REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 26 de noviembre de 2015.-

205° y 156°


Visto el escrito anterior de fecha 24 de noviembre de 2015 (fls. 278 al 284), suscrito por el ciudadano ELIO RAMÓN RAMÍREZ MORA, con cédula de identidad No. V-9.221.415, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.472, con el carácter de co apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, contentiva de Tercería Adhesiva conforme al ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, quien manifiesta que por documento registrado bajo el No. 01, protocolo primero de fecha 02 de enero de 1907, la municipalidad adquirió el lote de terreno, lo convirtió a ejido, lo que lo hace imprescriptible e inalienable, con todos los derechos de propiedad consagrados en el artículo 115 Constitucional. Que por Ordenanza sobre Terrenos municipales (ley local), se establece el régimen de regulación de los terrenos ejidos y la posibilidad de otorgar en arrendamiento los lotes de terreno ejidos, cumpliendo la normativa legal aplicable. Que la Alcaldía dio en arrendamiento ejidal al ciudadano RIGOBERTO MORENO, un lote de terreno ejido ubicado en la carrera 17, esquina calle 10, No. 17-03, 17-05 y 10-04, por ser este ciudadano propietario de las mejoras construidas sobre el lote de terreno ejido; que cuando el arrendatario incumple algunas de las obligaciones establecidas en la Ordenanza sobre terrenos Municipales, como dejar de pagar el canon de arrendamiento, mejoras en mal estado abandonadas, entre otras, la administración inicia un procedimiento de rescate y/o recuperación del uso de la tierra, por no cumplir con la función social, cumpliendo el debido proceso y el derecho a la defensa y es así, cuando la división de catastro y la coordinación de ejidos otorgan mediante la resolución CE/RES-664-05 de fecha 24/10/2005, el contrato de arrendamiento al ciudadano CARLOS ARTURO HENAO GARCÍA como demandante en éste proceso; que la administración al darse cuenta que él solo no ocupaba todo el terreno, ni las mejoras, conforme el principio de autotutela, decide revocar esta resolución antes identificada y en fecha 15/02/2007 emite nueva resolución No. CAL/RES-142-07, por haber mentido a la administración por los contratos de obras y declaración jurada, deja sin efecto y revoca el contrato de arrendamiento No. 11.944, otorgado al ciudadano Carlos Arturo Henao García. Que dicho ciudadano interpone el correspondiente recurso jerárquico, y es así que dentro del lapso legal, la administración municipal dicta resolución No. AM/R7629 de fecha 19 de diciembre de 2007 y es que en esta resolución sobre la base de una justa distribución de los derechos para los ocupantes, otorga el lote de terreno solo en lo que respecta al que ocupa Carlos Arturo Henao García, en justa distribución le otorgó al otro ocupante José Kilian Rodríguez Lara, mediante contrato de arrendamiento ejidal solo en lo que respecta al lote de terreno que ocupa éste ciudadano, dándole a cada uno el lote que venían ocupando. Que en aras que la decisión a dictarse en esta causa, se ajuste a la verdad verdadera para cumplir con la aplicación de la justicia social como norte de toda actuación en los órganos jurisdiccionales, considerando que su representada, Alcaldía del Municipio San Cristóbal, cumplió a cabalidad con el debido proceso, el derecho a la defensa y los demás principios constitucionales y legales aplicables por ordenanza respectiva, para la emisión del acto administrativo de efectos particulares dictados y confirmado en la Instancia Jurisdiccional Contenciosa Administrativa, que tienen derechos, conocimientos y argumentos válidos para coadyuvar a la parte demandada ciudadano JOSÉ KILIAN RODRÍGUEZ LARA, plenamente identificado, en su pretensión para ayudarlo en su defensa, en virtud de tener un interés jurídico inmediato actual al objeto que se ventila en el proceso; por ello viene como tercero adhesivo con la finalidad de sostener los alegatos de defensa efectuados por la parte demandada, con el objeto que ésta venza en el proceso y se mantenga con fuerza y vigor el contenido de la resolución No. AM/R7629 de fecha 19/12/2007, la cual se encuentra definitivamente firme, gozando de ejecutividad y ejecutoriedad. Para concluir manifiestan que su interés no es otro sino dar cumplimiento a la función social de la tierra y ofrecerla al que realmente la necesita y ocupa; alegando igualmente que el ciudadano Carlos Arturo Henao García, intentó todos y cada uno de los recursos habidos (sic) y por haber (sic) para solicitar la nulidad de los actos administrativos dictados; así como que para ellos él no es el propietario de las mejoras, que solo ocupa una porción o lote de terreno ejido, que las mejoras debieron ser pagadas por ante la tesorería de la Alcaldía, solo en lo que respecta a la porción que ocupa; y lo mismo aplica para el ciudadano José Kilian Rodríguez Lara, que creen ser justos en sus decisiones, ya que le otorgaron a cada uno de ellos el lote que estaban poseyendo y ocupando, por lo que consideran que éste proceso por desalojo (sic) debe declararse sin lugar.

Así las cosas, observa el Tribunal varias confusiones a saber: en principio el presente juicio no se trata de un desalojo, tal como lo afirma La Alcaldía de San Cristóbal, a través de su apoderado; pues bien claro está en la carátula del presente juicio que la acción incoada es una nulidad de documento y no como cree la referida interviniente en tercería.

Por otro lado, de la revisión del escrito libelar, se evidencia que la pretensión de la acción principal se circunscribe en la nulidad de un contrato de obra notariado, celebrado entre el demandado y un tercero que se llamó constructor, es decir, que la acción incoada bajo ninguna perspectiva está atacando bajo ningún ángulo de visión, la resolución No. AM/R7629 de fecha 19 de diciembre de 2007, en la cual la Alcaldía de San Cristóbal, otorgó los arrendamientos que aduce la tercera adhesiva, dictaminó en forma justa, es decir, que su decisión no es objeto de controversia en el presente juicio.

Por último, el Tribunal observa que el interés que invoca la tercera adhesiva, se circunscribe en querer ayudar a vencer al demandado, pues su interés no es otro sino dar cumplimiento a la función social de la tierra y ofrecerla al que realmente la necesita y ocupa, por ser la Alcaldía, la propietaria del terreno, sin embargo, tal como se mencionó anteriormente, bajo ninguna perspectiva la acción incoada intenta desmejorar o cambiar lo ya decidido por dicho ente administrativo; máxime cuando el interés que invoca la Tercería no lo considera suficiente éste jurisdicente para su intervención en la presente litis.

De hecho, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de septiembre de 2004, dictada en el expediente No. 03-954, señala:

“Si el tercero adhesivo demuestra el interés que tiene en coadyuvar a la defensa de una de las partes litigantes, puede intervenir en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en fase de ejecución, porque la Ley extiende los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual prende ayudar a vencer en el proceso.”

En el presente caso, se observa que el único vínculo jurídico que conecta a los sujetos procesales intervinientes en la presente causa con la tercera adhesiva, es el contrato de arrendamiento sobre el terreno de origen ejidal; no obstante, el hecho objeto de debate es la nulidad del documento o contrato de obra de las mejoras fomentadas sobre el referido terreno ejido, lo cual en nada involucra a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, todas vez que la nulidad del contrato que aquí se demanda no involucra a la Alcaldía, sino a los sujetos procesales aquí intervinientes; en tal virtud, visto que no consta en las actas procesales una relación jurídica entre la tercera adhesiva y los ciudadanos CARLOS ARTURO HENAO GARCÍA o JOSÉ KILIAN RODRÍGUEZ LARA, vinculada directamente con la nulidad del contrato que se discute, en criterio de quien aquí juzga al no demostrar la Tercera Adhesiva tener una relación jurídica con las mejoras objeto de litigio entre los ciudadanos CARLOS ARTURO HENAO GARCÍA o JOSÉ KILIAN RODRÍGUEZ LARA, aún a pesar que las mismas fueron edificadas sobre terreno ejido, ni que se vea afectada con la decisión de anular un contrato de obra notariado, es forzoso para quien aquí decide, declarar INADMISIBLE, la tercería incoada. Así se decide.

Por cuanto la presente inadmisión fue dictada dentro de los tres (3) días a que alude el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se hace
innecesaria la notificación de la tercera adhesiva o de las partes.



Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Alicia Coromoto Mora Arellano
Secretaria Accidental

Exp. 19.875
JMCZ/cm.-