REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAREPÚBLICA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
205° y 156°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: DIANA MARCELA ESPINOSA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-12.231.535, abogada, domiciliada en la carrera 2, con calles 2 y 3, el Bolón parte Alta, El Valle, Parroquia Juan Germán Roscio, Municipio Independencia del Estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: BELKIS CENOBIA CARRERO GONZÁLEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZÁLEZ, con Inpreabogado No. 31.112 y 83.106 en su orden.
PARTE DEMANDADA: CARMEN YOLANDA DUQUE DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-4.634.813, domiciliada en el Páramo de Mocoy, Aldea Anzoátegui, Municipio Independencia del Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARY GISELA VARGAS y MARGIORY GÁMEZ ROJAS, con Inpreabogado No. 116.953 y 123.160 en su orden.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL
EXPEDIENTE No.: 21.799
PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Mediante escrito recibido por distribución en fecha 27 de abril de 2014 (fls. 1 al 23), la parte demandante manifestó que de una negociación de venta que efectuó sobre un vehículo de su propiedad, obtuvo un ingreso que le era necesario para solventar una situación económica difícil que tenía a fin de cancelar (sic) unas deudas pendientes y de invertir para producir ingresos, debido a que con el alto costo de la vida lo que se obtiene por salario no alcanza para subsistir con lo que es básico para un hogar. Que en aras de invertir el producto de dinero en a adquisición de otro vehículo para trabajar y producir ingresos que le permitiera cancelar (sic) deudas pendientes y cubrir sus necesidades, comenzó a efectuar las gestiones pendientes. Que para tal fin, por medio del ciudadano WILMER ALEXANDER HERNÁNDEZ DUQUE, quien se dedicaba al comercio, contactó con su madre CARMEN YOLANDA DUQUE DE HERNÁNDEZ, con la finalidad de adquirir un camión NPR que supuestamente estaba disponible para la venta; que a los fines mencionados, comenzó a realizar las conversaciones pertinentes y mediante un acuerdo o contrato verbal, pactó la adquisición del mismo con la ciudadana antes indicada, a cuyo efecto se convino negociación en la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 178.000,00), los cuales depositó el 05 de marzo de 2011, en la cuenta corriente del Banco de Venezuela, signada con el No. 0102-0219-17-0000069779, cuyo titular es la referida ciudadana CARMEN YOLANDA DUQUE DE HERNÁNDEZ, tal como se evidencia de comprobante de depósito bancario; que posteriormente luego de depositada la cantidad de dinero indicada, comenzó a contactar con dicha ciudadana para perfeccionar la entrega del vehículo sobre el cual se pactó la negociación, así como para que le procediera a efectuar el correspondiente documento autenticado donde se reflejara la venta efectuada. Que es desde ese momento, cuando comenzó a no obtener ningún tipo de respuesta por parte de la ciudadana mencionada en lo que respecta a su reclamo, ni de su parte, ni del ciudadano que fue indicado precedentemente hijo de la demandada y actuó como intermediario. Que ha realizado múltiples solicitudes a la ciudadana CARMEN YOLANDA DUQUE DE HERNÁNDEZ en vista de lo sucedido y que no le respondió en cuanto a la venta que se pactó para lo cual entregó la suma de dinero mencionada y todo ha resultado infructuoso, por cuanto ni se perfeccionó la entrega ni menos aún la firma del documento sobre el camión NPR objeto de negociación, ni le ha devuelto el dinero. Que ante sus múltiples solicitudes de que se le devolviera su dinero y dejaran sin efecto la negociación convenida por incumplimiento de la ciudadana CARMEN YOLANDA DUQUE DE HERNÁNDEZ, llegaron a un acuerdo de rescindir lo convenido y la devolución de la suma de dinero, que le había depositado (por cuanto requería adquirir un vehículo en similares condiciones tanto para recapitalizar lo invertido, como para poder obtener ingreso económico diario); a lo cual le indicó que le hiciera entrega inmediata de la totalidad de su dinero en razón de no producirse la negociación convenida inicialmente. Que posteriormente comenzó a pasar el tiempo y tampoco la demandada cumplía con lo acordado de devolverle su dinero. Que ante sus reiteradas y constantes insistencias le señalaba que en los próximos días le devolvería su dinero y que como muestra del acuerdo, le aceptara en el momento (20 de agosto de 2011), un cheque contra el Banco de Venezuela, de su misma cuenta corriente por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), y la cantidad restante se la entregaba a los días posteriores; cheque que no pudo cobrar tal como se observa al dorso del mismo al haber sido devuelto por no tener fondos disponibles; alegando que sobre dicho cheque no ejerció el correspondiente protesto por cuanto entre las conversaciones sostenidas a fin de solventar la situación, le indicó la demandada que le diera más oportunidad y que le devolviera todo su dinero en los próximos días. Que con ese cheque sin fondos puede constatarse que la demandada dispuso de manera efectiva de todo su dinero que le había depositado a su cuenta. Que ante el INCUMPLIMIENTO INJUSTIFICADO de la ciudadana CARMEN YOLANDA DUQUE DE HERNÁNDEZ, a la entrega de su dinero como lo es la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 178.000,00), agotó la vía amistosa tratando de manera directa de que se cumpliera lo pactado y también por medio de entrevistas concertadas para tales efectos por medio de profesionales del derecho, pero todo lo cual ha resultado infructuoso y hasta la presente fecha NO HA SIDO POSIBLE QUE SE LE DEVUELVA SU DINERO SIN CAUSA LEGAL ALGUNA QUE JUSTIFIQUE SEMEJANTE INCUMPLIMIENTO, lo cual le ha ocasionado graves daños no solo por el hecho de que no ha podido obtener ingreso económico de su dinero como era lo que tenía previsto, debido a todo lo que no ha podido ingresar a su patrimonio por la no inversión de su dinero que sin causa alguna no le ha sido devuelto, sino a la fuerte depresión que desde el punto de vista emocional, le ha ocasionado toda esa situación, el desgaste de todo ese tiempo transcurrido en el que por todos los medios amistosos posibles ha intentado se le entregue su dinero, lo cual ha ocasionado fuertes alteraciones y nerviosismo ante la imposibilidad efectiva que se le devuelva su dinero y la necesidad que tiene en los actuales momentos del mismo. Que por ello procede a demandar como en efecto lo realiza por medio del ejercicio de la presente acción, a la ciudadana CARMEN YOLANDA DUQUE DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-4.634.813, por las razones antes expuestas. Fundamenta su acción en los artículos 1.158, 1.159, 1.160, 1.164 y 1.167 del Código Civil. Que en base a ese fundamento y la doctrina invocada en el libelo, se evidencia claramente el INCUMPLIMIENTO por parte de la ciudadana CARMEN YOLANDA DUQUE DE HERNÁNDEZ, es por lo que interpone la presente demanda de RESOLUCIÓN DEL CONVENIO, ACUERDO O CONTRATO VERBAL, a fin que la hoy demandada le entregue la suma de dinero que le depositó en su cuenta bancaria y le indemnice como corresponde por los daños que le ocasionó. Que finalmente por lo expuesto y no habiendo sido posible que la demandada de manera consciente y voluntaria cumpla con lo pactado; acude a demandarla por RESOLUCIÓN DE CONVENIO REALIZADO y en consecuencia: 1) le devuelva la suma de dinero de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 178.000,00); 2) se produzca el resarcimiento de los DAÑOS que le han ocasionado por la total responsabilidad de la demandada en los hechos que generaron los mismos. I. Daño material: producido en razón de la conducta desplegada por la parte demandada, los cuales se configuran en el sentido amplio, específicamente el denominado Lucro Cesante: que abarca el perjuicio proveniente de la falta de incremento motivado por el daño material extrapatrimonial reflejado tanto, en la imposibilidad de adquirir un vehículo que en los actuales momentos su costo es de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), es decir, que perdió de valorizar su dinero en aproximadamente SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00); así como la imposibilidad de obtener con el trabajo del mismo una producción diaria, para lo cual iba a adquirirlo, calculada en CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, sin contar con el incremento con el paso del tiempo durante 3 años, que por el lapso de tiempo de tres años (36 meses), asciende a un total de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00). II. Daño moral: al cual solicita se acuerde una indemnización por ese concepto que la estima en la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), salvo mejor apreciación considerada por éste Tribunal; por lo que los daños reclamados ascienden a la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MLI BOLÍVARES (Bs. 2.470.000,00). Estimó la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.648.000,00) que a la tasa de Bs. 127 por Unidad Tributaria, equivalen a 20.850,39 U.T.
ADMISIÓN
Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2014 (f. 34), el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada, para que conteste dentro de los veinte (20) días luego que conste en autos su citación sin término de la distancia; sin embargo, si comisionó para la práctica de la citación de la demandada de autos al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira.
CITACIÓN
Las resultas de la citación, rielan del folio 39 al folio 47, consignadas al tribunal en fecha 28 de julio de 2014.
CONTESTACIÓN
Dentro del lapso procesal establecido para ello, éste Tribunal no logró verificar escrito alguno de contestación a la demanda.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
A pesar que la parte demandada no dio contestación a la demanda, por escrito de fecha 04 de noviembre de 2015 (fls. 50 al 54), la parte demandada expresó negar, rechazar y contradecir en su totalidad la demanda incoada en su contra, por no tener ningún tipo de obligación contractual verbal, ni extracontractual con la demandante, por no haber celebrado ningún tipo de contrato verbal, ni es comerciante, ni intermediaria de ninguna negociación tal como lo expone la demandante. Que no existe una obligación, ni compromiso verbal, tal como ella lo estipula en dicha demanda. Que tampoco existe algún tipo de obligación extracontractual consecuencia de algún hecho ilícito (sic), no existiendo ni siquiera por causalidad, algún acto jurídico que de alguna manera generare algún tipo de obligación de su parte había la parte demandante. Que no existe ningún interés pasivo en la presente causa y no entiende cómo un depósito pueda dar por sentado que es debido a una negociación, no habiendo un documento privado de compromiso o razón del por qué fue realizado dicho depósito en su cuenta, que es dinero de la parte demandante y cómo puede un depósito constituir un compromiso de pago, no teniendo ninguna comunicación con la demandante y lo único de lo que tiene conocimiento es que era pareja de su hijo WILMER ALEXANDER HERNÁNDEZ DUQUE, quien según en la demanda aparece como el vendedor y también es bueno enfatizar por qué si en realidad existía un contrato verbal, por qué dejó pasar tanto tiempo para solicitar que se hiciera el cumplimiento de dicho contrato verbal y esta demanda por resolución de contrato aparece cuando termina la relación sentimental entre la demandante y dicho intermediario, como lo indica la demandante a su hijo WILMER ALEXANDER HERNÁNDEZ DUQUE. En el mismo escrito, la parte demandada promovió las siguientes pruebas: 1) el mérito favorable de autos; 2) solicitó oficiar a la Agencia del Banco de Venezuela, para que emita de manera certificada los estados de cuenta de la cuenta No. 0102-0219-19-0000107848 del año 2011, perteneciente a su hijo WILMER ALEXANDER HERNÁNDEZ DUQUE, con cédula de identidad No. V-16.539.259, donde consta el dinero que le fue depositado por la ciudadana DIANA MARCELA ESPINOSA MARTÍNEZ, siendo dicha ciudadana la pareja de su hijo y por esa razón fue que por hacerle un favor a él, realizó el depósito en su cuenta corriente, con el objeto de demostrar que quien realizó el movimiento del dinero que la ciudadana demandante depositó a su cuenta, fue su hijo WILMER ALEXANDER HERNÁNDEZ DUQUE, siendo dicho dinero de su propiedad y no de la demandante; 3) solicitó a la demandante que exhiba o demuestre las características del vehículo o camión que iba a comprar en relación al contrato verbal y siendo abogada la parte demandante, cómo no dejó constancia o un documento privado de compra y venta, debido a que este dinero es producto de dinero habido en la comunidad, es decir, que eran pareja de su hijo, el cual quiere demostrar por medio del depósito una relación contractual que nunca existió; 4) presentó comprobante de depósito bancario No. 87870168 de fecha 18 de marzo de 2011, en la cuenta No. 0102-0129-27-0000067700 del Banco de Venezuela, de la cual es titular la actora y en el cual se comprueba el depósito de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), de un dinero que le depositó su hijo, y así se muestra que era una ayuda que se presenta cuando existía esa relación; 5) presenta comprobante de depósito bancario No. 14084971 de fecha 14 de septiembre de 2011, en la cuenta No. 0102-0129-27-0000067700, del Banco de Venezuela, titular de la demandante por la cantidad de Bs. 12.000,00, que es un dinero que le depositó su hijo WILMER ALEXANDER HERNÁNDEZ DUQUEZ; 6) que en referencia al cheque de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), no era para realizar ningún pago a la demandante, porque no existía ni existe ninguna deuda, que ese cheque se lo entregó a su hijo para retirar un dinero que le iban a depositar a él, porque en ese momento no tenía chequera y necesitaba cobrar ese dinero y que se imagina que su hijo se lo entregó a ella para que su pareja, hoy la demandante, le hiciera el favor para que lo cobrara, pero nunca supo que sucedió con el cheque pudiendo ser verificado porque se lo entregó en blanco firmado, no colocó nombre, ni el monto, pero en ningún momento fue porque existiera una relación contractual y porque no hizo el protesto del cheque para el momento en que fue presentado en taquilla y como esta cantidad puede solventar esa gran cantidad de dinero que la actora plantea en la demanda; 7) promovió las testimoniales de los ciudadanos ANA FRANCISCA HERNÁNDEZ, BEIKER GABRIEL BLANCO y ANGI YANINA RAMÍREZ.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito de fecha 04 de noviembre de 2014 (fls. 56 al 61), la parte demandante promovió las siguientes pruebas: 1) original de comprobante de depósito bancario inserto al folio 27; 2) Original de cheque contra el Banco de Venezuela, de fecha 20 de agosto de 2011, inserto al folio 28; 3) instrumento convenio de prestación de servicios que fue suscrito entre la demandante y la representación de la empresa NIEVECAR; 4) Constancia expedida por la Psicólogo Odalis Elisa Ávila Escalante; 5) promovieron las testificales del representante de NIEVECAR y de la ciudadana Odalis Elisa Ávila Escalante a fin de ratificar las documentales privadas promovidas en los particulares anteriores; 6) promovió las testimoniales de los ciudadanos Gerardo Augusto Nieves Pirela, Vivian Yonela Puertas Soto y Maytte del Valle Forero Daza; 7) por prueba de informes, solicitó se oficiara al Banco de Venezuela a fin que remita datos sobre la persona titular de la cuenta que se señala; así como oficiar a la Licenciada en Psicología Odalis Elisa Ávila Escalante; 8) promovió prueba de experticia para precisar el valor económico de un camión marca NPR en óptimas y perfectas condiciones, del año 2010.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Mediante autos de fecha 12 de noviembre de 2014 (f. 71-72 y vuelto f. 74-f.75), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes.
INFORMES
Del folio 163 al folio 171, riela un escrito presentado por la parte demandante en fecha 30 de marzo de 2015, que manifestó ser los informes a la presente causa.
Del folio 174 al folio 178, riela un escrito presentado por la parte demandada en fecha 17 de abril de 2015, que manifestó ser los informes a la presente causa.
PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce éste Tribunal en primer grado de jurisdicción de la presente demanda que por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL interpusiera la ciudadana DIANA ESPINOSA MARTÍNEZ, en contra de CARMEN YOLANDA DUQUE DE HERNÁNDEZ. Aduce la demandante, haber celebrado un contrato verbal con la demandada, para la adquisición de un camión (sic) NPR (sic), para lo cual depositó en la cuenta de la demandada, la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 178.000,00), pero que al no cumplir la demandada con la entrega de lo pactado, es decir, del referido camión NPR, solicita la resolución del contrato verbal, para que le devuelva el dinero entregado y el pago como compensación de los daños y perjuicios incurridos, atinentes a un daño material en sentido amplio de Lucro Cesante, que estima en UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00), la pérdida por la imposibilidad de adquirir un vehículo en los actuales momentos, que estima en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) y una indemnización por DAÑO MORAL, que estima en la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), salvo mejor criterio del Tribunal.
Por su parte, a pesar que la demandada de autos no contestó la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, señaló durante la sustanciación del juicio, específicamente en la etapa probatoria que promovería movimientos de la cuenta corriente No. 0102-0219-19-0000107848, perteneciente a su hijo de nombre WILMER ALEXANDER HERNÁNDEZ DUQUE y quien tuvo una relación sentimental con la demandante, alegando igualmente que el motivo de la promoción de dicha prueba, era demostrar que el dinero depositado en su cuenta, no es como lo dice la demandante, sino que era dinero perteneciente a su hijo; así como promovió testimoniales a fin de demostrar que la demandante efectivamente tuvo una relación sentimental con su hijo; con lo cual desvirtuaría la pretensión incoada en su contra por no existir convenio verbal alguno y mucho menos cuando la actora es abogada y mal podría depositar dinero de un supuesto convenio sin existir al menos una documental privada que demuestre sus dichos.
Así, planteada la controversia al Tribunal y por cuanto, en teoría, la demandada al no contestar la demanda en la oportunidad legal correspondiente, tan solo le está permitido desvirtuar con pruebas, la pretensión de la demandante, el Tribunal, antes de emitir juicio de valor al fondo de la demanda, procede a valorar las pruebas aportadas al proceso.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
A la copia certificada inserta al folio 27, cuya original se encuentra resguardada en la caja de seguridad de éste juzgado, el Tribunal acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20/12/2005, expediente Nº 2005-000418, que estableció: “…esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental…”; le confiere el valor probatorio que emerge de dicho artículo; y de ella se desprende; depósito en la cuenta corriente No. 0102-0219-17-0000069779, del Banco de Venezuela, cuyo titular de la cuenta es la ciudadana CARMEN YOLANDA DUQUE DE HERNÁNDEZ, realizado el día 05 de marzo de 2011, por la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 178.000,00), donde aparece como depositante la ciudadana DIANA ESPINOSA, con cédula de identidad No. V-12.231.535.
Al original inserto al folio 29, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la ciudadana CARMEN YOLANDA DUQUE, titular de la cuenta corriente No. 0102-0219-17-0000069779, del Banco de Venezuela, libró en fecha 20 de agosto de 2011, cheque No. 61002146 por la cantidad de Bs. 10.000,00, a nombre de DIANA ESPINOSA.
A las originales insertas a los folios 63 y 64, consistente en documentales privadas emanadas de tercero, por cuanto las mismas fueron ratificadas mediante prueba testimonial inserta al folio 103, el Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende contrato de servicio celebrado entre la demandada y un tercero consistente de una firma personal de nombre SAL NIEVEMAR, C.A en fecha 17 de marzo de 2011 y comunicación de fecha 27 de julio de 2011, del representante de la S.M. SAL NIEVEMAR, C.A., donde se le manifestó a la demandante que luego de tres (3) meses de haber celebrado contrato, sin que haya presentado vehículo alguno, lo dejaban sin efecto. Ante la ratificación mediante prueba testimonial, el representante de la referida empresa, manifestó que el documento o contrato de servicio, lo elaboró la doctora Dalia.
A la original inserta al folio 66, consistente de documental privada emanada de tercero, la cual fue debidamente ratificada en juicio mediante prueba testimonial inserta al vuelto del folio 91, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; constancia expedida por la psicólogo Odalis Elisa Ávila Escalante, quien manifiesta que la demandante asistió a consulta desde el mes de noviembre de 2011 hasta el mes de mayo de 2012, de forma periódica, por presentar problemas de depresión por presunta estafa a la que fue objeto. En el acto de ratificación, la parte demandada no realizó ningún tipo de control de la prueba.
A la testimonial inserta a los folios 110 y 111, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que al testigo GERARDO AUGUSTO NIEVES PIRELA, de profesión Abogado, quien manifestó conocer a la doctora DIANA, desde hace 19 años y a la ciudad CARMEN YOLANDA DUQUE DE HERNÁNDEZ de vista por haber él estado presente en una negociación donde estaban vinculados una gandola en donde ella ofreció un NPR. Que él sabe de la negociación porque él quería comprar la gandola de la doctora DIANA y cuando llegaron al punto de reunión, se enteró que un ciudadano de nombre WILMER y su madre de nombre CARMEN, se encontraban allí, que el ciudadano WILMER le manifestó a la doctora DIANA que él ya tenía negociada la gandola, por lo que al testigo le causó incomodidad por estar allí también por la gandola, así que guardó prudencia y procedió a escuchar la conversación; que oye que la señora CARMEN le ofrece a la doctora DIANA un NPR, pero WILMER y la señora CARMEN le manifiestan a la doctora DIANA que ellos no tenían el dinero para hacer ese negocio y la doctora DIANA convino en que ella facilitaba el dinero para dicha negociación y que ellos no tenían ningún inconveniente que se le depositara a la cuenta de la señora CARMEN a lo que la doctora DIANA respondió que ella no tenía problema. Que él le hizo un llamado de atención a la doctora DIANA llamándola aparte que a él no le parecía que hiciera ese tipo de negociación. Que el NPR no (sic) lo mostró el señor WILMER por Internet, supuestamente ese vehículo estaba en PUERTO LA CRUZ, que por ello solicitaban que le depositaran el dinero en la cuenta de la señora CARMEN. Que él sabe y tiene conocimiento del depósito que le hizo la demandante a la demandada. Al momento de las repreguntas manifestó que quien le ofreció el camión NPR a la demandante fue el ciudadano WILMER estando al lado de su señora madre la señora CARMEN, quien asintió en el ofrecimiento y ante la repregunta que si sabía si la demandada se dedicaba a la compraventa de vehículos, manifestó que ello es un caso aislado, que solo puede decir, que la demandada se encontraba con el señor WILMER en ese momento y que estaban interesados en negociar el camión NPR de la doctora DIANA. También declaró que el vehículo CAMIÓN NPR no (sic) lo mostró el señor WILMER.
A la testimonial inserta a los folios 119 y 120, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la ciudadana VIVIAN YONELA PUERTAS SOTO, manifestó conocer tanto a la demandante como a la demandada; que la negociación por ellas pactada era que la doctora DIANA le iba a comprar un camión NPR para lo cual la doctora diana vendió una gandola de su propiedad y el producto de dicha venta le sería depositada a la cuenta de la señora CARMEN como pago del precio de dicho camión; que la señora CARMEN recibió dinero mediante depósito a su cuenta y le consta esa operación porque en una oportunidad la doctora DIANA le mostró el depósito, comentándole que ese era parte del precio de un camión que tenía negociado con la señora CARMEN; que no llegó a ver ese camión; que la demandante no recibió dicho camión; que la señora CARMEN no le ha devuelto el dinero. Ante las repreguntas la testigo manifestó ser abogada y de ejercicio libre. Conocer de vista trato y comunicación a la demandada porque la doctora DIANA por ser funcionario público y no puede ejercer le pidió que por favor contactara a la señora CARMEN y le solicitara que le devolviera el dinero que ella le había depositado por la negociación para solucionar ese problema, para lo cual se comunicó vía telefónica con la señora, con la que habló, se le presentó vía telefónica y le planteó el problema por el cual la estaba llamando, quien a su vez le contestó que ella no tenía el dinero pero que tenía otros bienes que le podría mostrar para solventar la situación; y que la señora la citó en Barrancas para que fuera a ver un local de su propiedad y hacerle una propuesta a la doctora DIANA, que fijaron el día, se vieron en Barrancas en el local, que se presentaron y ahí ella le presenta a un señor que dijo que era su hijo de nombre WILMER, que por eso dice que la conoce de vista, trato y comunicación; sin embargo, cuando se le preguntó si recordaba la fecha de dicha reunión, señaló que había sido hace mucho tiempo y que no recordaba la fecha exactamente. Cuando se le preguntó por el monto del depósito de la negociación, señaló la negociación fue entre ciento ochenta y doscientos, pero que no recuerda el monto exactamente; cuando se le preguntó si ha asesorado jurídicamente a la demandante en razón a dicha negociación, contestó que no.
A la declaración de la demandante en el acto de exhibición de características del vehículo NPR, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la demandante señaló que se trataba de un vehículo NPR, marca Chevrolet con cava, para transportar mercancía seca, año 2010, color blanco, cava plateada, parte delantera del camión chato, mostrada por la ciudadana a través de una laptop en fotos, viéndose en perfectas condiciones.
A la documental que en original riela a los folios 142-143, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la licenciada ODALIS ELISA ÁVILA ESCALANTE, licenciada en psicología, en atención a Oficio No. 1030, de fecha 12 de noviembre de 2014, informó al Tribunal sobre el estado de salud de la paciente DIANA MARCELA ESPINOSA MARTÍNEZ, consignado al tribunal en fecha 09 de marzo de 2015.
Al informe de experticia inserto del folio 149 al folio 162, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 436 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que un camión marca CHEVROLET, tipo NPR, modelo año: 2010, tiene actualmente un valor de TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS CON 64/00 BOLÍVARES (Bs. 3.268.623,64).
Al oficio original inserto al folio 173, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el Banco de Venezuela, en atención al oficio No. 1.029 de fecha 12 de noviembre de 2014, informó al Tribunal que la cuenta corriente No. 0102-0219-17-0000069779, pertenece a la ciudadana DUQUE DE HERNÁNDEZ CARMEN YOLANDA, con cédula de identidad No. V-4.634.813 y que la dirección que aparece en su base de datos, es Vereda 2, casa No. 7, cerca del Grupo Dolores, sector Buenos Aires, Pueblo Nuevo, Estado Táchira y que de la revisión efectuada en los movimientos del mes de marzo de 2011, la transacción realizada en fecha 05 de marzo de 2011, bajo el No. 05080082 corresponde a un depósito realizado en la cuenta corriente mencionada por Bs. 178.000,00 y que los datos filiatorios del ciudadano que realizó el mencionado depósito, fueron solicitados al área correspondiente y será enviado una vez se encuentre en su poder, comunicación expedida en fecha 23 de marzo de 2015 por el departamento de suministro de información de cliente del Banco de Venezuela.
Al oficio original inserto al folio 193, , el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el Banco de Venezuela, en atención al oficio No. 1.029 de fecha 12 de noviembre de 2014, como complemento informan que no fue ubicado el depósito realizado en la cuenta corriente No. 0102-0219-17-0000069779, pertenece a la ciudadana DUQUE DE HERNÁNDEZ CARMEN YOLANDA, con cédula de identidad No. V-4.634.813, por lo que no pueden informar sobre la persona que realizó el referido depósito.
Valoradas las pruebas de la parte actora y antes de proceder a valorar las pruebas promovidas por la parte demandada, pasa el Tribunal a resolver primeramente, la tacha de testigos propuesta por la parte demandante, sobre los testigos presentados por la parte demandada.
TACHA DE TESTIGOS
Mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 2014 (f. 81), la representación judicial de la parte demandante, procedió a tachar los testigos ANA FRANCISCA HERNÁNDEZ DUQUE, BEIKER GABRIEL BLANCO y ANGIE YANINA RAMÍREZ, por INHÁBILES (sic), conforme lo establecido en el artículo 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual el Tribunal observa:
A la testimonial inserta al folio 102, atinente a la declaración de la ciudadana ANA FRANCISCA HERNÁNDEZ DUQUE, con cédula de identidad No. V-12.816.837, la referida ciudadana al momento de su deposición, se identificó como hija de la demandada.
A la testimonial inserta al folio 104, atinente a la declaración del ciudadano BEIKER GABRIEL BLANCO HERNÁNDEZ, con cédula de identidad No. V-21.362.935, el referido ciudadano al momento de su deposición, se identificó como nieto de la demandada.
En éste sentido, el artículo 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, señalan:
Artículo 479.- Nadie puede ser testigo en contra, ni en favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni en favor ni en contra de quien lo tenga su servicio.
Artículo 480.- Tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes.
Efectivamente al ser los testigos antes mencionados como hija la primera y nieto el segundo de la demandada, no puede declarar ni a favor ni en contra de su ascendiente. Sin embargo, fue voluntad del legislador señalar una excepción a la norma, pues la parte in fine del artículo 480, señala claramente que cuando se trate de probar parentesco o edad, en los que los parientes puede ser testigos, aún cuando sean ascendientes o descendientes, pueden rendir su testimonial.
En ese sentido, cuando la parte demandada presenta el Tribunal la lista de testigos, señala textualmente:
“Solicito a éste despacho se sirva oír en declaración a los testigos que oportunamente presentaré… (omissis)… con el objeto de demostrar que la demandante sostuvo una relación sentimental con mi (sic) hijo WILMER ALEXANDER HERNÁNDEZ DUQUE… (omissis)… durante cuatro años y se dio por terminada en el mes de abril del presente año y por esta razón… (omissis)…”
A pesar que no se promovió una documental donde se demuestre que la demandante ha mantenido una relación amorosa con el prenombrado ciudadano WILMER ALEXANDER HERNÁNDEZ DUQUE, hijo de la demandada, documental que podría constituirse como “Acta de Matrimonio” o en su defecto “Acta de reconocimiento de comunidad concubinaria por ante delegación o consejo comunal”, el artículo 77 de la Carta Magna, señala que el reconocimiento de comunidad concubinaria es equiparable con el matrimonio. Es por lo anterior, que considera ésta primera jurisdicción del caso bajo estudio, que promover descendientes a fin de rendir su deposición para intentar demostrar el “parentesco” afín (afinidad) que existió entre la demandante y el hijo de la demandada, podría constituir una presunción a favor de la ésta susceptible de desvirtuar la acción incoada, pues según la teoría de la falta de comparecencia para contestar la demanda, al demandado tan solo se de deben permitir pruebas que pretendan desvirtuar lo señalado por la actora en su libelo, sin pretender invocar nuevas afirmaciones, por habérsele precluido el lapso para ello.
Por tal razón, en atención al principio de la sana crítica, al principio pro actione, al derecho a la defensa y al principio de libertad probatoria, considera quien aquí decide, que, una vez oída la deposición conforme a lo establecido en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la frase: “…Aunque el testigo sea tachado antes de la declaración, no por eso dejará de tomársele ésta, si la parte insistiere en ello…”; así como la parte subsiguiente que reconoce que la pura presencia del promovente a la evacuación del testigo, será considerada como que insiste en la referida prueba, que el Tribunal debe considerar tomar en cuenta, todas aquellas preguntas atinentes única y exclusivamente al objeto de su promoción, es decir, tendiente a demostrar el parentesco mencionado, puesto que cualquier otra sería impertinente por constituirse en un testigo aparentemente inhábil, pero habilitado por disposición expresa de Ley, para demostrar “parentesco”, siendo este el objeto de la prueba testimonial para lo cual fue promovida. Así se decide.
Por otra parte pero en la misma tónica de tacha de testigos, observa el Tribunal que la parte demandante formuló tacha sobre la testigo ANGI YANINA RAMÍREZ, promovida por la parte demandada, por considerarla inhábil de conformidad con lo establecido en los mismos artículos por los cuales tachó los anteriormente resueltos, vale decir, conforme a lo establecido en los artículos 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, los cuales anteriormente fueron trascritos y que los mismos son atinentes básicamente que nadie puede rendir declaración a favor o en contra de sus ascendientes o descendientes, con la excepción invocada anteriormente establecida en la parte in fine del artículo 480 indicado.
En tal sentido, la testigo ANGI YANINA RAMÍREZ, de 32 años y de profesión u ocupación manicurista, no manifestó voluntariamente al Tribunal, ser pariente consanguíneo o afín de la demandada de autos. Tampoco la parte demandante, quien formuló la mencionada tacha de la testigo, tampoco aportó prueba alguna a fin de demostrar que la testigo ANGI YANINA RAMÍREZ, fuese pariente consanguíneo o afín de la demandada, máxime, cuando en la declaración de la referida testigo, la parte actora manifestó no hacer uso del derecho de repreguntar.
En consecuencia, le es forzoso a quien aquí decide declarar SIN LUGAR la tacha de la testigo ANGI YANINA RAMÍREZ, con cédula de identidad No. V-16.958.718, propuesta por la parte actora. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, el Tribunal declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la TACHA DE TESTIGOS, propuesta en el escrito de fecha 22 de noviembre de 2014 (f. 81), por las abogadas BELKIS CENOBIA CARRERO GONZÁLEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZÁLEZ.
SEGUNDO: limitadamente hábiles para declarar los testigos ANA FRANCISCA HERNÁNDEZ DUQUE y BEIKER GABRIEL BLANCO HERNÁNDEZ, con cédulas de identidad Nos. V-12.816.837 y V-21.362.935 en su orden, solo en lo atinente a demostrar a éste Tribunal, la relación de parentesco afín (relación amorosa) que aduce la promovente existió entre la demandante DIANA MARCELA ESPINOSA MARTÍNEZ y WILMER ALEXANDER HERNÁNDEZ DUQUE, de conformidad con la parte in fine del artículo 480 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TERCERO: Téngase a la testigo ANGIL YANINA RAMÍREZ, con cédula de identidad No. V-16.958.718, plenamente HÁBIL para declarar en el presente juicio. Así se decide.
CUARTO: Sin expresa condenatoria en costas en la presente incidencia, dada la naturaleza de su resultado.
Resuelta la tacha de testigos propuesta, pasa el Tribunal a valorar las pruebas promovidas por la parte demandada.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
A la testimonial inserta al folio 102, éste Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la parte in fine del artículo 480 ejusdem, y del artículo 499 ibidem; y de ella se desprende que a la testigo ANA FRANCISCA HERNÁNDEZ DUQUE, de 40 años de edad, le consta que conoce a la ciudadana DIANA MARCELA ESPINOSA MARTÍNEZ y que ella tenía una relación amorosa con su hermano, sin señalar fechas ni otra declaración susceptible de ser valorada conforme a la tacha de testigos declarada anteriormente. Las demás declaraciones alejadas de la probanza para lo cual fue habilitada en la tacha de testigos, no son tomadas en cuenta para la resolución del presente juicio.
A la testimonial inserta al folio 104, éste Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la parte in fine del artículo 480 ejusdem del y del artículo 499 Ibidem; y de ella se desprende que al testigo de nombre BEIKER GABRIEL BLANCO HERNÁNDEZ, de 23 años, nieto de la demandada, manifestó conocer a la ciudadana DIANA MARCELA ESPINOSA MARTÍNEZ, y señaló que la referida ciudadana tuvo una relación con su tío WILMER ALEXANDER HERNÁNDEZ DUQUE. Las demás declaraciones alejadas de la probanza para lo cual fue habilitado en la tacha de testigos, no son tomadas en cuenta para la resolución del presente juicio.
A la testimonial inserta al folio 105, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que a la ciudadana ANGI YANINA RAMÍREZ, de 32 años de edad, de profesión manicurista, quien conoce a la ciudadana CARMEN YOLANDA DUQUE DE HERNÁNDEZ, desde hace 8 años, le consta que no le ha visto ningún camión ni ningún vehículo. Sobre dicha testimonial, la parte actora no formuló repreguntas.
Al oficio original inserto al folio 125 y sus anexos del folio 126 al folio 141, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el Banco de Venezuela, en atención a respuesta a oficio No. 1027, de fecha 12 de noviembre de 2014, remitió al Tribunal movimientos certificados desde enero hasta diciembre de 2011, correspondiente a la cuenta corriente No. 0102-0219-19-0000107848 a nombre del ciudadano WILMER ALEXANDER HERNÁNDEZ DUQUE, con cédula de identidad No. V-16.539.259.
Valoradas como han sido las pruebas, el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previa las siguientes consideraciones:
SOBRE LA CONFESIÓN FICTA
En atención a que la parte demandada no contestó la demanda y por cuanto la parte actora así lo hizo saber, mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2014 (f. 48) solicitando al Tribunal que en la oportunidad correspondiente sea tomada en consideración la referida CONFESIÓN, conforme a la Ley, pasa el Tribunal a revisar los elementos integrantes de la confesión ficta de la demandada en los siguientes términos.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
De la norma anteriormente trascrita, se desprenden con claridad tres (3) requisitos fundamentales para la declaratoria de la confesión ficta. Sin embargo, se incluye fácticamente un requisito primordial e indispensable para la validez del juicio, esto es, que el demandado haya sido citado conforme a la Ley. Así entonces, tenemos para la procedencia de la institución de la Confesión ficta, se deberán cumplir los siguientes requisitos en forma concurrente: 1) que el demandado haya sido citado conforme a la Ley; 2) que la demandada no diere contestación a la demanda; 3) que el demandado nada probare que le favorezca; 4) que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
Con respecto al primer requisito consistente en que el demandado haya sido citado conforme a la Ley, el Tribunal observa:
Del folio 39 al folio 47, corren las resultas sobre la comisión de la citación de la demandada de autos, donde se evidencia, específicamente al folio 46, recibo de citación debidamente firmado por al demandada de autos, tal como así lo informó el Alguacil del Tribunal comisionado en diligencia inserta al folio 46, razón por la cual, se evidencia de autos que la demandada fue citada personalmente para el presente juicio; por tanto, se cumple el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada. Así se establece.
Con respecto al segundo requisito, consistente en que la demandada no diere contestación a la demanda, el Tribunal lo considera como cumplido, pues efectivamente, de la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, el Tribunal evidencia de los autos que no existe escrito alguno de contestación de la demanda por parte de la demandada, ni por si ni por medio de apoderado, por tanto, se verifica de las actas que componen el presente expediente, que el segundo requisito para la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada se encuentra satisfecho. Así se establece.
Con relación al tercer requisito, consistente que el demandado nada probare que le favorezca; el Tribunal tiene lo siguiente:
Según la tesis tejida por nuestro máximo Tribunal en Venezuela, con relación a la confesión ficta del demandado establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario que cuando el demandado presentare pruebas, éstas no sean capaces de desvirtuar las alegaciones del demandante, esto quiere decir, que no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad iure et de iure; por el contrario, la Ley prevé que sea presunción es iuris tantum, por cuanto releva la carga de probar esos hechos al actor, e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido Artículo 362 eiusdem, dispone que el demandado “…se le tendrá por confesos… si nada probare que le favorezca…”.
Ahora bien, la parte actora señala que realizó una negociación con la demandada a través de un tercero de nombre WILMER ALEXANDER HERNÁNDEZ DUQUE, quien es hijo de la demandada. Sobre éste particular, la parte demandada intenta promover prueba de testigos, a fin de demostrar que la demandante mantuvo una relación amorosa con el mencionado ciudadano y que al momento de la ruptura de dicha relación, fue que se enteró de la interposición de la presente demanda.
En tal sentido, cuando la demandada promueve sus testimoniales, los tres (3) testigos presentados, fueron sujetos de la figura de tacha de testigos, la cual fue resuelta antes de proceder a valorar su declaración y de la cual, el Tribunal encontró que dos (2) de los tres (3) testigos tachados, efectivamente eran descendientes de la demandada; sin embargo, por cuanto su promoción se constituyó en intentar demostrar al Tribunal que entre la demandante y el hijo de la demandada, que manifiesta la demandante fue el tercero que sirvió de intermediario en la negociación planteada en el escrito libelar (compra de un camión NPR), el Tribunal consideró hábiles los testigos, solo a fin de intentar demostrar a éste primer grado de jurisdicción, que entre la demandante DIANA MARCELA ESPINOSA MARTÍNEZ y WILMER ALEXANDER HERNÁNDEZ DUQUE, hijo de la demandada CARMEN YOLANDA DUQUE DE HERNÁNDEZ, existió una relación amorosa.
Así, cuando los testigos ANA FRANCISCA HERNÁNDEZ DUQUE y BEIKER GABRIL BLANCO HERNÁNDEZ comparecieron al Tribunal, ambos fueron contestes en afirmar que entre el ciudadano WILMER ALEXANDER HERNÁNDEZ DUQUE y la demandante DIANA MARCELA ESPINOSA MARTÍNEZ, existió la referida relación amorosa, situación que fue ocultada por la demandante al momento de interponer la presente demanda.
También observa el Tribunal que la única testigo ampliamente hábil para declarar, quien dice conocer a la demandada desde hace más de ocho años, señaló que a la ciudadana CARMEN YOLANDA HERNÁNDEZ DUQUE, jamás le ha visto ningún camión, ni ningún vehículo.
Entre las pruebas de la parte demandada, también se observa una prueba de informes, a fin que el Banco de Venezuela, remita a éste Tribunal los movimientos de la cuenta corriente No. 0102-0219-19-0000107848, perteneciente a su hijo de nombre WILMER ALEXANDER HERNÁNDEZ DUQUE, pues el dinero depositado en su cuenta, le pertenecía a su hijo y ella solo se prestó para que le realizaran dicho depósito en su cuenta.
Así, observa el Tribunal que el depósito a que alude la parte actora haberle realizado a la demandada, se efectuó en fecha 05 de marzo de 2011 y según el movimiento de la cuenta No. 0102-0219-19-0000107848, antes mencionado, específicamente el día 14 de marzo de 2011, en dicha cuenta el ciudadano WILMER ALEXANDER HERNÁNDEZ DUQUE, recibió la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 78.000,00), es decir, que de los CIENTO SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 178.000,00), que fueron depositados por la demandante en la cuenta de la demandada, al menos SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 78.000,00), equivalentes a más del 43%, pasaron a manos del ciudadano que la demandante lo menciona como intermediario de la negociación del camión NPR, ciudadano WILMER ALEXANDER HERNÁNDEZ DUQUE, tal como así lo afirma la demandada, quien por demás es madre del referido ciudadano; existiendo así una presunción de verdad de lo alegado por la demandada con relación al depósito realizado en su cuenta, parte era de su hijo el prenombrado ciudadano.
Por último, también observa el Tribunal que la parte demandada promovió una serie de depósitos realizados en la cuenta corriente de la demandante y que ella mantenía en su posesión, realizados por su hijo WILMER HERNÁNDEZ, uno por Bs. 4.000,00, de fecha 18 de marzo de 3022 y otro por Bs. 12.000,00, de fecha 14 de septiembre de 2011, con ello intenta demostrar que su hijo le realizaba ayudas a la demandante por ellos mantener una relación amorosa.
En tal sentido, observa el Tribunal que la parte demandada está promoviendo pruebas que intentan de alguna forma desvirtuar los alegatos de la demandante, pues la parte demandada demuestra al Tribunal que entre su hijo y la demandante, existió una relación amorosa y que, al menos parte del dinero depositado por la demandante, pasó a manos de su hijo, con lo cual existe una presunción que el referido dinero pertenecía a su hijo y se lo había dado a su novia, concubina o persona con la quien mantenía una relación amorosa para su depósito, razón por la cual éste jurisdicente, evidencia de forma contundente que la parte demandada promovió pruebas que le favorecen. Así se declara.
En consecuencia, éste Tribunal, al no encontrar satisfecho el tercer requisito para la procedencia de la CONFESION FICTA, y por cuanto todos sus requisitos deben ser concurrentes a la hora de su declaratoria; en principio hace inoficioso revisar el cuarto requisito antes mencionado y por demás declara SIN LUGAR la confesión ficta de la ciudadana CARMEN YOLANDA DUQUE DE HERNÁNDEZ. Así se decide.
Desechada la confesión ficta de la demandada, pasa el Tribunal a resolver el fondo de lo controvertido de la siguiente manera:
SOBRE EL FONDO DE LA CAUSA
Corresponde seguidamente a éste Operador de Justicia, determinar los elementos para la procedencia de la Acción de Resolución de Contrato propuesta.
En éste sentido, el artículo 1.167 del Código Civil, reza:
“Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Se concluye entonces, a tenor de la norma citada y aplicado al caso de autos, que el ejercicio de la acción de cumplimiento del contrato presupone: 1.- La existencia de un contrato bilateral y 2.- La existencia de un incumplimiento por alguna de las partes.
El primer requisito, relacionado con la existencia de un contrato bilateral, es el más importante a la hora de revisar el caso particular sometido al conocimiento del Juez, pues en principio, no existe prueba documental que demuestre la existencia de un contrato y mucho menos que éste sea bilateral. Existen solo alegatos en la parte actora de hacer celebrado un contrato con la demandada, sin embargo, también señala que ella le realizó un depósito a la demandada, quedando así solo de parte de la demandada su cumplimiento.
En tal sentido y conforme a lo que entiende éste Tribunal, existe es un contrato en el cual, a pesar de haberse realizado entre las partes, por haberse materializado el mismo con el depósito de una cantidad de dinero; el mismo constituye un contrato unilateral, pues según el artículo 1.134 del Código Civil, “…El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga y bilateral, cuando se obligan recíprocamente. Es decir, en el caso bajo estudio, cuando la parte actora depositó el dinero y materializó el contrato verbal, quedaba obligada solo la demandada de cumplir con su parte, es decir, la presunta entrega del vehículo camión NPR.
Ahora bien, suponiendo que el contrato verbal consistiese en que la parte demandante entregaría una cantidad de dinero y la parte demandada el referido camión NPR, si pudiese señalarse el contrato como bilateral, pues ambas partes ostentarían obligaciones recíprocas, es decir, ambos son deudores y acreedores.
Para demostrar la existencia o celebración del contrato, la parte demandante promovió dos (2) testigos, ambos de profesión “Abogados”, que en sus declaraciones fueron extremadamente explícitos en sus deposiciones en dar por sentada la certitud de la existencia de una negociación celebrada entre la demandante por una parte y la demandada por la otra, atinente a la adquisición por parte de la primera de un camión NPR, sin embargo, uno de los testigos, específicamente la declaración inserta a los folios 110 y 110, en la tercera pregunta, el testigo de profesión abogado GERARDO AUGUSTO NIEVES PIRELA, señala en su amplia respuesta que oyó que la señora Carmen (sic) le ofrece a la doctora (sic) Diana un NPR; sin embargo, ante la repregunta formulada por la representación de la parte demandada, el testigo promovido por la parte demandante manifestó en la respuesta a su pregunta tercera, señaló textualmente: “…quien habló del ofrecimiento fue WILMER estando al lado de su señora madre la señora CARMEN, quien asintió en el ofrecimiento, hizo gestos de que si…”; es decir, que en la deposición del testigo GERARDO AUGUSTO NIEVES PIRELA, en principio manifiesta que la demandada le ofreció un camión NPR a la demandante y después se contradice al señalar que quien habló del ofrecimiento fue el hijo de la demandada y ésta (la demandada) asintió realizando “gestos de que si”.
La segunda testigo promovida por la parte demandada, también habla que sabe sobre la negociación celebrada entre la demandante y la demandada, sin embargo, en su deposición inserta del folio 119 al folio 120, al momento de la repregunta, específicamente en la repregunta SEXTA, la testigo VIVIAN YONELA PUERTAS SOTO, de profesión abogada, manifestó que ella no había estado en la negociación celebrada entre la demandante y la demandada; es decir, que solo uno de los testigos evacuados por la parte demandante fue el único que estuvo presente al momento de la negociación y a pesar de ello, manifiesta contradicción sobre el ofrecimiento del vehículo, pues al principio manifiesta que fue la demandada quien le ofreció a la demandante el camión NPR y posteriormente manifiesta que fue el hijo de la demandada quien ofreció el camión NPR y su madre asintió realizando gestos de afirmación; contradicción que ofrece plena duda para éste Tribunal con relación a la existencia del contrato verbal que manifiesta la demandante existió entre ella y la demandada; y la segunda testigo evacuada por la parte demandada, no fue testigo presencial de la negociación, solo es un testigo referencial, en el sentido que la demandante el comentó haber realizado la negociación, tal como se evidencia de su deposición; por tanto, un testigo referencial, tampoco puede ofrecer plena prueba de la celebración de un contrato verbal de compra venta de vehículo.
Es de hacer notar en éste primer requisito para la procedencia de la acción de resolución de contrato, que la demandada, a pesar de no haber contestado la demanda, sus pruebas se centraron en demostrar al Tribunal que entre la demandante y su hijo WILMER ALEXANDER HERNÁNDEZ DUQUE, trayendo dos (2) testigos que son parientes consanguíneos (descendientes; hija y nieto), quienes se encuentran habilitados, conforme a la parte in fine del artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, y manifestaron que efectivamente, existió una relación entre la ciudadana DIANA MARCELA ESPINOSA MARTÍNEZ y el prenombrado WILMER ALEXANDER HERNÁNDEZ DUQUE.
Es aquí donde el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, no tan solo comporta una exigencia irrelajable para todo sentenciador y de interpretación unívoca, por cuanto el Legislador fue expreso al establecer que el Juez debe pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en autos, tal como así lo señala la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de noviembre de 2009, dictada en el expediente No. 08-407; sino también ofrece entre sus partes, la conexión de las máximas de experiencias propias del jurisdicente para basar sus decisiones.
Sobre el referido artículo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1708, de fecha 16 de noviembre de 2011, señaló que para que justicia y derecho no sean arbitrarios, el Juez debe sentenciar conforme al marco del Estado Social de derecho y justicia consagrado en la carta magna. Textualmente señala la sala lo siguiente:
A tal efecto, cabe reiterar que si se concibe a la norma jurídica como instrumento fundamental para la obtención de la justicia, tal afirmación tiene repercusiones más allá de las soluciones que de forma abstracta el Poder Nacional instaura por vía legislativa -al regular los supuestos de hecho de las normas, delimitando las actuaciones prohibidas o debidas-, ya que la justicia sólo se alcanza en la correcta aplicación que realiza el juzgador al caso concreto (justicia material).
En tal sentido, los principios constitucionales (justicia formal) enuncian un conjunto de derechos y garantías, en los cuales el proceso judicial se caracteriza por su instrumentalidad ya que el fin primordial de éste, es garantizar que “las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver” -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 692/2005-.
Desde tal perspectiva, deviene en una verdadera obligación del Poder Judicial la búsqueda de medios para propender a armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un caso -artículos 253, 254, 256 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-. El medio para lograr esa inevitable armonización de la sociedad, debe ser el resultado ineludible de una interpretación de la Constitución que responda a las necesidades de la sociedad en un momento determinado, tomando en cuenta el impacto y alcance de las decisiones que se asuman.
Así, no se concibe una efectiva tutela judicial sin la posibilidad del intérprete de la Constitución, de actuar con pleno conocimiento de la realidad social y una amplia facultad de elección en materia de hermenéutica jurídica, ya que la protección efectiva de los derechos fundamentales, no son únicamente el resultado de una interpretación amplia y liberal de su contenido, sino la respuesta a las necesidades inmediatas y futuras que plantea la sociedad en su devenir -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 692/2005-.
De ello resulta pues, que no podría aseverarse la existencia del derecho y menos de la justicia, si estos fueren arbitrarios, tal como lo afirmó esta Sala en reciente sentencia, al establecer que “es un dogma de nuestro sistema de justicia aquel según el cual todo acto de una autoridad en ejercicio del Poder Público, contrario al ordenamiento jurídico vigente es nulo, ya que ninguna actividad del Estado puede vulnerar la Constitución y pretender mantener su validez; siendo obligación ineludible del Poder Judicial, declarar nulos todos los actos contrarios a la Constitución, ya que desconocer este fundamental aserto, equivaldría a afirmar la arbitrariedad como principio y excluir los más arraigados valores sobre los cuales se sustenta todo Estado de Derecho” -Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 2/2009-.
Ahora bien, al ser la Constitución una estructura normativa necesariamente coherente y vinculante, ninguna disposición constitucional debe ser interpretada de forma aislada o con independencia al régimen jurídico estatutario y general, ya que la abstracción o el aislamiento de una norma, puede alterar el equilibrio del sistema normativo, desdibujando su contenido y generando contradicciones con los principios fundamentales del ordenamiento jurídico -vgr. Igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima, entre otros- y, en consecuencia, en la obtención del bien común general.
Por ello, la labor del Poder Judicial consiste fundamentalmente en mantener abierta la posibilidad de que en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidos los órganos del Poder Público, deben cumplir con sus objetivos y tomar las decisiones pertinentes en la consecución de los fines del Estado, y una vez que hayan actuado o decidido, según sea el caso, controlar conforme a la competencia que la Constitución le atribuye, la correspondencia de dichas actuaciones con la norma fundamental.
Así, en el marco del Estado Social de Derecho y Justicia consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben darse decisiones judiciales justas aun cuando desde una perspectiva estrictamente normativa y formal ello sea imposible, en la medida que en el marco de la tutela de los derechos fundamentales y conforme al principio de racionalidad del ordenamiento jurídico, es ineludible la obligación que tiene el derecho como sistema de normas de ser un instrumento para el bien común.
En ese marco conceptual se inserta la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en sus decisiones, esta Sala debe tener en cuenta que el derecho aplicable “se compone de esencias que se articulan entre sí, prefiguran la mejor solución para cualquier conflicto, realizan en cada caso del modo mejor la justicia y el bien y subsisten aun contra la voluntad del legislador legítimo, el entendimiento de los ciudadanos (…) y hasta las determinaciones históricas y sociales” -Cfr. JUAN ANTONIO GARCÍA AMADO. Interpretar, Argumentar, Decidir, en Anuario de Derecho Penal, monográfico sobre Interpretación y Aplicación de la Ley Penal, Ed. Pontificia Universidad Católica del Perú y Universidad de Friburgo (Suiza), Perú, 2005. p. 32-73-.
Así, esta Sala incluso en supuestos en los que la norma plantea una solución que no se corresponda con la esencia axiológica del régimen estatutario aplicable, ha considerado que la interpretación contraria a la disposición normativa será la correcta, en la medida que es la exigida por el Derecho Constitucional, en su verdadera y más estricta esencia -Vid. Sentencias de la Sala Nros. 1.488/2006, 2.413/2006, 1.974/2007, 5.379/2007, 700/2008, 49/2009 y 53/2009-.
Como puede apreciarse en el caso de marras, la demandante mantuvo una relación amorosa con el hijo de la demandada, según así lo demostró la ciudadana CARMEN YOLANDA DUQUE DE HERNÁNDEZ, al traer a los autos la declaración de su hija y de su nieto, que suficientemente se ha mencionado, se encuentran habilitados por disposición expresa de Ley, para probar filiación según la parte in fine del artículo 480 del Código de Procedimiento Civil; por tanto, resulta fácilmente entendible para quien aquí decide, en aplicación de las máximas de experiencia y del deber de dictar decisiones judiciales justas dentro del marco de la tutela de los derechos fundamentales y conforme al principio de racionalidad del ordenamiento jurídico, que al ser la ciudadana DIANA MARCELA ESPINOSA MARTÍNEZ, novia, prometida, enamorada, concubina o cualquier otra palabra que pudiera describir la relación que existió entre ella y el ciudadano WILMER ALEXANDER HERNÁNDEZ DUQUE, pudo haber tenido acceso a documentos tales como el cheque que menciona la demandante en el escrito libelar y que la demandada, al probar la relación amorosa varias veces mencionada, pretende demostrar que ella le entregó el cheque a su hijo porque a él le iban a depositar un dinero allí y fue su hijo quien se lo entregó a su novia, prometida, enamorada o concubina, para que ella realizara el cobro respectivo. Máxime cuando se evidencia que el cheque pre se, inserto al folio 29, no fue redactado ni llenado con puño y letra de la demandada, pues su firma evidencia rasgos obvios y visiblemente detallables de diferente diagramación al escribir, tal como así lo afirma la demandada en su escrito de promoción de pruebas; así como también la demandada demostró al Tribunal que parte del dinero depositado por la demandante, pasó a manos del ciudadano WILMER ALEXANDER HERNÁNDEZ DUQUE, razón por la cual, el Tribunal encuentra serias dudas al momento de considerar como cumplido el primer requisito para la procedencia de la acción incoada, es decir, que existen dudas sobre la existencia del contrato verbal que aduce la demandante haber celebrado con la demandada.
Como corolario de lo anterior, la tercer testigo promovida por la parte demandada, manifestó al Tribunal que conoce por más de ocho (8) años a la demandada y que jamás le ha visto vehículo alguno; así como no existe plena prueba en autos, que la demandada ciudadana CARMEN YOLANDA DUQUE DE HERNÁNDEZ, sea de ocupación “comerciante”, tal como lo afirma la demandante.
Así las cosas, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.
La norma anteriormente trascrita que contiene el dispositivo de certeza jurídica, señala que para declarar con lugar la demanda, debe existir plena prueba sobre los hechos alegados en ella por una parte y por la otra, que en caso de dudas, el Juez deberá sentenciar a favor del demandado, situación que aplicada al caso de marras, sería la solución mas salomónica, en especial con las serias dudas surgidas durante la tramitación del juicio. Máxime cuando el despliegue probatorio de la demandante se centró en demostrar el valor actual del vehículo negociado, el supuesto lucro cesante por ella sufrido y un daño moral, que por demás en Venezuela, el daño moral contractual está prohibido por considerar el riesgo sufrido contractualmente como parte de la convención, tal como así lo ha sostenido la máxima jurisdicción civil en Venezuela; pero no demostrando fehacientemente la demandante, el haber celebrado el contrato verbal objeto de resolución en su pretensión.
Por lo antes expuesto, considera quien aquí decide, salvo mejor criterio en segundo grado de jurisdicción, que la demandante no demostró fehacientemente a éste Tribunal, haber celebrado un contrato verbal con la demandada de autos, no constituyendo un depósito realizado por la actora a la demandada plena prueba, máxime cuando la ciudadana DIANA MARCELA ESPINOSA MARTÍNEZ, mantuvo una relación amorosa con el ciudadano WILMER ALEXANDER HERNÁNDEZ DUQUE, hijo de la ciudadana CARMEN YOLANDA DUQUE DE HERNÁNEZ; mucho más, cuando no se demostró al Tribunal que la ciudadana CARMEN YOLANDA DUQUE DE HERNÁNDEZ, haya sido propietaria de un vehículo camión NPR, ni que ésta se dedique a la compra venta de vehículos, tal como así lo afirmó uno de los testigos promovidos por la propia demandante; por lo que para éste sentenciador, no se cumple con el requisito fundamental para la procedencia de la presente acción, es decir, con la existencia del contrato verbal delatado en la querella. Así se establece y decide.
En consecuencia de lo anterior, de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 ejusdem, le es forzoso a quien aquí decide declarar SIN LUGAR la acción incoada, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Por lo anterior, condénese en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida, conforme el artículo 274 Ibidem. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de ellos y sin suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL intentada por DIANA MARCELA ESPINOSA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-12.231.535, abogada, domiciliada en la carrera 2, con calles 2 y 3, el Bolón parte Alta, El Valle, Parroquia Juan Germán Roscio, Municipio Independencia del Estado Táchira, en contra de CARMEN YOLANDA DUQUE DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-4.634.813, domiciliada en el Páramo de Mocoy, Aldea Anzoátegui, Municipio Independencia del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencidas conforme al supuesto genérico de vencimiento total disciplinado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Edificio Nacional, piso 1, Oficina 7, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la independencia y 156° de la Federación.
Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez titular María Alejandra Vásquez S.
Secretaria Temporal
Exp. 21.799
JMCZ/cm.-
En la misma fecha, previas formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión definitiva siendo las 03.25 horas de la tarde, dejándose copia para el archivo del Tribunal y se libraron las boletas de notificación a las partes.
María Alejandra Vásquez Sánchez
Secretaria Temporal
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