REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 17 DE NOVIEMBRE DE 2.015.
205° y 156°
Revisadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente se observa que en fecha 05-10-2015 el abogado Antonio José Martínez Casanova, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 104.754, obrando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición de cuestiones previas, consistente en el defecto de forma del libelo de la demanda.
Adujo la parte demandada, que de conformidad con el artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil el libelo adolece del requisito previsto en el artículo 340.2 ejusdem, relacionado con el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen; que en ningún renglón del libelo de demanda se logra establecer el carácter con que actúa la parte actora ni la parte demandada; igualmente que en el item tercero del petitorio de manera textual señaló: “…que durante dicha relación concubinaria adquirimos el bien inmueble señalado en el punto CUARTO de éste escrito. “. Que con la solicitud planteada la parte actora pretende que les le reconozca en la misma sentencia la existencia de la unión concubinaria y también de la comunidad de bienes lo cual, a su decir, produce la acumulación prohibida establecida en el artículo 78 ibidem.
Mediante escrito presentado el 08-10-2015, el abogado Juan Carlos Cardozo, inscrito en el I.P.S.A con el Nro. 89.793, obrando como apoderado de la parte actora presentó escrito que denominó “contestación de las cuestiones previas”, en el cual adujo que en el escrito libelar estaba perfectamente expuesto el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado; que también se encuentra reflejado el carácter con que actúa cada uno, que su interés jurídico actual se refleja a través de ésta acción de existencia del derecho como pareja de hecho; que éste carácter deviene del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y 77 Constitucional. Con relación a que pretende que en la misma sentencia se declare la existencia de la unión concubinaria y de la comunidad de bienes, señaló que tal afirmación soio existe en la imaginación y errónea lectura de la demandada; que su único requerimiento es sobre la existencia de la unión estable de hecho; que no existe la acumulación prohibida de peticiones, pues solo ha manifestado que se declare la existencia o no de la unión estable de hecho; que es reprochable que se pretenda inducir a error al Tribunal alegando cuestiones previas sin sustento alguno; finalmente solicitó que de conformidad con el artículo 350 del Código Adjetivo Civil se consideren corregidas y aclarados los puntos esgrimidos.
Sintetizadas como han sido los alegatos de cada una de las partes, observa el Tribunal lo siguiente:
Los artículos 350 y 352 ejusdem, señalan:
Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
(...)
El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.
Por su parte, el artículo 352 ibidem, prevé lo siguiente:
Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del Artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción.
En el presente caso, tal como se narró precedentemente, la parte actora en fecha 08-10-2015, a través de su apoderado judicial abogado Juan Carlos Cardozo, inscrito en el I.P.S.A con el Nro. 89.793, presentó escrito que denominó “contestación de las cuestiones previas”, de cuyo contenido general se colige que contradijo la cuestión previa opuesta. En dicho escrito, rebatió pormenorizadamente los alegatos de la parte demandada, señalando, entre otros aspectos, que en el escrito libelar se había indicado el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado; así como también el carácter con que actúa cada uno de los sujetos procesales involucrados en la litis que no era otro que el carácter que emana del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consistente en que tiene un interés jurídico actual y del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que pretende que por vía judicial quede establece la unión concubinaria con la demandada de autos.
Por otra parte, en relación al alegato de la parte demandada que el actor pretende que en ésta causa también se le declare la existencia de la comunidad de bienes, la representación judicial de la parte actora lo rebatió señalando que no es tal su pretensión, en virtud que la misma se contrae es al reconocimiento de la unión concubinaria; y que lo que existe es una errónea lectura e interpretación por parte de la demandada.
Así las cosas, éste órgano administrador de justicia, revisado como fue el escrito libelar observa que en él se encuentran claramente identificadas las partes: demandante y demandado, con sus respectivos números de cedulas de identidad y domicilio, así:
“.. Demandante: MANUEL ERASMO VILLAMIZAR MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.649.454, domiciliado en avenida Rotaria, Urbanización Altos
Los criollitos, calle 2, parcela N° 33, Unidad Vecinal, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira”...” Demandado: BONNY ESPERANZA GAR CIA MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.32 7.684, domiciliada en la avenida Rotaria, urbanización Altos de los Criollitos, calle 2, parcela N° 33, de la Unidad Vecinal, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.”
Observa el Tribunal de la transcripción que antecede, que claramente fueron señalados en el escrito libelar los datos de identificación y domicilio de las partes. Así se establece y decide.
En cuanto al supuesto defecto por omisión de señalar el carácter con que actúan las partes, de la lectura general del libelo de demanda, se extrae con meridiana claridad que el carácter es el que corresponde a todo ciudadano que pretenda la tutela judicial de sus derechos conforme a los artículos 26 y 77 Constitucional y 767 del Código Civil venezolano vigente. De ésta manera, constata éste ente administrador de justicia, que de la simple lectura del escrito libelar se extrae el carácter con el cual obran las partes. Así se establece y decide.
En relación a que la parte actora pretende que con la supuesta sentencia declarativa de unión estable de hecho también se le establezca la existencia de la comunidad de bienes; éste Tribunal debe dejar claro, al igual que lo hizo en el párrafo anterior, que de la lectura del escrito libelar se aprecia que ciertamente fue incorporado un Capitulo identificado como “CUARTO” en el cual la parte actora describió los bienes adquiridos durante la vigencia de la supuesta unión. No obstante, se aclara que ello no es un indicativo de pretender el reconocimiento de la comunidad de bienes, ello solo forma parte de la relación fáctica realizada por el demandante, quedando entendido que no hay en el caso sub iudice una inepta acumulación de pretensiones, por consiguiente, la acumulación prohibida a que alude la parte demandada debe desecharse por improcedente. Así se decide.
En mérito de los razonamientos supra expuestos, es forzoso para quien juzga declarar que el libelo de demanda no adolece de los defectos señalados por la parte demandada, por vía de consecuencia, la cuestión previa opuesta, prevista en el artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil debe declararse sin lugar. Así se decide.
De conformidad con el artículo 358.2 ejusdem, la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en los autos la última notificación que del presente auto se haga a las partes. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada, conforme al artículo 274 ejusdem, por haber resultado vencida en la presente incidencia. Así se decide. Notifíquese a las partes. Josué Manuel Contreras Zambrano. Juez Titular. (fdo) firma ilegible. María Alejandra Vásquez. Secretaria Temporal. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario. Exp. N° 22.109. JMCZ/MAV. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil. María Alejandra Vásquez. Secretaria Temporal. Hay sello húmedo del Tribunal.