristina Villalobos Rosales ha ocupado y permanecido ocupando de manera ilegitima el inmueble propiedad de los demandantes desde el año 2010. Que ha dicha ciudadana se le ha requerido en varias oportunidades el inmueble para que le sea entregado a los legítimos propietarios, que son los ciudadanos Carlos Eduardo Gonzáles Méndez y su madre legitima Nelly Margarita Méndez Peñaloza. Que desde el año 2010 comenzaron los mandantes a solicitarle la entrega material del mismo en forma voluntaria, lo que ha sido imposible pese a los esfuerzos que han hecho, por lo tanto, la ocupante ilegitima manifestó aproximadamente durante dos años que el apartamento no lo desocupaba porque tenia una supuesta relación de concubinato con el copropietario Carlos Eduardo González Méndez, relación concubinaria que no esta legalmente establecida mediante sentencia definitivamente firme como lo establece la ley adjetiva, y que además tenia una hija con el ciudadano Carlos Eduardo Gonzáles Méndez. Que durante dos años la ciudadana Fabiola Cristina Villalobos Rosales manifestó que entregaba el inmueble y los desocupaba, pero con la condición de que el ciudadano Carlos Eduardo Gonzáles Méndez reconociera la unión concubinaria con ella, y además que le reconociera a la niña Sara Paola Villalobos Rosales, quien nació el 15 de noviembre del año 2010, como su hija. Que los demandantes a fines de solucionar el presente problema, a través de los respectivos apoderados para ese momento de cada una de las partes, después de varias reuniones y conversaciones llegaron a un acuerdo amistoso para solventar el problema del inmueble, y el copropietario Carlos Eduardo Gonzáles Méndez aceptó el requerimiento que hizo la ciudadana Fabiola Cristina Villalobos Rosales de hacerle una prueba de ADN a la niña Sara Paola. Que los copropietarios Carlos Eduardo Gonzáles Méndez y su madre Nelly Margarita Méndez Peñaloza solicitan ante este libelo y demandan la reivindicación del inmueble, aceptando lo propuesto por la ocupante ilegitima del mismo y realizaron un acuerdo amistoso que fue redactado por los abogados asesores del copropietario Carlos Eduardo Gonzáles Méndez, a los fines de solventar la situación antes planteada. Que la ocupante ilegitima no tiene ningún vínculo jurídico con los propietarios del inmueble, solo una relación de noviazgo con el ciudadano Carlos Eduardo Gonzáles Méndez y de esa relación se procreo la niña de nombre Sara Paola Villalobos Rosales. Que independientemente del tipo de relación que tuvieron, los copropietarios Carlos Eduardo Gonzáles Méndez y Nelly Margarita Méndez Peñaloza autorizaron llegar a un acuerdo sobre el inmueble apartamento, que este se ofertara, es decir se vendiera y se le entregara a la demandada la mitad del producto de la venta. Que igualmente se hiciera la prueba de ADN a la niña Sara Paola, estos requerimientos fueron satisfechos por el demandante Carlos Eduardo Gonzáles Méndez, pero una vez que se iba hacer la negociación de la venta con el comprador del inmueble, la ciudadana demandada en este acto por reivindicación de propiedad entorpeció la misma, no llegándose a la negociación definitiva y por consiguiente rompiendo todo el acuerdo que aproximadamente en casi dos años se había pactado. Que la demandada ocupa el inmueble en forma ilegitima y lo detenta sin ningún derecho real a su favor, además no colabora en la buena fe para desocuparlo, inclusive no aceptando la propuesta de entregarle la mitad del producto de la venta, tomando una conducta caprichosa, manipuladora, sin ningún derecho en contra de la voluntad de los copropietarios del inmueble. Que dicha ciudadana no cancela el condominio como lo hace un buen páter de familia desde hace cuatro años que ocupa ilegítimamente el inmueble, así mismo se han presentado muchas quejas y reclamos de los demás propietarios o vecinos sobre escándalos o actos que se celebran en el apartamento y que la junta de condominio ha llamado la atención en varias oportunidades a los propietarios Carlos Eduardo Gonzáles Méndez y su madre Nelly Margarita Méndez Peñaloza. Que lo antes señalado son los verdaderos hechos y actos que conforman el presente libelo de la acción reivindicatoria del inmueble, y por cuanto se ha agotado la forma pacifica, voluntaria, extrajudicial para que la ciudadana demandada devuelva el mismo, por lo que los demandantes Carlos Eduardo Gonzáles Méndez y Nelly Margarita Méndez Peñaloza quienes son los propietarios absolutos del inmueble, tal como se evidencia el documento público registrado ante la Oficina del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, los cuales en fecha 30 de octubre del 2009, adquiriendo dicho inmueble, conforme al artículo 548 del Código Civil están legitimados para reivindicar el mismo de cualquier poseedor o tentador, salvo excepciones establecidas por las leyes. Que el articulo 547 ejusdem no permite que otros hagan uso de ellas, tampoco nadie puede ser obligado a ceder de su propiedad, sino por causa de utilidad pública o social. Que vistas las razones de hecho, de derechos constitucionales y jurisprudenciales demandan en este acto en nombre del ciudadano Carlos Eduardo Gonzáles Méndez y Nelly Margarita Méndez Peñaloza, ya plenamente identificados, por reivindicación de propiedad sobre el inmueble, a la ciudadana Fabiola Cristina Villalobos Rosales, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.891.573, inmueble ubicado en la vereda 1 No. 0-83 la Popita Pueblo Nuevo, en la Parroquia San Juan Bautista en jurisdicción del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, dicho apartamento tiene un área aproximada de setenta y cuatro metros cuadrados con setenta y un decímetros (74,71m2). Consta de las siguientes dependencias: una (1) habitación principal y una (1) habitación tipo estudio, dos (2) salas de baño, sala-comedor, cocina y sala de oficios y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con el apartamento No. 13; Sur: con la fachada Sur del edificio, en línea quebrada, Este: con pasillo de circulación y área del ascensor, en línea quebrada; Oeste: en parte con la fachada Oeste del edificio, en línea quebrada, y en parte con vacío; y Noreste: con pasillo de circulación. Le corresponden en propiedad y uso exclusivo un (1) puesto de estacionamiento de vehiculo, marcado con el numero catorce (14), el cual tiene área de 14,54 mts2 y un (1) marcado con el numero catorce (14), con un área de 2,21mts2 ubicados en la planta semi-sotano, del edificio. Que el inmueble objeto de esta negociación se vende conforme al régimen de propiedad horizontal, previsto tanto en la vigente ley de propiedad horizontal como en el documento de condominio, debidamente protocolizado por ante el Registro Público Segundo Circuito del municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el día dos (2) de junio de 2009, bajo el No. 21 folio 63, tomo 28, del protocolo de transcripción respectivo; conforme al mismo al mencionado apartamento le corresponde un porcentaje de condominio equivalente a 5,501% en relación a los derechos sobre las cosas comunes y las obligaciones en la administración y conservación del inmueble. Que el referido inmueble se encuentra identificado con el Número Catastral 20-23-04-U01-010-013-017-000-000-000, según se evidencia de Cédula Catastral emitida por la Oficina Municipal de Catastro de la alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Que el referido inmueble actualmente presenta un gravamen hipotecario a favor de la entidad bancaria 100% Banco, Banco Comercial C.A tal como se observa en el documento de propiedad registrado por ante la Oficina Pública del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 30 de octubre del año 2009, anotado bajo el No. 2009.2645, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 440.18.8.3.3331 correspondiente al libro real del año 2009. Que sea condenada a entregar el inmueble situado en la segunda planta del edificio denominado “Residencias Paraíso Suites”, ubicado en la vereda 1 No. 0-83 La Popita Pueblo Nuevo, en la parroquia San Juan Bautista en jurisdicción del municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Que se condenada en costas en le presente juicio de reivindicación de propiedad. Fundamentando su acción en el artículo 548 del Código Procedimiento Civil, 545,775 y 1920 del Código Civil, y en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y requisitos que exige la jurisprudencia y doctrina para los supuestos concurrentes para ejercer la acción reivindicatoria. Señalo como domicilio a los fines de citación plata segunda del edificio denominado “Residencia Paraíso Suites”, ubicado en la vereda 1 No. 0-83 La Popita Pueblo Nuevo, en la parroquia San Juan Bautista en el Municipio San Cristóbal. Y estima la presente acción en la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.200.000), equivalente a (25196 U.T) Unidades Tributarias. Por ultimo solicita que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
ADMISIÓN
La demanda fue admitida mediante auto de fecha 16 de junio de 2014 (f.48), donde se ordenó la citación de la demanda Fabiola Cristina Villalobos Rosales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.891.573, de este domicilio y hábil, dentro de los 20 días siguientes a que se conste la ultima citación.
CITACIÓN
Mediante diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal en fecha 21 de julio de 2014 (f. 51), éste informó al Tribunal sobre la citación de la demandada en la persona de la ciudadana Fabiola Cristina Villalobos Rosales.
OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS
Mediante escrito de fecha 26 de septiembre de 2014 la abogada Jesica Chacon Morales con Inpreabogado No. 198.176 en carácter de apoderada de la ciudadana Fabiola Cristina Villalobos Rosales, conforme al artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil promueve oposición de cuestiones previas por defecto de forma del cual adolece el libelo de la demanda en contravención a lo dispuesto en el articulo 340 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, al no poder determinarse el carácter de la empresa mencionada en la causa, defecto que una vez subsanado permitirá un claro ejercicio del derecho a la defensa.
CONTRADICCIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
Mediante escrito de fecha de 21 de noviembre de 2014 la abogada Helen Johanna Corrales Ruiz, con Inpreabogado No. 115.906 en carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Carlos Eduardo Gonzáles Méndez y Nelly Margarita Méndez Peñaloza.
DECISIÓN SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
Mediante decisión de fecha 04 de diciembre de 2014, inserta del vuelto del folio 64 al folio 67, el Tribunal declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 23 de enero de 2015 (fls. 71-75) la demandada de autos, actuando a través de apoderada judicial contestó la demanda en los siguientes términos: negó, rechazó y contradijo que los demandantes sean propietarios absolutos del inmueble identificado en autos; negó, rechazó y contradijo que sea ocupante ilegítima del inmueble objeto del proceso; negó, rechazó y contradijo que exista identidad entre el inmueble que presuntamente le pertenece a los actores y el inmueble que ella ocupa; negó, rechazó y contradijo que ella se opusiese a la venta del inmueble y a que se entregue lo que le corresponde por derecho propio del precio del precio de la venta; que conviene en cuanto a que se realizó un acuerdo entre las partes de la presente causa, en donde se estipuló que el inmueble se ofertaría (vendería) y del producto del mismo le correspondería a la actora la mitad de la venta, estableciéndose de ese modo un acuerdo entre las partes de manera precisa y que la mitad del referido inmueble le pertenece a su representada, tal como lo afirman los actores en su libelo; que es por ello que de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, los demandantes han realizado una confesión judicial que hace plena prueba contra ellos, por lo que no hay discusión alguna que la demandante es co propietaria del inmueble objeto de la presente causa. Que la acción reivindicatoria se encuentra establecida en el artículo 548 del Código Civil y que la misma ha sido definida por la jurisprudencia. Que dicha acción tiene unos requisitos o elementos que deben ser concurrentes para que se pueda intentar la misma, que con respecto de la falta de cualidad activa y pasiva es requisito indispensable para los actores de la acción, el ser propietarios absolutos del inmueble que pretenden reivindicar, lo cual es falso, ya que la demandada le corresponde un cincuenta por ciento (50%) del inmueble objeto de la causa y esta tiene un justo título otorgados por los propios demandantes (donde está), por tanto, al no cumplirse con los elementos concurrentes para proceder a intentar la acción reivindicatoria, esta debe sucumbir por no llenar los extremos legales; con respecto al requisito de la posesión el accionante no puede solamente alegar la propiedad de la cosa, sino que además debe probar que fue poseedor de la misma, y que esa posesión se vio interrumpida por el tercero ilegítimo, caso contrario al que se pretende, ya que el inmueble apartamento de la presente causa, ha sido poseído de manera ininterrumpida por la demandante desde que el mismo fue entregado.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 26 de febrero de 2015 (fls. 78-79), la parte demandada promovió las siguientes pruebas: 1) de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, promovió la prueba de confesión contenida en el escrito libelar de parte de los demandantes.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2015 (fls. 80-87), la parte demandante promovió las siguientes pruebas: 1) Documento protocolizado por ante la oficina de Subalterna del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira de fecha 30 de octubre del 2009. Anotado bajo el No. 20009.2645, asiento registral 1, inmueble matriculado con el No. 440.18.8.3.3331, correspondiente al libro real del año 2009. 2) Inspección Judicial en el inmueble ubicado en la Avenida Las Pilas, Residencias Paraíso Suite, piso 2, apartamento 14, la popita, pueblo nuevo, parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal acompañado de un experto ingeniero civil, arquitecto y fotógrafo; 3) Confesión Judicial contenida en el escrito de la contestación de la demanda de fecha 23 de enero de 2015; 4) Prueba de informes a fin de oficiar al ciudadano registrador público e inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; 5) Oficiar al Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal; 6) Se oficie a la junta directiva del condominio actual del Residencias Paraíso Suites ubicado en la vereda 1 No. -83, la Popita Pueblo Nuevo de la Parroquia San Juan Bautista, en Jurisdicción del Municipio San Cristóbal, de esta ciudad; 7) Se oficie al Organismo de la Superintendencia de Vivienda denominado SUNAVI, de esta circunscripción del Estado Táchira; 8) Se oficie al registro subalterno del segundo circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; 9) Experticia documental al inmueble, tal como reza el documento público protocolizado ante la oficina registro segundo circuito del municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 30 de octubre del 2009, anotado bajo el No. 200922645, correspondiente al libro real del año 2009.
OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito de fecha 19 de marzo de 2015 (fls. 90-93), la parte demandada formuló oposición a la admisión de las pruebas de la parte demandada.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Mediante auto de fecha 23 de marzo de 2015 (f. 94), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
Mediante auto de fecha 23 de marzo de 2015 (f. 95-96) el Tribunal resolvió la oposición formulada atinente a la no admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante y las admitió.
INFORMES
Mediante escrito de fecha 19 de junio de 2015 (fls. 118-130) la parte demandante presento sus informes.
PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Tribunal en primer grado de jurisdicción de la presente demanda que por motivo de acción reivindicatoria interpusiera los ciudadanos Carlos Eduardo Gonzáles Méndez y Nelly Margarita Méndez Peñaloza en contra de la ciudadana Fabiola Cristina Villalobos Rosales. Aduce los demandantes que la demandada se encuentra ocupando el inmueble de su propiedad, sin demostrar justo titulo del mismo, y por cuanto no han logrado la correspondiente entrega del inmueble de su propiedad es que solicitan su reivindicación.
Por su parte la demandada de autos manifestó ser copropietaria del inmueble tal como lo afirman los demandantes en el escrito liberal, y por tanto, los actores no tienen la cualidad para intentar la presente acción ni se cumple los requisitos de la acción reivindicatoria.
Vista la controversia planteada, pasa el tribunal a valorar las pruebas promovidas por las partes.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
A las copias simples insertas del folio 23 al folio 47, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, y de ellas se desprende contrato de préstamo a intereses por 100% Banco, Banco Comercial, C.A. a los ciudadanos Carlos Eduardo González Méndez y Nelly Margarita Méndez Peñaloza; el cual quedó protocolizado por ante la oficina de Subalterna del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira de fecha 30 de octubre del 2009. Anotado bajo el No. 20009.2645, asiento registral 1, inmueble matriculado con el No. 440.18.8.3.3331, correspondiente al libro real del año 2009.
A la inspección judicial inserta del folio 104 al folio 105, el Tribunal la valora de conformidad con los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende que el Tribunal se trasladó y constituyó en el sitio denominado Avenida Las Pilas, Residencias Paraíso Suite, piso 2, apartamento 14, la popita, Pueblo Nuevo, parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal acompañado de un ingeniero civil, donde se dejó constancia de que en vista de las reiteradas veces que se toco la puerta y el timbre y ninguna persona respondió al llamado, al Tribunal se le imposibilita evacuar la presente inspección en los términos señalados.
A la documental inserta del folio 113 al folio 114, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, informe de la Junta de Condominio de Residencias Paraíso Suites, a los fines de dar respuesta al oficio No. 228, de fecha de 23 de marzo de 2015, donde señalan que quien cancela los gastos del condominio del apartamento No. 14 y aparece en los libros de condominio son los ciudadanos Carlos Eduardo Méndez Gonzáles y Nelly Margarita Méndez Peñaloza; y que la ciudadana Fabiola Cristina Villalobos Rosales, desde el año 2010 pernocta eventualmente los fines de semana, causando molestias y daños.
A las documentales insertas del folio 131 al folio 142, el Tribunal la valora de conformidad con los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se desprende experticia documental realizada por peritos, ingenieros y tasadores, donde dejan constancia de que efectivamente el Inmueble a Reivindicar señalado en el libelo de la demanda y en la solicitud de la experticia, se corresponde con el inmueble objeto de la inspección externa, existiendo identidad entre los dos elementos, así como dejan constancia que a través de la administradora del condominio que la ciudadana Fabiola Cristina Villalobos Rosales efectivamente ocupada el inmueble apartamento.
A las originales insertas a los folios 144 y 145, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se desprende respuesta de prueba de informes contenida en oficio dirigido a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, quien manifestó mediante comunicaciones de fechas 27 y 21 de octubre de 2015, que los propietarios del inmueble ubicado en la Vereda 1, residencias Paraiso Suite 2° piso, apartamento 14, La Popita, No. Catastral 03-10-13-17-02-14, dato de registro fecha: 30/10/2009, bajo el No. 2645, matrícula: 440.18.8.3.3331, son los ciudadanos CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ MÉNDEZ y NELLY MARGARITA MÉNDEZ PEÑALOZA, con cédulas de identidad No. V-13.973.596 y V-3.079.031.
A la prueba de confesión promovida en el escrito de fecha 13 de marzo de 2015 (fls. 80-87), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, y de ella se desprende que la demandada tan solo se limitó a promover como única prueba, una prueba de confesión, sin que medie documental alguna que ofrezca plena prueba de la posesión del inmueble objeto de reivindicación.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
A la prueba de confesión promovida en el escrito de fecha 26 de febrero de 2015 (fls. 78-79), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, y de ella se desprende que, entre los demandantes y la demandada surgió un acuerdo verbal que consistía en: 1) luego de vender el apartamento, se le entregaría la mitad del producto de la venta a la demandada; y 2) realizársele una prueba de ADN a la niña Sara Paola.
Valoradas como han sido las pruebas, este Tribunal pasa a resolver mediante punto previo la falta de cualidad activa y pasiva por la parte demandada.
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD
La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda de fecha 23-01-2015 (fs. 71 al 75), opone la falta de cualidad activa y pasiva, aduciendo que es un requisito indispensable para los actores de la acción, el ser propietario absolutos del inmueble que pretenden reivindicar, y que al no cumplirse en el presente caso con ese elemento indispensable, pues al decir de la demandada le corresponde un cincuenta por ciento (50%) de inmueble objeto de la presente causa y que ello significa que tiene justo título otorgado por los propios demandantes y que la convierten en poseedora legitima en una porción del cincuenta por ciento (50%) en derecho y acciones sobre el inmueble a reivindicar, por tanto existe falta de cualidad activa porque los demandantes no son los únicos propietarios y falta de cualidad pasiva porque ella como demandada también es co-propietaria junto con los actores.
Sobre la falta de cualidad la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09-10-2006, Exp. Nº 06-0941, caso: Hernán Carvajalino Duque y Gloria Patricia Suárez de Carvajalino, sostuvo lo siguiente:
Cabe resaltar, que para constatar preliminarmente la legitimación de la partes, el juez no debe revisar la efectiva titularidad del derecho lo cual es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho y, si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva, como lo estableció recientemente esta Sala Constitucional en sentencia n° 5007 del 15 de diciembre de 2005 (caso: Andrés Sanclaudio Cavellas), en la que expresó:
“...la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...”.
En consonancia con lo establecido en el fallo parcialmente transcrito, la legitimación activa se encuentra supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho, por tanto, si el actor, en el caso en concreto, se afirma titular del derecho entonces está legitimado activamente, de lo contrario, carecería de cualidad activa.
La jurisprudencia anterior expresa meridianamente que la cualidad activa y pasiva depende directamente del accionante. En tal sentido, cuando el accionante manifiesta por ante los órganos jurisdiccionales ostentar o tener un derecho susceptible de ser tutelado, él cuenta con la cualidad activa o la cualidad para interponer la acción que propone y cuando el mismo demandante señala a una persona específica o grupo de personas, es o son ellos, implica que es frente a él o ellos, que el actor quiere hacer valer la titularidad del derecho, legitimándolos pasivamente para el juicio; por tanto, la cualidad activa y pasiva depende directamente de las afirmaciones del demandante. Así se aclara.
En el presente caso, los accionantes se afirman ser titulares del derecho de propiedad sobre la totalidad del inmueble objeto de controversia; y además, sostiene que la demandada FABIOLA CRISTINA VILLALOBOS ROSALES, ocupa ilegítimamente parte del referido inmueble, lo que significa a la luz de la jurisprudencia antes copiada, que el demandante al afirmarse titular de la relación frente al demandado, está legitimado como parte activa y al señalar su pretensión respecto al demandado, implica que es frente a éste que quiere hacer valer la titularidad del derecho, legitimándolo pasivamente en el presente juicio.
En mérito de las consideraciones que preceden, éste Tribunal desecha por improcedente la falta de cualidad activa y pasiva invocada por la demandada. Así se decide.
SOBRE EL FONDE LA DE CAUSA
Resuelto como fue el punto previo anterior atinente a la falta de cualidad, el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar e impartir Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 7, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia atendiendo la confesión ficta del demandado, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previa las siguientes consideraciones:
El artículo 548 del Código Civil, establece:
“Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por leyes…”
La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.005 de fecha 21 de junio de 2000, señaló:
“… La acción reivindicatoria es ‘acción de condena’ o cuando menos acción constitutiva, en el sentido de que, además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado limita la posesión, restituyéndola al propietario” (Messineo, Francesco; Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo III, pp. 365 y 366).
Sobre la acción reivindicatoria, debemos señalar lo siguiente:
“La acción reivindicatoria constituye la defensa más eficaz del derecho de propiedad.
“Cuando el señorío que el propietario tiene en la cosa sea discutido por otro, alegando un derecho real en la misma cosa, tiene lugar la protección o tutela jurídica de la propiedad. El tercero puede alegar sobre aquélla un derecho que desconozca por entero el señorío de otro, afirmando ser propietario o puede pretender solamente un derecho parcial; diversos serán los medios de defensa. Para el primer caso, sirve la acción reivindicatoria, que tiende al reconocimiento del derecho de propiedad y a la restitución de la cosa por quien ilegítimamente la retiene (…) dos son las condiciones a que se subordina su ejercicio: que el actor sea propietario y el demandado sea poseedor. …” (De Ruggiero, Roberto; Instituciones de Derecho Civil, Instituto Editorial Reus, Madrid, pp. 664 y 665). (Subrayados de la Sala).
“La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido (…), la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente.
La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer; d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Según la doctrina de nuestros Tribunales: a) Cosa singular reivindicable; b) Derecho de Propiedad del demandante; c) Posesión material del demandado; d) Identidad de la cosa objeto de reivindicación.
(…) La finalidad de la acción reivindicatoria es la restitución de la cosa con todos sus accesorios, al propietario”. (Kummerow, Gert; Compendio de Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Caracas, 1992, pp. 337 a la 356).” (Negrillas de la Sala).
De lo reseñado se colige que son cuatro (4) los requisitos establecidos por la Doctrina y la Jurisprudencia para la procedencia de la acción Reivindicatoria, vale decir: 1) El derecho de propiedad del actor; 2) Que el demandado se encuentre en posesión de la cosa objeto de reivindicación; 3) La falta de derecho a poseer del demandado; y 4) La identidad de la cosa objeto de reivindicación, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
Corresponde ahora examinar si en el caso in comento se cumplen o no los requisitos supra señalados para la procedencia de la acción incoada.
Con relación al primer requisito, atinente a que el demandante sea el propietario, el Tribunal observa:
Del folio 23 al folio 47, riela documento de propiedad, debidamente valorado por éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, documento que por demás tampoco fue impugnado por la parte demandada y del cual se desprende que según documento protocolizado por ante la oficina de Subalterna del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira de fecha 30 de octubre del 2009. Anotado bajo el No. 20009.2645, asiento registral 1, inmueble matriculado con el No. 440.18.8.3.3331, correspondiente al libro real del año 2009, el ciudadano LUIS ALFONSO ARCILA IPUZ, doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ MÉNDEZ y NELLY MARGARITA MÉNDEZ PEÑALOZA, un inmueble de su exclusiva propiedad, consistente de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número 14, situado en la Planta (sic) Segundo Piso del Edificio Residencias Paraíso Suites, ubicado en la Vereda 1, No. 0-83, La Popita, Pueblo Nuevo de ésta ciudad de San Cristóbal, mismo documento donde los propietarios CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ MÉNDEZ y NELLY MARGARITA MÉNDEZ PEÑALOZA, se constituyeron frente a la entidad bancaria de nombre 100% BANCO, Banco Comercial, C.A., como deudores hipotecarios.
El referido documento tiene efecto “erga omnes”, es decir, es oponible a terceros; cualquiera que ellos sean.
Frente a éste título, la demandada solo promovió prueba de confesión al considerar que cuando los demandantes señalaban que frente a la venta del inmueble le concederían la mitad de la venta, ello significaba suficiente para considerarse como co-propietaria del mismo; sin embargo, frente a su dicho, no existe prueba documental o cualquier otro tipo de prueba que demuestre plenamente que la demandada es co propietaria.
En consecuencia, éste Tribunal deduce y tiene como cierto que los propietarios del inmueble son los ciudadanos CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ MÉNDEZ y NELLY MARGARITA MÉNDEZ PEÑALOZA, y por cuanto los prenombrados ciudadanos son los demandantes de autos en la presente causa, quien aquí decide considera como satisfecho el primer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria. Así se establece.
Con relación al segundo requisito, consistente en que el demandado se encuentre en posesión del inmueble objeto de reivindicación, el Tribunal observa:
A pesar que en la inspección judicial realizada por éste Juzgado en fecha 31 de marzo de 2015 y que riela a los folios 104-105, no se logró evidenciar que para el momento del traslado y constitución del Tribunal, la demandada se encontrara en posesión, la notificada para ese entonces, ciudadana Alba Fabiola Gil Zerpa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.643.135, presidenta de la junta de condominio de Residencias Paraíso Suite, señaló que efectivamente la ciudadana FABIOLA CRISTINA VILLALOBOS ROSALES, pernocta los días viernes, sábados y domingos, en el referido inmueble (apartamento 14 del Conjunto Residencial).
Del mismo modo, de la prueba de informes inserta al folio 113 al 114, la Junta Directiva del Condominio del Conjunto Residencial Paraíso Suites, señaló que el apartamento 14 del Segundo Piso, es ocupado por la ciudadana FABIOLA CRISTINA VILLALOBOS ROSALES.
Igualmente observa el Tribunal, que la demandada al momento de contestar la demanda, no objetó en lo absoluto que el inmueble cuya reivindicación pretenden los actores, fuese uno diferente al que ella ocupa, pues muy por el contrario, alegó inclusive ser copropietaria sobre el mismo y por ende existía una falta de cualidad en los demandantes para ejercer la acción incoada, por tanto, al no ser un hecho controvertido que la ciudadana FABIOLA CRISTINA VILLALOBOS ROSALES, sea la poseedora del inmueble objeto de reivindicación; el Tribunal tiene como cumplido éste segundo requisito para la procedencia de la acción incoada. Así se establece.
Con relación al tercer requisito consiste en la falta de derecho a poseer del demandado, el Tribunal observa:
La demandada en sus excepciones alega tener un derecho sobre el inmueble objeto de la reivindicatoria, derecho del cual se abroga la cualidad de co propietaria en base a Confesión Judicial que hacen los propietarios en su libelo de la demanda, quienes se supone que confesaron que en el caso de llegarse a vender el inmueble, se le entregaría a la demandante la mitad del monto producto de la venta.
Observa el Tribunal que efectivamente existe una confesión, atinente a que los demandantes y la demandada llegarían a un acuerdo de vender el apartamento y que el producto de la venta, la mitad de dicho dinero sería para la demandada, sin embargo, no evidencia el Tribunal que ante dicha afirmación o confesión judicial, se presuma como co propietaria la demandada de autos, ni que tenga derechos sobre el inmueble objeto de reivindicación, pues los actores solo se limitan a manifestarles que el producto de la venta, la mitad sería para ella.
Dicho acuerdo también tiene una segunda parte, vale decir, que junto con la venta del apartamento, también se había pactado una prueba de ADN para una niña de nombre SARA PAOLA, a la cual no consta en autos ningún tipo de prueba que demuestre si se realizó o no dicha prueba; es decir, que entiende el Tribunal, que la realización de la venta y la entrega de la mitad del dinero, depende de la realización de la prueba de ADN, a fin de verificar si la referida niña, es o no hija del co demandante, CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ MÉNDEZ, pues ambas partes señalan que dicho co demandante mantuvo una relación sentimental con la demandada, siendo así que pudiera llegarse al arreglo de vender la casa siempre y cuando la prueba de ADN resulte positiva o al menos así presume éste sentenciador.
Lo que si queda claro para quien aquí decide, es que la confesión de entregar dinero a la demandada producto de la venta de un inmueble, no constituye plena prueba que la demandada tenga derecho de propiedad sobre éste, pues dicho arreglo podría presentarse a fin que la demandada se retire del inmueble o como una especie de partición por concubinato extrajudicial o simplemente por honrar alguna deuda contraída, ya sea por obligación de manutención o cualquier otra derivada de una relación amorosa, pero dicha confesión no demuestra para éste jurisdicente una plena prueba del derecho de propiedad de la demandada sobre el inmueble a reivindicar.
En consecuencia, salvo mejor criterio de algún Tribunal Superior, éste sentenciador considera que la Confesión Judicial promovida, no es plena prueba de la demandada para que éste Tribunal la considere como co propietaria o que tiene derechos sobre el inmueble a reivindicar, por no estar fundamentada en documento fehaciente que verifique el referido derecho que se abroga la demandada sobre el inmueble y que de plena prueba de ser copropietaria del mismo concurrida con los demandantes, para no considerarse como poseedora ilegitima.
Por lo antes expuesto, el Tribunal tiene como satisfecho el tercer requisito para la procedencia de la presente acción, es decir, que la demandada no tiene derecho a poseer. Así se establece.
Con relación al cuarto requisito consiste en la identidad de la cosa objeto de reivindicación, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario, el Tribunal observa:
Del folio 23 al folio 47, riela documento de propiedad, debidamente valorado por éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, documento que por demás tampoco fue impugnado por la parte demandada y del cual se desprende que según documento protocolizado por ante la oficina de Subalterna del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira de fecha 30 de octubre del 2009. Anotado bajo el No. 20009.2645, asiento registral 1, inmueble matriculado con el No. 440.18.8.3.3331, correspondiente al libro real del año 2009
El referido documento señala la superficie, linderos, situación, medidas y demás datos esénciales que conforman el apartamento ubicado en la avenida las pilas, edificio paraíso suite, piso 2 apartamento No. 14, la popita, pueblo nuevo, parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
De igual manera, con la Inspección Judicial que riela en los folios 104 al 105, el Tribunal se traslada y se constituye a la Avenida Las Pilas, Residencias Paraíso Suite, piso 2, apartamento 14, la popita, pueblo nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira, comprobando así la concordancia del inmueble (apartamento) señalado como objeto de la acción reivindicatoria.
También observa el Tribunal, a través de Experticia Documental insertas en los folios 131 al 142, que efectivamente el Inmueble a Reivindicar señalado en el libelo de la demanda y en la solicitud de la experticia, se corresponde con el inmueble objeto de la inspección externa, existiendo identidad entre los dos elementos, situación esta verificada por expertos, sino por el Juez del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
A la respuesta de informes insertas en los folios 144 y 145, el Tribunal observa oficio de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, quien manifestó mediante comunicaciones de fechas 27 y 21 de octubre de 2015, que los propietarios del inmueble ubicado en la Vereda 1, residencias Paraíso Suite 2° piso, apartamento 14, La Popita, No. Catastral 03-10-13-17-02-14, dato de registro fecha: 30/10/2009, bajo el No. 2645, matrícula: 440.18.8.3.3331, son los ciudadanos CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ MÉNDEZ y NELLY MARGARITA MÉNDEZ PEÑALOZA, con cédulas de identidad No. V-13.973.596 y V-3.079.031, y de mismo modo determino que el número catastral coincide con el documento de propiedad donde consta el objeto de la acción reivindicatoria.
De las documentales y demás pruebas aportadas al proceso, existen suficientes elementos de prueba que demuestran que el inmueble poseído por la demandada, es el mismo inmueble cuya reivindicación pretenden los demandantes, razón por la cual éste jurisdicente considera como cumplido el cuarto y último requisito para la procedencia de la acción incoada. Así se establece y decide.
Por lo antes expuesto, al verificar éste Tribunal que son concurrentes los cuatro (4) supuestos o requisitos exigidos por la jurisprudencia para la declaratoria de la acción reivindicatoria, el es forzoso a quien aquí decide declarar CON LUGAR la acción reivindicatoria intentada, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En consecuencia, se ordena a la demandada de autos, la entrega inmediata del inmueble consistente de un apartamento ubicado en la Av. Las Pilas, edificio Paraíso Suite Piso 2, apartamento 14, La Popita, Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a sus legítimos propietarios ciudadanos CARLOS EDUARDO GONZALEZ MENDEZ Y NELLY MARGARITA MENDEZ PEÑALOZA. Así se decide.
Una vez quede firme la decisión y llegado al caso de ejecución forzada de la sentencia, el Tribunal instará a los interesados en el desalojo del inmueble, por medio de auto separado, la tramitación del procedimiento establecido en los artículos 6 al 9, de la Ley contra Desocupación y el Desalojo arbitrario de Viviendas y una vez conste en autos que la ciudadana FABIOLA CRISTINA VILLALOBOS ROSALES ostenta una solución habitacional temporal o definitiva, éste Tribunal ordenará la correspondiente entrega material del inmueble objeto de reivindicación. Así se decide.
Por existir vencimiento total y tal como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se deberá condenar en costas a la parte demandada, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho como de derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho, no alegados ni probados, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentada por CARLOS EDUARDO GONZALEZ MENDEZ Y NELLY MARGARITA MENDEZ PEÑALOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-13.973.596 y V- 3.079.031, respectivamente domiciliados en el primero en la Av. 15, CASA No. 1-21, Conjunto Residencial Lago Contry Villa II, Maracaibo, Estado Zulia, y la segunda en la calle Táchira. Casa No. 2, Urbanización Vista Hermosa, Palo Gordo, Municipio Cárdenas y Andrés Bello del Estado Táchira, en contra de FABIOLA CRISTINA VILLALOBOS ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.891.573, domiciliada en la Av. Las Pilas, edificio Paraíso Suite Piso 2, apartamento 14, La Popita, Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira.
SEGUNDO: Se ordena a la demandada de autos ciudadana FABIOLA CRISTINA VILLALOBOS ROSALES, arriba identificada, la entrega inmediata del inmueble consistente de un apartamento ubicado en la Av. Las Pilas, edificio Paraíso Suite Piso 2, apartamento 14, La Popita, Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a sus legítimos propietarios ciudadanos CARLOS EDUARDO GONZALEZ MENDEZ Y NELLY MARGARITA MENDEZ PEÑALOZA, antes identificados.
TERCERO: Una vez quede firme la decisión y llegado al caso de ejecución forzada de la sentencia, el Tribunal instará a los interesados en el desalojo del inmueble, por medio de auto separado, la tramitación del procedimiento establecido en los artículos 6 al 9, de la Ley contra Desocupación y el Desalojo arbitrario de Viviendas y una vez conste en autos que la ciudadana FABIOLA CRISTINA VILLALOBOS ROSALES ostenta una solución habitacional temporal o definitiva, éste Tribunal ordenará la correspondiente entrega material del inmueble objeto de reivindicación.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, conforme al supuesto genérico de vencimiento total establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ubicado en la Calle 5, entre carreras 2 y 3, Edificio Nacional, piso 1, oficina 7, de ésta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular María Alejandra Vásquez S.
Secretaria Temporal
Exp. 21.828
JMCZ/cm/ms.-
En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 horas de la mañana y se libraron las boletas de notificación a las partes.
María Alejandra Vásquez S.
Secretaria Temporal
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