REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 04 de noviembre de 2015.
205° y 156°
Visto el escrito anterior de fecha 28 de julio de 2015 (fls. 28-29, pieza II), presentado por el ciudadano TIMOTEO ALVIÁREZ COLMENARES, con cédula de identidad No. V-1.524.593, asistido por el abogado LUIS ALBERTO CAICEDO SÁNCHEZ, con Inpreabogado No. 35.197, donde manifiesta en el título “PUNTO PREVIO”, que al revisar el expediente, se observa claramente que la instancia se encuentra perimida de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, donde se infiere que la parte actora está obligada a facilitar los medios de transporte al Alguacil del Tribunal a fin de lograr la citación, siempre y cuando el lugar de la citación diste más de 500 metros de la sede del Tribunal. Que pasa el supuesto que se comisione para la citación de la parte demandada, la actora o su representante deberá diligenciar en el expediente de la causa, el haber consignado en el Tribunal comisionado los emolumentos o facilitando el transporte al Alguacil a fin de lograr la citación de la parte demandada, tal y como lo establece la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2007, en el expediente No. AA20-C-2007-000033 de la Sala de Casación Civil del TSJ (sic). Que la demandante EDDY CAROLINA PERNÍA ROMERO, incumplió con lo ordenado en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, porque desde el 16 de febrero de 2012, fecha en que fue admitida la demanda, hasta el 16 de marzo de 2012, vencieron los treinta días continuos de admitida la demanda, sin que constare en autos que la parte actora diligenciara haber suministrado los emolumentos necesarios al Alguacil del Tribunal comisionado (Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello) para el logro de la citación de los demandados, dándose así los supuestos para declarar perención de la instancia y por cuanto tampoco consta diligencia del Alguacil del Tribunal comisionado, haya recibido tales recursos cuando devolvieron la comisión, tal y como lo ordena la Ley, por tanto, el Tribunal debe (sic) declarar la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el referido ordinal y artículo, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, por lo que solicita declare de oficio (sic) la perención de la instancia; para lo cual el Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y su primer ordinal, señalan:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
(omisis)
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado....” (subrayado y negrillas del Tribunal)
También señala nuestra máxima jurisdicción civil en Venezuela, lo siguiente:
“... El verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas...”. Sala de Casación Civil, Sentencia del 02/08/2001, Magistrado Ponente Dr. Franklin Arrieche G.
Como puede apreciar éste Tribunal, la hipótesis establecida por el legislador en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala que la perención breve de la instancia se verificará cuando transcurrieren treinta (30) días desde la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado, y la jurisprudencia citada ut supra, explica que el verdadero espíritu y propósito de la institución de la perención, es sancionar la inactividad de las partes, pues es preciso que el impulso procesal dependa de ellas.
En tal sentido, el Tribunal no tan solo del cómputo que antecede, sino también de la revisión del auto de admisión y de la diligencia inmediata siguiente a aquél, del Alguacil del Tribunal, evidencia que transcurrieron apenas 14 días calendario, contados desde el auto de admisión de la demanda (16 de febrero de 2012), hasta el día 01 de marzo de 2012, que es la fecha en que el Alguacil del Tribunal informare en el expediente, haber recibido los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación y el traslado, a pesar que se comisionó para la citación, por lo que en principio, la hipótesis establecida por el legislador en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no se subsumen a los hechos acaecidos en el presente juicio para la declaratoria de la perención breve de la instancia. Así se establece.
Ahora bien, observa el Tribunal que el co demandado TIMOTEO ALVIÁREZ COLMENARES, asistido de abogado y quien invoca la perención de la instancia, apoya su tesis, en lo establecido en decisión de la Sala de Casación Civil, de fecha 13 de diciembre de 2007, dictada en el expediente No. AA20-C-2007-000033, la cual trascribe éste Tribunal a continuación:
“...De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 Ejusdem...”
La decisión antes trascrita de la máxima jurisdicción civil, es clara en señalar que la interpretación extensiva que éste órgano superior realiza sobre el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la perención breve de la instancia, se deberá aplicar cuando los demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, es decir, que para el caso de marras se aplicaría para el caso que los demandados residan fuera del Estado Táchira, pues la jurisdicción de éste Tribunal, es en todo el territorio del Estado Táchira, incluyendo los municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, los cuales por demás, son vecinos del Municipio San Cristóbal.
En tal sentido, la nueva hipótesis que plantea la jurisprudencia emanada de la máxima jurisdicción civil, no se puede aplicar para el caso de marras, en virtud que los demandado, al menos al momento de admitir la demanda, se suponía residían dentro del territorio de la jurisdicción del Tribunal, vale mencionar, dentro de los Municipios Cárdenas y Andrés Bello del Estado Táchira, no enmarcando el análisis jurisprudencial que realiza la Sala de Casación Civil, con el caso de marras.
Por lo antes expuesto, éste Tribunal en base a lo antes analizado y atendiendo la solicitud de perención breve de la instancia, NIEGA, la solicitud formulada por el ciudadano TIMOTEO ALVIÁREZ COLMENARES, en el escrito de fecha 28 de julio de 2015 (fls. 28-29, pieza II). Así se decide.
Ahora bien, en el mismo escrito identificado al principio del presente auto, el Tribunal verifica que el mismo co demandado, debidamente asistido de abogado, solicita una reposición de causa, invocando para ello que en el caso de no prosperar la perención planteada, solicitaba la referida reposición al Estado que el Tribunal libre nueva comisión para la citación de los demandados, por cuanto es verdad que el apoderado pagó los fotostatos en el Tribunal de la Causa, y por cuanto no consta dentro del expediente de la comisión, que el Alguacil haya recibido los emolumentos de conformidad con el artículo 12 ejusdem, de conformidad con lo ordenado en la Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 08 de febrero de 2012, del expediente No. 2011-000294, sobre lo cual éste Tribunal observa:
La referida decisión de la Sala de Casación Civil, sentencia No. RC.00061, de fecha 08 de febrero de 2012, del expediente No. 2011-000294, con relación a la reposición de la causa allí descrita, señala:
Hechas estas consideraciones, la Sala reitera que en el caso concreto la parte demandante solicitó el libramiento de la respectiva comisión. Con este proceder impidió la consumación de la perención breve, y a partir del día siguiente comenzó a transcurrir el lapso para la perención anual, quedando bajo su cargo el cumplimiento de la otra obligación de suministrar al alguacil los medios necesarios para lograr la citación, lo que debiera ser cumplido frente al alguacil del tribunal comisionado, acto este que en el caso no ha ocurrido por haber sido indebidamente declarada la perención breve.
Con base en lo expuesto, la Sala declara que en el caso concreto no ocurrió la perención breve, por cuanto la parte actora cumplió con una de las obligaciones impuestas para lograr la citación de los demandados, todo lo cual determina la procedencia de esta denuncia de infracción de los artículos 15 y 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, constatado por la Sala que en el auto que libró la comisión no fue especificado el lugar donde debe ser practicada la citación, se ordena la corrección de esa omisión, y la reposición de la causa será al estado de que sea librada nuevamente dicha comisión. Así se establece.
La decisión parcialmente antes trascrita, se trata de una decisión casuística, es decir, específica del caso bajo estudio, en el cual no se especificó en el auto que libró la comisión, el lugar donde debe ser practicada la misma, siendo eso el motivo de la reposición que se ordenó en el caso bajo estudio en el Expediente No. 2011-000294, nomenclatura de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En el caso de autos, los hechos narrados en la decisión anterior, no ocurrieron del mismo modo, pues en el presente expediente, el oficio de comisión va dirigido específicamente al Juzgado que se comisiona (Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello) y en cada una de las compulsas de citación u orden de comparecencia de cada co demandado, se especificó la dirección exacta señalada por la parte actora, en la que se supone ha de ser practicada cada citación.
Por tanto, la reposición de causa contenida en la decisión de fecha 08 de febrero de 2012, del expediente No. 2011-000294, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a parte de no ser una sentencia vinculante, se trata de una situación causística específica del caso correspondiente, contenido en el Expediente No. 2011-000294, nomenclatura de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; cuyos hechos acaecidos en el juicio, son muy diferentes al caso de marras; razón por la cual, éste Tribunal no puede reponer la causa, sin que exista una situación legal que así lo autorice o cuando se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial, tal como lo previó el legislador en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, artículo que textualmente señala:
Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Máxime, cuando la reposición de causa debe tener utilidad al proceso, pues existe ahora mandato constitucional que establece prohibición expresa por reposiciones inútiles, tal como señala el artículo 26 Constitucional.
Por lo antes expuesto, éste Tribunal NIEGA la reposición de causa solicitada, por los motivos invocados por el solicitante. Así se decide.
Por último y para cerrar el presente auto decisorio, éste Tribunal no puede dejar pasar por alto que, hasta la fecha, el Fiscal Especializado del Ministerio Público, fue debidamente emplazado para el juicio; que los ciudadanos IDA ROSA ALVIÁREZ COLMENARES, TIMOTEO ALVIÁREZ COLMENARES y JESÚS AUXILIO ALVIÁREZ COLMENARES, se encuentran citados personalmente conforme la Ley adjetiva civil y que la ciudadana VIRGILIA ALVIÁREZ COLMENARES, su citación se realizó conforme lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es decir, mediante la citación cartelaria, razón por la cual, el Tribunal conmina a la parte actora, para que realice el impulso procesal correspondiente, equivalente a la continuación de la causa al Estado de Solicitar la correspondiente designación de Defensor Ad Litem de la referida co demandada y los demás impulsos de notificación, aceptación y juramentación posteriores. Así se establece.
Por cuanto no todos los miembros de la relación jurídico procesal se encuentran emplazados para el presente juicio, el Tribunal hace innecesaria la notificación tanto de la parte demandante, como de los demandados que hasta ahora se encuentran emplazados al proceso.
Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular María Alejandra Vásquez S.
Secretaria Temporal
Exp. 21.323 (pieza II).
JMCZ/cm.-
En la misma fecha se libraron las boletas de notificación acordadas en el auto anterior.
María Alejandra Vásquez S.
Secretaria Temporal