REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 03 de noviembre de 2015.
205º y 156º
Vista la diligencia que antecede suscrito por el abogado MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.853, mediante la cual solicita se decrete Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda, y medida de embargo preventivo de bienes muebles propiedad del demandado.
Ahora bien revisado como ha sido cada una de las actuaciones del presente expediente, se observa la pretensión de Acción de Reivindicación en contra de JULIO MEDINA GARCIA, y del cual se encuentra en estado de Citación tal y como fue ordenado en auto de admisión de fecha 05/10/2015 folio -14-; Del cuaderno Principal.
Así las cosas la parte actora alega la petición de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constante de una casa para habitación ubicada en la carrera 7 con calle 8 bis de la ciudad de coloncito municipio Panamericano del Estado Táchira, perteneciente según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipio Panamericano, Samuel Darío Maldonado , Simon Rodríguez y San Tadeo del Estado Táchira, inserto bajo el N° 2009.165, asiento registral 3 del Inmueble matriculado con el N° 437.18.15.1.114 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009 de fecha 13 de julio de 2015, a los ciudadano FRANCISCO ANDRES CONTRERAS MONTOYA E HILDA ROSA CONTRERAS MONTOYA parte actora en la presente causa. Así como también solicita Medida de embargo Preventivo de Bienes muebles propiedad del demandado.
En vista de ello este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Nuestra norma adjetiva señala y establece en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil:
“…Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599…” negrita y subrayado propio.
Con respecto a este artículo el Tratadista Carlos Moros Puentes, indica:
“…SC-TSJ Sent. N° 2.687 de 17-12-2001. RESPETO A DERECHOS CONSTITUCIONALES: es evidente, en respeto al derecho fundamental al debido proceso, a la defensa, a la propiedad y a una justicia efectiva, que una medida cautelar no debe afectar bienes que no sean propiedad de la parte demandada, como lo dispone el articulo 587 CPC. Asi mismo, el Art. 1.929 (…). Al respecto, cualquiera de las medidas cautelares presupone la existencia de un derecho de propiedad entre la parte demandada y el bien objeto de la medida; es decir, la misma solo puede ser decretada sobre derechos o bienes propiedad del sujeto pasivo...” (Negrita y cursiva del Tribunal)
El artículo 1.929 del Código Civil establece:
“…artículo 1.929 las sentencias que haya de ejecutarse por los Tribunales de la Republica, se llevaran a efecto sobre los bienes muebles o inmuebles del deudor y sobre sus derechos y acciones que puedan enajenarse y cederse…”(Negrita y cursiva del Tribunal)
De igual manera la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y a este respecto quien aquí decide procede a explanar la norma in comento la cual dispone:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Titulo, las decretará el Juez, sólo cuando exista riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”(Negrita y cursiva del Tribunal)
De la norma se desprende que las medidas preventivas se decretará siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, y En atención a los señalamientos anteriormente esgrimidos, le es forzoso para este Jurisdicente negar la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble descrito anteriormente objeto de la presente acción, por cuanto se evidencia que los propietarios de dicho bien son los ciudadanos FRANCISCO ANDRES CONTRERAS MONTOYA E HILDA ROSA CONTRERAS MONTOYA quienes figuran como parte actora en la presente causa en el presente procedimiento, así como también negar la solicitud Embargo preventivo de bienes muebles propiedad del demandado por cuanto previa verificación de las actas procesales que conforma el presente expediente, se encuentra que los requisitos para decretar la misma no está debidamente satisfecho y en los términos en que fue presentada la demanda, no permite establecer la relación de los bienes con los hechos narrados por no ser idóneos para garantizar las resultas del juicio, por falta de elementos fácticos para su procedibilidad. Y así se decide. Josué Manuel Contreras Zambrano.- firma ilegible.- El Juez. María Alejandra Vázquez Sánchez . Firma ilegible.- La Secretaria.- JMCZ/y.r.-